Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

AÑOS: 204° y 155°

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se dio por recibido en virtud de distribución escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano S.N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.233.294, asistido por el abogado J.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764, ejercido contra el acto administrativo de amonestación de fecha diez (10) de mayo de 2013, dictado por el ciudadano A.C., en su condición de Director de Fiscalización del Servicio Eléctrico el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases la causa se pasa a consignar el extenso del fallo dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2014, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte actora que el día veintinueve (29) de abril de 2013, el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, Ingeniero A.C., le notificó del inicio de un procedimiento administrativo de amonestación escrita en su contra, otorgándole según la Ley un plazo de cinco (05) días para presentar sus alegatos, e indicándole que incurrió en los supuestos de hecho enmarcados en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el siete (07) de mayo de 2013, presentó alegatos de defensa prueba documental marcada con letra “B”, y el día viernes diez (10) de mayo de 2013, se le notificó la decisión respectiva, mediante la cual le fue impuesta amonestación escrita, anexa prueba documental marcada con letra “C”.

Que el treinta y uno (31) de mayo de 2013, presentó ante la Dirección General del Despacho del Ministro, escrito de recurso jerárquico, concluyendo el día dieciséis (16) de julio de 2013, el plazo para dar respuesta por parte de dicha autoridad administrativa, configurándose la figura jurídica de silencio administrativo negativo, según lo estipulado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, conformó un Comité de Estandarización de los Procedimientos de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, a los fines de unificar y aprobar varios procedimientos internos de dicha Dirección. Que el Comité estableció varios equipos de trabajo y varias tareas para cada uno de los equipos, con sus fechas de entrega, siendo que la abogada M.L. y El tenían pautado la entrega de la tarea denominada “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET”, compromiso No 3 del cronograma del Comité, el día veinticuatro (24) de abril de 2013, ese día no entregaron la asignación, sino al día siguiente. Que el día de entrega pautado se encontraba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, validando un reposo médico, anexa prueba constituida por copia debidamente recibida por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), por tanto no pudo asistir y el día siguiente entrego la tarea pautada, y la respuesta a dicha situación por parte de las autoridades fue la imposición de una amonestación escrita.

Que en el acto administrativo de formulación de cargos se le indicó textualmente que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ha incurrido en los supuestos de hechos enmarcados en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la referida ley, de acuerdo a los hechos indicados en las actas anexas a esta comunicación.”, incorporándose una cantidad de Actas del Comité, en las cuales miembros del Comité descalificaban su trabajo y persona. Que no estuvo presente en esas reuniones y se trataba de conformar un cúmulo de pruebas para iniciarle un procedimiento de amonestación escrita a los fines de dañar su reputación y honor.

Que el acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, suscrita por los coordinadores de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE) ciudadanos: C.H., J.C., R.A. y R.G., lo señalan de causar retraso en la entrega de resultados de la gestión exigidos por el Comité e indican que “… este cronograma ha sufrido severos retrasos en la entrega oportuna de los elementos que evidenciaran el cumplimiento de ese compromiso, originando a su vez, un retraso en las labores propias en cada área, que se traduce en el incumplimiento de las metas proyectadas de la DGFSE, así como, de los Objetivos de Desempeño Individual de cada uno de nuestros funcionarios asignados al Comité de Estabilización (…)”, por esa razón proponen iniciarme un procedimiento de amonestación.

Que el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, suscrita por los miembros principales y suplentes del Comité y el Director General, señala que le fue dada una asignación directa para la elaboración del “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET” y como resultado de esa asignación tiene varias observaciones,

Que en los alegatos presentados ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, rechazaron las declaraciones realizadas, especialmente, aquellas contenidas en las Actas de los días 25/04/2013 y 24/04/2013, explicando que la asignación No. 3 denominada “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET”, sólo representaba una (1) asignación dentro de las tareas del Comité, siendo esa asignación independiente de las demás asignaciones que tenían temas muy diversos como por ejemplo “Anteproyecto de Ley de Fiscalización Pública y Comunal”, “Procedimiento para la Ejecución de la Potestad Investigativa (Fiscalización)”, entre otros, por tanto, aducir que los problemas en la entrega de una asignación causan problemas con las metas de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico y los Objetivos de Desempeño Individual de los funcionarios que están el Comité, es desproporcionado, son juicios de valor sin fundamento ni evidencia.

Que sobre este punto el día veinticinco (25) de abril de 2013, a las 10:00 a.m., se estaba entregando la asignación No. 3, dejándose constancia de ello en Minuta (prueba documental marcada con letra “G”), donde la abogada M.L. y EL entregaron la mencionada asignación a los Ingenieros A.G. y P.Q., funcionarios que han estado permanentemente en el Comité y el Ingeniero A.G., han coordinado varias actividades, un trabajo con (7) anexos, el cual fue enviado en correo electrónico por su densidad, siendo en total más de cien (100) páginas.

Que en relación con el Acta de fecha veinticuatro (24) de de abril de 2013, específicamente, sobre el punto dos (2) “…habiendo acordado una reunión a las 8:00 a.m. el funcionario S.N., no se presentó”, puntualizó que no asistió a la reunión porque tenía cita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, ante un ente gubernamental que establece las citas para validación de reposos médicos y fue consignado el original de la validación ante la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, el mismo día, es decir, anexa prueba documental marcada con letra “F”; y previamente entregaron a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, la solicitud de cita ante el mismo organismo donde se le indica, por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), el día veinticuatro (24) de abril de 2013, como día en que debía presentarse a validar el reposo médico prueba documental marcada con letra “H”.

Que el Ingeniero A.C., no es su supervisor inmediato, requisito indispensable para dictar el acto administrativo de amonestación escrita, según lo estipulado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su supervisora inmediata es la Directora General de la Consultoría Jurídica, Dra. I.S.. Que el Ministro de Poder Popular para la Energía Eléctrica, en los meses de agosto y septiembre del año 2012, realizó unas jornadas de concurso público, en el que concursó y ganó el cargo Profesional II, denominación específica del cargo Abogado II, No. 700025, Unidad de Adscripción Dirección General de Consultoría Jurídica, prueba documental marcada con letra “J”. Que desde el día primero (01) de octubre de 2012, hasta la fecha no ha recibido ninguna notificación de que exista una comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, según lo estipulado en el artículo 70 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VII, Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, por tanto, se entiende que su supervisora inmediata es la Directora General de la Consultoría Jurídica.

Que los actos administrativos deben cumplir con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa los casos en los cuáles los actos de la Administración Pública, serán absolutamente nulos, entre los que se señala en el numeral cuarto cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, existiendo un vicio de nulidad absoluta por falta de competencia.

Que el procedimiento administrativo de amonestación escrita fue realizado por el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, que fungía como su supervisor inmediato antes de la celebración de concurso público, por tanto, debía respetarse a su supervisor inmediato actual que como dice la sentencia “corresponde al supervisor inmediato (cargo) independientemente de quien lo ejerza y la condición bajo la cual lo ejerza (…)”.

Que planteó tal situación ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y se dio respuesta a través del Memorándum de fecha seis (06) de mayo del 2013, en el que señaló que en los registros consta que tomó posesión del cargo Profesional II (Abogado II), No. 700025, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio, en fecha primero (1°) de octubre de 2013 y citando textualmente: “….en caso de que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico requiera que usted siga prestando servicio en esa dependencia, ésta deberá solicitar por escrito el estudio y la decisión sobre su posible traslado físico por el tiempo necesario ante la Oficina de Consultoría Jurídica o el traslado del cargo a esa dependencia (de existir cargo vacante) con copia a esta Oficina, posterior a lo cual, en conocimiento de ambas opiniones, este Despacho, en uso de sus atribuciones y competencias procederá a realizar los trámites administrativos conducentes a tal decisión, quedando registrada en su trayectoria laboral y expediente de personal dicha acción conforme a la ley”. (…)”.

Que en un acto administrativo existe el deber de “indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de lo órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse” deber señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho deber no fue cumplido en el acto administrativo que recurre, pues sólo se señala el recurso administrativo y se prescinde del segundo aspecto es decir “los Tribunales ante los cuales se interponen”, impidiendo conocer y ejercer, de forma completa, su derecho a la defensa, situación que vicia de nulidad el acto administrativo.

