Decisión nº 566 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6013-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.S.A.R., venezolano, soltero, Técnico Medio Agropecuario mención Fitotecnia, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.567.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.E. MESA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.196 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.444.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ISBELIA G.R., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182, 4.488.452 y 4.255.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer del mismo. El escrito de la demanda fue presentado ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 16-01-2006, siendo reformado el mismo mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior el 21-02-2006.

Expone el demandante en su escrito libelar que el 16-09-2004 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo como Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Taller de Educación Vocacional Bolivariano Barinas, dependencia de la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, en sustitución de la ciudadana Neyivhe Rivas Sánchez, que dicho cargo quedó vacante por liberación, por la renuncia al cargo de dicha ciudadana, según oficio emanado de la Coordinación de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Barinas en fecha 18-10-2004, que ingresó a la función pública como consecuencia directa de la designación y el desempeño de la actividad funcionarial al servicio del Estado.

Que el trabajo desempeñado consistía en auxiliar en las labores de asistencia a los docentes en el área de Educación Especial, a jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales en la implementación de los programas de enseñanza que adelanta el Ministerio de Educación.

Continúa exponiendo que el 09-01-2006, después de transcurridos 15 meses y 24 días desempeñando el cargo designado, sin pago remunerativo alguno, acudió ante la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas en busca de información y resultó despedido injustificadamente, alegando que no existe razón, ni motivo legal que condicione su procedencia del retiro de la institución; que la Directora de la Zona Educativa ordenó su retiro de la institución, mandando a hacer un contrato de honorarios profesionales, por el tiempo que duró la prestación del servicio para pagarle por esta vía inusual, que el trabajo prestado no cuadra con la naturaleza de una labor profesional, académicamente entendida, por cuanto la técnica empleada por el trabajador en sus labores habituales prevalecía sobre la actividad intelectual, propia de una actividad profesional.

Que ante tal situación acudió el 13-01-2006 a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, solicitando la calificación del despido, el reenganche y cálculo de sus conceptos y prestaciones sociales, que en dicho ente le fueron calculadas sus prestaciones sociales. Solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la ilegalidad denunciada bajo las circunstancias en que se produjo el despido y sea declarado injustificado, que en consecuencia se declare nulo el retiro de que fue objeto y se mantenga en todo su vigor jurídico el derecho a la permanencia y estabilidad laboral que corresponde.

Que se subsane a través del fallo respectivo la situación jurídica infringida por el patrono ordenando el reintegro o reenganche del trabajador a sus ocupaciones habituales de trabajo, hasta que se produzca el nombramiento formal –según lo alega- actualmente en trámite, por parte del Ministerio de Educación y se le paguen los salarios retenidos y caídos que se produzcan durante la secuela del proceso; que asimismo se ordene la experticia complementaria del fallo que comprenda por igual la debida indexación laboral y el cálculo de los salarios retenidos y por solventar al cargo de la administración pública hasta el pronunciamiento del fallo definitivo.

La abogada YARUA DEL C.O., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda ante este Tribunal Superior, como punto previo alega el incumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que el querellante no cumplió con la carga de expresar de manera clara y especifica las pretensiones pecuniarias que solicita, que se limitó a solicitar se establezca a través de una experticia complementaria del fallo el quantum y monto definitivo de los derechos y beneficios laborales que presuntamente le corresponden, que comprenda la debida indexación laboral y el cálculo de los salarios retenidos y por solventar por la administración, sin señalar, la base de los cálculos en que fundamenta su pretensión, ni mucho menos a que concepto se refiere cuando habla de sus beneficios laborales; que pudiera entenderse como solicitud de pago de prestaciones sociales; que en cuanto a los salarios reclamados, no refiere el monto que supone le corresponde, recordando que nunca ha tenido un salario, que deja al Ministerio de Educación y por ende, a la República, en estado de indefensión, ya que su representada no tiene conocimiento de las pretensiones del demandante, lo cual no le permite ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.

Seguidamente rechaza, niega y contradice la querella en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que debe considerarse contradicha la demanda acerca del alegado del actor de haber prestado el servicio en sustitución de otra funcionaria durante quince meses y veinticuatro días, ya que el querellante nunca ingresó de manera formal, que no ingresó por la vía del concurso ni por nombramiento expreso a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sino que de manera voluntaria accedió a prestar sus servicios en esas condiciones.

Que el ciudadano N.A.R. suplió temporalmente la ausencia transitoria del titular del cargo, con conocimiento de las condiciones de disponibilidad presupuestaria y de la situación de expectativa laboral, que tal hecho no pudo haberle originado derechos para ocupar definitivamente el cargo, que por tanto no goza de la estabilidad de un funcionario de carrera, que solo podrá ingresar validamente al Ministerio de Educación en calidad de titular, cuando haya cumplido los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por no formar parte el querellante de la nómina del Ministerio de Educación y Deportes, mal puede pretender el pago de unos beneficios que no se han generado, que su participacion como Auxiliar de Terapia Ocupacional no generó ningún beneficio, ni mucho menos un salario formal, que por tanto nunca existió una relación laboral, ya que el salario es uno de los requisitos fundamentales para establecer su existencia.

Solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por haber incumplido el querellante el requisito contemplado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se declare sin lugar la querella.

La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, el expediente administrativo consignado en autos; contrato de tarjeta de débito según el cual el querellante tendría la posibilidad de debitar la cantidad de dinero que el Ministerio le acreditaría por concepto de salario; el reconocimiento de los instrumentos que legitiman y validan la acción incoada en contra del Ministerio de Educación, alegando que no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte.

En 14-11-2.006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hicieron presentes las abogadas ISBELIA G.R. y YARUA OLIVEROS, apoderadas judiciales de la parte demandada, dejándose constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales; concedido el derecho de palabra la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente solicita al Tribunal se pronuncie respecto a la ilegalidad denunciada bajo las circunstancias en que se produjo el despido y sea declarado injustificado, que en consecuencia se declare nulo el retiro de que fue objeto y se mantenga en todo su vigor jurídico el derecho a la permanencia y estabilidad laboral que corresponde y se ordene su reenganche hasta que se produzca el nombramiento formal –según lo alega- actualmente en trámite, por parte del Ministerio de Educación y se le paguen los salarios retenidos y caídos que se produzcan durante la secuela del proceso.

Por su parte la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad de la acción por haber incumplido el querellante el requisito contemplado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alegando que el querellante no cumplió con la carga de expresar de manera clara y especifica las pretensiones pecuniarias que solicita, que se limitó a solicitar se establezca a través de una experticia complementaria del fallo el quantum y monto definitivo de los derechos y beneficios laborales que presuntamente le corresponden, que comprenda la debida indexación laboral y el cálculo de los salarios retenidos y por solventar por la administración, sin señalar la base de los cálculos en que fundamenta su pretensión, ni mucho menos a qué concepto se refiere cuando habla de sus beneficios laborales; que pudiera entenderse como solicitud de pago de prestaciones sociales; que en cuanto a los salarios reclamados, no refiere el monto que supone le corresponde, recordando que nunca ha tenido un salario, que deja al Ministerio de Educación y por ende, a la República, en estado de indefensión, ya que su representada no tiene conocimiento de las pretensiones del demandante, lo cual no le permite ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.

Respecto a dicho alegato, en el cual fundamenta la recurrida la solicitud de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador considera improcedente tal solicitud, puesto que se desprende del petitorio del querellante que se refiere al sueldo correspondiente al cargo que venía desempeñando, el cual lógicamente tiene su asignación salarial, puesto que el hecho que nunca haya devengado pago alguno por el trabajo desempeñado no significa que el referido cargo no tenga una remuneración asignada y así se decide.

Asimismo la querellada rechaza, niega y contradice la querella en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que debe considerarse contradicha la demanda acerca del alegato del actor de haber prestado el servicio en sustitución de otra funcionaria durante quince meses y veinticuatro días, ya que el querellante nunca ingresó de manera formal, que no ingresó por la vía del concurso ni por nombramiento expreso a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sino que de manera voluntaria accedió a prestar sus servicios en esas condiciones.

Que el ciudadano N.A.R. suplió temporalmente la ausencia transitoria del titular del cargo, con conocimiento de las condiciones de disponibilidad presupuestaria y de la situación de expectativa laboral, que tal hecho no pudo haberle originado derechos para ocupar definitivamente el cargo, que por tanto no goza de la estabilidad de un funcionario de carrera, que solo podrá ingresar validamente al Ministerio de Educación en calidad de titular, cuando haya cumplido los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que por no formar parte el querellante de la nómina del Ministerio de Educación y Deportes, mal puede pretender el pago de unos beneficios que no se han generado, que su participacion como Auxiliar de Terapia Ocupacional no generó ningún beneficio, ni mucho menos un salario formal, que por tanto nunca existió una relación laboral, ya que el salario es uno de los requisitos fundamentales para establecer su existencia.

Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho; los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contenciosa administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se ven afectados en su validez por tal circunstancia. En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) (Caso: N.C.R.V.. Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que:

La validez de actos dictados por “funcionarios de hecho” salva, desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados, si fuere el caso por presentar otras irregularidades, que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento vigente”.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura.

Así tenemos que, en distintas oportunidades la Corte ha reiterado el criterio según el cual:

En principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos. (...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito.

(...) bajo la figura de una relación contractual lo que hay realmente es una relación funcionarial permanente, y por consiguiente, la Administración de forma irregular, llegó a conferir al recurrente los derechos que dicha relación implica y que la Ley de Carrera Administrativa garantiza por encima de cualquier acuerdo que pretenda ignorarlos, pese a la irregularidad formal que presentó, el ingreso del accionante al organismo querellado, lo cual no puede serle imputable, en consecuencia estaba amparado por el derecho a la estabilidad (...)

(ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146).

De esta forma la doctrina y la jurisprudencia han expresado que, no puede excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes:

a) Que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera.

b) Que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate.

c) Que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.

De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.

Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

Observa quien aquí Juzga de las actas procesales, que el ciudadano N.S.A. fue despedido del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Terapia Ocupacional en el Taller de Educación Vocacional Bolivariano Barinas, dependencia de la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, y en tal sentido se evidencia claramente que habiendo desempeñado el cargo temporalmente y sin devengar regularmente remuneración alguna, y sin cumplir con las formalidades requeridas para el ingreso a la función pública, mal puede buscar una estabilidad que la Ley no le otorga, ya que las funciones desempeñadas en el referido cargo no han generado al beneficio a su favor, al no haber cumplido para su ingreso las formalidades propias para el ingreso a la función pública. Y así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por el querellante, consistentes en los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, como son: comunicación de fecha 18-10-2004 en el cual la Coordinadora de Personal Administrativo y Obrero le comunica al Director de la TEV Barinas que a partir del 16-09-2004 se designó al ciudadano AZUAJE RIVAS N.S. al cargo de ASISTENTE DE TERAPIA; comunicación suscrita pro la Directora de la Zona Educativa en la cual aparece que el querellante fue asignado en el cargo ya mencionado en sustitución de la Técnico Superior en Educación Especial ciudadano Rivas S.N.; Punto de Cuenta en el cual se solicita su designación al cargo de Asistente de Terapia; Constancias de Trabajo suscritas por la Directora del Taller de Educación Vocacional Bolivariano Barinas fechadas 26-11-2004, 20-09-2005 y 28-11-2005; Informe de Actuación del Personal Administrativo suscrito por la Directora del Taller de Educación Vocacional Bolivariano Barinas y la ciudadano Sulivia Cerrano Docente de Especialidad Agrícola; comunicación dirigida por el querellante a la Directora de la Zona Educativa solicitando solución a su problemática respecto a su situación de no haberse procesado su nombramiento a nivel del Ministerio de Educación; así como los documentos promovidos en la oportunidad probatoria correspondiente como son: contrato de tarjeta de débito según el cual el querellante tendría la posibilidad de debitar la cantidad de dinero que el Ministerio le acreditaría por concepto de salario; considera quien aquí juzga que tales documentos probatorios hacen plena prueba de las actividades que como Auxiliar de Terapia Ocupacional venía desempeñando el querellante en el Taller de Educación Vocacional dependiente de la Dirección de Educación Especial; lo cual se traduce en el derecho que tiene el ciudadano N.S.A.R. de recibir la remuneración correspondiente a las actividades desempeñadas, ya que mal puede pretender la administración recibir del ciudadano los servicios prestados que con puntualidad y eficiencia desempeñó, tal como se desprende de las actas cursantes en autos, sin cancelarle la remuneración que le corresponde por el tiempo que se desempeñó en el mismo; ya que de aceptarse tal situación se traduciría en una franca violación al derecho que tiene el trabajador de percibir la contraprestación correspondiente a la labor desempeñada; y no estando determinado en autos el monto de la remuneración asignada al cargo que venía desempeñando el querellante como Auxiliar de Terapia Ocupacional, le corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conforme a la estructura de cargos y las remuneraciones establecidas, tramitar lo correspondiente para el pago de la totalidad de las remuneraciones que legalmente se han generado a favor del ciudadano N.A.R. derivado de los servicios que prestó durante quince meses y veinticuatro días. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano N.S.A.R. en contra del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

SEGUNDO

Se le ordena al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES cancelar al ciudadano N.A.R. la remuneración que legalmente le corresponde, conforme al sueldo correspondiente al cargo que venía desempeñando. Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre el monto a cancelarle al querellante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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