Decisión nº PJ0172011000031 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Jurisdicción Civil

Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2011-000023(8038)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000031

Vistos con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: Ciudadana N.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-798.734, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.N.E., N.J.E. D Y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.640, 113.963 y 58.231, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.324, de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano T.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana N.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 798.734, debidamente asistida por el Abg. G.N.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.640, de este domicilio, presentó escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su distribución al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que resulte designado; contra la ciudadana J.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.324, por Desalojo.-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente: “que consta de titulo supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/09/2008, el cual acompañó marcado “A”, que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la calle los Corrales, s/n del Barrio la Alameda, de ésta ciudad, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: solar y casa de la ciudadana Del valle Romero, con cuarenta y dos metros (42 mts); Sur: casa y solar de N.S., con cuarenta y dos metros (42 mts); Este: calle Los Corrales que es su frente, con ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts); y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.F.. Que en fecha 01/11/2008, celebró con el carácter de Arrendadora con la ciudadana J.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.288.324, como Arrendataria, un Contrato de arrendamiento, en forma verbal, a tiempo indeterminado e intuito personae, sobre el inmueble descrito anteriormente. Que de mutuo, común y amistoso acuerdo convinieron que La Arrendataria tomaría el inmueble con tal carácter, para su uso y disfrute, para ella y su grupo familiar; establecieron el Canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200.00,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento de cada mes; entregando La Arrendataria a la fecha del comienzo de la relación arrendaticia, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600.00) en calidad de garantía de fiel cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas como Arrendataria del Inmueble. Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, así como el mes de Enero del 2009, fecha ésta última en que comenzó a incumplir con la obligación de lo convenido y establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, y desde el primero del mes de febrero del año 2009, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de la vivienda que ocupa en calidad de Arrendataria, a partir de éste último pago (Enero 2009) no ha pagado suma de dinero alguna, alegando diversos motivos. Que hasta la presente fecha adeuda los siguientes cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009. Que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas y en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de pagarle los cánones de arrendamiento, es por lo que Demando a la ciudadana J.E.L.G., para que conviniera o a ello le sea condenado en: Primero: Pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) (equivalente a 36,363 UT) cifra esta a que monta el total del capital adeudado por concepto de pago de Diez cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de febrero del 2009, hasta el mes de noviembre de 2009. Segundo: En cancelar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el total y definitiva desocupación de bienes y personas del inmueble arrendado. Tercero: en desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento. Cuarto: en pagar las costas y costos originados y causados con ocasión de la presente causa. Fundamento la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 34 ordinal a), 51 y 53 y siguientes del titulo VII, capítulos I y II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Anexo marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10”, recibos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009. Asimismo solicito Medida Preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, a fines de impedir probables deterioros y daños al inmueble, así como evitar que se siguieran venciendo cánones de arrendamientos y no sean pagados dada la evidente falta de pago del arrendatario”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 09 de diciembre del año 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda de Desalojo, ordenando citar a la ciudadana J.E.L.G., para que compareciera ante el tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicita el juzgado aquo negó la misma.-

1.4. DE LA CITACIÓN:

En fecha 15/03/2010 la alguacil del juzgado aquo M.C., dejó constancia de que le fue imposible citar a la demandada en las tres oportunidades que se trasladó.-

Por diligencia de fecha 17/03/2010 el Abg. G.N.E., en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-

Por auto de fecha 26/03/2010, el tribunal de la causa ordenó librar Cartel de citación a la demandada, para ser publicado en los Diarios de circulación de esta ciudad, a los fines de que se diera por citado.-

Por diligencia de fecha 10/06/2010, el Abg. G.N.E., en su carácter acreditado en auto, consignó ejemplares de los Diarios el Progreso y el Luchador, mediante el cual se evidencia la publicación del cartel de citación librado a la demandada en autos.-

En fecha 08/07/2010, la secretaria del tribunal A-quo se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y procedió a fijar el cartel de citación de fecha 26/05/2010, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14/07/2010, el juzgado Aquo designó como Defensor Judicial de la demandada al ciudadano T.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, de este domicilio; quien fue notificado de dicho nombramiento en fecha 25/10/2010.-

En fecha 27/10/2010, el Abg. T.C.C., plenamente identificado, aceptó el cargo de defensor judicial de la demandada, quien juró cumplir fielmente con su deber.-

En fecha 08/12/2010, el Alguacil del Tribunal de Instancia, dejó constaría de haber citado al Abg. T.C.C., a los fines del Acto de Contestación de la demanda.-

