Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana N.N.E., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la DNI Nº 46019489, actuando en representante de sus menores hijos C.V. y E.J., de cinco y dos años de edad.

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: E.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.650.234 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.-

EXPEDIENTE: N° 09-3530.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de Octubre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.V.M., asistido por el abogado D.A., contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana N.N.E. en contra del ciudadano E.R.V.M., a favor de los niños C.V. y E.J.V.N..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

Consta a los folios del 1 al 3, escrito de solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana N.N.E., en representación de sus dos hijos C.V. y E.J., asistido por el abogado L.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.048, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es el caso que sostuvo una relación o unión concubinaria con el ciudadano E.R.V.M., y que de dicha unión se procrearon dos (2) hijos de nombre C.V. nacido el día 04-12-2003 y E.J. nacido el día 13-07-2005.

• Que a partir del mes de marzo de 2008, el antes mencionado padre de los menores abandonó el hogar motivado a divergencias y problemas de pareja en el seno de la relación que sostenían y desde la citada fecha fue rota dicha relación, manteniéndose esta situación hasta la presente y vista la prolongada ruptura y sin que haya sido posible llegar a reconciliación alguna, el referido ciudadano dejó de cumplir las obligaciones alimentarias que le imponen entre otras provisiones legales, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pese a los reiterados llamados que le efectuara su persona con el objeto de que cumpliera con su descrita obligación resultando imposible.

• Que ella sola se ha encargado de sus menores hijos en todo lo relativo a su manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clase particular, vivienda, luz, primas de seguro, transporte, necesidades fisico-psiquicas, sean medidas, medicinas, asistenciales, hospitalización, morales, espirituales e intelectuales, y sin ayuda de ninguna especie por parte de su cónyuge.

• Que dada la carencia de recursos para su subsistencia y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre de las menores, se vió compelida a salir al mercado de trabajo, donde en ocasiones pudo ubicarse en casa de familias realizando labores de lavado y planchado de ropa, percibiendo por dichos trabajos bajos ingresos, siendo que a la fecha, el antes mencionado padre ciudadano E.R.V.M., no ha cumplido como debe ser con su deber y con responsabilidad con la asistencia moral, social, material, educativa, intelectual, y económica que debe a sus menores hijos.

• Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que con el carácter de representante de sus menores hijos, demanda al ciudadano E.R.V.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento de los deberes y obligaciones antes descritos para con sus dos menores hijos C.V. y E.J. y le suministre pensión de alimentos en cantidad suficiente.

• Solicita se sirva decretar medida de embargo sobre los distintos conceptos salariales y otro beneficio devengado por el ciudadano E.R.V.M., a saber: salario básico, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, prestaciones sociales, y demás bonificaciones que le asisten derivadas de su relación laboral con la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

1.2.- Riela al folio 9 auto de fecha 16 de Octubre de 2008, mediante el cual se acuerda la citación del demandado, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, y se fijó provisionalmente por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a razón de CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, el 40% del salario mínimo por concepto de vacaciones, el 80% de salario mínimo para cubrir los gastos propios de la época decembrina y el equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón del 40% del salario mínimo establecido a nivel nacional.

- Al folio 20 cursa actuación de fecha 29 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto conciliatorio en la demanda, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes.

- Riela al folio 21 actuación de fecha 29 de junio de 2009, oportunidad fijada para que el ciudadano E.R.V.M. diera contestación a la demanda, dejándose constancia que el referido ciudadano no compareció al acto.

DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte actora

- Consta al folio 22, escrito de pruebas presentado por la ciudadana N.N., asistida por la abogada T.R.P.G., donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero, reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales que se encuentran inmersas en el cuaderno principal, muy especialmente las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda.

• En el capítulo Segundo, Promovió pruebas documentales, consistentes en: Un contrato de arrendamiento, los recibos de pago de exámenes y consultas y medicamentes de usos pediátricos, recibos de pago de mercados destinados a cubrir la alimentación de los menores, los recibos de pago de la vestimenta, las recreaciones, gastos de los útiles escolares, los gastos que tienen en la escuela. Todas estas pruebas documentales cursan del folio 24 al folio 59.

- Consta al folio 60 auto de fecha 08 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

- Riela a los folios del 61 al 67, sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana N.N.E. en contra del ciudadano E.R.V.M., a favor de los niños C.V. y E.J.V.N..

