Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200

ASUNTO : YP01-P-2006-000200

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. N.R.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 29 de marzo de 2006

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó lo siguiente:

PRIMERO

Proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esa audiencia y la responsabilidad que haya lugar.

SEGUNDO

Precalificó los hechos imputados de la siguiente forma: “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en lo que respecta a C.M.M., previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de J.C.E. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en lo que respecta al imputado CENTENO MEZA J.G., previsto y sancionado en el los artículos 405, en agravio de quien en vida se llamara J.J.R..”

TERCERO

Decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir los imputados M.M.C.C., y CENTENO MEZA J.G., y que consisten en la presentación cada 5 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares.

Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

…la aprehensión de los hoy imputados, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito. que merece pena privativa de libertad. Esta Juzgadora, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 19, considera que hay que garantizar los derechos de los imputados y de las víctimas. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, establece de manera clara, que una vez realizada la aprehensión, la persona aprehendida debe ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas. Según acta al cursante al folio 28, la aprehensión de los imputados se realizó a la 2:10 horas de la tarde del día 26/03/2006, lo que significa que debió haberse presentado a los imputados, antes de las 2:10 horas de la tarde del día 28 de Marzo de 2006. Asimismo este Tribunal deja constancia que cursa en autos un comprobante de recepción expedido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que siendo las 3:35 horas de la tarde, del día 28 de Marzo de 2006, se recibió las actuaciones que conforman el presente Asunto. En este caso se esta vulnerado el lapso del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a pesar del hecho que se investiga. El Tribunal debe garantizar el derecho a ser juzgado en libertad de los imputados todo de conformidad con el artículo 9, 282, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración que existe la muerte de una persona y que se ocasionó un daño irreparable, sin embargo este Tribunal deber garantizar los derechos de lmputados, se decreta una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Ordenó la excarcelación de los imputados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Vindicta Pública intentó su recurso en la audiencia misma de presentación de los imputados, señalando:

De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a ejercer recurso de apelación con su consecuente efecto suspensivo contra la decisión de este honorable órgano jurisdiccional que declara sin lugar la aplicación de la privativa, por la razón siguiente: Existen mecanismos jurídicos para impugnar o hace cesar las violaciones a derechos constitucionales. Cuando es la libertad el derecho infringido opera el habeas corpus, genero de la acción de amparo constitucional que pudo haber cesado una detención que a criterio de la defensa no se ajustaba al artículo 44 ordinal 1° Constitucional y que el representante del Ministerio Público al inicio de la Audiencia, reconoció porque no se encontraban llenos los extremos de la detención flagrante. Esa acción de amparo no fue ejercida lo que no convalida el acto de la detención, sin embargo se ha requerido la privación de libertad porque nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado que tutela el ordenamiento jurídico positivo y las normas supranacionales. Se ha invocado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privativa, dejando a salvo o sin perjuicio de las responsabilidades que puedan recaer sobre los aprehensores. En este supuesto no debe confundirse el hecho de que a través de un habeas corpus se hubiera podido hacer cesar la violación del derecho de la libertad personal. Considero que es aplicable y necesaria la privativa, toda vez que resulta proporcional a todas luces con el daño causado. El legislador al establecer Iuris Tantum, una presunción de fuga y en el caso que nos ocupa supera los 10 años tanto en el límite máximo como en el límite mínimo. El TSJ, ha dicho cuando se ha pretendido obtener la libertad cuando la detención no ha sido flagrante o con orden judicial. El TSJ, se ha pronunciado con respecto a Habeas Corpus, que lo ha declarado sin lugar, cuando el Tribunal de Control ha decretado privativa, considerando que no hay materia sobre la cual decidir. Con la medida Privativa decretada por el Juez de Control, se subsana la privación ilegítima de la que pudo ser objeto la persona. No se puede sacrificar los fines del proceso decretando la libertad del presunto responsable, cuando por el quantum de la pena, resulta inminente el peligro de que el imputado se sustraiga de la persecución penal. Cursan en autos entrevistas que señalan a los imputados como los responsables del hecho. En cuanto a la presentación extemporánea del escrito de presentación este representante del Ministerio Público acepta su responsabilidad y que no sirva de excusa los constantes cortes de energía eléctrica, hace dificultoso cumplir la obligación de presentarlo en el lapso de 48 horas. Lo que obligó a este representante del Ministerio Público realizar de manera manuscrita el escrito de presentación, de los cual es testigo uno de los defensores hoy acá presentes en esta Sala. Será que el imputado debe correr con las deficiencias de las empresas encargadas de las deficiencias del servicio eléctrico. No se confunda la responsabilidad de un aprehensor con el desmerito de la pretensión de la víctima que clama justicia. Reconozco que es potestativo de los jueces de Control, decretar o no una medida que restrinja la libertad, con fundamento de la presunción de inocencia. Sin embargo por la irresponsabilidad de unos funcionarios no debe sacrificarse un proceso penal. Este recurso debo relacionarlo con el artículo 447, numeral 4°, que habla de las que declaren la procedencia de una medida Privativa de liberta o sustitutiva. Esto eventualmente para evitar que se le cause un gravamen irreparable a la víctima. Solicito que este recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la misma audiencia, el defensor Abg. C.A.A., expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Da lastima y pena ajena escuchar a la Fiscalía ejercer ese recurso que está derogado por la Sala Constitucional. El artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dice. Es imposible que la Fiscalía trate de hacer valer un artículo derogado para convalidar los vicios. Aquí nadie ha hablado de habeas Corpus, por los cual solicito de conformidad con el artículo 7, 44, 282, se haga vale (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Fiscal del Ministerio Público debe ejercer un Recurso Ordinario de apelación. Pido no se tome en cuenta la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es necesario cumplir con los extremos señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requieren que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de hechos punibles, no prescritos, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores del mismo, pues tanto de las actas policiales relacionadas con el procedimiento así como las declaraciones, y en especial las señaladas en el acta de la audiencia de presentación que indican que los imputados: “fueron señalados como Chacho y Cartucho” y que “chacho le disparó al difunto por la espalda”. (…) “la adolescente JOSE LIMADA SANTIAGO,… señala a CARLUCHO como el que le dispara a J.C. y dice que vio cuando le dispararon al fallecido” . Lo que genera fundadas sospechas sobre la participación de C.M.M., como autor del disparo errado contra J.C.E., y la participación de CENTENO MEZA J.G., como autor del disparo que segó la vida de quien se llamara J.J.R..

De esta forma y visto que la pena aplicable a los delitos imputados, encuadran con las previsiones del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el peligro de fuga se presume en los casos cuyos hechos punibles son sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo es igual o mayor a los diez años, resulta evidente que desde ese punto de vista, es plausible el peligro de fuga en el caso que nos ocupa. Igualmente, el presunto hecho que los imputados sean capaces de blandir armas de fuego y accionarlas sin mayores miramientos en contra de personas presuntamente desarmadas, hacen plausible en forma evidente su capacidad para influir a través del miedo a victimas y testigos, logrando así obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, consta en los dichos de la Juez a quo, plasmados en el acta de presentación de los imputados de fecha 29 de los corrientes, que no fueron rebatidos en forma alguna por la Vindicta Pública, que: “la aprehensión de los imputados se realizó a la 2:10 horas de la tarde del día 26/03/2006, lo que significa que debió haberse presentado a los imputados, antes de las 2:10 horas de la tarde del día 28 de Marzo de 2006. Asimismo este Tribunal deja constancia que cursa en autos un comprobante de recepción expedido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que siendo las 3:35 horas de la tarde, del día 28 de Marzo de 2006, se recibió las actuaciones que conforman el presente Asunto.”

En virtud de lo anterior, no puede soslayar esta Corte la flagrante violación de la garantía fundamental de la “Libertad Personal”, consagrada en el artículo 44 y numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo relativo al deber que tiene el Fiscal del Ministerio Público, de presentar a los imputados ante la autoridad judicial en el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la detención.

Violación que no puede justificarse con alegaciones de propia torpeza por parte de quienes deben actuar con buena fe y en resguardo de los derechos y garantías ciudadanas; y en especial, cuando se trate de personas sometidas a un proceso penal. No considera esta Corte que los continuos fallos en el servicio de luz de esta ciudad, sean excusa para ocasionar un retardo de más de una hora en la elaboración manual de un escrito de presentación.

Aceptar excusas para relajar el cumplimiento de un mandato constitucional tan inherente a la persona humana, constituiría una aberración, que facilitaría a funcionarios policiales inescrupulosos volver a las viejas prácticas infrahumanas, que eran posibles con las desviaciones del extinto sistema inquisitivo.

Por cuanto cabria la posibilidad que la inoportuna tramitación de las actuaciones investigativas, constituyan faltas graves a las obligaciones que impone la función pública, imputable a algunos de los funcionarios involucrados, e inclusive, podrían haberse gestado maniobras solapadas tendentes a lograr la impunidad de los delitos investigados; y habida cuenta que es importante mantener y generar la credibilidad social en la gestión todas las instituciones que obran alrededor de la administración de justicia, se recomienda al Ministerio Público agenciar una investigación al respecto. Por lo que se ordena oficiar al Fiscal Superior de este Estado, con copia a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, para que se pondere la posibilidad de abrir la correspondiente averiguación.

Por lo expuesto, esta Sala considera imprescindible proteger y garantizar el respeto a los principios constitucionales y muy especialmente, sentar esta especie en la conciencia de los funcionarios fiscales y policiales.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, esta Corte considera que, sin menoscabar el respeto a los principios constitucionales, debe evitarse también, la posibilidad que el proceso se haga nugatorio en definitiva, aplicando la restricciones mas idoneas para evitar la fuga de los imputados y/o la obstaculización de la verdad, que como ya se explicó, es perfectamente plausible en el presente caso, habida cuenta la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las características de los hechos imputados.

Por lo tanto, considera conveniente quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso interpuesto, pero, no obstante, reformar parcialmente y de oficio la decisión de la Juez a quo, en lo relacionado con las medidas cautelares a imponer a los imputados, acordando las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas mas idóneas a los fines del proceso y que deberán cumplirse en los términos y condiciones que se señalarán en la dispositiva de este fallo, asimismo se juzga conveniente se tramiten medidas de protección a testigos y victimas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Abg. N.R.A., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 29 de marzo de 2006, y con el fin de garantizar las posibles resultas del proceso, acuerda reformar de oficio las medidas cautelares impuestas por la juez a quo, en la decisión impugnada, y acordar otras medidas a favor de testigos y victimas, en los siguientes términos: PRIMERO: Impone a ambos imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en los términos siguientes: 1.- Presentación cada 5 días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, una vez que se acuerde la libertad, previa, 2.- La constitución de 4 Fiadores por cada imputado, que cuenten con un salario mensual comprobable de 50 unidades tributarias y cumplan con los requisitos y deberes establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán ser verificadas y monitoreados prudencialmente por el Juez de la causa. No pudiendo dictar la orden de excarcelación correspondiente, hasta que no conste la constitución de la garantía a que se refiere este ítem; y SEGUNDO: Se ordena al Juez a quo tomar las medidas necesarias para facilitar el trámite de una efectiva protección de los testigos, victimas involucrados en el proceso y a los familiares que éstos señalen, previo el cumplimiento de los procesos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, siempre que dichos testigos y víctimas convinieren en ello frente a sondeo expreso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 19 días, del mes de enero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. M.E.

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