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, el Defensor Judicial Ad-litem ciudadano T.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, de la demandada J.E.L.G., plenamente identificada en autos, lo hizo de la siguiente forma: “…Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la Demanda incoada en contra de su representada J.E.L.G., por ser manifiestamente falso los supuesto señalados por la parte actora en su libelo. Rechazo y contradijo la existencia de un estado de insolvencia, desde febrero hasta noviembre de 2009, por parte de su representada. Rechazo y contradijo el monto estimado de la demanda en su libelo, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de una supuesta insolvencia arrendataria. Rechazo y contradijo que su representada tenga que cancelar las costas y costos que se origen con ocasión del juicio en su contra. Rechazo y contradijo que su representada tenga que entregar de manera inmediata el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de persona y bienes. Rechazo y contradijo en contra de su representada medidas preventivas de Secuestro y Embargo…”

1.6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

* Parte Actora:

- Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la Contumacia de la parte demandada ciudadana J.E.L.G., a cancelar los cánones de arrendamiento que se encontraban insolutos.-

- Capitulo Segundo: Reprodujo todos y cada uno de los recibos de cánones de arrendamiento que se encuentran sin cancelar correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009.-

- Capitulo Tercero: Consigno recibos de los cánones de arrendamiento que han corrido desde la fecha de introducción del escrito de libelo de demanda hasta la presente fecha, es decir los correspondientes a los meses de Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bsf. 2.400,00) a razón de Doscientos Bolívares (Bsf. 200.00) mensuales.-

• Parte demandada:

- Primero: Ratificó que se hizo las diligencias pertinentes de manera personal para la ubicación de la demandada de autos, siendo positiva la misma, a quien le manifestó la existencia del presente procedimiento.-

- Segundo: Promovió el valor y mérito favorable probatorio de los autos que le favorezcan, en especial el escrito de contestación de la demanda.-

1.7. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publico sentencia mediante la cual declaro: “…SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por N.B.S.G. contra J.E.L. GOMEZ…”.-

1.8. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 26/01/2011, el Abg. G.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.B.S.G., plenamente identificado en autos, apeló a la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 14/01/2011, El Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.-

1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 10 de febrero del presente año, se recibió el presente asunto, constante de una (1) pieza de cien (100) folios útiles, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia al décimo día hábil siguiente, tal y como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio:

SEGUNDO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El asunto objeto de revisión versa sobre una demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana N.B.S.G. contra la ciudadana J.E.L.G.; conforme a lo establecido en los artículo 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 34 ordinal a), 51 y 53 y siguientes del titulo VII, Capítulos I y II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según su decir por incumplimiento de los cánones de arrendamiento establecido en el contrato verbal a tiempo indeterminado e intuito personae, celebrado con la mencionada ciudadana, en fechas 01-11-2008, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Corrales, s/n del Bario la Alameda, de esta ciudad, que dicho inmueble le pertenece por Titulo Supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/09/2008, el cual acompaño marcado “A”. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el representante ad litem de la demandada, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos como el derecho la demanda incoada contra su representada.

En fecha 21 de enero de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual expreso:

… En tal virtud al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no debe prosperar, como así, efectivamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por N.B.S.G. contra J.E.L.G.. Así se decide…

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2011.-

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, esta jurisdicente pasa a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

TERCERO

Comprendida así la posición de las partes en este proceso, debe esta Alzada proceder a analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que componen el caso de marras, debiendo establecer en primer termino que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37; ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Que en la aludida Ley especial, el Legislador determina de una manera clara y expedita cuales son las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios da cuenta clara cuales son los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento de Desalojo:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...Omissis....

.

De la norma parcialmente transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a la demanda por Desalojo al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, entre estos tenemos: Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, verbal o por escrito. Se observa entonces que el primer requisito exigido por la norma se concentra a través de un contrato de arrendamiento lo que hace necesario que, en forma somera se haga un análisis del mismo. El artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis..” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

1º) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

2º) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

3º) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Así las cosas, y establecido lo anterior, tenemos que el encabezado del artículo In comento (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) señala que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, son los que se enumeran en los literales de la norma en referencia, en el presente caso en el escrito libelar la demandante fundamenta la demanda en que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal, a tiempo indeterminando en fecha 01-11-2008, y que además la ciudadana J.E.L.G. le adeuda once (11) mensualidades hasta la fecha de interposición de la demanda.