Que en el acto de formulación de cargos se le indica textualmente que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que ha incurrido en los supuestos de hecho enmarcados en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la referida ley, de acuerdo a los hechos indicados en las actas anexas a esta comunicación. De tal forma que ya, desde el inicio del procedimiento hay pronunciamiento del resultado cuando indica ‘ha incurrido en los supuesto de hecho’ y a continuación anexa una cantidad de actas, en las cuales se supone esta explicada (…) culpabilidad, situación que viola el derecho a la presunción de inocencia. (…)”.

Que no hubo una actividad probatoria que le permitiera desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, por qué incurrió en los supuestos de hecho “de acuerdo a los hechos indicados en las actas anexas a esta comunicación”, es decir, se prejuzga su culpabilidad desde el inicio y además su culpabilidad se desprende de las actas anexas a la comunicación, que en opinión de la autoridad sancionatoria no están justificados los incumplimientos. Que no se señalan las pruebas con particularidad o especificidad, mucho menos se explica lo que se pretende probar con cada prueba o acta o cómo se relacionan las pruebas promovidas con los cargos formulados, y esta situación además de conformar un vicio en el procedimiento denominado defecto u omisión de promoción de prueba, hace arduo ejercer el derecho a la defensa, desvirtuar las pruebas promovidas o saber la pertinencia o impertinencia de ellas, incluso la vinculación con los cargos formulados se hace embarazoso de entender, adicionalmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es general en el enunciado “Negligencia en los deberes inherentes al cargo”.

Que es una irregularidad administrativa que un Comité, que fue creado a nivel interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), se arrogue competencia sancionatoria, dicho Comité no es un órgano aprobado por la máxima autoridad del Ministerio, es decir, el Ministerio respectivo, por tanto no existe en la organización del Ministerio, no tiene competencia, ni funciones aprobadas como órgano, tampoco existe designaciones formales de sus miembros, es una creación del Director General y los funcionarios subordinados a él.

Que además de la inexistencia de dicho Comité como órgano, tampoco fue designado para tal Comité, participaba en las reuniones que le solicitaban y realizaba los trabajos que le indicaban, todo ello en el marco de la asesoría jurídica que prestaba a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), sin que fuese funcionario adscrito a dicha Dirección, como expliqué anteriormente, estaba adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica.

Que en el Acta del día veinticinco (25) de abril de 2013, los coordinadores proponen el inicio de un procedimiento de amonestación escrita en su contra, sin embargo, los coordinadores son personal de libre nombramiento y remoción subordinados al Director General, y harían cualquier cosa que el Director General considerara oportuno y no tiene competencia para proponer la realización de procedimientos administrativos sancionatorios a otros funcionarios que no sean los que estén directamente bajo sus órdenes.

Que en relación a la “inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, establecido en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no presentaron ninguna prueba o evidencia, todas las actas anexas al escrito de formulación de cargos versaron sobre el Comité anteriormente identificado.

Que el procedimiento de amonestación no guarda la proporcionalidad debida con la situación ocurrido pues el trabajo encomendado fue entregado el día siguiente de lo pautado, día veinticinco (25) de abril de 2013, y en su mayoría se había entregado con anterioridad siguiendo a cabalidad la metodología acordada en el Comité, y dicho Comité estuvo en conocimiento de las anteriores entregas, auque siempre se solicitaba nuevos requerimientos, como es el caso de investigar nuevas figuras jurídicas para el cierre de los expedientes, modificar o incorporar nuevos anexos, aspectos que requerían de tiempo de estudio. Que la entrega de uno de sus anexos consistía en la redacción de cuarenta y cuatro (44) actas de cierre, lo que indicaba al menos la redacción de cuarenta y cuatro (44) páginas, cuya dificultad debió ser considerada por el Comité en la entrega, sin embargo la respuesta fue iniciarle un procedimiento de amonestación escrita el día veintiséis (26) de abril de 2013, es decir inmediatamente.

Que si se quiere resaltar la importancia del compromiso No. 3, “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET”, se considera que ya había sido presentada ante la instancia superior, el Despacho del Viceministro de Control y Seguimiento del Servicio Eléctrico, un Memorándum donde se le informa al ciudadano Viceministro sobre la propuesta y acto de cierre de los expedientes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MENPET), en fecha diez (10) de septiembre del año 2011 (prueba documental marcada con letra “L”), sin embargo, la demora en la resolución de ese asunto no ha impedido ni disminuido el trabajo de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, aún así se señala que su retraso en la entrega de dicha asignación ha causado “el incumplimiento de las metas proyectadas de la DGFSE, así como, de los objetivos de Desempeño Individual de cada uno de nuestros funcionarios asignados al Comité de Estandarización”.

Que el acto de iniciar procedimiento de amonestación escrita el día siguiente de una asignación, es desproporcionada y no debió iniciarse un procedimiento de amonestación escrita.

Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta del acto de administrativo de amonestación dictado en su contra.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar del recurso contencioso administrativo funcionarial, compareció ante este Juzgado la representación de la República y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho.

Al efecto señaló que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de amonestación escrita contenido en la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2013, dictado por el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ciudadano A.D.C.T., mediante el cual le fue impuesta la referida medida disciplinaria al ciudadano S.N.N.M., hoy recurrente, una vez determinada su incursión en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, y a la inasistencia injustificada al trabajo durante los días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, respectivamente.

Que el Comité interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, cuya denominación según Acta de Instalación de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, es “Comité Interno de Normalización de los Procedimientos de la Dirección General de Fiscalización”, le asignó al funcionario S.N.N.M., la tarea -establecido como el compromiso Nº 3- de realizar el “Procedimiento e instrumentos para el cierre de los expedientes del M.E.P.E.T”, la cual fue entregada con posterioridad a la fecha pautada a tales efectos; aunado a lo cual, se evidenciaron retrasos del prenombrado ciudadano a las distintas reuniones del Comité, así como su ausencia injustificada.

Que con relación a la presunta incompetencia del Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, ciudadano A.D.C.T., alegada por el actor y referida a la imposición de la medida disciplinaria de amonestación escrita, sostuvo que de las actas que fueron consignada por la parte actora en su escrito libelar y que conforman el expediente administrativo se colige que ciudadano S.N.N.M., participaba en el Comité como miembro del Área Legal, y ello es así por cuanto se evidencia que al momento de firmar el Control de Asistencia a las reuniones, siempre se identificó como miembro de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico.

Que el recurrente se encontraba adscrito a la mencionada Dirección, y que igualmente, el ciudadano A.D.C.T., fue designado mediante Resolución Nº 049 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, de lo que se evidencia una relación de subordinación en virtud de la cual el prenombrado ciudadano era su supervisor inmediato desvirtuando con ello, por una parte, el alegato del actor referido a la supuesta falta de cualidad del Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico a los fines de amonestarlo, y de otra parte, el supuesto vicio de incompetencia denunciado.

Que el actor denunció la configuración del vicio de incompetencia aludiendo que el ING. A.D.C.T., no era su supervisor inmediato, ya que se encontraba adscrito a Consultoría Jurídica, luego de haber ganado Concurso de Ascenso, sobre el particular indicó que cursa inserto al expediente, Memorando de fecha seis (6) de mayo de 2013, sucrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana N.E.B.C., dirigido al ciudadano S.N.N.M., del que se desprende que el recurrente resultó ganador de un Concurso de Ascenso en virtud del cual obtuvo el cargo de Profesional II (Abogado II), en fecha primero (1º) de octubre de 2012, sin embargo, no se presentó ante su nueva dependencia de adscripción, esto es, Consultoría Jurídica.

Que de la redacción de la comunicación en cuestión, se deduce que el funcionario recurrente prestaba servicio en la mencionada Dirección, luego, la relación de subordinación en el caso de marras se encontraba establecida entre su persona y el Ing. A.D.C.T., quien en su condición de Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, era su supervisor inmediato, lo que siguió siendo así, inclusive después que el recurrente gana el concurso de ascenso para el cargo de Profesional II, ya que pese a que el cargo obtenido mediante el referido concurso se encuentra adscrito a Consultoría Jurídica, éste en ningún momento se presentó en su dependencia de adscripción.

