Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000434

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: N.R.G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.292.790, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.Q. y W.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.080 y 90.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAYOBI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, anotada bajo el N° 39, Tomo 35-A Pro, y CONCRETERA DEL CENTRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el N° 41, tomo 4-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.S., E.C.R., A.M.A. y S.O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.260, 44.883, 53.483 y 80.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DAÑO MORAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben ante esta Superioridad recursos de apelación intentados en fecha 02 de abril de 2004 por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 25 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio propuesto por el ciudadano N.R.G.M. contra Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A, los cuales fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 12 de abril de 2004.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 28 de abril de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 13 de mayo de 2004, a las 10:30 a.m., en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la solidaridad de Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A. respecto al daño moral reclamado y la cuantificación del mismo, en razón de lo cual, esta Superioridad estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto a la solidaridad de las empresas, esta Alzada observa que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al “patrono o empleador” como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

En efecto, tal como afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

.

Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican:

a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c) Cuando las juntas administradores o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

Bajo esta óptica, en el presente caso se constata que efectivamente entre Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A. están dados los elementos característicos del denominado grupo de empresas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que las dos partes reconocieron que en ambas sociedades mercantiles las mismas personas ejercen funciones de dirección y administración, además consta en los folios 37 al 40 que el ciudadano A.C.D.Y. otorgó el poder para la representación de las codemandadas, así como también se desprende de actas que los representantes judiciales de Promotora Payobi, C.A. y de Concretera del Centro C.A. son los mismos, tal como se evidencia en instrumento poder que esta Superioridad aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio. Así se determina.

De igual forma, al examinar el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo elaborado por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, esta Alzada observa que la sede de Promotora Payobi, C.A. y de Concretera del Centro C.A. es la misma, vale decir, Av. F.J., Kilómetro 7, frente al Hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara, y como quiera que dicha documental es un documento administrativo que no fue impugnado, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se determina.

Finalmente, respecto a este punto, debe acotarse que en las copias certificadas que cursan a los folios 280 al 292 y 293 al 294 de los documentos constitutivos de las empresas Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A. respectivamente, se evidencia que ambas tienen el mismo objeto, el cual consiste fundamentalmente en el mercadeo de productos, materiales e insumos para la construcción, entre ellos de concreto, instrumentos que se aprecian conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la existencia de elementos para estimar la procedencia o no del daño moral sufrido por el demandante, este Juzgador debe hacer las observaciones que seguidamente se exponen:

En sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en juicio incoado por M.C.M.d.A. vs. Central Madeirense C.A., exp N° 98-294, sentencia N° 274, publicada en Jurisprudencia en la Extinta Corte Suprema de Justicia, de O.P.T., N° 5, mayo 1999, página 293, 294, 295, 296 y 297, estableció:

“… Conforme a la doctrina sostenida por este Supremo Tribunal, el Juzgador, al resolver sobre el daño moral además de pronunciarse sobre las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil extracontractual que le dan origen a aquél, debe en su fallo determinar qué elementos aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución, pues en estos casos, en definitiva, el que hace la estimación del Daño Moral es el Juez, bien sea el de la Primera Instancia, o bien el de Alzada, que en virtud de la apelación se avoque al conocimiento de la causa; por ello tal y como lo ha señalado esta Corte en anteriores fallos, u como bien lo apunta la recurrente, el Juez al decidir sobre si daño moral debe necesariamente: “sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos. Para llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable (sentencia del 16 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado H.G.L., en el juicio de F.S.G. contra C.A. Venezolana de Navegación.).Por su parte la sentencia dictada el 04 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío en su parte pertinente, expresó: “… Asimismo, atendiendo a la doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al daño moral, es por lo que determinada como está, la responsabilidad civil extra contractual y el hecho ilícito en que INCURRIÓ LA EMPRESA DEMANDADA “Central Madeirense, C.A.”, resultando en consecuencia procedente la reclamación por parte de la actora del referido daño moral, dado que están demostrados los presupuestos de Ley y de hechos para que sea acordada la estimación realizada por la demandante en su libelo, estimación que este sentenciador considera justada (sic), por las circunstancias en que pudiera cumplir con este fallo en cuanto al tiempo. Y así se declara… Por otra parte, es oportuno puntualizar que el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa. En este sentido, la Sala, es numerosos fallos, a (sic) establecido: “Tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el legislador en el Artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además de repercusiones psíquicas o de índole afectiva lesivas de algún modo al ente moral de la víctima la apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado Artículo son del resorte exclusivo de los jueces de mérito.”