De allí que sea necesario para esta sentenciadora, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:

"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

Pruebas De La Parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandada de autos mediante escrito de fecha 14-12-2010, donde promovió lo siguiente:

En el Capitulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capítulo segundo, dio por reproducidos todos y cada uno de los recibos de cánones de arrendamiento que aún a la fecha se encuentran sin cancelar de los meses de febrero a noviembre de 2009, los cuales se anexaron al escrito de demanda, marcados como D1 al D10; en cuanto a estos recibos el tribunal observa que se trata de documentos privados que no fueron suscritos por la accionada de autos, por lo tanto mal podrían serle opuestos, en razón de ello carecen de eficacia probatoria, para demostrar su insolvencia, es por lo que redesechan de la solución de la litis. Y así se declara.-

En el capitulo tercero, consigno los recibos de los cánones de arrendamiento desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el mes de noviembre de 2010, en cuanto a este medio de prueba el tribunal al igual que el capitulo precedentemente analizado observa que se trata de instrumentos privados, los cuales en nada coadyuvan a la solución del caso de marras, motivo por el cual se desechan de la resolución de esta causa.- Y así se establece.-

Ahora bien, atendiendo al principio de comunidad de la prueba este juzgado pasa a analizar la documental que fue introducida conjuntamente con el escrito libelar, que corre inserta a los folios 05 al 08 del presente expediente; al respecto observa esta Alzada, que se trata de un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2008, con respecto a ello, ha sido consecuente la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar que el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre la casa o edificio que ha construido, sin embargo, no es un documento suficiente para probar y justificar tal derecho, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio que se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Lo cual quiere decir, que para que el Titulo Supletorio tenga valor probatorio tiene que ser ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en su formación, a objeto de que la parte contraria ejerza el control de la prueba, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, cuyo criterio acogió el Juez A-quo en su sentencia y que esta Alzada comparte.

Establecido lo anterior tenemos que en el Titulo Supletorio de fecha 30-09-2008, que corre inserto a los folios 05 al 08, se evidencia que los testigos que declararon por ante éste Juzgado para la formación del mencionado título, fueron ciudadanos L.A.B.V. y E.A.O.A., quienes no fueron llevados al debate judicial por la parte actora, para que confirmasen la declaración brindada en el justificativo de testigos, por lo que esta Alzada no le concede valor probatorio a dicho título, aunado al hecho de que el mismo no coadyuva a la solución del presente asunto, ya que en los juicios de desalojo no se discute la propiedad del inmueble, por tanto mal podría la actora de autos tratar de demostrar la propiedad del mismo cuando su defensa debe centrarse en la insolvencia en el pago de los cánones que se demandan como insolutos. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA:

En el capitulo I, ratifico “…como lo hice en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que se hicieron todas las diligencias pertinentes de manera personal, para la ubicación de la demandada de autos siendo positiva la misma, en la cual le manifesté la existencia del presente procedimiento juridico.”; En el capitulo II, Promovió el valor y merito favorable probatorio de lo que de autos le favorezca especialmente del escrito de contestación de la demanda que cursa en el presente expediente; con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato de arrendamiento, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-

Dicho esto tenemos, que no existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de la demandante, es decir, la actora alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 01 de noviembre de 2008, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana J.E.L.G., el cual tuvo como objeto un inmueble de exclusiva propiedad, ubicado en la calle los Corrales, s/n del Barrio la Alameda, de ésta ciudad, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: solar y casa de la ciudadana Del valle Romero, con cuarenta y dos metros (42 mts); Sur: casa y solar de N.S., con cuarenta y dos metros (42 mts); Este: calle Los Corrales que es su frente, con ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts); y Oeste: Terrenos que son o fueron de A.F.. Con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y tal como ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina patria: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra". En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento (verbal) que la vincula con la demandada y por el cual solicita el desalojo, motivo por el cual resulta forzoso para quien suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación propuesto y la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Ahora bien, por cuanto la arrendadora del caso de marras no logró demostrar en el curso del debate probatorio la existencia de contrato de arrendamiento (verbal) a tiempo indeterminado que según su decir la une con la accionada de autos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ACCION propuesta por la ciudadana: N.B.S.G., en contra de la ciudadana J.E.L.G., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 2011. En consecuencia se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido confirmada la Sentencia recurrida en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abog. Maye Carvajal.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Maye Carvajal.-

HFG/MC/ia.-

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