Que siendo que el recurrente se encontraba adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, el Director de la misma era su supervisor inmediato, resultaba competente y facultado por la ley para imponerle –como en efecto sucedió- la sanción de amonestación escrita impugnada, por lo tanto, mal podía pretender que en el supuesto de incurrir en una falta durante su desempeño en el Comité, el cual operaba como una instancia de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no sea el Director de la misma sino el Consultor Jurídico, quien ordenará la imposición de una sanción, toda vez que, aunque su cargo -Profesional II (Abogado II)- se encuentra adscrito a Consultoría Jurídica, ha quedado plenamente demostrado que no se presentó ante esta última Dependencia, por lo tanto, no era en ésta que ejercía las funciones propias de su cargo, y lógicamente, no era allí donde se supervisaba su desempeño.

Que el Ing. A.D.C.T., era el supervisor inmediato del funcionario S.N.N.M., luego, detentaba la potestad sancionatoria que sirvió de fundamento para imponer la medida de amonestación escrita, una vez verificada su incursión en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se desvirtúa evidentemente el vicio de incompetencia alegado, careciendo de asidero jurídico la presente denuncia.

Que la Administración Pública tiene como función principal ejecutar las normas a fin de satisfacer las necesidades públicas, por lo que su característica principal es estar al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, lo que se colige del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su funcionamiento la Administración se ve regida por una serie de principios, específicamente, los principios relativos a la eficacia y eficiencia administrativa, y desarrollados en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Implican, por una parte, que la Administración debe apuntar en su actuar, a la satisfacción material y objetiva de las necesidades colectivas, y no así, de un sujeto en particular; igualmente, implica que la Administración no debe esperar que se agudice las exigencias del servicio, de tal manera que debe atenderlas en la forma más inmediata posible y con los mejores métodos para obtener así los mejores resultados.

Que el Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, se estableció como un grupo de trabajo que con arreglo a la normativa del Ministerio, establece el cumplimiento de determinados objetivos y la atribución de distintas competencias, con lo cual se desvirtúa la supuesta creación irregular del mismo. Que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Comité en cuestión si fue creado formalmente según se evidencia de Acta de Instalación de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, en la que consta igualmente, el establecimiento de sus atribuciones, responsabilidades, determinación de prioridades, y la designación de sus miembros.

Que en el Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, los Coordinadores de la Áreas de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización del Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, hicieron constar las distintas faltas cometidas por el recurrente, así como la manera en que éstas afectaron el Cronograma de Actividades del Comité, concluyendo con las siguientes recomendaciones. “1. Iniciar (sic) procedimiento de amonestación al funcionario antes identificado, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabo de otras acciones disciplinarias, administrativas y jurisdiccionales que pudieran determinarse”.

Que el Comité sólo levantó el Acta antes referida a los efectos de hacer del conocimiento del Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, que la conducta del actor se apartó de los principios y deberes que informan su perfil de funcionario público, constatando sus faltas así como el incumplimiento de los plazos y las tareas asignadas, en virtud de lo cual procedió a formular recomendaciones en el caso particular y concluyó respecto a la vialidad de iniciar un procedimiento administrativo de amonestación escrita al ciudadano S.N.N.M.; sin embargo, ello no implicó perse la tramitación del respectivo procedimiento, así como la imposición de dicha medida, lo que además no representa un hecho controvertido en el caso de marras.

Que la medida disciplinaria de amonestación escrita le fue impuesta por el Ing. A.D.C.T., quien a tenor de las consideraciones ut supra expuestas -se reitera- era el funcionario competente a tales efectos, máxime cuando de su designación como Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, se evidencia que dentro de sus atribuciones esta implementar y evaluar estrategias dirigidas a la fiscalización en la presentación del servicio eléctrico, proponer y ejecutar programas de fiscalización, entre otras, siendo la Creación del Comité Interno el medio para dar cumplimiento a las mismas, por lo que carece de fundamento las denuncias referidas a la supuesta creación irregular del Comité, así como, a que el mismo se arrojó facultades sancionatorias.

Que en cuanto a la denuncia de la parte actora, del incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que efectivamente, la Administración tiene la obligación de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimo, y si bien ha sido establecida la referida obligación con carácter general, los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, y en este sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión Nº 1319 del ocho (8) de septiembre de 2004.

Que al notificarle la medida disciplinaria de amonestación escrita, indicándole el recurso administrativo que procedía contra está, así como el fundamento legal del mismo, le fueron respetados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa. Que, en el supuesto negado de admitir que la notificación antes referida no se expresó el recurso jurisdiccional procedente, sin embargo, la misma no resultó ser óbice para que el recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa en el tiempo hábil -esto es dentro de los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública- a fin de impugnar el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que se le impuso, luego, la omisión señalada no implicó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Que tal y como se ha establecido supra, si bien la Administración tiene la obligación de carácter general de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivo e intereses legítimos, los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan su validez, ergo, en caso como el de marras la notificación cumplió con la finalidad de otorgarle eficacia al acto administrativo de amonestación escrita, con la salvedad que no opera como el presupuesto necesario a fin de que transcurran los lapsos de impugnación de dicho acto.

Que la Administración debe analizar y valorar las pruebas aportadas por el investigado al procedimiento, aún aquellas que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria de la Administración, que se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio.

Que para que dicho vicio produzca la nulidad del acto, resulta necesario que las pruebas silenciadas por la Administración sean relevantes, de modo que el acto se vería afectado, de no haberse omitido.

Que del expediente administrativo se colige que el ciudadano S.N.N.M., promovió los medios probatorios que estimó pertinentes para desvirtuar los cargos que se le imputaron, sin embargo, estos no justifican su recurrente impuntualidad en los días pautados para las reuniones del Comité, así como tampoco justifican su inasistencia el veinticuatro (24) de abril de 2013, fecha fijada para la entrega de la instrucción que se le asignó.

Que si bien es cierto, en esa oportunidad debía asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a validar un reposo médico, no es menos cierto que dicha cita le fue fijada el cuatro (4) de abril de 2013, lo cual le otorgó un tiempo suficiente para notificar al Comité de ello, y que se tomarán las medidas necesarias a fin de no incumplir con el cronograma previsto. Que el hecho de que la Administración valore dichas pruebas, no la responsabiliza de otorgar mérito probatorio a las mismas o de subsanar la situación según la cual, las pruebas aportadas no sean idóneas para probar la inocencia del investigado, luego, valorar los elementos probatorios no implica que la Administración decida a favor de funcionario imputado.

Que la presente denuncia carece de asidero jurídico por cuanto si bien, el ciudadano S.N.N.M. no logró desvirtuar lo cargos imputados ni enervar la eficacia y la legitimidad de las pruebas aportadas por la Administración, la decisión de amonestarlo fue dictada en atención a todos los argumentos y elementos probatorios agregados al procedimiento, en consecuencia, no se configuró el vicio en cuestión.

Que la Administración tenía la facultad de escoger entre dos o más sanciones en atención al principio de proporcionalidad, o al verificar la incursión del recurrente, en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba en la obligación de aplicar la sanción de amonestación escrita, según los principios que informan su potestad disciplinaria.

Que se comprobó la veracidad de los cargos imputados al actor lo que derivó con la procedencia de la sanción de amonestación escrita, por cuanto fueron satisfechos los extremos legales para su aplicación, en un todo de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad de las penas y las sanciones.

Que al decidir el procedimiento disciplinario instruido la Administración ante una libertad de acción y de escogencia entre distintas soluciones igualmente justas; en consecuencia, no estaba ante una potestad discrecional sino por el contrario, se encontraba ante una potestad cuyos elementos era evidentemente reglados, por lo que era aplicable su ejercicio en los términos previstos en la ley, sin permitirse la conclusión de juicios subjetivos.

Que el actuar reglado de la Administración no excluyó la aplicación del principio de proporcionalidad, y tanto así que existe entera ponderación entre las faltas del recurrente y la sanción aplicada, evidenciándose además un actuar legal y reglado del Ministerio querellado, en perfecta aplicación del principio aludido.

Que la función pública alude a la actividad cuyo fin esencial es la realización de los intereses del colectivo, representando ello la razón de la prestación del servicio público ejecutado por la Administración Pública, y dicha actividad es ejecutada por los funcionarios o servidores públicos, conforme a los términos y límites delineados por la Ley. Así pues, los referidos agentes públicos tienen el deber de realizar de forma permanente e insoslayable, las actuaciones correspondientes a objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado, luego, en sus actuaciones deben observar una conducta orientada a la dedicación, así como la vigilancia y al compromiso de cumplir y hacer cumplir los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que conforman el llamado bloque de legalidad.

