Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Tucupita, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000803

ASUNTO : YP01-R-2008-000062

PONENTE . D.A. DURAN MORENO

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando como parte Fiscal en la Causa seguida al ciudadano E.M.Y.F., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal venezolano vigente. Recurso que interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha de de 2008, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2008, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta a los folios 02, 03 y 04, escrito de Apelación recurrida por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., donde se lee:

… DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA EMITIR DICHA DECISIÒN: Consideró el Tribunal de la recurrida, en atención a los alegatos de la Defensa, en el sentido que a su defendido por ser indígena se le violentó el derecho al idioma y se le privó por tanto ilegítimamente de su libertad; que efectivamente al imputado no se le brindó la posibilidad que estuviera al tanto del procedimiento, que conociera lo que estaba pasando, cuestión que en su criterio le violentó el derecho a la defensa; ya que no tuvo la posibilidad en ese momento de decir nada en su descargo; todo ello, por cuanto la comisión militar a sabiendas que por los rasgos del imputado este era indígena, no tuvieron la más mínima diligencia de ubicarle un intérprete o traductor, para así garantizarle sus derechos que por ley le asisten. FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO EJERCIDO: … el imputado debía ser asistido de un traductor o intérprete para el momento que le fueron leído sus derechos, cuestión que de no hacerlo viola dicha actuación de nulidad, sin embargo yerra el mismo, al considerar que tal situación se hace extensiva al acta policial de la aprehensión, donde no sólo consta la detención del imputado, en el instante que se constata la información portada por el mismo, en cuanto a la ubicación del motor fuera que le fuera robado por varios sujetos aparentemente portando armas de fuego, la noche anterior al ciudadano E.J.B., también de la etnia warao; debiendo quedar incólume tal actuación, en el entendido que es previa al acto de lectura de derecho…(…) Lo que si no resulta permisible y por tanto generaría consecuencias graves para el devenir del proceso, como la nulidad de las actuaciones subsiguientes que se generen con posterioridad y se deriven del acto írrito por violación del derecho a la defensa; que el imputado en el acto de presentación donde formalmente impuesto de los cargos, no esté asistido por un traductor o interprete si no habla o no comprende el idioma castellano, cuestión que en el caso que nos ocupa, fue cumplido a cabalidad por el Juez de la recurrida; sin embargo el mismo con su decisión, incurre en el vicio de Violación de Ley, por errónea aplicación de normas jurídicas, como fueron, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al extender la nulidad evidente del Acta de Lectura de Derechos, a actuaciones pasadas a la misma, como fue el acta de aprehensión donde consta también la recuperación del objeto pasivo del delito constando para ello con la guía voluntaria y efectiva del ciudadano E.M.Y.F., antes de materializarse su detención; situación ésta que casia un gravamen irreparable para el titular de la acción penal, en el entendido que al anularse dicha acta, igual suerte corre el acto mismo de localizar y retener la evidencia del delito denunciado, y por ende al ser ilegal este acto, pues tal ilicitud se extiende a las experticias que recaigan sobre esta a los fines de traerla al proceso; cómo probaríamos sin esto, los extremos legales del delito imputado, si falta el objeto pasivo…. Solicitamos con el debido respeto,… ADMITA y declare CON Lugar el presente recurso de apelación ejercido, y por tanto anule el fallo recurrido con los efectos legales que prevé el ordenamiento jurídico, y en especial en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del Acta de Aprehensión y la declaratoria de libertad sin restricciones a favor del imputado, debiendo imponérsele a este, y así lo solicito… una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…

MOTIVOS DEL RECURSO

El Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Audiencia de Presentación consideró decretar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26 de octubre de 2008, mediante la cual quedó plasmada la aprehensión policial del ciudadano E.M.Y.F. identificado en autos anteriores, en virtud de que dicha aprehensión se efectuó con prescindencia de lo establecido en el artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se decretó la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes al acto írrito, declarando en consecuencia sin Lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal.

Una vez emplazada la parte contra recurrente, procedió a dar contesta al recurso de Apelación, la cual corre inserta a los folios 22 al 33 de las presentes actuaciones, en la que se lee en su parte dispositiva la siguiente:

… sea el mismo declarado SIN LUIGAR y sea confirmada la decisión de fecha 30/10/2008 en toda y cada una de sus partes; así como que no se le imponga ninguna ,medida de coerción personal a mi defendido, que por demás esta decir, de seguro que mi defendido en su cultura no sabe lo que significa, así como que se convalide que es NULA el ACTA DE APREHENSIÓN, NULA EL CATA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de conformidad con las normas nacionales e internacionales in comento en la Contestación de este Recurso de Apelación…

Consecuentemente el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, acuerda remitirlo a esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, previo computo de los lapsos para la interposición del Recurso, como consta al folio treinta y cuatro (34).

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 09/07/2009, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, tal como consta al folio 37.

Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 27 de julio de 2009.

.En fecha 11 de agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones, oficia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la finalidad de que nos remita el asunto principal que guarda relación con el caso recurrido.

En fecha 15 de agosto del presente año, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, salimos de vacaciones judiciales.

En fecha, 18 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental, recibe el asunto principal solicitado.

En fecha 16 de septiembre del presente año, los integrantes de esta Corte de Apelaciones nos reintegramos a nuestras labores.

En fecha 29 de septiembre del presente año, esta Corte de Apelaciones, acuerda solicitar, mediante oficio al Tribunal Primero de Control, copia certificada del libro diario de fecha 04 de diciembre de 2008, el día 07 de enero de 2008, el día 07 de enero de 2009, a los fines de constatar si están registrados en el sistema juris los respectivos autos.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Control, remite a esta Corte de Apelaciones, las copias certificadas del libro diario, anteriormente solicitadas.

