Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha doce (12) de agosto de 2010, el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.850.159, asistido por la abogada en ejercicio L.E.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.549.046, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.326, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana M.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.787.284, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano M.A.C.C., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad el treinta (30) de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, comparecen ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior, los abogados en ejercicio L.E.C.Y. y R.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.236 y 112.269 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano M.A.C.C., antes identificado; y en tiempo hábil consignaron escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en el cual expusieron:

…Ciudadana Magistrada, en su condición de Juez Superior, acudo a su constitucional y competente autoridad para denunciar, como en efecto lo hacemos, las irregularidades y defectos de apreciación y valoración en que incurrió el fallo de la recurrida, violando, entre otras circunstancias, la garantía del Debido Proceso reflejado en el hecho cierto de la no valoración exhaustiva de las pruebas aportadas y mas flagrante aun la violación al Principio de Alteridad, al considerar y valorar una documentación producida extralitem e incorporada al proceso por la parte accionante, esto es la Declaración que de manera unilateral edificó la actora de autos por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracaibo en fecha veintidós 22 de Febrero del año dos mil uno 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 20 de los Libros respectivos llevados por la referida Oficina Notarial.

(…)

Ciertamente Ciudadana Magistrada, corre en actas el aludido y mal intencionado documento que a todas luces y con una palmaria apreciación podrá Usted en sana y justa valoración desechar, habida cuenta de su intolerable construcción clandestina a espaldas y en total desconocimiento de nuestro mandante Ciudadano M.A.C.C., antes identificado, documento este que contiene vicios de consentimiento por ser este una declaración unilateral de la voluntad de la demandante de autos y jamás contó con el consentimiento de la contraparte, el cual no cumple con los mínimos requisitos de validez de los contratos bilaterales. Pues esta aberrante subversiva declaración unilateral fue valorada positivamente por el fallo del Juzgado de la causa, situación esta en total desacuerdo al Principio de Alteridad que denunciamos como defecto de la recurrida al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión demandada.

Denuncio ante esta Suprema Autoridad Jurisdiccional el error en que incurrió la recurrida al proferir el fallo aquí atacado no obstante estar pendiente en la Jurisdicción Penal el tramite, conocimiento y decisión de una acción que por el DELITO DE ESTAFA cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los involucrados en la referida acción penal son las mismas personas y bienes que nos ocupan en este proceso civil. Ciudadana Jueza, no consta en el presente expediente ACTO CONCLUSIVO PENAL alguno que válidamente este HOMOLOGADO POR EL JUEZ DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL, tal y como lo dispone los artículos (320, 323 y 324) del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que va en total contradicción al Principio de la Prejudicialidad Legal.

(…)

De igual manera Ciudadana Magistrado y con el respeto debido a la Institucionalidad que representa el Poder Judicial Patrio, denuncio el error que por incongruencia sustenta el fallo apelado al valorar una Experticia, surgida a la final de la fase cognoscitiva del proceso, sobre medidas, linderos, ubicación y cabida del inmueble objeto de este juicio, donde los resultados de la referida experticia no guarda relación alguna con los datos, medidas, linderos, ubicación del inmueble objeto de esta controversia. Esta incongruencia a la que hacemos referencia es de tal trascendencia que seria tan imposible su aplicación que haría nugatoria la ejecución de la misma decisión aquí atacada, pues siendo que el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Jurisdiccionales procura la Paz y La Justicia Social, esta se vería inaplicada por decisiones de difícil o imposible aplicación en función de que el objeto sobre el cual versaría la sentencia es completamente distinto al que arroja la Experticia en la que se fundamenta la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y que mediante el presente recurso de apelación sometido a su prudente autoridad ejercemos en este acto.

De igual forma, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio N.E.H.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.650.183 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.P., antes identificada; presentó escrito ante este Juzgado Superior, en el cual expuso lo siguiente:

DOCTRINA

A-) La Apelación, requiere que se concrete EL AGRAVIO, que no EXISTE en el escrito de INFORMES o CONCLUSIONES, que al tener entrelazada la letra “o”, disyuntiva; no se FIJA, cual fue el criterio de la naturaleza jurídica del escrito y su contenido, remitiendo al Juzgado determinar como lo acoje (sic), siendo incompetente para ello; además obliga al Tribunal a realizar un esfuerzo adicional e innecesario, para dilucidar el espíritu y propósito del escrito, debido a que de la lectura del texto no se extrae su proyección, es decir, es ininteligible, como lo especificó este mismo Juzgado en su decisión del siete de mayo de 2008,…

C-) Citado el Demandado para el juicio, quedó a Derecho, quedando a su disposición en la secuela procesal, OPONERSE, ESTAR PRESENTE EN LA EXPERTICIA FIJADA CON ANTERIORIDAD, A FIN DE QUE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE SUS CARGAS, LA DE REVISIÓN DE LA CAUSA JUDICIAL EN SU ESTADO EN EL CUAL ESTE, PUEDA IMPUGNAR, RECHAZAR, TACHAR, POR VÍA PRINCIPAL, INCIDENTAL, PEDIR UNA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, UN AMPARO, PEDIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, PRESENTAR INFORMES EN LA PRIMERA INSTANCIA, ACTITUDES QUE NO ASUMIÓ; ANTES BIEN ACUDIO A LA FISCALÍA A DENUNCIAR LO PACTADO CONTRACTUALMENTE DE MATERIA CIVIL COMO ACCIÓN PENAL SIMULADA. LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL 2446-10, DE LA CAUSA 2C-16425-10 DEL 13-10-2010, DEBIÓ SER APELADA EN TIEMPO HABIL Y NO TRAJO PRUEBA A LAS ACTAS.

D-) PRUEBAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. NO HUBO; COMO TAMPOCO LO DIÁFANO DE UNOS INFORMES. EL JUZGADO SIN PRUEBAS NO DEBE TENER A MI CONSIDERACIÓN MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, PUES LA EXTEMPORANEIDAD DEL USO DE LOS POSIBLRES RECURSOS EN EL ITER PROCESAL, NO PUEDEN SER CORREGIDOS POR EL JUZGADO SUPERIOR QUE CONOCE DE LOS PUNTOS QUE DEBIERON PLASMARSE EN LA APELACIÓN, FORMALIZANDOLA, PROMOVIENDO Y EVACUANDO PRUEBAS.