Que el servidor público se caracteriza por ser una persona física laboralmente para la Administración, regido en su desempeño por un perfil integral y en conciliación plena con la ética, la moral y el decoro, lo que apareja transparencia, eficiencia, legalidad, eficacia, salvaguarda, honestidad y responsabilidad en el ejercicio de la función que le ha sido encomendada. Que el sacrificio de alguno de estos principios está forzosamente relacionado con la laxitud ética del perfil integral aludido ab initio. Que la aplicación de mecanismos previstos en la Ley y cuyo fin esencial sea operar como correctivo ante las faltas cometidas por los funcionarios públicos, y en efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un Régimen Disciplinario especial.

Que el ente querellado evidenció que el recurrente, vulneró e inobservó los deberes y principios a los que se encuentra obligado como funcionario público, toda vez que, incumplió con la instrucción dada por el Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, referida a la realización del Procedimiento e Instrumentos para el cierre de los expedientes del MENPET; así como, faltar injustificadamente al trabajo, lo cual devino en severos retrasos del cronograma establecido para el funcionamiento de mencionado Comité, y en tal virtud, procedió a aplicarle la medida disciplinaria de amonestación escrita.

Que del análisis valorativo realizado, el ente querellado concluyó que efectivamente el actor, incurrió en la faltas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de su potestad sancionatoria tenía el deber de aplicar los correspondientes correctivos y no se encontraba la Administración ante la posibilidad de escoger entre distintas opciones posibles o indiferentes jurídicos, sino que por el contrario, su actuar está plenamente reglado y delimitado en los artículos 82 y siguiente ejusdem, debiendo forzosamente proceder -como en efecto- a la imposición de la amonestación escrita, resultando inviable e impracticable la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que de hecho –se reitera- la sanción impuesta resulta ser la más leve y menos gravosa de las establecidas en la Ley.

Que los vicios imputados al acto administrativo contenido de la amonestación escrita impuesta al funcionario S.N.N.M., carecen de asidero jurídico, en consecuencia, han quedado plenamente desvirtuados y suficientemente demostrado que la decisión impugnada no se encuentra afectada por la configuración de vicio alguno que afecte su validez y eficacia,

Que dicho acto administrativo existe y en tanto, tiene fuerza obligatoria para su destinatario, que en este caso es el prenombrado funcionario. Y ello es así, toda vez que los argumentos esgrimidos por el actor no fueron suficientes ni idóneos para derribar la legalidad del acto impugnado.

Que el recurrente no logró probar los vicios imputados al acto administrativo de amonestación escrita que le fue impuesto, en consecuencia, no logro enervar mediante elemento probatorio alguno la presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad que reviste dicho acto. Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la presente querella interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS

Consignó el querellante anexo al escrito libelar documentales constituidas por:

  1. Oficio N° DGFSE-046-2013, de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, suscrito por el ciudadano A.C., en su condición de Director General de la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico. Folio 20.

  2. Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013. Folios 21 y 22.

  3. Acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013. Folios 25 y 26.

  4. Acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013. Folios 27 y 29.

  5. Propuesta de cierre de expedientes del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Folios 30 al 36.

  6. Asistencia a reunión. Folio 37.

  7. Acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2013. Folio 38.

  8. Asistencia a Reunión. Folios 39.

  9. Acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013. Folios 40 al 42.

  10. Asistencia a reunión. Folio 43.

  11. Acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013. Folio 44.

  12. Asistencia a reunión. Folio 45.

  13. Acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013. Folio 46 al 51.

  14. Minuta de fecha diez (10) de abril de 2013. folio 52.

  15. Minuta de fecha dieciséis (16) de abril de 2013. Folio 54 y 55

  16. Minuta de fecha siete (7) de abril de 2013. Folio 56 y 57.

  17. Asistencia a reunión. Folio 58.

  18. Minuta de fecha dieciocho (18) de abril de 2013. Folio 50 y 60.

  19. Asistencia a reunión. Folio 61.

  20. Minuta de fecha veintidós (22) de abril de 2013. Folios 62 y 63.

  21. Asistencia a reunión. Folio 64.

  22. Cronograma de Actividades del Comité de la Dirección General de Fiscalización del Sector Eléctrico. Folio 65.

  23. Comunicación de fecha siete (7) de mayo de 2013, suscrita por S.N.. Folios 62 al 71.

  24. Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, entrega de compromiso N° 3. Folio 73.

  25. Copia simple Certificado de incapacidad. Folio 75.

  26. Informe Médico. Folios 77 y 78.

  27. Memorando N° DVSCSE/DGFSE/699-2011 del diez (10) de septiembre de 2013. Folio 80.

  28. Original comunicación de fecha diez (10) de mayo de 2013. Folios 82 al 86.

  29. Original de Comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013. Folios 88 al 94.

  30. Convocatoria concurso de ascenso a cargo de Carrera en el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Folios 106 al 110.

  31. Notificación de resultas de Concurso. Folio 111.

  32. Memorando de fecha seis (6) de mayo de 2013. Folio 113

  33. Comunicación N° DGFSE-OF-046-2013 del veintiséis (26) de abril de 2013. Folio 115

  34. Acta de Instalación del Comité Interno. Folios 117 al 122.

  35. Certificado de Incapacidad. Folio 124.

  36. Memorándum de fecha seis (6) de mayo de 2013. Folio 132.

  37. Comunicación del dos (2) de mayo de 2013. Folio 133.

  38. Memorando N° DVSCSE/DGFSE/699/211 de fecha diez (10) de septiembre de 2011. Folio 135.

    En la oportunidad probatoria la parte actora ratificó el mérito favorable de autos y promovió identificada “M”, constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, e identificado con la letra “N Circular N° ORRHHH-0006-2013, de fecha siete (7) de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, documentales admitidas en la oportunidad correspondiente.

    En relación con las documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    Por su parte, la representación judicial del la República consignó copia certificada del expediente disciplinario, constante de 248 folios.

    Por lo que se refiera a las copias certificadas del expediente administrativo al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

    Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    IV

    MOTIVACION

    Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto alegato planteado por la parte actora dirigido a sostener que se le impidió conocer y ejercer, de forma completa, su derecho a la defensa, situación que vicia de nulidad el acto administrativo, pues sólo se señaló el recurso administrativo y se prescindió del segundo aspecto previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir “los Tribunales ante los cuales se interponen”.

    Argumento que rechazo la representación de la República, para lo cual adujo que efectivamente, la Administración tiene la obligación de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimo, y si bien ha sido establecida la referida obligación con carácter general, los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, cita sentencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en Nº 1319 del ocho (8) de septiembre de 2004.

    Y que en el caso de autos al notificarle la medida disciplinaria de amonestación escrita, indicándole el recurso administrativo que procedía contra está, así como el fundamento legal del mismo, le fueron respetados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.

    Indicó respecto a este alegato que, en el supuesto negado de admitir que la notificación antes referida no expresó el recurso jurisdiccional procedente, la misma no limitó para que el recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa en el tiempo hábil, esto es, dentro de los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública- a fin de impugnar el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que se le impuso, luego, la omisión señalada no implicó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

    Finalmente, señaló que si bien la Administración tiene la obligación de carácter general de notificar al interesado de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivo e intereses legítimos, los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan su validez, ergo, en casos como el de marras la notificación cumplió con la finalidad de otorgarle eficacia al acto administrativo de amonestación escrita, con la salvedad que no opera como el presupuesto necesario a fin de que trascurran los lapsos de impugnación de dicho acto.

    En relación con la notificación del acto, la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada que la misma afecta la eficacia del mismo, más en ningún modo su validez, toda vez que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se concreta, cuando el interesado interpone de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar, dentro de los lapsos legales.

    En el caso de autos, al revisar la notificación del acto administrativo de la querellante (Folios 238 al 247) del expediente administrativo, se verifica que en fecha diez (10) de mayo de 2013, el querellante se da por notificado del acto impugnado, indicándosele que contra el mismo podía interponer recurso jerárquico de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ante la Máxima autoridad del Ministerio.

    Sobre el particular resulta oportuno precisar en primer lugar que la interposición previa de los recursos administrativos ya no son necesarios para acceder a la vía jurisdiccional; y, en segundo lugar que a pesar de que efectivamente el acto no indica la vía jurisdiccional como mecanismo de impugnación, el tipo de recurso ni los tribunales ante los cuales podía ejercerlos, dicha omisión, no limitó a la parte querellante para que tal y como lo señala en su escrito libelar ejerciera el recurso de jerárquico -folios 88 al 94- dentro del lapso correspondiente, (treinta y uno (31) de mayo de 2013), siendo ello así, para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -ocho (8) de agosto de 2013-, no había operado el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, visto que no consta en el presente expediente respuesta por parte de la administración del recurso de reconsideración interpuesto, debe quien decide en aras de la tutela judicial efectiva y economía procesal pasar a conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece

    Señala la parte actora que los actos administrativos deben cumplir con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa los casos en los cuales los actos de la Administración Pública, serán absolutamente nulos, entre los cuales se señala en el numeral 4, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, existiendo un vicio de nulidad absoluta por falta de competencia.

    Sobre el particular sostuvo que el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no es su supervisor inmediato, requisito indispensable para dictar el acto administrativo de amonestación escrita, según lo estipulado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su supervisora inmediata es la Directora General de la Consultoría Jurídica, Dra. I.S., que el Ministro de Poder Popular para la Energía Eléctrica, en los meses de agosto y septiembre del año 2012, realizó unas jornadas de concurso público, en el que concursó y ganó el cargo Profesional II, denominación específica del cargo Abogado II, No. 700025, Unidad de Adscripción Dirección General de Consultoría Jurídica; y siendo que, desde el día primero (01) de octubre de 2012, oportunidad en la que se le notificó los resultados del concurso, no recibió ninguna notificación de que exista una comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, según lo estipulado en el artículo 70 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VII Situación Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Públicos, por tanto, se entiende que su supervisora inmediata es la Directora General de la Consultoría Jurídica, a tal efecto señala que en los registros consta que tomó posesión del cargo Profesional II (Abogado II), No. 700025, adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio, en fecha primero (1°) de octubre de 2013.

    Trae a los autos prueba constituida por Memorándum de fecha seis (06) de mayo del 2013, el señaló citando textualmente: “(…) en caso de que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico requiera que usted siga prestando servicio en esa dependencia, ésta deberá solicitar por escrito el estudio y la decisión sobre su posible traslado físico por el tiempo necesario ante la Oficina de Consultoría Jurídica o el traslado del cargo a esa dependencia (de existir cargo vacante) con copia a esta Oficina, posterior a lo cual, en conocimiento de ambas opiniones, este Despacho, en uso de sus atribuciones y competencias procederá a realizar los trámites administrativos conducentes a tal decisión, quedando registrada en su trayectoria laboral y expediente de personal dicha acción conforme a la ley. (…)”.

    Agregó que es una irregularidad administrativa que un Comité, que fue creado a nivel interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), se atribuyó competencia sancionatoria, dicho Comité no es un órgano aprobado por la máxima autoridad del Ministerio, es decir, el Ministerio respectivo, por tanto no existe en la organización del Ministerio, no tiene competencia, ni funciones aprobadas como órgano, tampoco existe designaciones formales de sus miembros, es una creación del Director General y los funcionarios subordinados a él.

    Indica además de la inexistencia de dicho Comité como órgano, tampoco fue designado para tal Comité, participaba en las reuniones que le solicitaban y realizaba los trabajos que le indicaban, todo ello en el marco de la asesoría jurídica que prestaba a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), sin que fuese funcionario adscrito a dicha Dirección, como expliqué anteriormente, estaba adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica.

    La representación de la República rebatió tal argumento aduciendo que Director General de Fiscalización del Sector Eléctrico, el Ing. A.D.C.T. era el supervisor inmediato del funcionario S.N.N.M., por tanto detentaba la potestad sancionatoria que sirvió de fundamento para imponer la medida de amonestación escrita, una vez verificada su incursión en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basó su defensa en que de las actas que fueron consignada por la parte actora en su escrito libelar y que conforman el expediente administrativo se desprende que participaba en el Comité como miembro del Área Legal, y al momento de firmar el Control de Asistencia a las reuniones, siempre se identificó como miembro de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, que estaba adscrito a la mencionada Dirección.

    Agregó que el ciudadano A.D.C.T. fue designado mediante Resolución Nº 049 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, como Director de la referida Dirección, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, y dentro de sus atribuciones estaba implementar y evaluar estrategias dirigidas a la fiscalización en la presentación del servicio eléctrico, proponer y ejecutar programas de fiscalización, entre otras, siendo la Creación del Comité Interno, el medio para dar cumplimiento a las mismas, por lo que carece de fundamento las denuncias referidas a la supuesta creación irregular del Comité, así como, a que el mismo se arrogó facultades sancionatorias, de lo que en su criterio se evidencia una relación de subordinación en virtud de la cual se desprende que el referido funcionario era el supervisor inmediato recurrente, desvirtuando el supuesto vicio de incompetencia denunciado.

    Por lo que se refiere al alegato sostenido por el actor referido a que se encontraba adscrito a Consultoría Jurídica, luego de haber ganado concurso de ascenso, indicó que cursa inserto al expediente, Memorando de fecha seis (6) de mayo de 2013, sucrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana N.E.B.C., dirigido recurrente, del cual se desprende que el recurrente, resultó ganador de un Concurso de Ascenso, al cargo de Profesional II (Abogado II), a partir del primero (1º) de octubre de 2012, sin embargo, no se presentó ante su nueva dependencia de adscripción, esto es, Consultoría Jurídica, y que de la redacción de comunicación en cuestión, y se deduce éste prestaba servicio en la mencionada Dirección, luego, por lo que considera que la relación de subordinación se encontraba establecida el recurrente y el Ing. A.D.C.T. quien en su condición de Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, era su supervisor inmediato, lo que siguió siendo así, inclusive después que el recurrente ganará el concurso de ascenso para el cargo de Profesional II, ya que pese a que el cargo obtenido mediante el referido concurso se encuentra adscrito a Consultoría Jurídica, en ningún momento se presentó a dicha dependencia, razón por la que el Director resultaba competente y facultado por la ley para imponerle la sanción de amonestación impugnada, por tanto mal podía pretender el actor, que en el supuesto de incurrir en una falta durante su desempeño en el Comité, el cual operaba como una instancia de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no sea el Director de la misma sino el Consultor Jurídico, quien ordenará la imposición de una sanción, toda vez que, aunque su cargo –Profesional II (Abogado II)- se encuentra adscrito a Consultoría Jurídica quedó plenamente demostrado que no se presentó ante esta última Dependencia, por lo tanto, no era en ésta que ejercía las funciones propias de su cargo, y lógicamente, no era allí donde se supervisaba su desempeño, razones por la que solicita se desestime el vicio de incompetencia.

    A los fines de resolver dicho alegato, se observa que la incompetencia se configura cuando una autoridad determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los Órganos Públicos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que si bien es cierto que la Ley la establece como una causal de nulidad del acto administrativo, también lo es que no toda incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto. (Vid Sentencia N° 125 de la Sala Político Administrativa de fecha treinta (30) de enero de 2008).

    Así, el vicio de incompetencia se configura de tres formas distintas como lo son a saber: i) la usurpación de autoridad; ii) la usurpación de funciones; y, iii) la extralimitación de funciones; la primera de las forma mencionadas se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en lo que respecta a la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la tercera, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 84, señala:

    Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Sí se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

    Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde al supervisor inmediato la competencia para iniciar, sustanciar el procedimiento disciplinario previo a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, así supervisor es quien observa, revisa o fiscaliza los trabajos realizados por otro, con quien se encuentra en estrecha cercanía.

    En atención a lo anterior, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, documentales que tal y como se dejó establecido en el Capítulo III, del presente fallo, no fueron objetadas, en consecuencia hacen prueba respecto a lo en ellas contenido, específicamente: i) Que el recurrente fue trasladado a partir del primero (1°) de marzo de 2010, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ello con fundamento en el Decreto N° 6.991, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.294 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009; ii) Que su adscripción nominal a partir del primero (1°) de marzo de 2010, lo fue la Consultoría Jurídica del Ministerio y iii) Que a partir del veintidós (22) de febrero de 2011, prestaría sus servicios en el Despacho del Viceministro de Seguimiento y Control del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, específicamente, en la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico, en el proyecto que atiende el tema de Fiscalización de las competencia de ese órgano administrativo

    Igualmente, observa esta Juzgadora que cursan al expediente administrativos las siguientes documentales:

  39. Oficio N° DGFSE-ME-0341-2013, de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, suscrito por el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigido a la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexo certificado de incapacidad del ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294, emitido por el IVSSS, correspondiente a periodo 11/03 al 31/03/2013. Folio 7

  40. Comunicación de fecha dos (2) de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano S.N.. Folio 8.

  41. Oficio N° DGFSE-ME-0506-2013, de fecha tres (3) de junio de 2013, suscrito por el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigido a la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexa constancias médicas y permisos del personal de la Dirección a su cargo, entre los que se encuentra el ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294. Folio 11, 12, 13 y 14.

  42. Oficio N° DGFSE-ME-627-2013, de fecha cuatro (4) de julio de 2013, suscrito por el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigido a la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexa constancias médicas y permisos del personal de la Dirección a su cargo, entre los que se encuentra el ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294. Folio 15 al 17

  43. Oficio N° DGFSE-ME-0664-2012, de fecha doce (12) de julio de 2012, suscrito por el Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigido a la ciudadana N.E.B.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual remite anexa Informe Médico, del ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294. Folio 18.

  44. Evaluación de Desempeño, del ciudadano S.N.. Folios 20 al 27

  45. Oficio N° DGRRHH-Nro- 1542-11, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano J.R.R.P., en su condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano A.C., en su condición de Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, mediante el cual informa la procedencia del disfrute vacacional del ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294, correspondiente al disfrute vacacional. Folio 28.

  46. Oficio N° DVSCSE/DGFSE/862-2011, de fecha tres (03) de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano J.R.R.P., en su condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano A.C., en su condición de Director General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, mediante el remite solicitud de permiso matrimonial del ciudadano S.N., cédula de identidad N° 13.233.294. Folio 29.

    Documentales de las que se desprende que desde el inicio de la prestación de servicios del recurrente, aún cuando nominalmente se encontraba adscrito a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, en virtud del traslado acordado desde febrero de 2011, prestaba físicamente sus funciones en la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, bajo la supervisión inmediata del Director, quien gestionaba ante las demás Direcciones la tramitación para permisos, reposos y vacaciones, así como que evaluaba la actividad desplegada por el hoy querellante, siendo ello así, para quien suscribe resulta evidente que el supervisor inmediato del referido funcionario lo era el Director de la mencionada Dirección, tal y como lo alegó la representación judicial del Ministerio, así se establece.

    Por lo que se refiere a que el Comité Interno de la referida Dirección no era un órgano formalmente constituido, y por tanto no podían los integrantes del mismo solicitar al Director el establecimiento de responsabilidad disciplinaria, ni tenía competencia, ni funciones aprobadas como órgano, aunado a que tampoco existen designaciones formales de sus miembros, es una creación del Director General y los funcionarios subordinados a él, se observa que, tal y como lo alegó la apoderada judicial de la República, el ciudadano A.D.C.T. fue designado mediante Resolución Nº 049 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, como Director de la referida Dirección, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, para ejercer entre otras atribuciones las de implementar y evaluar estrategias dirigidas a la fiscalización en la presentación del servicio eléctrico, proponer y ejecutar programas de fiscalización, siendo ello así, la constitución de un comité dirigido a dar cumplimiento a las mismas. Así se establece.

    Asimismo, se observa del contenido de las documentales insertas al expediente administrativo que el Ing. A.C., Director de la Dirección de Fiscalización del Sector Eléctrico, estaba en conocimiento de los hechos contenidos en el Acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, de allí que, por cuanto suscribe conjuntamente con los funcionarios M.C., M.H., A.G., J.M., P.Q., A.P., R.S. y THAYRI ROMERO, de allí que, en ejercicio de una competencia legalmente establecida procedió con fundamento en las actuaciones preliminares a iniciar el procedimiento disciplinario. Asó se decide.

    Igualmente, observa que tal y como se desprende del contenido del Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, los ciudadanos C.H., J.C., R.A. y R.G., en su condición Coordinadores de las Áreas de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, respectivamente de la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico, mediante el inicio de acciones dirigidas a establecer la responsabilidad del hoy recurrente, de allí que, mal puede aludir el actor que tal planteamiento fue elevado por los Miembros del Comité Interno, obligados estaban en poner en conocimiento al Director General el retraso en la entrega de resultados de la gestión, siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora el Director de Fiscalización de Servicio Eléctrico, del Ministerio recurrido, actuó dentro de sus competencia cuando inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo disciplinario por amonestación de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se declara improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide.

    Señala el recurrente que en el acto administrativo de formulación de cargos se le indicó textualmente que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ha incurrido en los supuestos de hechos enmarcados en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la referida ley, de acuerdo a los hechos indicados en las actas anexas a esta comunicación.”, incorporándose una cantidad de Actas del Comité, en el que los miembros del Comité descalifican su trabajo y persona, oportunidades en las que no estuvo presente en esas reuniones, se trataba de conformar un cúmulo de pruebas para iniciarle un procedimiento de amonestación escrita a los fines de dañar su reputación y honor, y de las que se desprende que ya desde el inicio del procedimiento hay pronunciamiento del resultado cuando indica que incurre en los supuesto de hecho y a continuación anexa una cantidad de actas, en las cuales se supone esta explicada mi culpabilidad, situación que viola el derecho a la presunción de inocencia.

    Añade que el procedimiento de amonestación no guarda la proporcionalidad debida con la situación ocurrida, pues el trabajo encomendado fue entregado el día siguiente de lo pautado, día veinticinco (25) de abril de 2013, y en su mayoría se había entregado con anterioridad siguiendo a cabalidad la metodología acordada en el Comité, y dicho Comité estuvo en conocimiento de las anteriores entregas, auque siempre se solicitaba nuevos requerimientos, como es el caso de investigar nuevas figuras jurídicas para el cierre de los expedientes, modificar o incorporar nuevos anexos, aspectos que requerían de tiempo de estudio. Que la entrega de uno de sus anexos consistía en la redacción de cuarenta y cuatro (44) actas de cierre, lo que indicaba al menos la redacción de cuarenta y cuatro (44) páginas cuya dificultad debió ser considerada por el Comité en la entrega, sin embargo la respuesta fue iniciarle un procedimiento de amonestación escrita el día veintiséis (26) de abril de 2013, es decir inmediatamente.

    Arguye que no hubo una actividad probatoria que le permitiera desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, por qué incurrió en los supuestos de hecho “de acuerdo a los hechos indicados en las actas anexas a esta comunicación”, es decir, se prejuzga su culpabilidad desde el inicio y además su culpabilidad se desprende de las actas anexas a la comunicación, que en opinión de la autoridad están justificados los incumplimientos; así como que no se señalan las pruebas con particularidad o especificidad, mucho menos se explica lo que se pretende probar con cada prueba o acta o cómo se relacionan las pruebas promovidas con los cargos formulados, y esta situación además de conformar un vicio en el procedimiento denominado defecto u omisión de promoción de prueba, hace arduo ejercer el derecho a la defensa, desvirtuar las pruebas promovidas o saber la pertinencia o impertinencia de ellas, incluso la vinculación con los cargos formulados se hace embarazoso de entender, adicionalmente la Ley del Estatuto de la Función Pública es general en el enunciado “Negligencia en los deberes inherentes al cargo”.

    Por su parte, la sustituta de la Procuraduría señaló que Administración tenía la facultad de escoger entre dos o más sanciones en atención al principio de proporcionalidad, o al verificar la incursión del recurrente, en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba en la obligación de aplicar la sanción de amonestación escrita, según los principios que informan su potestad disciplinaria, luego de comprobar la veracidad de los cargos imputados al actor lo que derivó en la procedencia de la sanción de amonestación escrita, por cuanto fueron satisfechos los extremos legales para su aplicación, en un todo de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad de las penas y las sanciones. Agrego que al decidir el procedimiento disciplinario instruido la Administración ante una libertad de acción y de escogencia entre distintas soluciones igualmente justas; en consecuencia, no estaba ante una potestad discrecional sino por el contrario, se encontraba ante una potestad cuyos elementos era evidentemente reglados, por lo que era aplicable su ejercicio en los términos previstos en la ley, sin permitirse la conclusión de juicios subjetivos.

    En relación con la vulneración del aludido principio de presunción de inocencia tanto la doctrina y jurisprudencia señalan que la referida garantía abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que, si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso, así la vulneración de la presunción de inocencia deriva de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que estime necesario realizar.

    Así, la Administración tiene entre sus potestades la de sancionar al funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, pero la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, y de ser comprobados los hechos imputados al funcionario aplicársele una sanción acorde a la falta cometida y tal sanción debe estar delimitada y establecida en la Ley.

