Sentencia nº RC.00223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, C.A., iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano N.J. CORDERO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados R.H.S., Antonierta R.L. y E.N.A., contra las ciudadanas ROSALYND ROYSTONE e I.A.D.M., representadas judicialmente por el abogado R.M.M.Q.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo decidido por el a quo el 7 de agosto de 2000, en la reunión con los liquidadores de las compañías cuya disolución y liquidación se pretende en este juicio, en la que ordenó que con base en el principio de la mayoría se le diera curso a la constancia requerida por los trabajadores para hacer efectivo el cobro del fideicomiso; y, confirmó la decisión apelada.

Los abogados R.H.S. y A.R.L., actuando como co-apoderados judiciales de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido y formalizado, oportunamente, Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

I

La representación judicial de las co-demandadas en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la formalización, impugnó el poder conferido por el actor al abogado E.N.A. y otros, el cual fue consignado a los autos en fecha 7 de febrero de 2002.

Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa que el abogado R.M.M.Q., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2002, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, y consignó escrito en el que solicitó la acumulación de los expedientes Nº AA20-C-2001-000969 y AA20-C-2002-000007, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, consignado a los autos en fecha 5 de marzo del presente año.

De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2002. Así se decide.

II

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare, de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. En el caso concreto se observa lo siguiente:

En el Capítulo III del escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, “La Inadmisibilidad”, el abogado R.M.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, alega que la decisión recurrida no encuadra dentro de los autos mencionadas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, expresa:

“...El recurso de casación puede proponerse:

...Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...

.

En el caso que se examina, se dictó una sentencia en la etapa de ejecución voluntaria del convenimiento habido en el juicio y que fuera debidamente homologado por el tribunal de la causa, alcanzando así la fuerza de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Eso implica, que dicho convenimiento contiene lo ejecutoriado en el presente juicio, por lo que se requiere de su examen para poder determinar si la decisión impugnada es recurrible en casación.

A tal efecto, es de advertir, que el referido convenimiento que cursa a los folios 81 al 87, pieza Nº 1, del expediente identificado con el Nº AA20-C-2001-000969, el cual se encuentra en la Sala para resolver el recurso de casación anunciado por el ciudadano N.C.S., contra la sentencia de alzada de fecha 17 de septiembre de 2001, que conoció en apelación del auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2000, expresa lo que sigue:

“...Entre el demandante y las demandadas se perdió la afectio scietatis, elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y las demandadas el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores G.C. deL.F., J.G. y F.H.V., entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio.

Estoy plenamente de acuerdo y así lo acepto expresamente, que el fundamento de derecho de la demanda intentada contra mis conferentes, se encuentra en el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio, ya que es evidente la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consigan su objeto social.

Por el contrario, no estoy de acuerdo y expresamente rechazo como fundamento de derecho de la susodicha demanda, el supuesto contemplado en el Artículo (sic) Nº 1.679 del Código Civil, por cuanto, primero, ésta (sic) norma solamente tendría aplicación supletoriamente si no existiera una causa taxativamente tipificada en la ley especial que regula la materia: El Código de Comercio; y segundo, en el caso de autos está demostrado que todos los socios han faltado a sus compromisos al paralizar los órganos sociales de sus compañías, por lo que ninguno de ellos puede prevalecerse del incumplimiento de los otros alegando la existencia de justos motivos.

En mérito de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) Nº 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis conferentes y expresamente facultado por ellas, convengo única y exclusivamente en la disolución de las sociedades Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades.

CAPITULO (sic) IV

LAS CONCLUSIONES

Ya que los diversos hechos narrados por las partes e este proceso, en mi opinión en vista del convenimiento efectuado son totalmente irrelevantes, salvo el que mas adelante señalo, no requiriéndose su demostración, es innecesaria la apertura del lapso probatorio, toda vez que existe acuerdo entre las partes sobre la existencia del único hecho importante en el proceso. La conducta de los socios que hace imposible el cumplimiento del objeto social y conlleva a la disolución de las sociedades antes del vencimiento del término estipulado en su documento constitutivo.