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de enero de 1992, dictada por el Magistrado Dr. A.R.J., recogida por el tratadista G.M.M., en su obra “Temas Laborales”, Volumen XII, páginas 52, 53 y 54, se estableció:

En efecto en el mencionado fallo se asienta: pero es igualmente cierto que las imputaciones señaladas, sobre todo con los faltantes de pago o las deducciones no hechas debieron quedar comprobados, y la parte tuvo la oportunidad de hacerlo cuando fue negada la prueba de informe promovido. Estos hechos constituyen una trasgresión de las facultades establecidas al patrono para despedir al trabajador, puesto que si se le señala esos elementos de gravedad u los cuales quedan por escrito en un expendio de carácter público, al no demostrarse los mismos, evidentemente que se le expone a una situación que afecta su reputación en el orden laboral, en la posibilidades de contraer un nuevo empleo e igualmente en el orden familiar y social de la persona. Hay para ello una valoración desde el punto de vista de ese daño sufrido que encaja en los supuestos del artículo 1196 del C.C., y por lo cual es procedente dicho concepto por daño moral.

De lo antes trascrito, se desprende necesariamente que el daño moral es producto de un hecho o varios hechos que al ser subsumidos en los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo haga procedente para así permitir establecer el vínculo causa- efecto, generador del hecho ilícito invocado.

En este sentido, conviene destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Ibelice del R.C.P. y otros vs. Embotelladora del Guárico, S.A. y otros, exp. N° 98-228, sentencia N° 497:

“Ahora bien, el artículo 1196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, pude proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,…

… la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado, Dr. C.T.P., del 12 de diciembre de 1995, exp. N° 95-281, juicio C.A.B. vs. Transporte DelBuc,C.A.)

Asimismo, la Sala Social ha sostenido recientemente uno de los criterios más sólidos en materia de daño moral y así se evidencia en sentencia N° 13 del 06 de febrero de 2003, en donde el ilustre magistrado Alfonso Valbuena señaló:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

Ahora bien, para determinar si puede prosperar el daño moral, vale decir, si se reúnen los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, es necesario examinar exhaustivamente el acervo probatorio y en este sentido, cabe destacar que la distribución de la carga de la prueba en casos donde el trabajador reclama indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes o enfermedades profesionales, se valora de la siguiente forma:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

‘…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos’. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que del análisis de las actas procesales se desprenden suficientes elementos para estimar la procedencia o no del daño moral sufrido por el demandante, por ende, esta Alzada procede a analizar las probanzas aportadas por las partes, a tenor de lo siguiente:

Cursan a los folios 21 y 22, documentos relativos a la condición del demandante, en donde se constatan los padecimientos en la mano derecha (fractura y lesión de tendones) y la evaluación de la incapacidad (parcial y permanente en la mano derecha para agarrar objetos pequeños y pinza finas), documentos administrativos que no fueron impugnados, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, obra al folio 55 documental contentiva de informe médico suscrito por la Dra. J.S., en su condición de Médico Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores URSAT, en los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, de fecha 12 de febrero de 2004, en el cual se evidencia que el trabajador N.G.M. sufre de una incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha, por presentar rigidez en las articulaciones interfalángicas proximales e interfalángicas dístales de los dedos índice y medio, además angulación (flexión) de los dedos anular y meñique derechos y que se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas para conseguir mayor movilidad funcional. Dicho acto administrativo se valora de acuerdo a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni existir en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. Así se determina.