    En cuanto a este alegato, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    La transcrita disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, para lo cual deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativo Nº 1666 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, Nº 000775 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007).

    En la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que éstas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.

    Visto en los términos que se planteó la vulneración invocada, se pasa a resolver la misma y al efecto al realizar una revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que al folio treinta (30) del expediente disciplinario, cursa boleta de notificación dirigida al recurrente, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Director General de Fiscalización del Sector Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en cual se indicó “(…) me dirijo a Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que ha incurrido en los supuestos de hecho enmarcados en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la ley (…). En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 84, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone de cinco (5) días hábiles siguientes, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa”, con acuse de recibo de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

    A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) cursa escrito de descargo anexo al cual consignó documentales dirigidas a enervar la supuesta comisión de las falta a que aluden los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Del contenido de las referidas documentales no se evidencia que la Administración a priori se estableciera responsabilidad alguna, pues en las mismas se le indicó que los hechos están referidos a las actas que se anexaron al contenido de la notificación, otorgándosele el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que formulará alegatos en su defensa, lo que efectivamente realizó, planteando argumentos y consignando pruebas, razón por la que se concluye que en el presente caso no hubo vulneración principio a la presunción de inocencia en los términos planteados. Así se decide.

    Alega el actor que no incurrió en la falta que le ameritó la sanción que le fue impuesta para ello sostuvo que la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, conformó un Comité de Estandarización de los Procedimientos de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, a los fines de unificar y aprobar varios procedimientos internos de dicha Dirección, estableciendo varios equipos de trabajo y tareas para cada uno de los equipos, con sus fechas de entrega, siendo que la abogada M.L. y El tenían pautado la entrega de la tarea denominada “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET”, compromiso No 3 del cronograma del Comité, para el día veinticuatro (24) de abril de 2013, “ese día no entregamos la asignación, sino al día siguiente”, y como fundamento para justificar que no se realizara la entrega de la tarea el día programado, indicó que se encontraba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, validando un reposo médico, recibida por la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico (DGFSE), por tanto no pudo asistir y el día siguiente entregó la tarea pautada, así se desprende de Acta de entrega del compromiso No 3 del Comité, y la respuesta a dicha situación por parte de las autoridades fue la imposición de una amonestación escrita. Agrega que en la referida acta se señala que le fue dada una asignación directa para la elaboración del “Procedimiento de cierre de los expedientes del “MENPET”, y como resultado de esa asignación tuvo observaciones, entre las cuales se indican impuntualidad; el día de hoy 24/04/2013, habiendo acordado una reunión a las 8:00 a.m. el funcionario S.N., no se presentó; deficiencia calidad del trabajo entregado lo que significó no cumplir con los tiempos establecidos trayendo como consecuencia las siguientes situaciones.

    Igualmente, alega que en la fecha indicada no asistió a la reunión porque tenía cita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), anexa prueba documental marcada con letra “F”; y cita ante el mismo organismo donde se le indica, por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), el día veinticuatro (24) de abril de 2013, como día en que debía presentarse a validar el reposo médico prueba documental marcada con letra “H”.

    Agregó que el Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, suscrita por los coordinadores de la referida Dirección, quienes son personal de libre nombramiento y remoción subordinados al Director General, y harían cualquier cosa que el Director General considerara oportuno, señaló que no tienen competencia para proponer la realización de procedimientos administrativos sancionatorios a otros funcionarios que no sean los que estén directamente bajo sus órdenes.

    Indicó que aducir que los problemas en la entrega de una asignación causan problemas con las metas de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico y los objetivos de Desempeño Individual de los funcionarios que están el Comité es desproporcionado, son juicios de valor sin fundamento ni evidencia, y que el día veinticinco (25) de abril de 2013, a las 10:00 a.m., se estaba entregando la asignación No. 3, constante de un trabajo con (7) anexos, el cual fue enviado en correo electrónico por su densidad, siendo en total más de cien (100) páginas.

    Finalmente, indicó que si se quiere resaltar la importancia del compromiso No. 3, “Procedimiento de cierre de los expedientes del MENPET”, se considera que ya había sido presentada ante la instancia superior, el Despacho del Viceministro de Control y Seguimiento del Servicio Eléctrico, un Memorándum donde se le informa al ciudadano Viceministro sobre la propuesta y acto de cierre de los expedientes del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (MENPET), en fecha diez (10) de septiembre del año 2011 (prueba documental marcada con letra “L”), sin embargo, la demora en la resolución de ese asunto no ha impedido ni disminuido el trabajo de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, aún así se señala que su retraso en la entrega de dicha asignación ha causado “el incumplimiento de las metas proyectadas de la DGFSE, así como, de los objetivos de Desempeño Individual de cada uno de nuestros funcionarios asignados al Comité de Estandarización”.

    La representación República para rebatir tales argumentos sostuvo que la Administración Pública de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su funcionamiento, se ve regida por una serie de principios, específicamente, eficacia y eficiencia administrativa, desarrollados en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que implican, por una parte, apuntar en su actuar, a la satisfacción material y objetiva de las necesidades colectivas, y no así, de un sujeto en particular; y que no debe esperar que se agudicen las exigencias del servicio, de tal manera que debe atenderlas en la forma más inmediata posible y con los mejores métodos para obtener así los mejores resultados, indico que la creación del Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, se estableció como un grupo de trabajo que con arreglo a la normativa del Ministerio querellado, para establecer el cumplimiento de determinados objetivos y la atribución de distintas competencias, con lo cual se desvirtúa la supuesta creación irregular del mismo, y que contrario a lo manifestado por el recurrente, el Comité en cuestión si fue creado formalmente según se evidencia de Acta de Instalación de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, en la que consta igualmente, el establecimiento de sus atribuciones, responsabilidades, determinación de prioridades, y la designación de sus miembros, y siendo es “Comité Interno de Normalización de los Procedimientos de la Dirección General de Fiscalización”, asignó al funcionario S.N.N.M. la tarea -establecida como el compromiso Nº 3- de realizar el “Procedimiento e instrumentos para el cierre de los expedientes del M.E.P.E.T”, la cual fue entregada con posterioridad a la fecha pautada a tales efectos; aunado a lo cual, se evidenciaron retrasos del prenombrado ciudadano a las distintas reuniones del Comité, así como su ausencia injustificada.

    Añadió que en el Acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, los Coordinadores de la Áreas de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización del Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, hicieron constar las distintas faltas cometidas por el, así como la manera en que éstas afectaron el Cronograma de Actividades del Comité, concluyendo con las siguientes recomendaciones. “1. Iniciar (sic) procedimiento de amonestación al funcionario antes identificado, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabo de otras acciones disciplinarias, administrativas y jurisdiccionales que pudieran determinarse”, y dicha Acta se levantó a los efectos de hacer del conocimiento del Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico, que la conducta del actor se apartó de los principios y deberes que informan su perfil de funcionario público, constatando sus faltas así como el incumplimiento de los plazos y las tareas asignadas, en virtud de lo cual procedió a formular recomendaciones y concluyó respecto a la vialidad de iniciar un procedimiento administrativo de amonestación escrita; sin embargo, ello no implicó perse la tramitación del respectivo procedimiento, así como la imposición de dicha medida, lo que además no representa un hecho controvertido en el caso de marras.

    Adujo que la Administración debe analizar y valorar las pruebas aportadas por el investigado al procedimiento, aún aquellas que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria de la Administración, que se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio, de allí que, para que dicho vicio produzca la nulidad del acto, resulta necesario que las pruebas silenciadas por la Administración sean relevantes, de modo que el acto se vea afectado, de no haberse omitido; y, del expediente administrativo se colige que el ciudadano S.N.N.M., promovió los medios probatorios que estimó pertinentes para desvirtuar los cargos que se le imputaron, sin embargo, éstos no justifican su recurrente impuntualidad en los días pautados para las reuniones del Comité; así como tampoco justifican su inasistencia el veinticuatro (24) de abril de 2013, fecha fijada para la entrega de la instrucción que se le asignó.