E-) LO QUE NO AFIRMA EN LA CAUSA EL DEMANDADO. 1-) QUE DESDE EL 24 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, INCUMPLE OCUPANDO Y USANDO EL INMUEBLE. 2-) QUE HA CAUSADO DAÑOS LA LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE. 3-) QUE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA HA ESTADO ASISTIDO DE REPRESENTACIÓN LEGAL. 4-) QUE LA CAUSA PENAL ES INEGPUGNABLE POR HABER QUEDADO FIRME. 5-) QUE NO PUEDE SER ANECDOTICO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 6-) ACTOS NO IMPUGNADOS SE ENTIENDEN CONVALIDADOS.

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:

Ahora bien, visto que riela a los folios 229 y 230 de la pieza principal, el acto conclusivo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no consta en dicha investigación elemento alguno que verifique la comisión de dicho hecho punible, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1167 del Código Civil, señala:…

El artículo 1273 ejusdem, establece:…

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana M.N.P., demanda al ciudadano M.A.C.C., por Resolución de Contrato de Opción a Compra, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, sobre:…

Asimismo, observa este Juzgado que por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, la ciudadana M.N.P., aclaro lo siguiente:…

En conclusión, la pretensión por Resolución de Contrato, es forzoso para este Tribunal declararla PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la demandante esta solicitando la Resolución del Contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, cuya identificación tiene un error de redacción y fue aclarado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, ya que el ciudadano M.A.C.C., según las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato de opción a compra se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en un plazo o termino de Seis (06) meses contador (sic) a partir del 17 de Mayo de 1999, y no demostró haber cumplido dicha obligación. ASI SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), este Tribunal observa que se debe ordenar el pago solo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato, que reza: “…Si por el contrario la no celebración del negocio fuere atribuible a la negativa, negligencia, causa o culpa imputable a “EL PROMITENTE COMPRADOR” “LA PROMITENTE VENDEDORA” retendrá a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ella respecto a la principal obligación que asume, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…” (Folio 08 de la pieza principal). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación a la reconvención planteada por el ciudadano M.A.C.C., en contra de la ciudadana M.N.P., por Rescisión de Contrato de Opción a Compra, antes mencionado, se observa que el demandado reconviniente no aportó prueba alguna a fin de probar lo alegado en la contestación a la demanda, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESENTE RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes tiene (sic) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con la finalidad de llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el caso concreto y al mismo tiempo al convencimiento de la verdad. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indexación solicitada en el libelo de demanda por la ciudadana M.N.P., quien aquí juzga se acoge al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, “…; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto SE ACUERDA la Indexación solicitada, ordenándose una experticia complementaria del fallo a fin de sea calculada la misma, sobre el pago de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a los daños y perjuicios de conformidad con la Cláusula Quinta del referido contrato, desde al (sic) fecha de admisión de la presente demanda hasta el cumplimiento de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para calcularse la indexación acordada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTACIAL (SIC) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoa la ciudadana M.N.P.,…, en contra del ciudadano M.A.C.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por evidenciarse que fue aclarado la identificación real del inmueble objeto del presente litigio mediante documento celebrado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano M.A.C.C.,…, en contra de la ciudadana M.N.P.D.C., por Rescisión de Contrato, en virtud de no haber probado los hechos alegados en la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, se resuelve el contrato de opción a compra celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, y por vía de consecuencia se condena al ciudadano M.A.C.C., al reintegro y devolución, totalmente desocupado y solvente con todos los servicios públicos, del inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector los Planazos, avenida 71, con calle 48, distinguida con el No. 45ª-46 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la hoy Parroquia I.V. de este (sic) ciudad de Maracaibo. CUARTO: Se condena al ciudadano M.A.C.C., a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de daños y perjuicios causado a la ciudada M.N.P., de conformidad con la Cláusula Quinta del referido Contrato. QUINTO: Se acuerda la Indexación solicitada ordenándose una experticia complementaria del fallo a fin de sea calculada la misma.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencido en la reconvención interpuesta, de conformidad con l previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, ciudadana M.N.P., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio D.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.394.461 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.664; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.273 ejusdem, vengo a demandar, como efectivamente demando al ciudadano M.A.C.C.,…, a objeto que, motivado al incumplimiento del mencionado ciudadano, convengo o a que ello sea constreñido por este Tribunal, en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a ser posteriormente detallado, y que en consecuencia, condene al ciudadano M.A.C.C., ya identificado, a indemnizar a la ciudadana M.N.P., identificada ut supra, el monto dinerario necesario para resarcir los daños materiales que producto de tal resolución, que necesariamente se vienen causado y se causaran en su perjuicio como consecuencia de la procedencia de la aludida pretensión; todo lo cual viene a ser solicitado en atención a las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen:

(…)

La ciudadana M.N.P., ya identificada, es actualmente propietaria de un inmueble constituido por una casa habitación familiar, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, en la Avenida N° 71, con calle 48, casa N° 45ª-46 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia I.V., del municipio Maracaibo del Estado Zulia,…

El referido inmueble le pertenece a la ciudadana M.N.P., ya identificada, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, suscrito en fecha veintiuno (21) de Enero de 1992, y anotado bajo el N° 79, Tomo 3°, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

(…)

Ahora bien, tal y como se evidencia en documento reconocido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día diecisiete (17) de Mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 44, de los Libros respectivos, el ciudadano M.A.C.C., ya identificado, suscribió un contrato de Opción Compra con la ciudadana M.N.P., ya identificada. Dicho Contrato de Opción a Compra, versó sobre el inmueble ya descrito en el presente libelo, bajo los términos y estipulaciones señaladas en el referido contrato, que marcado con la letra “A”, y constante de tres (3) folios útiles acompaño en copia certificada mecanografiada a la presente demanda, y se lo opongo al demandada el ciudadano M.A.C.C., ya identificado, en su contenido y firma. Así mismo, a su vez consigno el documento aclaratorio de la nomenclatura de la casa, el cual, marcado con la letra “B”, acompaño con el presente escrito.

Ciudadano Juez, fue estipulado por ambas partes, en la Cláusula Cuarta del referido contrato de Opción a Compra, lo siguiente:

(…)

Consta en la Cláusula Quinta del referido contrato de Opción a Compra, que:

(…)

Es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha han resultado inútiles las diligencias realizadas por la ciudadana M.N.P., ya identificada, para lograr el pago de la cantidad adeudada por el ciudadano M.A.C.C., ya identificado.