En cuanto a la copia certificada del informe de investigación de Accidente de Trabajo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en la entidad federal que cursa a los folios 64 al 69 y cuya copia simple obra a los folios 14 al 18, esta Superioridad observa que dicha documental no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, la aprecia conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que en éste se evidencia que la demandada no cumple con lo relativo a la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial dentro de la empresa, no está actualizado el programa de Higiene y Seguridad Industrial según la N.C. 2270 y 2260, ni creados procedimientos seguros para operar las distintas máquinas existentes en la empresa en sus diferentes funciones, además de que se constató que carecen de un equipo de primeros auxilios, que actualmente no se brindan instrucciones ni se adiestra al personal acerca de la prevención de accidentes de trabajos y ni sobre el correcto manejo de cada una de las maquinas existentes dentro de la empresa, por lo que se recomendó instruir en el uso de los equipos de protección, supervisar frecuentemente las áreas de trabajo, realizar análisis de riesgos y hacer la respectiva notificación de los mismos a cada trabajador en cuanto al área donde deba desempeñar sus labores, además de señalar las áreas de riesgo y hacer el respectivo entrenamiento antes de iniciar sus labores, entre otras observaciones. Así se establece.

Con relación a los recibos de pago cursantes entre los folios 72 al 104 y entre los folios 106 al 125, que datan del 15 de enero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2003, así como del comprobante de pago de utilidades y vacaciones del 01-11-2000 al 31-10-2001 y periodos de subsiguientes hasta el año 2003 que corren insertos entre los folios 216 al 227, esta Superioridad observa que todos estos instrumentos están suscritos por el actor, por ende, al no haber sido impugnados por éste en la audiencia de juicio, se tienen legalmente como reconocidos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Respecto a las copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas por la demandada a la institución bancaria con quien tiene suscrito contrato de fideicomiso de la prestación por antigüedad, que rielan a los folios 228 al 256, esta Alzada observa que no se evidencia en su elaboración participación alguna del accionante, por lo que considera que no pueden ser opuestas contra él en juicio y se desechan conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los instrumentos privados cursantes entre los folios 257 al 261, suscritos todos por el trabajador y referidos a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, este Tribunal advierte que los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por éste, en consecuencia, se tienen legalmente por reconocidos, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Igualmente, con relación a la documental contentiva de forma 14-02 para el registro del trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que obra al folio 262, esta Superioridad observa que la misma está firmada por el actor y como quiera que no fue impugnada por éste, se considera legalmente como reconocida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, a los folios 263 al 265 cursan recibos suscritos por el trabajador N.R.G.M., en donde se hace constar que éste recibió implementos de seguridad, a saber, botas, uniformes, cascos, guantes, nariceras, audífonos, lentes, entre otros, los cuales no fueron impugnados por el actor, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, dado que aparecen suscritos por éste, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.B.L.R. y M.d.J.Z., quienes fueron contestes en afirmar que trabajaban para la demandada Promotora Payobi, C.A., el primero desde hace quince años y el segundo desde 1992, coincidiendo ambos en que se encontraban en la empresa el día en que ocurrió el accidente, en sus afirmaciones sobre la entrega de equipos de seguridad para trabajar por parte de la empresa y en su desconocimiento de la relación existente entre Concretera del Centro C.A. y Promotora Payobi, C.A. Además, el ciudadano J.B.L.R. afirmó también que los ganchos de seguridad del molde con que resultó lesionado N.G.e. bien y que el actor tenía experiencia en el trabajo, mientras que el ciudadano M.d.J.Z. afirmó que en la empresa no hay dispensario médico ni primeros auxilios, que las instrucciones sobre las máquinas las dan los mismos compañeros, que en la empresa han ocurrido otros accidentes, pero ninguno de tal gravedad como el que sufrió el actor y que este último fue trasladado al Seguro Social inmediatamente después del accidente.

Ahora bien, como quiera que dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, fueron contestes en sus afirmaciones y no fueron impugnados por ninguna de las partes, esta Superioridad los valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Así pues, toda vez que ha sido analizado exhaustivamente el cúmulo de probanzas evacuadas y habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad concluye que efectivamente se produjo un daño moral, por cuanto se evidencia de autos que el trabajador N.G.M. sufre de una incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha, por presentar rigidez en las articulaciones interfalángicas proximales e interfalángicas dístales de los dedos índice y medio, además angulación (flexión) de los dedos anular y meñique derechos, con lo que quedó demostrada la entidad del daño, que le limita su desenvolvimiento diario tanto en sus labores personales como laborales, además del daño psíquico que también se constató. Así se determina.