En virtud de que al haber convenimiento limitado en la demanda, en los términos planteados en éste (sic) escrito, se hace inútil continuar el proceso pues el mismo carece de objeto, le solicito a la Ciudadana Jueza homologue el convenimiento en la disolución de las sociedades y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ordenando que se convoque una Asamblea Extraordinaria de accionistas, con el objeto de nombrar los liquidadores según lo previsto en el Artículo (sic) Nº 29 y en la Cláusula Vigésima Primera de los documentos constitutivos de las sociedades Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., respectivamente...”.

De lo antes transcrito se colige, que lo ejecutoriado en el presente juicio es únicamente lo relativo a la disolución de las mencionadas sociedades mercantiles, sobre la base de haber desaparecido la afectio societatis entre los socios, cuyo comportamiento impide que las mismas alcancen su fin social.

Ahora corresponde a la Sala efectuar el análisis de la recurrida, para determinar si la misma encuadra dentro de las decisiones contempladas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa que en la recurrida, luego de transcribir parcialmente las actuaciones de fechas 22 de marzo de 2000 (traslado del juzgado a quo para presenciar la Asamblea Extraordinaria en la que se deliberaría sobre el nombramiento de los liquidadores); Acta de Asamblea de fecha 7 de agosto de 2000, (el a quo ordena que, para sus deliberaciones, los liquidadores deberán acogerse al principio democrático de la mayoría); y, 8 de agosto del mismo año, (parte actora se opone a lo decidido por el juez respecto a las deliberaciones de los liquidadores), se expresa lo que sigue:

“...Pues bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo del (sic) 2.000 (sic), en el cual se designa (sic) los liquidadores por los accionistas no se estableció el procedimiento a seguir para la toma de decisiones, surgiendo así un conflicto entre las partes, pues mientras una mantiene que debe hacerse mediante mayoría, la otra afirma que debe ser por unanimidad.

Ante esta situación la Juez “a-quo” decidió que las decisiones deben tomarse por el voto mayoritario de los liquidadores lo cual esta Alzada considera acertada, habida cuenta de que de aceptarse el criterio de la unanimidad, el proceso de liquidación previsto por el legislador sería de difícil realización, y si ello se aúna el hecho de que en las disposiciones que regulan el funcionamiento de las compañías de comercio se prevee (sic) que las decisiones se tomen por mayoría, es lógico que tal principio debe aplicarse igualmente en el caso de los liquidadores, y así se declara...”

Luego de citar doctrina y jurisprudencia, prosigue la recurrida expresando:

...La doctrina y jurisprudencia, antes transcrita las acoge este sentenciador por cuanto considera que al no haberse establecido el procedimiento para que los liquidadores tomen las decisiones, ni las facultades, cobra (sic) vigencia (sic) las disposiciones legales pertinentes que tambien (sic) sean (sic) transcrito anteriormente, por lo que los liquidadores en ejercicio de sus atribuciones deben cumplir con lo establecido en el artículo 350 del Código de Comercio, sin que sus decisiones tomadas por mayoría los releve de las obligaciones y responsabilidades como mandatarios que son de los accionistas, y así se decide...

.

De la transcripción anterior se evidencia, que en la recurrida no se resuelve ningún punto esencial no controvertido en el juicio ni tampoco se provee contra lo ejecutoriado, pues, en el caso bajo examen, quedó firme y con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el convenimiento planteado por las co-demandadas, en el sentido de que se procediera con la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles de las que son accionistas ambas partes del juicio; y, a eso se circunscribe la recurrida al ratificar el fallo dictado por el a quo.

En otras palabras, lo que se está ejecutando es lo solicitado por el actor y convenido por las demandadas, y para ello, obviamente, se requiere que las decisiones de los liquidadores sean posibles de cumplir. Por tanto, lo decidido en la recurrida no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni tampoco implica que se haya proveído contra lo ejecutoriado o que se le haya modificado de manera sustancial, pues el único fin que se persigue es, justamente, poder realizar la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, C.A., (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, C.A., tal y como lo solicitaron ambas partes del juicio.

En consecuencia, la recurrida no encuadra dentro de los autos contemplados en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de casación es inadmisible y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 20 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R.C Nº 02-007

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