(…)

En base a lo narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparecemos por ante este Tribunal para demandar, como efectivamente demando formalmente, en este acto mediante el Procedimiento Ordinario, al ciudadano M.A.C.C., ya identificado, para que convenga y pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, en la siguiente pretensión:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción a Compra que celebró con la ciudadana M.N.P., ya identificada, contrato éste que tiene por objeto el inmueble anteriormente identificado, y el cual es expendio base de la presente acción, y que se encuentra suficientemente identificado y determinado en el texto de la demanda.

SEGUNDO: En la indemnización de los daños y perjuicios materiales padecidos por la ciudadana M.N.P., ya identificada, como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones que dicho demandado asumiera en el Contrato de Opción a Compra, cuya Resolución se pide, representado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que por concepto de daños y perjuicios le ha causado a la ciudadana M.N.P., ya identificada, por la no devolución de manera voluntaria del inmueble en éstos cinco (5) años de incumplimiento, y los cuales se exigen se cancele de manera líquida y exigible.

TERCERO: En reintegro y devolución a la demandante del inmueble, objeto de esta pretensión, sin plazo alguno, totalmente desocupado, solvente con todos los servicios públicos, en el mismo estado en el cual los recibió, debiendo restaurar el inmueble a las mismas condiciones de uso, habitabilidad y pintura en que fue recibido, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del antes indicado contrato de Opción a Compra.

CUARTO: Como quiera que es notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicitamos a este Tribunal, se sirva a acordar en la correspondiente sentencia definitiva, que absuelva la instancia a la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualicen los valores demandados en Bolívares, bajo la figura de la indexación, desde el instante desde que es presentada esta reclamación y hasta el instante de que se dé cumplimiento del dispositivo a ser dictado.

QUINTO: Requerimos que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales de este procedimiento, incluido los honorarios de abogados, como parte totalmente vencida en este debate judicial, los cuales desde este instante se protestan.

Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2005, ciudadano M.A.C.C., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.999 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.226; presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvención, en el cual planteó los siguientes hechos:

En efecto, así es. El día 17 de Mayo de 1999, por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones que llevó a esa Notaría en ese año, la mencionada M.N.P.D.C. y yo, celebramos un Contrato de Opción a Compra en base a las siguientes Cláusulas: PRIMERA:….SEGUNDA:…Las Cláusulas siguientes hasta la Séptima de dicho Contrato, son complementarias conforme lo exige este tipo de negocios, de los compromisos asumidos por las partes, y puede observar el Juez de la presente causa, que a la Cláusula Primera de dicho contrato, el inmueble dado en Opción de Compra, está señalado con el No. 45ª-76, que no es igual a 45ª-46, como aparece señalado en el libelo de la demanda.

Ocurrió Ciudadano Juez, que no obstante haber convenido mi PROMITENTE VENDEDORA en hacerme entrega, esto es, la ciudadana M.N.P.D.C., en hacerme entrega de la casa dádame en Opción, tal cual lo prometió en la Cláusula Segundo de este contrato, y mediante el pago que le hiciera yo de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), conforme a la Cláusula tercera de ese mismo contrato, lo que hice oportunamente, la entrega del inmueble negociado, esto es el No. 45ª-76 no lo hizo LA PROMITENTE VENDEDORA y me ofreció en cambio la casa No. 45ª-46, hasta tanto la persona que ocupaba el inmueble que me había ofrecido y convenido conmigo su venta, desocupara éste, y así fue como yo entre a ocupar la referida casa distinguida con el No. 45ª-46, que hoy a más de seis (06) años, aún no me lo entregó y la situación contractual entre nosotros ofrece más bien una situación rescindible. Es de hacer de su conocimiento y así lo digo al Tribunal, que no obstante la situación reinante de incertidumbre, del cumplimiento al Contrato varias veces referido por parte de mi oferente vendedora, ciudadana M.N.P.D.C., hice pago a ésta, de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), todo lo cual demostraré oportunamente en la secuela de este proceso. En consecuencia, no es cierto que yo haya celebrado contrato de Opción a Compra Venta, de la casa No 45ª-46, de la Avenida 71 con Calle 48, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que tenga las características que señala mi demandante,…; que lo cierto es que el contrato que celebré con dicha ciudadana, lo es por la casa No. 45ª-76, ubicada en la Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71, con Calle 48, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., todo lo cual hicimos por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de Mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones.

En consecuencia, rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por mi demandante M.N.P.D.C., en cuanto que el contrato que celebramos sea sobre la casa, como dije antes, con el No. 45ª-46. Y reconvengo entonces, a dicha ciudadana antes identificada, en el sentido de que convenga de que la casa que me ofreció en venta y firmó el contrato de Opción a Compra-Venta, el día 17 de Mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, lo es por la casa No. 45ª-76, ubicada en la Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71, con Calle 48, en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., y en caso de negativa, a ello sea condenada por el Tribunal en la Sentencia Definitiva; que convenga igualmente, en que de las cantidades de dinero que se convino pagar en la negociación que pactamos, yo le pagué conforme a la Cláusula Tercera de dicho contrato la cantidad de DOS MILLONES DE BOLVIARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), conforme a la Cláusula Cuarta del citado documento.

Es por lo que, la reconvención que propongo a mi demandante es por la RESCISIÓN DEL CONTRATO, de fecha 17 de Mayo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, DE LOS Libros de Autenticaciones, por no haberme entregado la referida M.N.P.D.C., el inmueble de que trata dicho contrato y me devuelva, la referida e identificada ciudadana, las cantidades de dinero que le entregue conforme la narración anterior, esto es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLVIARES (sic) (Bs. 7.000.000,00).

Estimo esta acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, como quiera que es notorio y constante e igualmente continua la devaluación que sufre nuestro signo monetario, que el Tribunal se sirva acordar en la Sentencia correspondiente y definitiva, la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que actualice los valores demandados en Bolívares, bajo la figura de la Indexación, desde el instante en que se presentaba esta reclamación hasta que se de cumplimiento al dispositivo del fallo.

Protesto costas y costos.

En fecha catorce (14) de Junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en cuanto consideró la misma no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, fijando a tal efecto, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y, dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), a fin que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.

El día veintidós (22) de junio de 2005, la abogada en ejercicio D.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.N.P., todas antes identificadas; presentó escrito de contestación a la reconvención instaurada en su contra, en el cual señaló:

PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos lo alegado en el escrito temerario de reconvención a la demanda interpuesta por el ciudadano M.C., identificado en las actas procesales, por no ser cierto.

SEGUNDO: En cuanto a la propiedad del inmueble objeto de esta causa, de la cual el demandado hace alusión en su en escrito de reconvención, I Parte, dicho inmueble le pertenece a mi representada tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, firmado en fecha 21 de Enero de 1992, anotado bajo el N° 79, Tomo 3°, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual consignaré en forma oportuna a las actas de este expediente. También se evidencia, la propiedad del inmueble, en documento que hiciere mi representada como J.T. por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de Agosto de 1992, quedando el mismo anotado bajo el N° 45, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual consigno con el presente escrito…. Así mismo se consigna con el presente escrito un Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmuebles y sus Bienhechurías, emitido por la Gobernación del Estado Zulia y la Intendencia del Municipio Maracaibo, conjuntamente con el Director General de Desarrollo Social del Estado Zulia, el cual se encuentra signado con el N° 0059027, para evidenciar una vez mas la propiedad sobre el referido inmueble de mi representada, y evidenciar de manera clara y precisa la dirección y Nomenclatura Municipal que el inmueble en cuestión posee, la cual es la siguiente: Avenida 71 con calle 48, Casa N° 45ª-46, dicho certificado consigno con el presente escrito signado con la letra “B”.

TERCERO: En cuanto a la II Parte del escrito de reconvención, en primer ligar en las líneas donde se refiere el demandado el aceptar la celebración del Documento de Opción a Compra, del referido inmueble convengo en que la misma se realizó en fecha 17 de Mayo de 1999, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado el referido documento bajo el N° 51 Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

En cuanto a lo alegado por el demandando (sic) en el resto de su escrito de reconvención lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos por no ser cierto y ser temerario en toda y cada una de sus partes.

(…)

En este sentido, ciudadana Jueza, también se puede evidenciar de manera clara y precisa que el inmueble que ocupa el demandado es el opcionado en el Documento de Opción a Compra, documento objeto de esta causa, y que los linderos del referido inmueble N° 45ª-46, y el cual ocupa el demandado en los actuales momentos, son los mismos lineros establecidos en el documento opción a compra, y no los linderos del inmueble signado con el N° 45ª-76, ya que los linderos de este inmueble N° 45ª-76 no se corresponden a los del inmueble signado con el N°45ª-46, que es el inmueble opcionado por el demandado…

CUARTO: En cuanto que le fue cancelado a mi mandante por concepto de opción a compra alegado por el demandado NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos por no ser cierto, debido a que el único pago que realizó el demandado fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando a deber una diferencia de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), monto el cual, no ha tenido y ni tiene intención alguna de cancelar ya que en tanto tiempo no solo se ha servido en ocupar en inmueble sin mas cancelaciones realizadas, sino que además el demandado lo ha deteriorado, tanto en su estructura física como en la insolvencia que mantiene con los servicios públicos que el mismo posee, razón por la cual se estimó la presente causa por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios no solo causados a mi representada sino por el detrimento grave que posee el inmueble.

Ahora bien, continuando este orden de ideas cabe destacar que la parte actora promovió lo siguientes medios probatorios:

  1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44.

  2. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20.

  3. Copia fotostática y certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1992, anotado bajo el No. 45, Tomo 119.

  4. Original de Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, otorgado a la ciudadana M.N.P., signado con el número 0059027.

  5. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de marzo de 1999, anotado bajo el No. 91, Tomo 48.

  6. Inspección Judicial sobre un inmueble signado con el número 45ª-46, ubicado en la avenida 71 con calle 48, a los fines de dejar constancia de: A) El estado físico del inmueble referido, B) Linderos y medidas del inmueble y C) Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de la práctica de la inspección.

  7. Experticia topográfica sobre el inmueble objeto de litigio, signado con el número 45ª-46, ubicado en la avenida 71 con calle 48, a los efectos de determinar su ubicación, medidas y linderos.

De esta forma, vencido el término de promoción, el día doce (12) de julio de 2.001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, providenció respecto los medios probatorios promovidos por la parte actora, admitiendo las mismas por cuanto ha lugar en derecho, salvo aquella referida a la inspección judicial, por considerar la misma de carácter general, lo que vulnera el derecho a la defensa del demandado.

Posteriormente, mediante auto proferido el día treinta (30) de enero de 2006, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 514 Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, acordó inspección judicial para ser evacuada al décimo quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m); llevándose a efecto la misma el dos (02) de marzo de 2006.

El día diez (10) de mayo del 2006, la parte demandada, ciudadano M.A.C.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.R.E., todos antes identificados, presentó diligencia a través de la cual solicitó al Juzgado a quo se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que informara el estado en que se encontraba el expediente signado con el No. 469-06, que tuvo lugar con ocasión de la denuncia formulada por éste.

Luego, el día cinco (05) de diciembre de 2006 y posteriormente el día doce (12) de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficios signados con el No. 2036-2006 y No. 0521, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que ésta informara el estado en que se encontraba el expediente identificado con el No. 469-06; siendo contestados los mismos el día cinco (05) de junio del 2009, por parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien indicó:

En atención a su contenido, cumplo con informarle que este Despacho recibió Minuta Informativa, mediante la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público informa que la causa signada con el N° 24-F08-0773-07, se encuentra en etapa de investigación

Por su parte, con ocasión a la denuncia formulada ante la jurisdicción penal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el abogado N.E.H.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.N.P., todos ya identificados, presentó diligencia en la cual solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que éste informe el estado de la causa identificada con el No. 2C-16425-10, remitiendo a tal efecto las copias certificadas de la misma.

Ahora bien, en atención al requerimiento realizado por la parte actora, el día veinte (20) de mayo de 2010, el Tribunal de la causa libró oficio No. 0737-2010 en el sentido requerido, el cual, fue debidamente contestado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 2010, bajo oficio N° 3751-10, remitiendo a tal efecto copias certificadas del expediente, donde se reflejó el estado que para aquella ocasión se encontraba la causa.

Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos ante el Tribunal de la causa, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, se analizarán los medios de pruebas promovidos por las partes, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente, a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de los términos a que ha quedado circunscrita la acción intentada y la defensa a ésta, considera oportuno quien juzga entrar a resolver la procedencia de la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte demandada reconviniente, dada la incidencia que pueda tener ésta sobre la decisión de fondo, en el sentido, que de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Ahora bien, con relación a concepto de prejudicialidad el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición, Págs. 64 y 65, ha señalado:

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la presmisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Como se observa de la transcripción precedentemente realizada, la prejudicialidad se constituye en aquella defensa del demandado dirigida a obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel, por lo que, su oposición necesariamente debe realizarse en la parte inicial del juicio, es decir, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de la misma reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el objeto de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Con fundamento a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2005, Expediente No. 03-3140, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. “

En efecto, teniendo como premisa el análisis realizado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juez de instancia al tramitar la defensa de prejudicialidad invocada por la parte demandada luego de finalizada la fase de evacuación de pruebas, violentó el principio de legalidad que rige en nuestro proceso civil, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma que señala el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, pues si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se analizara y decidiera la misma, éste debía oponerla en la oportunidad legal establecida en los artículo 346 y 360 ejusdem., y no en una oportunidad distinta como ocurrió en el caso bajo estudio.

Motivo por el cual, al haber sido la cuestión prejudicial promovida en forma extemporánea, es decir, en una oportunidad distinta a la ordenada o autorizada en la Ley, esta Juzgadora indefectiblemente debe desestimar la referida defensa, al encontrarse inficionada la validez de la actuación con ocasión a la cual fue propuesta. Así se Decide.

Sentado lo anterior, y con el objeto de obtener un mejor esclarecimiento del el inconveniente de fondo que se discute, se establece que del contenido de actas se evidencia la postulación de dos pretensiones autónomas plenamente diferenciadas, la primera de ellas constituida por aquella hecha valer por el actor en su demanda, y la segunda la que ha sido deducida por el demandado en forma de reconvención, las cuales, por motivos de celeridad y economía procesal se ventilan acumulativamente para ser resueltas en un mismo fallo.

De tal forma, constituye entonces una carga probatoria necesaria y obligatoria para cada una de las partes en relación con las afirmaciones de hecho alegadas respectivamente, atendiendo a la distinta posición procesal adoptada -ya como demandante o ya como demandada- resultante de la mutua petición.

Así pues, se observa que la ciudadana M.N.P. alegó como fundamento de su pretensión, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano M.A.C., en el contrato de opción a compra-venta celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diecisiete (17) de Mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 44; el cual, si bien tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa habitación distinguida con el No. 45ª-76, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71 con calle 48, Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.e.Z., arguye la parte accionante que, por cuanto hubo error en cuanto a la identificación del bien inmueble se realizó una aclaratoria subsanando ello, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20.

Por su parte, el demandado ciudadano M.A.C., ejerció la contradicción pura y simple de los hechos constitutivos de la pretensión opuesta, manifestando que, a pesar de haber pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy en día DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), así como, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), conforme fue acordado en la cláusula tercera y cuarta del contrato de opción a compra-venta celebrado, la parte accionante no realizó la entrega del inmueble distinguido con el No. 45ª-76 objeto del negocio jurídico, sino que por el contrario, ofreció otro inmueble identificado con la nomenclatura 45ª-46, motivo el que, ante dicha situación, propuso reconvención o mutua petición contra la demandante ciudadana M.N.P., a los efectos de rescindir el contrato de opción a compra-venta celebrado.

En contradicción a los hechos precedentemente señalados, la parte actora reconvenida sostuvo en otros aspectos, que no es cierto que el ofrecimiento se haya acordado sobre el inmueble identificado con el número 45ª-76 como señala el demandado reconviniente en su reconvención, debido que, hubo un error de transcripción en el documento únicamente en cuanto a la nomenclatura del bien, el cual, fue subsanado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, por lo que, la nomenclatura correcta del inmueble es la signada bajo el número 45ª-46, y no la 45ª-76 como especifica el contrato de opción a compra venta celebrado, siendo que inclusive los linderos establecidos en el documento de opción a compra corresponden ciertamente al inmueble 45ª-46; además que, el demandado reconviniente sólo canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy en día DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), y no la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy en día SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00), en base a la cual funda su pretensión rescisoria.

De esta manera, establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al juicio y la mutua petición, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, a excepción de la existencia del contrato de opción a compra-venta celebrado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diecisiete (17) de Mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 44, y del hecho referente al pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), entregada por el demandado reconviniente en calidad de arras, pues, sobre tales hechos no existe controversia entre las partes.

Empero, el objeto de ambas controversias han quedado circunscritas a lo siguiente: En cuanto a la pretensión deducida por la actora, ciudadana M.N.P., a la demostración de la obligación de pago recaída en el demandado, y que la nomenclatura del bien inmueble objeto del negocio jurídico celebrado es la 45ª-46, y no la que especifica el contrato de opción; y en cuanto a la reconvención propuesta por el demandado, a la demostración del pago de las cantidades de dinero acordadas en el plazo señalado en la convención, y el incumplimiento atribuido a la actora reconvenida respecto a la entrega del inmueble opcionado.

Tales hechos, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En razón del precepto normativo que antecede, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:

…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…

. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

En atención al principio de distribución de la carga de la prueba, de aplicación necesaria en todo juicio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación. En igual sentido el Código Civil en el artículo 1.354, prescribe:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Respecto a los precitados principios la más calificada ha conceptualizado lo siguiente:

…Prueba. Del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio… Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio…

. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Pág. 798).

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de la pretensión hecha valer en la demanda y mutua petición respectivamente fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió:

  1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44.

    En relación a la documental en mención esta Juzgadora observa que, la misma corresponde a un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba y así se valora.

    Del mismo se evidencia, relación jurídica contractual derivada del contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana M.N.P., en su carácter de promitente vendedora, y el ciudadano M.A.C., en su carácter de promitente comprador, el cual, tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa habitación distinguida con el No. 45ª-76, ubicada en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida No. 71 con calle 48, Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.e.Z., edificada sobre una extensión superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETRO (198,90 mts2), por el precio de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), de los cuales el promitente comprador se obligó a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) en calidad de arras, imputadas al precio al precio total, quedando en consecuencia como saldo del precio la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), pagaderos en el plazo seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento descrito.

    Asimismo se observa que el monto a cancelar en caso de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de alguna de las partes es de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), quedando convenido a su vez, que de verificarse el tal incumplimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.

  2. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 20.

    La prueba que antecede constituye un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, si bien es cierto no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, no es menos cierto que, los hechos que pretenden acreditarse con el mismo, referidos a que la nomenclatura correcta del bien inmueble es 45ª-46, y no 45ª-76 como señala el documento de opción a compra-venta, bajo ninguna perspectiva podrían oponerse al demandado reconviniente quién no intervino en su elaboración, ni prestó consentimiento alguno respecto de los hechos plasmados éste, pues se trata de una declaración unilateral realizada por la parte actora, y sus efectos jamás podrían extenderse a alterar o modificar el negocio jurídico celebrado entre las partes según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44.

  3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1992, anotado bajo el No. 45, Tomo 119.

    El instrumento descrito, constituye un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil.

    Ahora bien, la parte actora reconvenida pretende servirse del aludido instrumento como j.t. de propiedad, sobre un bien inmueble constituido por una casa habitación, ubicada en el barrio 24 de septiembre, sector “Los Planazos”, avenida 71, distinguida con el N° 45ª-46, a los efectos de demostrar tanto la propiedad como datos que identifican el mismo; sin embargo, la valoración del título supletorio aludido, se encuentra circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, por lo que, al no evidenciarse testimonial alguna que aluda a los hechos descritos en el instrumento, puesto que se trata de una declaración unilateral de parte interesada, mal podría atribuirse eficacia probatoria al medio en cuestión, en virtud de la ausente posibilidad de generar contradictorio a los efectos que los testigos ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba, todo lo cual conduce a que el mismo sea desechado del presente proceso.

  4. Original de Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, emitida en fecha once (11) de junio de 2003, signado con el número 0059027.

    La documental que antecede constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, certeza y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en la cual, el Intendente del Municipio Maracaibo y el Director General de Desarrollo Social, certifican la ocupación legítima que ejerce la ciudadana M.N.P., titular de la cédula de identidad número 9.787.284, sobre un inmueble situado en el sector los planazos Av. 71 c/48, casa 45ª-46, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo.

  5. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de marzo de 1999, anotado bajo el No. 91, Tomo 48.

    La documental descrita comporta un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, en la que se observa, venta con pacto de retracto, celebrada entre los ciudadanos C.R. y MAXBELI N.C.P., con ocasión a un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, Avenida 71 con calle 48, No. 45ª-76, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00).

    Ahora bien, los hechos que dimanan de su contenido son irrelevantes al objeto de controversia, así como también el medio de prueba resulta inconducente para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por la actora reconvenida en su reconvención, en relación a que:

    “…los linderos del referido inmueble N° 45ª-46, y el cual ocupa el demandado en los actuales momentos, son los mismos linderos establecidos en el documento opción a compra, y no los linderos del inmueble signado con el N° 45ª-76, ya que los linderos de este inmueble N°45ª-76 no se corresponden a los del inmueble signado con el N°45ª-46, que es el inmueble opcionado por el demandado. A tales efectos, consigno, signado con la letra “C”, con el presente escrito de contestación a la reconvención el documento del inmueble N° 45ª-76, que corresponden al inmueble al que se refiere el demandado y del que “supuestamente” le fue opcionado, con el fin de evidenciar de manera clara y precisa, no solo la titularidad de su propietario, sino las medidas y linderos del referido inmueble lo cual permita aclarar a este d.T. que no es el inmueble opcionado para comprar y q se trató de un simple error de tipeo de nomenclatura y q el mismo fue aclarado con posterioridad”

    Ello en razón que, mal podría afirmarse que los linderos del inmueble 45ª-76 señalados en el instrumento bajo estudio, no se corresponden a los prescritos en el contrato de opción a compra-venta celebrado, y de esta forma concluir que éste tuvo por objeto un inmueble distinto –como afirma la demandada-, cuando se observa que en el documento contentivo de ésta última convención no existe alusión a lindero alguno que permita realizar tal comparación.

  6. Inspección Judicial sobre un inmueble signado con el número 45ª-46, ubicado en la avenida 71 con calle 48, a los fines de dejar constancia de: A) El estado físico del inmueble referido, B) Linderos y medidas del inmueble y C) Cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de la práctica de la inspección.

    Respecto a la prueba que antecede, esta Jurisdicente considera oportuno precisar que, la inspección judicial es concebida como un medio de prueba en el cual el operador de justicia percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, sin intermediario, por lo que, constituye un requisito indispensable para su validez sustancial y formal en el proceso, que dicha prueba judicial sea materializada por el funcionario competente con capacidad para ello –operador de justicia-, ya que de lo contrario se violentaría con el principio de inmediación judicial, desnaturalizando así el contenido de la prueba misma que por excelencia es de carácter personal y directa.

    Sobre la base de lo expuesto anteriormente, puede constatarse que la práctica judicial plasmada en el acta levantada el día dos (02) de marzo de 2.006, presenta una serie de irregularidades que conducen a su invalidez, y a que la misma sea incapaz de surtir eficacia probatoria alguna, esto en razón de que la Juzgadora a quo designó como experto al ciudadano O.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.273, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos que éste dejara constancia de cada uno de los particulares solicitados por el promovente de la prueba, mediante la presentación de un informe, para lo cual disponía del lapso de cuatro (04) días de despacho.

    Tal situación, denota la clara confusión en que incurrió la Sentenciadora de instancia, al convertir la inspección promovida en una experticia, pues como se ha establecido es el operador de justicia a quien corresponde dejar constancia del conjunto de hechos que percibió por medio de sus sentidos, y no al experto como ocurrió en el presente caso, deducir hechos y producir un juicio de valor de lo observado mediante la presentación de informes, debido que, la materialización de tal práctica produjo la mutación de la prueba promovida, acarreando así su inhábil ineficacia probatoria, ello en consideración de la naturaleza y requisitos de validez que derivan del medio probatorio bajo análisis.

  7. Experticia topográfica sobre un inmueble signado con el número 45ª-46, ubicado en la avenida 71 con calle 48, a los efectos de determinar su ubicación, medidas y linderos.

    En relación al medio probatorio descrito en el presente particular, quien juzga evidencia que una vez promovida y admitida la prueba de experticia, el Juzgado a quo fijó oportunidad para la designación de expertos conforme lo prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, empero, llegado el día y hora acordado para la realización del acto de nombramiento, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el mismo.

    Asimismo, en virtud de la no comparecencia de las partes, de actas no deriva que el proponente de la prueba haya cumplido con las actividades pertinentes e idóneas, es decir, con las cargas procesales que impone la Ley tendentes a la designación de los expertos en la oportunidad correspondiente, con lo cual impidió la prosecución del procedimiento atinente a la prueba de experticia y su materialización, haciendo de esta forma nugatoria cualquier posibilidad que ésta surta plena eficacia probatoria, ante la ausente elaboración de dictamen pericial que permitiera establecer los hechos controvertidos, motivo de orden jurídico por el que esta Sentenciadora indefectiblemente debe desechar la prueba en cuestión del acervo probatorio. Así se Establece.

    Una vez realizado el correspondiente estudio y valoración exhaustiva de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal, esta Juzgadora Superior con ánimos de clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y brindar una solución efectiva al mismo, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

    Art. 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    Al respecto, el Dr R.G. B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:

    …Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental…

    En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes…

    . (Negrillas del Tribunal).

    De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa futura de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que la ciudadana M.N.P., antes identificada, prometió transmitir los derechos de propiedad de un bien inmueble a través de una venta futura, al ciudadano M.A.C., igualmente identificado, y éste a su vez se comprometió a adquirirlo en propiedad, pagando un precio por ello.

    Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    En atención a ello, siendo que la parte actora formuló la acción resolutoria, la cual es concebida como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes; resulta pertinente para este Órgano Vertical, traer a colación los requisitos de procedencia de la misma:

  8. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

  9. El actor debe proceder de buena fe.

  10. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.

  11. Es necesario que el juez decrete la resolución.

  12. No es subsidiaria.

    En lo que respecta al primer requisito, la bilateralidad de los contratos implica que debe existir reciprocidad en las obligaciones asumidas en la convención; esto es que ambas parte tengan el deber de cumplir con la entrega de una cosa o la realización de una conducta, para el caso de las obligaciones de dar y hacer; o de no realizar una determinada conducta para el caso de las obligaciones de no hacer.

    Así pues, la verificación requerimiento explicado precedentemente deriva del contrato celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 51, Tomo 44, ya que en éste se establecieron una comunidad de cláusulas reguladoras de la relación jurídica contractual convenida, de cuyo contenido dimanan diferentes obligaciones para los contratantes según el carácter que éstos ostenten dentro de la relación, entre ellas principalmente, la atinente a la entrega por parte de la actora de un inmueble identificado con el número 45ª-76, en razón del cual, el ciudadano M.A.C., se obligó cancelar a los efectos de perfeccionar la opción de compra celebrada, el saldo restante del precio total convenido, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), en el plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, pues ya había pagado DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) en calidad de arras, según aceptaron ambas partes. Así se Establece.

    Respecto al segundo requisito referido al proceder de buena fe por parte del acreedor, el mismo tiene que ver con que el sujeto activo en el procedimiento debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; y al respecto los autores E.M.L. Y E.P.S. en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES, (2004, Tomo II, p.989), plasman el siguiente criterio:

    Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento…

    El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones…

    . (Negrillas del Tribunal)

    La admisión de que la acción resolutoria supone en quién la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, tiene su origen en aquellas obligaciones de cumplimiento simultáneo, o cuando la ejecución de la obligación del actor en resolución ha debido haber precedido en el tiempo a la del demandado, toda vez que no podría admitirse que el acreedor se queje del “incumplimiento” cuando el mismo no ejecuta la obligación a su propio cargo, y a ello se corresponde precisamente la acepción que establece “el actor no puede prevalecerse de su propio incumplimiento”.

    En efecto, de una revisión del contrato cuya resolución se pretende se evidencia que en las cláusulas primera y segunda, hubo un acuerdo de voluntades en el objeto de la venta y el precio, empero, los contratantes no establecieron un orden cronológico de cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto a la oportunidad de en que debía verificarse la tradición o entrega del inmueble identificado con el número 45ª-76, y el pago del saldo restante del precio total convenido, es decir, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), lo que indefectiblemente conduce a establecer que las mismas debían ser ejecutadas de forma recíproca y simultanea en el plazo de seis (06) meses como establece la cláusula cuarta, pues de lo contrario, cada contratante vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.

    De esta forma a los efectos de dar cumplimiento al requisito explicado, y atendiendo al objeto de la controversia en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora, ésta se encontraba en el deber ineludible de demostrar en primer lugar, que su obligación consistió en la entrega de un bien inmueble identificado con el número 45ª-46, como afirma en el libelo, y en segundo lugar, que cumplió u ofreció cumplir tal obligación; sin embargo, la acreditación de tales hechos no derivan de las pruebas promovidas en autos, sino que por el contrario, quedó determinado de forma inequívoca que en el contrato cuya resolución se pretende la parte actora se obligó a entregar un inmueble identificado con el número 45ª-76, respecto al cual, tampoco existe prueba demostrativa alguna que aluda a su entrega u ofrecimiento, lo cual revela manifiestamente la transgresión al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil. Así se Establece

    El tercero de los requisitos, además de exigir un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, es decir del demandado, éste debe ser culposo; lo que implica que no se ejecute el acto, la actividad o conducta a la que se había obligado, pero esta falta debe ser voluntaria, que no la haya motivado una causa extraña no imputable; y que además su incumplimiento culposo recaiga sobre la obligación principal que asumió en el contrato; y en este mismo sentido los autores antes mencionados en la misma obra de CURSO DE OBLIGACIONES (2004, Tomo II, p.988), plasman el siguiente criterio:

    …En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

    Si se trata de incumplimiento de obligaciones accesorias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino la acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes…

    (Negrillas del Tribunal).

    En relación a ello, se observa que la reclamación realizada por la parte actora encuentra su fundamento en la falta de pago del saldo restante del precio total pactado, lo que a juicio de quien juzga se constituye en un incumplimiento parcial, que comprende aspectos o prestaciones sustanciales de la obligación principal a que se constriñó el demandado, determinante además para la prestación del consentimiento, todo lo cual conlleva a afirmar el cumplimiento del requisito bajo estudio. Así se Establece.