    Agrego, que si bien es cierto que el recurrente indicó en esa oportunidad debía asistir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a validar un reposo médico, no es menos cierto que dicha cita le fue fijada el cuatro (4) de abril de 2013, lo cual le otorgó un tiempo suficiente para notificar al Comité de ello, y que se tomarán las medidas necesarias a fin de no incumplir con el cronograma previsto, que aun cuando Administración valore dichas pruebas, no la responsabiliza de otorgar mérito probatorio a las mismas o de subsanar la situación según la cual, las pruebas aportadas no sean idóneas para probar la inocencia del investigado, luego, valorar los elementos probatorios no implica que la Administración decida a favor de funcionario imputado, razón por la que estima que la presente denuncia carece de asidero jurídico por cuanto si bien, el ciudadano S.N.N.M. no logró desvirtuar lo cargos imputados ni enervar la eficacia y la legitimidad de las pruebas aportadas por la Administración, la decisión de amonestarlo fue dictada en atención a todos los argumentos y elementos probatorios agregados al procedimiento, en consecuencia, no se configuró el vicio en cuestión.

    Finalmente, sostuvo que la función pública alude a la actividad cuyo fin esencial es la realización de los intereses del colectivo, representando ello la razón de la prestación del servicio público ejecutado por la Administración Pública, y dicha actividad es ejecutada por los funcionarios o servidores públicos, conforme a los términos y límites delineados por la Ley, tienen el deber de realizar de forma permanente e insoslayable, las actuaciones correspondientes a objeto de cumplir con los fines esenciales del Estado, luego, en sus actuaciones deben observar una conducta orientada a la dedicación, así como la vigilancia y al compromiso de cumplir y hacer cumplir los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que conforman el llamado bloque de legalidad.

    Señala que el servidor público se caracteriza por ser una persona física laboralmente para la Administración, regido en su desempeño por un perfil integral y en conciliación plena con la ética, la moral y el decoro, lo que apareja transparencia, eficiencia, legalidad, eficacia, salvaguarda, honestidad y responsabilidad en el ejercicio de la función que le ha sido encomendada. Que el sacrificio de alguno de estos principios está forzosamente relacionado con la laxitud ética del perfil integral aludido ab initio. Se precisa entonces la aplicación de mecanismos previstos en la Ley y cuyo fin esencial sea operar como correctivo ante las faltas cometidas por los funcionarios públicos, y en efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un Régimen Disciplinario especial; y el ente querellado evidenció que el recurrente, vulneró e inobservó los deberes y principios a los que se encuentra obligado como funcionario público, toda vez que, incumplió con la instrucción dada por el Comité Interno de la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico, referida a la realización del Procedimiento e Instrumentos para el cierre de los expedientes del MENPET; así como, faltar injustificadamente al trabajo, lo cual devino en severos retrasos del cronograma establecido para el funcionamiento de mencionado Comité, y en tal virtud, procedió a aplicarle la medida disciplinaria de amonestación escrita.

    Del análisis valorativo realizado, el ente querellado concluyó que efectivamente el ciudadano S.N.N.M., incurrió en la faltas previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de su potestad sancionatoria tenía el deber de aplicar los correspondientes correctivos y no se encontraba la Administración ante la posibilidad de escoger entre distintas opciones posibles o indiferentes jurídicos, sino que por el contrario, su actuar está plenamente reglado y delimitado en los artículos 82 y siguiente ejusdem, debiendo forzosamente proceder –como en efecto- a la imposición de la amonestación escrita, resultando inviable e impracticable la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que de hecho –se reitera- la sanción impuesta resulta ser la más leve y menos gravosa de las establecidas en la Ley.

    A los fines de resolver el alegato formulado por la actora quien suscribe se permite recordar que la Administración en la apreciación de las pruebas no esta sometida a reglas prefijadas, sin embargo, ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional. Así, en la apreciación que realice la Administración de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, esta no depende de consideraciones de oportunidad o mérito, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica, esto es, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de la legitimidad del acto y como tal debe ser controlada. De allí que, para determinar si un hecho ha ocurrido o no, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie, razón por la que la apreciación de los hechos debe a todo evento razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.

    En el caso de autos del contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Administración, valoró de cada una de las documentales que acompañó la parte actora al escrito de defensa presentado en sede administrativas. Asimismo, se observa del expediente administrativo no se desprende elemento alguno aportado por la parte actora en sede administrativa o judicial del que se pueda concluirse que la Administración limitó el derecho a presentar elementos probatorio dirigidos a soportar los argumentos defensa expuesto en esa sede, de allí que, en criterio de esta Juzgadora mal puede argüir que la Administración limitó el ejercicio del derecho la defensa al no permitírsele ofrecer y evacuar pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos atribuidos como configuradores de las faltas. Así se establece

    En relación con el argumento planteado por el actor dirigido a sostener que la Administración no señaló las pruebas con particularidad o especificidad, ni explicó lo que se pretendía probar con cada prueba o acta o como se relacionan las pruebas promovidas con los cargos formulados, observa esta Juzgadora que del acto administrativo se desprende tal y como se indicó supra que la Administración al verificar el contendido de las documentales aportadas por el actor en sede administrativa, llegó a la conclusión de que las misma no desvirtuaron al menos uno de los supuestos por los que finalmente se le sanción con la medida hoy recurrida, siendo ello así, se desestima el argumento en cuanto a este señalamiento. Así se establece.

    Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si los hechos imputados al actor efectivamente le hacían merecedor de la sanción que hoy recurre y al efecto, observa que al recurrente se le señaló en la oportunidad de inicio del procedimiento de amonestación que de las actas anexas al oficio de notificación de esta se desprenden hechos por los que podría estar presuntamente incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, negligencia manifiesta en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y falta injustificada a su lugar de trabajado dos (2) días en el transcurso de treinta (30) días.

    Específicamente, por lo que se refiere a la primera de las causales se observa que cursa al expediente administrativo documentales de las que se desprende las tareas asignadas al hoy recurrente Folio 65, Cronograma de Actividades del Comité de la Dirección General de Fiscalización del Sector Eléctrico, de lo que se evidencia que las tareas estaban programadas para ejecutarse en fechas determinadas, tiempos que no se cumplieron, en atención al retraso en la entrega por parte del querellante. Igualmente, verifica esta Juzgadora el conocimiento que tuvo el actor incluso antes de formalizarse el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, específicamente, de las Actas de fecha veintidós (22) y veintiséis (26) de febrero de 2013, en las que se dejó constancia de: i) la falta de compromiso en la calidad del trabajo que general falta de credibilidad; ii) requerimiento dirigido al Director General Ing. A.C., a fin de que realizara llamado de atención al referido abogado vista de la impuntualidad constante, iii) la falta de interés y actitud presentada como responsable de entregar el Procedimiento y los Instrumentos para el cierre de los expedientes; iv) falta calidad de los trabajos lo cual afecta los resultados, siendo ello así, a juicio de quien suscribe probado quedó tanto en sede administrativa como en esta judicial, que el hoy recurrente, efectivamente, incurrió en la tipificación de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Así se establece.

    Adicionalmente, se observa que nada aportó en esta Sede Judicial el actor dirigido a desvirtuar los hechos que finalmente dieron lugar a la imposición de falta, por cuanto las pruebas aportadas son las mismas que consignó en sede administrativa, y que lejos de justificar su actuación, ponen en evidencia a esta Juzgadora, la configuración de la falta prevista en el ut supra indicado numeral, siendo ello así, resulta ajustado a derecho la imposición de la sanción con fundamente en este numeral. Así se decide.

    En cuanto a la “inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, establecida en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo que respecta a esta causal de amonestación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante dos (02) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción, así que para que se configure la referida causal, es necesario: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante dos (02) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes.

    En el caso de autos una vez realizado el análisis tanto del auto de inicio del procedimiento administrativo de amonestación como del acto administrativo impugnado, nada se indica respecto a cuáles son los dos (2) días en los que dejó de asistir injustificadamente a su lugar habitual de trabajo, supuesto configurador de la sanción objeto de impugnación, siendo ello así a juicio de quien suscribe efectivamente la Administración no probó que el hoy recurrente se encuentra incurso en el especifico supuesto de falta contenido en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En conclusión probado como quedo en el presente caso la configuración de uno de los supuestos, esto es, el contenido en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sanción de la que fue objeto se encuentra ajusta a derecho, así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano S.N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.233.294, asistido por el abogado J.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764, ejercido contra el acto administrativo de amonestación de fecha diez (10) de mayo de 2013, dictado por el ciudadano A.C. en su condición de Director de Fiscalización del Servicio Eléctrico el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO LA SECRETARIA Acc,

    M.M.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_______

    LA SECRETARIA Acc,

    M.M.

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