Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA: CIVIL

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)

AÑOS: 205º Y 157º.-

Por recibida y vista la querella que antecede por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, fundamentada en los Artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, presentada por el ciudadano N.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.946.960, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.959, el Tribunal ordena darle entrada y anotarla en el libro de causas bajo el Nro.44.107.

Ahora bien en relación a la admisión o no de esta querella el Tribunal hace los siguientes señalamientos:

La presente acción se intenta conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 de Procedimiento civil, argumentando el querellante, ser POSEEDOR LEGITIMO de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial ubicado en el Barrio J.F.R., Avenida Libertador con Calle Sucre, número 31 de San Félix, estado Bolívar, ahora bien, alega y reconoce en consecuencia el querellante, que se encuentra en el mencionado inmueble debido a contrato de arrendamiento que suscribió de manera privada con la Ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.171.664, (difunta), en fecha 27 de marzo de 1995, la parte querellante manifiesta que desde el 20 de Febrero de 1989, es decir, desde hace más de veinticinco (25) años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, manteniendo y cuidando el mencionado inmueble como buen padre de familia. Que desde el cinco (05) de Agosto de 2015, los ciudadanos B.D.V.H. y J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.569.968 y V-8.526.759, respectivamente se han apersonado en el local que posee, en diversas oportunidades, tanto juntos como de manera separada, profiriendo en alta voz Amenazas de Desalojo, exigiéndole en forma airada la desocupación inmediata del local, argumentando que son propietarios del bien, sin mostrar documentación alguna, siendo así, que el querellante reconoce en consecuencia que se encuentra en el Local alquilando desde el año 1995 en forma ininterrumpida, y que en la actualidad MANTIENE SU CONDICION DE INQUILINO, luego alegando ser poseedor legitimo, pretendiendo que este Juzgado le otorgue el AMPARO A LA POSESION, ahora bien, considera este Juzgado establecer primeramente si un inquilino o arrendatario es poseedor legítimo, a este respecto tenemos que poseedor o según lo establece el artículo 771 del Código Civil establece ”…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, …”, en cambio posesión legitima es “…” conforme al artículo 772 ejusdem, ahora bien si analizamos tal definición es claro entonces que para tener posesión legitima necesariamente hay que poseer con el ánimo de dueño, en el presente caso quien posee la parte querellante, lo hace con un carácter de arrendatario, no con ánimo de dueño, sino en nombre del dueño que es muy distinto, en este caso quien posee en nombre de otro se le denomina POSEEDOR PRECARIO, ahora bien la norma en materia de interdicto de amparo el artículo 782 del Código Civil, claramente establece que para accionar por esta vía se requiere ser poseedor legítimo, al no serlo el querellante, es fuerza concluir que la acción intentada no puede ser admitida ya que no cumple los extremos de ley, a este respecto tenemos sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En fecha 25 de Agosto del 2004, exp. 5550-04, por

MOTIVO de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación contra auto que inadmite la querella), donde funge como QUERELLANTE: los ciudadanos F.M.C.A. y F.G.P., contra el Ciudadano SABATO DE VITA, en la cual entre otras cosas se determina que:

…“…en el caso que nos ocupa, los querellantes… resultan arrendatarios del inmueble… sobre el cual alegan posesión legitima. Esta señalada posesión están abierta en contradicción con su condición de arrendatario del inmueble…”.

En efecto, al folio Uno (1) del presente expediente, se observa que los actores intentan una “Querella Interdictal de Amparo”, y continúan expresando al folio Dos (2) de autos, que: “…inicialmente les fue dado en arrendamiento a nombre de su pareja ciudadano F.C.P. por la ciudadana M.A.H., y en el mes de Octubre de 2.003, les fue renovado el arrendamiento a nombre de F.M.C.A., por un lapso de ocho (8) meses…”. Para esta Superioridad el argumento primario del presente recurso de apelación, es determinar la cualidad de un arrendatario como poseedor precario que es, de intentar una Querella Interdictal de Amparo; en efecto, siguiendo el criterio del Procesalista Guariqueña L.L. (Estudios del Derecho Procesal Civil. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad), el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o las persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En forma, la cualidad, en sentido procesal, es la identidad lógica entre la persona demandada, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Aplicando tal criterio al caso de autos, se debe escudriñar el contenido normativo del Artículo 782 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, cuando expresa:

QUIEN ENCONTRÁNDOSE POR MÁS DE UN AÑO EN LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO EN ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURBACIÓN PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESIÓN.

EL POSEEDOR PRECARIO PUEDE INTENTAR ESTA ACCIÓN EN NOMBRE Y EN INTERÉS DEL QUE POSEE, A QUIEN LE ES FACULTATIVO INTERVENIR EN EL JUICIO.

EN CASO DE UNA POSESIÓN POR MENOR TIEMPO, EL POSEEDOR NO TIENE ESTA ACCIÓN SINO CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN LO FUERE POR UN TIEMPO MÁS BREVE.

Para esta Superioridad, no cabe duda, siguiendo al Artículo 771 del Código Civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Vale decir, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son Nomine Alieno y carecen de la intención de poseer para sí. Es por ello que nuestro propio Código, ha establecido un concepto claro y preciso de: Posesión Legitima, que es aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom establecido en el Artículo 782 del Código Sustantivo, para que nazca en cabeza del actor la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo.

De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es Inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos. Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona, en criterio de esta Superioridad, es una posesión Mediata, creándose así la Mediación Posesoria. Quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo de ello es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legítima a través del arrendatario. La posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que en criterio de quien aquí sentencia, el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la Acción Interdictal de Amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior. En efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación posesoria no puede ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumple los requisitos del Artículos 772 del Código Civil, de tener la intención de poseer la cosa como suya propia. En definitiva, el arrendatario es un poseedor precario que detenta la cosa sin la intención de ser dueño de ella. El arrendador conserva tanto el Corpore y el Animus que son inseparables en cabeza del arrendador aunque cede la cosa al arrendatario en ese concepto.

En definitiva, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (Arrendatario), figurar como legitimado activo, Ad Causam (en la relación Procesal), sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor (Legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil. Artículo 782. Segunda Parte).

Tal criterio ha sido sostenido en doctrina, por el procesalista J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas 1.985, Pág. 208), quien ha expresado que como requisito Sine Cua Nom para el ejercicio de la Acción Interdictal de Amparo, - lo cual la diferencia de la acción de despojo-, es necesaria la posesión legitima. En principio, el interdicto de amparo debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el propio Artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee porque teniendo la cosa en nombre de otro, como sucede con el arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio: Debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como lo expresa el citado Artículo, lo cual reafirma el concepto anterior. Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador, verbi gracia, obligado hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar para la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación.

Por su parte el procesalista de la Universidad de M.D.. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha ratificado lo expuesto por esta Alzada al señalar: “… la acción Interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal., Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del arrendador o del propietario según el caso…”. En concepto de esta Alzada, siguiendo al tratadista nacional R.J.D.C. (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial el Guay. Caracas 2,001, Pág. 86) el poseedor precario, puede ejercer la acción de Querella Interdictal de Amparo, por una facultad que le da la ley, pero acudirá a juicio no en nombre propio, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios (Arrendatario), tiene legitimación activa para intentar la Querella Interdictal de Amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo. Tan cierto es que la titularidad de la Acción pertenece al poseedor legítimo, que en aquellos casos en que el poseedor precario ejercita la Acción, en su nombre e interés, al verdadero poseedor le es facultativo poder intervenir en el juicio, con lo cual, el poseedor precario queda excluido de la Litis por la presencia de aquél en cuyo nombre e interés actuó.

En consecuencia y siendo que en el caso Sub Examine, los arrendatarios intentan la Querella Interdictal de Amparo, en nombre propio, es por lo que la misma debe ser declarada Inadmisible y así se decide….”

Ahora bien este Tribunal, comparte efectivamente lo indicado por el Tribunal citado, y considera que efectivamente el hecho que el Querellante sea un POSEEDOR PRECARIO, y no un poseedor legítimo, evidencia claramente el incumplimiento de los extremos que establece la ley para la procedencia de la admisión de la presente Querella de Interdicto de Amparo, en virtud de ello y conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAR DE AMPARO presentada por el ciudadano N.E.M., y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.. EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

JSM/jc/eloisa.-

EXP. 44.107

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