En cuanto a la culpa de las demandadas, se desprende de autos que Promotora Payobi, C.A. actuó en forma omisiva, puesto que no tomó las medidas de seguridad necesarias para el adecuado manejo de las máquinas, puesto que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que ésta no cumple con lo relativo a la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial dentro de la empresa, que no está actualizado el programa de Higiene y Seguridad Industrial según la N.C. 2270 y 2260, ni creados procedimientos seguros para operar las distintas máquinas existentes en la empresa, en sus diferentes funciones, además de que se constató que carecen de un equipo de primeros auxilios, que actualmente no se brindan instrucciones ni se adiestra al personal acerca de la prevención de accidentes de trabajos ni sobre el correcto manejo de cada una de las maquinas existentes dentro de la empresa, por lo que se recomendó instruir en el uso de los equipos de protección, supervisar frecuentemente las áreas de trabajo, realizar análisis de riesgos y hacer la respectiva notificación de los mismos a cada trabajador en cuanto al área donde deba desempeñar sus labores, además de señalar las áreas de riesgo y hacer el respectivo entrenamiento antes de iniciar sus labores, entre otros, por lo que esta Superioridad considera evidente la culpa de Promotora Payobi, C.A y solidariamente, de Concretera del Centro, C.A . Así se declara.

Con relación a la conducta de la víctima, esta Alzada observa que durante el desarrollo del juicio no pudo demostrarse que el trabajador N.G.M. tuviere alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, a pesar de que la demandada pretendió arrojar sobre él la responsabilidad del mismo. Así se determina.

Además de ello, del análisis de las actas procesales, este Juzgador constató que el accionante era un obrero, con un nivel de instrucción básico y una baja condición socio-económica, en contraposición a la empresa accionada, cuya capacidad económica quedó suficientemente evidenciada, concluyéndose que efectivamente puede responder al trabajador por las indemnizaciones reclamadas y en cuanto a las atenuantes a favor de ésta, es importante señalar que se desprende de los autos que la empresa pagó al trabajador sus salarios y demás beneficios durante el lapso de convalecencia, hecho del cual también se evidencia la intención de la demandada de auxiliar de alguna manera al trabajador accidentado, así como también se constata de las actas procesales, que a dicho trabajador le fueron pagadas las indemnizaciones previstas en la ley.

Finalmente, en lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que requiere al accionado a los fines de ocupar una situación similar, este Juzgador considera razonable que se indemnice al ciudadano J.R.G. con una cantidad de dinero que le permita satisfacer sus necesidades básicas, tomando en cuenta su nueva condición socioeconómica, habida consideración de la incapacidad parcial y permanente que padece. Así se determina.

Ahora bien, como referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso, esta Alzada debe tomar en cuenta la edad del trabajador para el momento del accidente, vale decir, 27 años, y el promedio de vida del hombre, esto es, 75 años, en virtud de ello y atendiendo a la doctrina casacional proferida por la Sala de Casación Social en los casos Alfarería El Sombrero, Tenería San Juan y C.S. vs. Panamco de Venezuela, acuerda una indemnización por daño moral por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Así se determina.

En razón de ello, atendiendo a la doctrina proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad determina la existencia efectiva de una solidaridad entre Promotora Payobi C.A. y Concretera Del Centro C.A., ambas plenamente identificadas, respecto a la obligación de indemnizar al trabajador el daño moral reclamado y cuantifica dicho daño en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), más la corrección monetaria que surja de todo el tiempo que transcurra desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia hasta el efectivo pago, tomando como base de cálculo los índice de precios del consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, entre los meses que discurra la tardanza. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por el abogado E.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2004. Igualmente, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por el ciudadano N.G.M., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de marzo de 2004. En consecuencia, ORDENA pagar al ciudadano N.G.M. la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), más la corrección monetaria que surja de todo el tiempo que transcurra desde el momento en que quede definitivamente firme la sentencia hasta el efectivo pago, tomando como base de cálculo los índices de precios del consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, entre los meses que discurra la tardanza.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR