Decisión nº 018 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006013

ASUNTO : NP01-R-2009-000222

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, y presidido por la Juez Profesional Suplente Abg. Sophy A.A.B., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-006013, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.D.V.G. RINCONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Y.M. MARCANO…”

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 03-11-2009, el profesional del derecho Abg. N.S.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano L.D.V.G. RINCONES, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo admitido el recurso en fecha 19-11-2009, solicitado el asunto principal en fecha 30-11-2009 y recibido en esta Alzada Colegiada el día 11-01-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Abg. N.S.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano L.D.V.G. RINCONES, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Shopy Amundaray Bruzual, el cual riela a los folios del uno (01) al trece (13) en los siguientes términos:

…Yo, N.S.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nos.- 8.370.037, e inserto en el IPSA bajo el Nro.- 32.892 y de este domicilio; actuando en este acto en mi carácter de defensor Privado del Imputado Ciudadano L.D.V.G., plenamente identificado en la causa signada con el Nro.- NP01-P-2009-006013, Nomenclatura interna de este digno Tribunal, y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurro muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LA DESICIÓN RECURRIDA.

APELO de la Decisión Dictada en fecha veintidós (22) |de Octubre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido Ciudadano L.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.609.253; a quien se le sigue proceso penal que se ventila en la causa Principal NO.- NPO1-P-2009-006013, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.M.M..

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, La Ciudadana Juez aquo, de manera omisiva, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el articulo 447 del Código Orgánico Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente la ciudadana Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les de decretaba a mi defendido la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por haber sido encontrado culpable del delito en cuestión, y que había causado las lesiones, cuando realmente, mi defendido actúo para salvaguardar su vida del peligro inminente que se suscito entre él, y la ciudadana Y.M., quien es su cuñada, y la ciudadana E.M.G., quien es su sobrina, por un deslinde de un terreno, asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, Primero, Denuncia de la ciudadana C.E.M.; Segundo: en Acta de entrevista a la ciudadana E.M.G., y Tercero En Inspección Técnica Nro 775, Cuarto: en inspección Técnica Nro.- 776, Quinto: en experticia de reconocimiento legal realizada a un machete, a una chemise, una gorra, Sexto acta de entrevista al ciudadano J.S.M., Séptimo, acta de investigación penal de haber avistado al ciudadano L. delV.G., octava acta de investigación de aprehensión del ciudadano L. delV.G., y acta de declaración de imputado, de igual modo no previo el Ciudadano Juez, que mis defendido fue totalmente golpeado y herido por la ciudadana Y.M. y E.M.G., para el momento de suscitarse los acontecimientos, tal como se refleja en informe medico Legal cursantes en la causa en el folio 5to del anexo presentado por el ciudadano fiscal décimo Tercero para el momento de presentación del imputado, y que omitió hacer mención en la presente decisión, aun cuando esta defensa le hizo mención al respecto, tal como lo pueden apreciar en dicha acta de presentación de imputado, siendo así ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, mi defendido fue prácticamente golpeados salvajemente, en el mismo momento en que se realizaron los hechos y no se tomo en cuenta para nada tal circunstancia.

CAPITULO II.

PUNTO CONCRETO DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE

RECURRE.

En fecha veintidós (22) de octubre del presente mes y año del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, Decretó la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido L.D.V.G., por la presunta Comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el articulo 406, Ordinal 1ro, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal venezolano. Es evidente que mi defendido, en la causa que se ventila por ante Juzgado Quinto en Función de Control, en la cual se les decreto la medida en -referencia, carece totalmente de Motivación, por estimar que ha participado en la forma de tiempo, modo y lugar como lo pretende hacer ver el Ciudadano Fiscal en la comisión del delito que se les atribuye. A tal criterio te hago ta referencia siguiente:

Dispone el artículo 250 del COPP, acerca de los requisitos para la procedencia de la Privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

Articulo 250: Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autos o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.."

Como podemos observar deben existir concatenadamente estos requisitos para que pueda proceder tal medida de privación de libertad, pero para nada y en lo absoluto se tomo en consideración que mi defendido también resultó herido en tal reyerta, lo que considera esta defensa que hubo lesiones reciprocas en la misma, tan es así, que existe un informe Medico legal que lo confirma en el folio 49, del anexo, y que esta defensa al omitirse tales hechos interpuso hasta un Recurso de Revocación por la inconformidad de la decisión, en la precalificación del Delito, por cuanto considero que son LESIONES RECIPROCAS, entre ellos mismos, establecidas en el artículo 414 del Código Penal y NO Homicidio en grado de Frustración como lo pretende hacer preveer el ciudadano Fiscal y la Ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial.

De igual modo y de manera concatenada, establece el artículo 254, ejusdem, en relación a todos los requisitos que debe contener todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 254: Auto de Privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente FUNDADA que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos;

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...

Como podemos observar, Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, se desprende de la norma in comento ( Artículo 254 COPP ), que el Legislador Venezolano, dispuso la debida Fundamentación o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACIÓN), lo que quiere decir que, el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de una manera simbólica.

De modo, que refiriéndonos a los citados artículos de la ley penal adjetiva, a todas y cada una de las medidas de coerción personal, previstas en los señalados artículos in comento, señaló en el artículo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben de ser decretadas "Mediante resolución Judicial Fundada y auto Fundado...". Hechos estos que de la decisión recurrida carece de toda fundamentación y motivación, como lo podrán apreciar.

Mi defendido, tanta veces mencionado (L.D.V.G.), al observar minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el Ciudadano Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir en la referida decisión recurrida, no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de mi defendido; y sólo se limitó a señalar que " No hay dudas del que el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, ¿ Cuales ?, se pregunta esta defensa; y continua, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece pena restrictiva de libertad...., y que además de la revisión de las actas se desprende que- existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o participe del delito antes mencionado ". Claro está que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado la Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar que de las actas de marras, también existe un examen Medico legal realizado al presunto autor, y a la presunta victima insertas en los folios 49 y 50 respectivamente, donde se desprende que los mismo se lesionaron en la pelea realizada, y que además, las lesiones padecidas por la victima fueron determinadas por el Medico Legal, como lesiones gravísimas, los cuales encuadran perfectamente en lo establecido en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, como podremos apreciar de las actas y del recurso de revisión interpuesto por esta defensa en su correspondiente oportunidad, por lo que es así Una decisión Arbitraria, Caprichosa por estar INMOTIVADA, y omisiva de las lesiones que le ocasionaron a mi defendido en el acto y que considera esta defensa como lesiones reciprocas entre ellos mismos, y que no se tomaron en cuenta para fundamentar tai decisión.

Por los motivos señalados Up-supra, es que el ciudadano Juez Quinto en función de Control, se extralimitó, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la Obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fáctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que considero que la referida decisión carece de Fundamento o motivación seria que justifique su procedencia.

Aunado a las circunstancias antes mencionada, El ciudadano Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, les decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración; previsto en el artículo 406 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 80, como lo expone la Ciudadana Juez; Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, si observamos la Calificación Jurídica que le imputa la representación Fiscal a mi Defendido, la cual riela en el folio 34 de las copias certificadas que anexo al presente escrito, nos percatamos que excede de los hechos realmente acontecidos, de los hechos que se realizaron, por cuanto considera esta defensa fueron lesiones Reciprocas, entre ellos, tal como se desprende de los informes Médicos legales realizados a tanto a la victima como al imputado y que cursan en autos. De igual modo esta defensa le solicito al Ciudadano Juez aquo, que inste al ciudadano Fiscal a aperturar la correspondiente averiguación, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudadanos Detective Perales ROGELIO Y Cabo Segundo S.B., en lo relativo a la presunta aprehensión del Imputado L.D.V.G., por cuanto esta defensa presentó conjuntamente con la ciudadana Nohelis Cabrera, Maolys González, y M.R., ante el mismo Cuerpo de investigaciones el mismo día , pero a la 1:45 PM, de igual modo no tomo en cuenta dicha aseveración, cercenándole el derecho a la defensa

De modo, pues esta conducta de mi defendido encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 414 del código Penal Venezolano, como delito de Lesiones gravísimas reciprocas entre ellos, que nada tiene que ver con el delito de homicidio Calificado en grado de Frustración. Siguiendo en el mismo orden de ideas, el delito in comento, según la norma ¡n comento, tiene una penalidad de que sumados es de 3 a 6 años, pero mi defendido no tiene antecedentes penales, fue cometido en reciprocidad de lesiones, si se realiza la operación de la pena, éste ( mi defendido) fácilmente puede optar por una medida Cautelar de libertad, aunado además al hecho de que se presentó voluntariamente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se desvirtúa totalmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al respecto le hago la siguiente observación, ciudadanos miembros de la Corte:

El Doctor E.L.P.S., en su Obra " Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de comentario de artículo en cuestión (Pag. 284), establece: "Artículo 253 COPP: Improcedencia: " Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas".

Al respecto, como la expresa el ciudadano supra identificado, EN NINGÚN CASO PROCEDE LA PRIVATIVA PROVISIONAL CUANDO EL DELITO IMPUTADO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DA HASTA TRES AÑOS O MENOS Y LA PERSONA SINDICADA DE COMETERLO O PARTICIPAR EN ÉL CAREZCA DE ANTECENTES PENALES Y TENGA UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL.

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA

IMPUGNACIÓN.

El presente Recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral 5to del artículo 447 de COPP, el cual expresa: " Artículo 447.

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4to. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva privativa de libertad o sustitutiva; y

Ordinal 5to: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; omisis...

En efecto, el agravio causado a mi representado por la actuación Judicial desplegada por el Ciudadano Juez Quinto de Primera instancia en Función de Control, se deriva de las siguientes razones:

PRIMERO: El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca," En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señale, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita la ciudadana Juez, ha hacer mención y acreditarle un delito a mi defendido que no cometió, en esas condiciones, no tomo en cuenta

los elementos de convicción que benefician al mismo, como lo es

las lesiones de que fue objeto, omitiendo claramente la ciudadana

Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomó los

elementos que benefician a mi defendido, no tomó en cuenta que

en contra de mi defendido no existen SUFICIENTES ELEMENTOS

DE CONVICCIÓN; y que considera esta parte, no solamente una

violación al debido proceso contemplado en el artículo 1 del COPP,

sino también consagrado en el artículo 49, ordinal 1ro de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que es

menester señalar, es que cuando la ciudadana Juez de la causa

que nos ocupa, decreta una medida de Privación Judicial Preventiva

de Libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido

del artículo 254 de COPP, ya que el Legislador Venezolano dispuso

la debida FUNDAMENTACIÓN o MOTIVACIÓN del Auto que

decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona

sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACIÓN), lo que quiere decir que La Ciudadana Juez, debe ser acuciosa en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con el 251 y 252, inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al artículo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia.

SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, La Ciudadana Juez, se limitó igualmente a imputarle a mi defendido ( L.D.V.G. ), plenamente identificado, el delito contemplado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, cuando el delito contemplado en el articulo 80 del Código Penal, cuando el delito contemplado es el artículo 414, es el realmente encuadra por la conducta de mi defendido, dicho dispositivo. Que analizando el comentario, realizado por el comentario E.L.P.S., de conformidad con el Artículo 253 del COPP, en ningún caso procedería la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la ciudadana Juez Tercero en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Lo que es evidente que estamos ante una imputación simbólica de los delitos que se le atribuyen a mi defendido, por cuanto igualmente la Ciudadana Juez, continua, hace una relación directa que carece igualmente de fundamentación y motivación, que demuestra fehacientemente que se están violando las normas Constitucionales, como anteriormente ya les he hecho referencia y mención.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO.- A los fines de sustentar el presente Recurso consigno como elementos probatorios COPIAS CERTIFICADAS de la decisión recurrida en sesenta y ocho (68) folios útiles, que van desde el folio 59 al 68, ambos inclusive, así como COPIA CERTIFICADA DE TODA LA CAUSA.

PETITORIO

Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido por esta CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión del Tribunal Quinto de Primero Instancia en lo Penal en Función de Control, y se le decrete una Medida Cautelar de Libertad a mi defendido, ciudadano L.D.V.G..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las copias certificadas inserta a los folios dieciséis (16) al ochenta y uno (81) que en fecha 22 de Octubre de 2009 se publicó el texto integro de la sentencia por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. SHOPY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006013 en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentes decisión dictada en esta misma fecha en presencia de las partes en la presente causa, en la cual el Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público presentó al imputado L.D.V.G. RINCOLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.609.253, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Y.M.M., solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo, y por su parte la defensa solicita en cuanto a la conducta de su representado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 413 relativo a las lesiones personales y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que el informe medico legal realizado a la ciudadana victima Y.M. clasifica las heridas sufridas por esta como lesiones gravísimas y que su representado también fue objeto de lesiones de dos mujeres que de paso quienes son su cuñada y su sobrina y que esto se evidencia en el informe medico legal que cursa en las actuaciones y que esto evidencia claramente una reciprocidad de lesiones y que dicha conducta en lo establece el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal (Legitima Defensa), por otro lado alega en ningún momento fue aprehendido en la población de punta de mata como lo hacen ver los funcionarios del C.I.C.P.C. él conjuntamente con la ciudadana MAOLYS GONZALEZ y NOHELYS CABRERA acompañados del taxista ciudadano M.R. fuimos lo presentaron al CICPC a la 1:45 horas de la tarde del día 21-10-09 y que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto quedan y totalmente desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización por lo que solicitó unas presentaciones ante el alguacilazgo de este Circuito Penal de conformidad a los establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa este Tribunal a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Denuncia interpuesta por la ciudadana C.E.M., por ante la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expone: “…el ciudadano L.G. utilizando un machete lesionó a mi hermana… cuando llegamos al hospital ya la habían transferido al hospital de maturín…. Y según información que me dieron le van a amputar sus dos brazos. Es todo”.

SEGUNDO: Acta de Entrevista tomada a la ciudadana E.M.G.M., por ante la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expone: “…que su tío L.G. le dijo a su mama de nombre Y.M., esto se acabo y le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha respectivamente,.. es todo”.

TERCERO: Inspección Técnica N° 775 de fecha 15-210-09, practicada por los funcionarios: Inspector J.V., Sub Inspector J.A., Detective R.P. y Agente D.A. Y J.A., adscritos a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Caserío Los Dos Caminos, Calle Principal, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas: “…se encuentra una gorra de colores verde y blanco, con impresiones en la parte posterior de la misma una solución de continuidad a nivel de la proyección anatómica de la región frontal derecha…es todo”.

CUARTO: Inspección Técnica N° 776 de fecha 15-10-09, practicada por los funcionarios: Inspector J.V., Sub Inspector J.A., Detective R.P. y Agente D.A. Y J.A., adscritos a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Caserío Los Dos Caminos, Calle Principal, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas: “…se avista una camisa de rayas de colores azul, verde, blanco y negro, marca Natures Way, la misma fue fijada fotográficamente y colectada… es todo”.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-214-155 de fecha 15-10-09, realizada por los funcionarios D.A. Y R.J. (Agentes), adscritos a la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siguientes objetos: “…1.- Un (01) Arma Blanca, denominada comúnmente MACHETE. 2.-Una (01) prenda de vestir tipo chemise, de colores azul, verde, blanco y negro. 3.-Una (01) gorra de colores verde y blanco, marca CH,….es todo”.

SEXTO: Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.S.G.R., por ante la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expone: “… escucho un chillido volteo para donde estaba mi hija y mi mujer veo a mi hermano L.G. con el machete arriba como para pegárselo a mi esposa…voy yo con mi hija a auxiliar a mi esposa y me doy cuenta que esta tiene el brazo izquierdo cortado completo y en el derecho también tenia una herida abierta… es todo”.

SEPTIMO: Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Y.M.M., por ante la Sub-delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expone: “yo le dije a JESUS que me diera los linderos para no tener mas problemas con su hermano Luís GONZALEZ…Luís se molestó y comenzó a medir los linderos del mismo, entonces Jesús le dijo nuevamente LUIS las cosas no son así, como tu estas dividiendo esos linderos porque estas agarrando mucha tierra para ti….cuando llegamos a la pendiente donde yo tengo un talado preparado para sembrar unos rubros, yo le dije a JESUS que le dijera a Luis que me dejara ese talao, porque yo lo estaba preparando, entonces Luis, nos respondió, que fuera yo a talar a casa de DIABLO, porque nadie me mandó a mi a agarrar ese terreno…Luís cuando se me acerco me dijo “AHORA SI SE ACABO ESTA VAINA”, sin decirme mas nada me lanzo un machetazo a darme en la cara, por reacción yo levante la mirada y por defenderme metí mi antebrazo izquierdo y sentí el golpe en el hueso y me quedo guindando mi brazo por el pellejo, cuando me lanzo nuevamente me dio en el hombro derecho, cuando caí al suelo porque era una bajita, me lanzo y me agarro la mano derecha, estaba llena de sangre…es todo”.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-09 donde se deja constancia de haber avistado al ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ, quien estaba siendo investigado por actuaciones relacionadas con la investigación 265.560, que realizaron llamada telefónica ante el Abg. J.R.F.D.T. delM.P., quien le manifestó que tramitaría lo conducente ante el Juez de Control.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-09, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado y que fue detenido por haber recibido una llamada telefónica del Abg J.R.F.D.T. delM.P., quien les informó que fue acordada orden privativa de libertad por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración al ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ (sic) por este Tribunal Quinto de Control; que lo avistaron y lo aprehendieron.

DECIMO: INFORME MÉDICO LEGAL REALIZADO a la víctima Y.M.M., de fecha 15-10-09, que indica entre otras cosas que presenta: Herida quirúrgica en muñón de amputación traumática a nivel del tercio proximal de antebrazo izquierdo,. Heridas contusas cortantes, suturadas localizadas en: una de 20 centímetros de longitud en hombro derecho, y una de 8 centímetros en dorso de muñeca izquierda.- En radiodiagnóstico de antebrazo izquierdo fechado 12-10-09, se aprecia: fractura amputación de tercio medio decúbito y radio izquierdo. Según historia N° 62 – 94-56 de hospital Dr. M.N.T. reporta: paciente ingresó el 12-10-09, con diagnostico: amputación traumática de antebrazo izquierdo. Según nota operatoria del 12-10-09, que reporta hallazgos: amputación traumática en antebrazo izquierdo…. DIAGNOSTICO: 1.- Amputación traumática por arma blanca de antebrazo izquierdo. 2.- Herida trasversa complicado con sección del músculo del Toides. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: Gravísima, con un tiempo de curación y de reposo de 90 días a partir del suceso.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPITADO ciudadano: L.D.V.G. RINCOLEZ, de esta misma fecha, quien expuso “ yo fui a buscar a Areo al señor J.G. luego nos vinimos para que me diera la parte de mi terreno por que la señora siempre me atacaba me decía que ella era bruja y que me iba a matar luego cuando llegamos a los dos caminos yo le dije al señor chuo para que dividamos la tierras lo que le tocaba a el yo estaba consciente y lo que me tocaba a mi el estaba consciente luego el se fue para la casa de la señora y le pregunto por la hija que se llama eva y le dijo ella que pasa a que estoy yo por ella, luego le dijo a la hija búscame una pala de machete le dijo J.G. nosotros no vinimos a pelear con Tigo (sic) ni con nadie estaba presente el señor J.L. y se apareció Eva con un machete luego yo seguí haciendo los huecos por donde me indico el señor Chuo González el iba hacinen el lindero J.L. era el testigo, luego cuando yo estaba en la parte de abajo Que habíamos terminado de medir por donde me indicaba el señor J.G. luego yo me vine para atrás estaba cayendo un poquito de agua y ella y la hija se quedaron , me acercaron y me dijo ella tu sabes que yo soy bruja y te puedo pagar con tierra mi contesta fue chica por favor ya todo esta bien, luego me lanzaron un machetazo y me dijo “ coño de tu madre no vas a echar línea” y luego me cayeron a machete por la cabeza, el brazo y dándome un palo por el hombro derecho por la parte del cuello, yo quede tirado en el suelo bañado en sangre y dijo ella te vamos a matar luego yo estaba bañado en sangre y hice en defenderme no se a quien le tire por que estaba en el suelo bañado en sangre y decía J.G. agáchate que te van a quitar la cabeza , estaba presentes los ciudadanos J.L. y B.G., es todo”

Con todos los anteriores elementos, considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Y.M.M., es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión de los mismos por parte del ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de la denuncia de la ciudadana interpuesta por C.E.M., el Acta de Entrevista tomada los ciudadanos testigos E.M.G.M., quien observó cuando el imputado le dijo a su mama de nombre Y.M., esto se acabo y le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha respectivamente; J.S.G.R., quien señaló que escucho un chillido volteó y vio a su hermano L.G. con el machete arriba como para pegárselo a la víctima y fue auxiliarla y se dio cuenta que esta tenia el brazo izquierdo cortado completo y en el derecho también tenia una herida abierta y la víctima Y.M.M., quien manifestó que cuando hacían la demarcación de un terreno el imputado al no estar de acuerdo se molestó y le lanzo un machetazo y le dio en el antebrazo izquierdo y le quedo guindando por el pellejo, luego le lanzo nuevamente le dio en el hombro derecho, cayó al suelo y le agarro la mano derecha, asimismo las experticias realizadas al arma blanca tipo machete con que presuntamente la victima fue lesionada, informe médico legal realizado a la víctima y la misma declaración del imputado que todo se suscitó a raíz de la demarcación de un terreno; hacen presumir a quien aquí decide que el ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ fue la persona que el día 12-10-09, tras tener una discusión con la víctima por la demarcación de un terreno le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha y al presumiéndose que este ciudadano puede evadirse del proceso dada la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, estando en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estas condiciones constituyen fundamento para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.609.253,. Y así se decide.

En cuanto a las solicitud realizada por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica ya que el delito encuadra dentro de el capitulo de las lesiones y que su representado solo trató de defenderse, y que en este sentido encuadra dentro de las previsiones del artículo 65 del Código penal, este Tribunal considera que lo procedente es declararla Sin Lugar, dado que en primer lugar tal alegato resulta contradictorio por pues o su conducta encuadra dentro del capitulo de las lesiones o encuadra dentro de las previsiones del artículo 65 del Código penal, en segundo lugar no hay otros elementos mas que la declaración del imputado que hagan presumir que dicha lesión haya sido ocasionada por la víctima y por último con los elementos de convicción que cursan en autos se evidencia y las múltiples y gravísimas lesiones recibidas por la victima que resultan totalmente desproporcionadas a las que presenta el imputado las cuales según el informe médico legal son leves siendo precipitado para este momento procesal alegar una causal de inculpabilidad por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la solicitud de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando que no se evidencia el peligro de fuga ni obstaculización, ya que su representado se fue a presentar voluntariamente, este Tribunal considera que lo procedente es declararla Sin Lugar, dado que según el acta policial y de los elementos de convicción que cursan en autos la aprehensión del ciudadano L.D.V.G. RINCONES se produjo en virtud de una orden de aprehensión Urgente y necesaria ordenada por este Tribunal el día de ayer, a solicitud del ministerio publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.D.V.G. RINCONES, Venezolano, de 54 años de edad, Estado Soltero hijo de: M.R. (F) y J.B.G. (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de Los Dos Caminos Municipio Cedeño Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-55, INDOCUMENTADO, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 6.609.253 domiciliado en: LOS DOS CAMINOS CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Y.M.M., a por estar llenos los extremos del artículo del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial Preventiva de Libertad. Y así se Declara… “

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 29-10-2009, Abg. N.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano L.D.V.G. RINCONES, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Prcesal Penal (En lo sucesivo COPP) pasa a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

1.- Alega el recurrente, que la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia, incurrió en inmotivación de la decisión, toda vez que, se limitó a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le decretaba a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por haber sido encontrado culpable del delito en cuestión y que había causado las lesiones, cuando realmente, su representado actúo para salvaguardar su vida del peligro inminente que se suscito entre él y la ciudadana Y.M., quien es su cuñada, y la ciudadana E.M.G., quien es su sobrina, por un deslinde de un terreno. Agrega el apelante que no previó la ciudadana Jueza de Primera Instancia -aun cuando la defensa hizo mención al respecto- que su defendido fue totalmente golpeado y herido por la ciudadana Y.M. y E.M.G., para el momento de suscitarse los acontecimientos, tal como se refleja en informe medico Legal cursantes en la causa en el folio 5to de las actuaciones. Agrega el recurrente, que la jueza no tomó en consideración que su defendido también resultó herido en la reyerta antes referida, concluyéndose que hubo lesiones reciprocas, tal y como puede apreciarse en informe Medico legal inserto al folio 49, del anexo, es por ello que en cuanto a la calificación jurídica, debió adecuarse a LESIONES RECIPROCAS, establecidas en el artículo 414 del Código Penal y NO Homicidio en grado de Frustración como lo pretende hacer ver el ciudadano Fiscal y la Ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial.

2.- Que no cumplió la jueza a quo con las previsiones del artículo 254 del COPP, toda vez que, solo hace referencia de los artículos 250 y 251 del COPP de una manera simbólica, incurriendo así en inmotivación, es decir, la jueza recurrida, no analizó, ni fundamentó las circunstancias de hecho de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de su defendido; y sólo señaló que " No hay dudas del que el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción

, preguntándose la defensa recurrente cuales eran esos elementos. Arguye el apelante que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado la Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar que de las actas de marras, también existe un examen Medico legal realizado al presunto autor, y a la presunta victima insertas en los folios 49 y 50 respectivamente, donde se desprende que los mismo se lesionaron en la pelea realizada, y que además, las lesiones padecidas por la victima fueron determinadas por el Medico Legal, como lesiones gravísimas, los cuales encuadran perfectamente en lo establecido en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, convirtiendo así en Arbitraria y Caprichosa la decisión cuestionada, por estar INMOTIVADA, y omisiva de las lesiones que le ocasionaron a su defendido en el acto.

  1. - Que la jueza a quo, no tomó en cuenta la solicitud hecha por la defensa recurrente respecto a que se instara al ciudadano Fiscal a dar apertura a una averiguación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Perales Rogelio y Cabo Segundo S.B., en lo relativo a la presunta aprehensión del Imputado L.D.V.G., por cuanto la defensa se presentó conjuntamente con la ciudadana Nohelis Cabrera, Maolys González, y M.R., ante el mismo Cuerpo de investigaciones el mismo día, pero a la 1:45 PM, cercenándole el derecho a la defensa.

  2. - Que en el entendido de que los hechos encuadran en el delito de lesiones recíprocas se observa que éste, tiene una penalidad de 3 a 6 años, y como su defendido no tiene antecedentes penales, si se realiza la operación de la pena, éste (su defendido) fácilmente puede optar por una medida Cautelar de libertad, aunado además al hecho de que se presentó voluntariamente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desvirtuando totalmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión cuestionada, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante en el primer argumento del escrito impugnatorio, que la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en inmotivación de la decisión, toda vez que, se limitó a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le decretaba a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por haber sido encontrado culpable del delito en cuestión y que había causado las lesiones, cuando realmente, su representado actúo para salvaguardar su vida del peligro inminente que se suscito entre él y la ciudadana Y.M., quien es su cuñada, y la ciudadana E.M.G., quien es su sobrina, por un deslinde de un terreno. Agrega el apelante que no previó la ciudadana Jueza de Primera Instancia -aun cuando la defensa hizo mención al respecto- que su defendido fue totalmente golpeado y herido por la ciudadana Y.M. y E.M.G., para el momento de suscitarse los acontecimientos, tal como se refleja en informe medico Legal cursantes en la causa en el folio 5to de las actuaciones. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en referencia, así como las actas procesales que conforman el asunto principal, considera que no es cierta la afirmación del recurrente cuando expresa que la jueza del Tribunal de Primera Instancia se limitó de manera virtual, a mencionar que decretaba en contra de su defendido una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; porque muy por el contrario, se aprecia de la decisión objetada, que la jueza a quo, luego de transcribir los elementos cursantes en autos que le generaron convicción en relación a los hechos delictivos en estudio, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, concatenándolos entre sí, y explicando de manera suficiente la convicción que cada uno de ellos le generaba, arribando a la conclusión de la presunta participación y autoría del imputado L. delV.G. en los hechos bajo estudio; tal y como se desprende del siguiente extracto de la decisión que aquí se revisa: “…así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión de los mismos por parte del ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de la denuncia de la ciudadana interpuesta por C.E.M., el Acta de Entrevista tomada los ciudadanos testigos E.M.G.M., quien observó cuando el imputado le dijo a su mama de nombre Y.M., esto se acabo y le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha respectivamente; J.S.G.R., quien señaló que escucho un chillido volteó y vio a su hermano L.G. con el machete arriba como para pegárselo a la víctima y fue auxiliarla y se dio cuenta que esta tenia el brazo izquierdo cortado completo y en el derecho también tenia una herida abierta y la víctima Y.M.M., quien manifestó que cuando hacían la demarcación de un terreno el imputado al no estar de acuerdo se molestó y le lanzo un machetazo y le dio en el antebrazo izquierdo y le quedo guindando por el pellejo, luego le lanzo nuevamente le dio en el hombro derecho, cayó al suelo y le agarro la mano derecha, asimismo las experticias realizadas al arma blanca tipo machete con que presuntamente la victima fue lesionada, informe médico legal realizado a la víctima y la misma declaración del imputado que todo se suscitó a raíz de la demarcación de un terreno; hacen presumir a quien aquí decide que el ciudadano L.D.V.G. RINCOLEZ fue la persona que el día 12-10-09, tras tener una discusión con la víctima por la demarcación de un terreno le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha…”

Como puede apreciarse de la síntesis antes transcrita, sí realizó la jurisdicente de Primera Instancia, un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, que la llevaron a presumir que el ciudadano L.D.V.G. RINCONEZ fue la persona que el día 12-10-09, después tener una discusión con la ciudadana Y.M. por la demarcación de un terreno, se molestó y le dio un machetazo en la mano izquierda, dándole otro machetazo en el hombro y mano derecha; convicción esta que según explica la jueza a quo, surgió, de la entrevista de la víctima quien expresó que cuando hacían la demarcación del terreno, el imputado al no estar de acuerdo, se molestó y le lanzó un machetazo en el brazo izquierdo, el cual le quedó guindando, luego le dio otro machetazo en el hombro derecho y en la mano; la cual coincide con lo manifestado por la ciudadana E.M.G.M., quien presenció cuando el imputado le dijo a su mama de nombre Y.M., “esto se acabó” y le dio un machetazo en la mano izquierda y le quedo guindando, después le dio un machetazo en el hombro y mano derecha respectivamente. Asimismo señala la jurisdicente, como elemento de convicción coincidente con las declaraciones de Y.M. y E.M.G., la entrevista rendida por el ciudadano J.S.G.R., quien señaló que escuchó un chillido, volteó y vio a su hermano L.G. con el machete arriba como para pegárselo a la víctima y fue auxiliarla y se dio cuenta que esta tenia el brazo izquierdo cortado completo y en el derecho también tenia una herida abierta; en consecuencia, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente en este sentido, al observarse de la sentencia recurrida, un análisis y explicación suficiente que nos muestra el por qué de su parecer judicial y de la presunta participación del imputado en los hechos en estudio, generando con ello una decisión suficientemente motivada y que cumple a cabalidad con las exigencias previstas en los artículos 454 y 173 del COPP, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

Además, aduce el recurrente, que la jueza no tomó en consideración que su defendido también resultó herido en la reyerta antes referida, concluyéndose que hubo lesiones reciprocas, tal y como puede apreciarse en informe Medico legal inserto al folio 49, es por ello que en cuanto a la calificación jurídica, debió adecuarse a Lesiones Recíprocas, establecidas en el artículo 414 del Código Penal y NO Homicidio en grado de Frustración como lo pretende hacer ver el ciudadano Fiscal y la Ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial. En relación a este argumento, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión cuestionada, observa que no es cierta la aseveración del apelante, toda vez que se aprecia de la misma, que la jueza a quo, al momento de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa del imputado, expuso: “En cuanto a las solicitud realizada por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica ya que el delito encuadra dentro de el capitulo de las lesiones y que su representado solo trató de defenderse, y que en este sentido encuadra dentro de las previsiones del artículo 65 del Código penal, este Tribunal considera que lo procedente es declararla Sin Lugar, dado que en primer lugar tal alegato resulta contradictorio por pues o su conducta encuadra dentro del capitulo de las lesiones o encuadra dentro de las previsiones del artículo 65 del Código penal, en segundo lugar no hay otros elementos mas que la declaración del imputado que hagan presumir que dicha lesión haya sido ocasionada por la víctima y por último con los elementos de convicción que cursan en autos se evidencia y las múltiples y gravísimas lesiones recibidas por la victima que resultan totalmente desproporcionadas a las que presenta el imputado las cuales según el informe médico legal son leves siendo precipitado para este momento procesal alegar una causal de inculpabilidad por parte del imputado.”(SIC); como puede apreciarse de la decisión antes transcrita, si mencionó la jueza a quo el informe médico legal practicado al imputado, es decir, si lo analizó, lo que ocurre es que, a su criterio, las lesiones leves sufridas por el imputado, no le desvirtuaron a la jurisdicente, la convicción que le generó los demás elementos cursante en autos, de donde obtuvo la presunción, de que el imputado de autos, luego de sostener una discusión con la víctima por unas tierras, se molestó y procedió a agredirla, todo lo cual desvirtúa la calificación jurídica de lesiones recíprocas que pretende el recurrente se le de a los hechos en estudio, al no apreciarse de las actuaciones elementos para presumir que el imputado de marras agredió de tal manera a la víctima en medio de una pelea recíproca, porque en todo caso, lo que emana de actas, específicamente de la entrevista de la víctima Y.M. y de la ciudadana E.M.G., es que las lesiones sufridas por el imputado, fueron ocasionadas por la ciudadana E.M.G., quien luego de ver la agresión ejecutada por el imputado, percatarse que iba a agredirla a ella también y para evitar más agresiones hacia su madre Y.M., le lanzó un machete que le pegó en la cabeza; quedando así desvirtuada la riña a que hace referencia el apelante, y por tal motivo desechado el cambio de calificación jurídica pretendido por el apelante. Y así se establece.

En cuanto al segundo alegato recursivo, cuya denuncia versa sobre que no cumplió la jueza a quo con las previsiones del artículo 254 del COPP, toda vez que, solo hace referencia de los artículos 250 y 251 del COPP de una manera simbólica, incurriendo así en inmotivación, es decir, según su entender, la jueza recurrida, no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de su defendido; y sólo se limitó a señalar que " No hay dudas del que el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción”, preguntándose la defensa recurrente cuales eran esos elementos. Alegando además el apelante que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado la Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar que de las actas de marras, también existe un examen Medico legal realizado al presunto autor, y a la presunta víctima insertas en los folios 49 y 50 respectivamente, donde se desprende que los mismo se lesionaron en la pelea realizada, y que además, las lesiones padecidas por la víctima fueron determinadas por el Medico Legal, como lesiones gravísimas, los cuales encuadran perfectamente en lo establecido en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, convirtiendo así en Arbitraria y Caprichosa la decisión cuestionada, por estar INMOTIVADA, y omisiva de las lesiones que le ocasionaron a su defendido en el acto. Al respecto, aprecia esta Alzada que tales argumentos quedaron resueltos al dar respuesta al primer alegato, toda vez que con los análisis realizados, se llegó a la conclusión de que la decisión objetada no adolece del vicio de inmotivación, muy por el contrario, se aprecia en la sentencia un análisis de la jurisdicente de Primera Instancia, en cuanto a los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales concluyó la presunta participación del imputado en los hechos bajo estudio, criterio este que comparte plenamente este Tribunal Colegiado, al verificarse del contenido de las actas procesales, serios y fundados elementos para presumir que el imputado L.D.V.G., fue el sujeto que tras una molestia, procedió a realizar varios machetazos a la ciudadana Y.M.M., no continuando con su ejecución, en virtud de que la ciudadana E.M.G. (Hija de la víctima) intervino y pudo evitarlo, y es por ello, que los hechos acontecidos, a nuestro criterio, encuadran en la calificación jurídica dada por el representante fiscal y acogida por la jurisdicente de primera instancia, de Homicidio Intencional en grado de frustración, y no como lo pretende hacer ver el recurrente, de lesiones recíprocas, debiendo en consecuencia establecerse que, no le asiste la razón al recurrente, al observarse una decisión motivada tanto en el establecimiento de los hechos, como en la calificación jurídica dada a los mismos, desechándose en consecuencia tales argumentos. Y así se establece.

Arguye el apelante en el tercer punto, que la jueza a quo, no tomó en cuenta la solicitud hecha por la defensa recurrente respecto a que se instara al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a abrir una averiguación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Perales Rogelio y Cabo Segundo S.B., en lo relativo a la presunta aprehensión del Imputado L.D.V.G., por cuanto la defensa se presentó conjuntamente con la ciudadana Nohelis Cabrera, Maolys González, y M.R., ante el mismo Cuerpo de investigaciones el mismo día , pero a la 1:45 PM, cercenándole con ello el derecho a la defensa. En relación a este argumento, aprecia esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida, que ciertamente, no emitió la jurisdicente de Primera Instancia, pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa de que instara al representante fiscal a iniciar una investigación en contra de los funcionarios arriba mencionados, sin embargo, a nuestro criterio, tal omisión se debió a que para la jueza a quo el señalamiento de la defensa realizado en audiencia de presentación, no quedó corroborado con el acta policial y los elementos de convicción cursantes en autos, y por ello, mal podía la jueza a quo, instar al representante fiscal para que iniciara una investigación; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la decisión cuestionada. Y así se establece.

Aduce el recurrente en el cuarto punto del recurso, que en el entendido de que los hechos encuadran en el delito de lesiones recíprocas, se observa que éste, tiene una penalidad de 3 a 6 años, y como su defendido no tiene antecedentes penales, si se realiza la operación de la pena, éste ( su defendido) fácilmente puede optar por una medida Cautelar de libertad, aunado además al hecho de que se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desvirtúa totalmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que como quiera que quedó establecido en la resolución de puntos anteriores, que los hechos bajo análisis encuadran el tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, resulta innecesario entrar a analizar si era procedente o no una medida cautelar sustitutiva de libertad con base al tipo penal de lesiones recíprocas. Igual argumento establecemos para el alegato referido a que el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales y por ello quedó – a criterio del apelante- desvirtuado la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; porque son afirmaciones no corroboradas en actas procesales de donde emerge que la aprehensión del imputado se produjo a través de una orden de aprehensión Urgente y Necesaria, tal y como lo señaló la jueza a quo en su decisión, debiendo en consecuencia desecharse tales argumentos recursivos, como elementos capaces de generar vicio en el proceso y en la recurrida. Y así se establece.

En virtud de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.D.V.G.; y, en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre del año 2009, el Abg. N.S.B., en su condición de Defensor Privado del Ciudadano L.D.V.G. RINCONES, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. Shopy Amundaray Bruzual.

Segundo

Se CONFIRMA la dictada impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese la causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milángela M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMM/MYR/MEAS/Jasmin

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