    El cuarto de los requisitos, atinente a que el Juez decrete la resolución, igualmente se encuentra verificado en el juicio de autos, puesto que la acción resolutoria intentada sobre la base de la norma rectora contenida en el artículo 1.167 del texto adjetivo civil, que dice “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente…”, pretende ciertamente que el Juez civil competente determine si hubo o no un incumplimiento culposo, y a través de una sentencia constitutiva declare la resolución, o deseche la pretensión inicial si no se llenan los extremos de Ley. Así se Establece.

    Por último, el quinto requisito referido la subsidiaridad, alude al hecho de que la parte solicitante de la acción por resolución no puede bajo ninguna circunstancia exigir al mismo tiempo la acción por cumplimiento, pues una no es subsidiaria de la otra, toda vez que la norma a letra dice: “…la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, esta vocal “o” contenida en la oración es una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos acciones, por lo que sin lugar a dudas no puede haber subsidiaridad entre una acción y otra

    En todo caso, según la norma in comento, puede acumularse a cualquiera de las dos acciones es la exigencia del pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, que se acumuló ésta a la acción de resolución intentada, por lo que se tiene cubierto dicho requerimiento referido a la subsidiariedad. Así se Establece.

    Del análisis realizado sobre los requisitos que determinan la procedencia de la presente acción resolutoria, se deduce con meridiana claridad la insuficiencia del incumplimiento que se invoca como fundamento de ésta, dado que como fue señalado en el desarrollo del requisito referido a la ejecución del principio de buena fe, el actor no permaneció leal al contrato al haber exigido la resolución de éste sin haber acreditado en el proceso que cumplió su obligación principal, como lo era la entrega del bien inmueble objeto de la convención celebrada identificado con el número 45ª-76, así como tampoco demostró el ofrecimiento de cumplir con ella, pretendiendo así prevalecerse de su propio incumplimiento, todo lo cual conlleva indefectiblemente a establecer, la improcedencia en derecho de la mencionada acción.

    Igualmente, como quiera que el promovente de la acción resolutoria, exigió subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, empero siendo que la primera resultó improcedente al no encontrarse satisfechos de forma concurrente los requisitos que ella ampara, la segunda sigue la suerte de ésta; en el sentido de que es imperioso para este Órgano Superior declarar SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentó la ciudadana M.N.P., contra el ciudadano M.A.C.C., antes identificado. Así se Decide.

    Ahora, debiendo pronunciarse además este Tribunal sobre la conducencia de la reconvención por rescisión propuesta, es necesario establecer que, ésta encuentra su fundamento en los siguientes hechos:

    …la reconvención que propongo a mi demandante es por la RESCISIÓN DEL CONTRATO, de fecha 17 de Mayo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 51, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones, por no haberme entregado la referida M.N.P.D.C., el inmueble de que trata dicho contrato y me devuelva, la referida e identificada ciudadana, las cantidades de dinero que le entregue conforme la narración anterior, esto es la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

    Como se evidencia, la parte demandada reconviniente pretende la restitución de la obligación de pago presuntamente cumplida, sobre la base del incumplimiento contractual atribuido a su contraparte, lo cual, a juicio de quien decide, no configura un hecho subsumible a la acción de rescisión intentada, tal y como fuera calificada por la parte interesada, puesto que ésta se constituye en un medio especial tendente a atacar determinados contratos bilaterales, ante la existencia de un desequilibrio excesivo en las prestaciones recíprocas asumidas por las partes, capaz de generar en ellas algún perjuicio.

    En razón de lo expuesto, resulta imperioso para este Órgano de Justicia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (…)

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

    “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

    “A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

    Los criterios jurisprudenciales transcritos permiten afirmar que el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.

    Por ello, siendo que las afirmaciones de hecho en que la parte demandada reconviniente sustenta su pretensión, se fundamentan en la sobreveniencia de una situación posterior al momento de perfeccionamiento del contrato, como lo es, incumplimiento de su contraparte, con la finalidad de reconstruir la situación jurídica anterior a la celebración del mismo, y en consecuencia la restitución de las prestaciones cumplidas; esta Sentenciadora encuentra, que la acción intentada corresponde a la de resolución. Así se Establece.

    En este sentido, al a.l.r.d. procedencia de ésta acción resolutoria, específicamente aquél relacionado con la buena fe, cuyo cumplimiento es necesario en el proceso, concurrentemente con otros -suficientemente explicados en el desarrollo del presente fallo-, se deduce que la parte demandada reconviniente a los efectos de exigir la resolución del contrato, se encontraba en el deber de demostrar que ofreció cumplir o cumplió con el pago del saldo restante del precio total convenido, como establece la cláusula tercera de la convención celebrada, por tratarse ésta de una obligación que debía verificarse de forma recíproca y simultanea a la entrega del inmueble identificado con el número 45ª-76, tal como ha sido establecido.

    Sin embargo, el requisito bajo estudio no se encuentra acreditado en el caso de autos, pues de las pruebas promovidas no deriva la ejecución de la obligación de pago a cargo del demandado reconviniente, por lo que mal podría éste prevalecerse de su propio incumplimiento para resolver el contrato celebrado, toda vez que ello resultaría contrario a la ejecución del principio de buena fe que se analiza.

    De esta forma, en virtud de haberse verificado la inexigibilidad del derecho reclamado, ante falta de cumplimiento de la obligación recíproca asumida por la parte proponente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano M.A.C.C., contra la ciudadana M.N.P., todos antes identificados. Así se Decide.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto de 2010, por el ciudadano M.A.C.C., ya que si bien es cierto este tuvo por objeto el reconocimiento de la pretensión hecha valer por éste en forma de reconvención, y el rechazo aquella deducida por el actor en su demanda, no es menos cierto que, de la revisión efectuada sobre la relación controvertida se determinó, la improcedencia de ambas pretensiones al no encontrarse cubiertos los requisitos que éstas amparan; por lo que, con sujeción a tal declaratoria, se procede a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en el sentido que se declara Sin Lugar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la actora. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha doce (12) de agosto de 2010, por el ciudadano M.A.C.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.E.C.Y., antes identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en el sentido que se declara:

• SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentare la ciudadana M.N.P.; contra el ciudadano M.A.C.C., antes identificados.

• SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentare el ciudadano M.A.C.C., contra la ciudadana M.N.P., ya identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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