Consideraciones para Decidir

Vista el acta policial suscrita por el funcionario S/2DO C.R., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, donde entre otras cosas, manifestó lo siguiente : “… encontrándome prestando servicio de seguridad del Muelle del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, ubicado en el Paseo Malecón Manamo de la ciudad de Tucupita, donde además se me había designado la responsabilidad en el resguardo y custodia de una embarcación tipo bote construido en fibra de vidrio, de color blanco por la parte de afuera y color anaranjado por la parte de adentro, sin motor, con una descripción donde se lee claramente “Construyendo el Socialismo Bolivariano”… la cual fue retenida por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contra las personas y la propiedad… Siendo las 03 : 15 horas de la tarde, se acercó al muelle fluvial un ciudadano de rasgos indígenas montado en una bicicleta… quien se bajó de la bicicleta y se dirigió hacia la embarcación antes descrita… notándose nervioso y girando la mirada para ambos lados, abordo la embarcación… me acerque y me le identifique… seguidamente le pregunté si era propietario de la embarcación manifestando este, que si y que le estaba dando una vuelta, luego le solicite la documentación respectiva de la embarcación, manifestando este no poseerla, procediendo a identificarlo como : E.M.Y.F., titular de la cedula de identidad 21.386.184… y le pedí que me acompañara hasta el puesto del comando”…

De esa acta policial, se establece, que ese funcionario, no sabía que el referido ciudadano podría venir a buscar esa embarcación tipo bote, y menos si hablaba un idioma diferente al nuestro, el español, como es el caso en estudio, donde la persona procesada habla el idioma Guarao. Carece de lógica, exigirle a los funcionarios de cualquier cuerpo policial, que para el momento de la aprehensión de cualquier presunto indiciado en algún delito, el deber de tener un interprete, para que el procedimiento se ajuste a derecho, como por ejemplo, se puede mencionar, los aeropuertos internacionales, donde transitan ciudadanos de todas las nacionalidades y se comunican en diferentes idiomas. Sí le aplicamos la decisión recurrida, a todos esos casos donde se detienen a personas cometiendo presuntos delitos, y con idiomas diferentes al nuestro, todos esos hechos, quedarían impunes, debido a que ningún estado del mundo, tendría la posibilidad de mantener económicamente a un interprete de cada idioma de los países que integran el universo, al lado de cada funcionario que ejercen funciones de seguridad. También, se aprecia en esta acta policial, que tanto el funcionario como el presunto indiciado, mantuvieron una conversación muy clara, en el idioma castellano, sin necesidad de algún interprete, donde ambos se entendían cómodamente. Igualmente, sucedió, que este indiciado al acompañar a los funcionarios a buscar el motor, antes identificado, objeto del presunto robo, se comunica con estos funcionarios en nuestro idioma sin ninguna irregularidad, ver acta policial, suscrita por el SM/1RO. M.Y.Z.. Además, existe un Acta de lectura de derechos del imputado, ante el comando antes referido, donde el procesado firmó conforme.

Asimismo, a ese ciudadano, la Fiscalía Primero del Ministerio Público, lo presentó ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 30 de octubre de 2008, en el lapso del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego de su detención. En este juzgado, se le informó, y se dejo asentado todos sus derechos y garantías constitucionales, en esa audiencia, este presunto indiciado, después de conversar con su defensa, manifiesta que no habla el idioma castellano, procediendo el Tribunal de inmediato, nombrándole un interprete.

Quien suscribe, aprecia que al ciudadano E.M.Y., antes identificado, los funcionarios que practicaron su detención, en algún momento le violaron algún derecho Constitucional, menos legal, al contrario le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio, dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente ante el Tribunal de Control. Por todo lo expuesto, considero, que lo más ajustado a derecho, es que la decisión impugnada sea anulada, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, y se reponga este asunto para oír nuevamente a este presunto indiciado, ante un juez distinto al que tomó esa decisión.

Con respecto al petitorio hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el recurso de apelación, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al presunto indiciado, le informo, que esa será una potestad del nuevo Juez en función de control, luego de oír a ese imputado, no la Corte de Apelaciones.

También, se aprecia en el asunto principal, que existen suficientes indicios los cuales hacen presumir que el ciudadano AJAKAIRA JOAROTU YANEZ, ya identificado, pudiese haber participado en los hechos que se investigan.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado N.R.A., actuando como Fiscal Primero del Ministerio Pùblico de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en lo Penal, de fecha 30 de octubre de 2008. Se anula la referida decisión, y se ordena realizar una nueva audiencia de presentación de imputado, para que el presunto indiciado, sea oído ante un Juez distinto al que ya decidió. Notifíquese a las partes, infórmese al ciudadano E.M.Y.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indígena de la etnia Warao, residenciado en : el Barrio Deltaven, casa s/n, Tucupita, Estado D.A., y portador de la cedula de identidad Nº 21.386.184 que debe presentarse ante el Tribunal en Función de Control en lo Penal, que realice la referida audiencia. Solicítesele, a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, sea investigado el ciudadano Ajakaira Joarotu Y., portador de la cedula de identidad Nº 20.854.900, en los delitos descritos en el asunto principal..

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

D.A. DURAN MORENO

(Ponente)

Juez Superior

DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

Abg. Abg. A.G. BARRIOS

Secretaria,

Abg. Mariamnys M.F.

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