- Al folio 74 consta diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano E.V. asistido por el abogado D.A., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, tal como consta al folio 75 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano E.V., asistido por el abogado D.A., contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, que riela a los folios del 61 al 67, argumentando la recurrida la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que el corresponsable a prestar alimentación a sus hijos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Efectivamente, la ciudadana N.N.E., en su pretensión alega que el ciudadano E.R.V.M. no ha cumplido como deber con su deber y con responsabilidad con la asistencia moral, social, material, educativa, intelectual y económica que debe a sus menores hijos, por lo que lo demanda para que sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento de los deberes y obligaciones antes descritos para con sus dos menores hijos C.V. y E.J. y le suministre PENSION DE ALIMENTOS en cantidad suficiente.

En la oportunidad de contestar la demanda, se constata del folio 21 que el ciudadano E.R.V.M. no compareció a dar contestación a la demanda y de ello se dejó expresa constancia.

Al efecto se observa:

El demandado no dió contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto, se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano E.R.V.M. en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por la demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Ahora bien, el ciudadano E.R.V.M. no contestó la demanda, y nada probó en el lapso establecido para ello, pero en fecha 07 de julio de 2009, tal como riela a los folios 22 y 23, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

• En primer término invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales que se encuentran inmersas en el cuaderno principal, y muy especialmente las documentales presentadas junto con el libelo, y que consisten en las partidas de nacimiento de los niños C.V. y E.J. que rielan a los folios 6 y 7, las cuales fueron emanadas del Director del Registro Civil del Municipio Caroní, y por ser documento público se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la filiación de los referidos niños con su padre E.R.V.M., y así se establece.

• En el segundo término, promovió lo siguiente: En el numeral 1 un contrato privado de arrendamiento que riela a los folios del 25 al 26 celebrado entre la ciudadana S.D.S. y la ciudadana N.N.; en el numeral 2 promovió como prueba los recibos de pagos de exámenes consultas y medicamentes de usos pediátricos destinados a cubrir los gastos médicos que generan los dos menores, en el numeral 3 promovió como prueba los recibos de pago de mercados destinados a cubrir la alimentación de los dos menores representados por la ciudadana N.N.; en el numeral 4. promovió como prueba los recibos de pago de la vestimenta, las recreaciones, gastos de los útiles escolares, los gastos que tienen en la escuela y las colaboraciones que le dan a la escuela de uso personal, el aseo y materiales para el aula y la institución de los menores.

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo y numeradas 1, 2, 3 y 4, las mismas este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que fueron emanadas de terceros y no fueron ratificadas en su oportunidad, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte actora y dejándose establecido que la parte demandada no promovió prueba alguna, entonces esta sentenciadora se pregunta ¿es contraria a derecho la petición de la ciudadana N.N.E., de obligación de manutención para los menores C.V. Y E.J.V.E..

En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos, que la obligación de manutención fue solicitada para los menores C.V. Y EGARDO J.V.E., de filiación comprobada, según actas de nacimiento inserta a los folios 7 y 8, ya valoradas, en virtud del incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del ciudadano E.R.V.M. para con ellos, en suministrarles pensión de alimentos para su subsistencia y desarrollo físico e integral, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, la misma esta amparada por la ley especial. Tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto no se puede hablar, que la acción intentada por la ciudadana N.N.E., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta el demandado ciudadano E.R.V.M. y así se decide.

Siendo ello así, esta juzgadora concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la solicitud de obligación de manutención, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se CONFIRMA la referida sentencia en todas sus partes y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana N.N.E. contra el ciudadano E.R.V.M., a favor de los menores C.V. y E.J., en consecuencia se fija la obligación alimentaria que a continuación se señala:

- Por concepto de obligación de manutención SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, devengado por el obligado de autos.

- Por concepto de utilidades en el mes de Diciembre para gastos propios de la época, UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL.

- Por concepto de vacaciones UN (01) SALARIO MINIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, a los fines de que los niños de autos hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la convención sobre los derechos del niño y del adolescente, dicho descuento deberá efectuarse por la empresa, una vez que el ciudadano E.R.V.M. haga uso efectivo e sus vacaciones.

- El demandado de autos debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en interés de sus hijos, previa presentación de las facturas de dichos gastos presentada por la madre de los niños.

- Se decreta embargo de las treinta y seis (36) mensualidades a razón del SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, la cual deberá ser remitido por la empresa una vez culminada la relación de trabajo habida con el ciudadano E.R.V.M., en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

- El Quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida cada vez que sufra modificaciones el salario que devengue el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Las cantidades arriba mencionadas serán descontadas de la nómina de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., y depositadas en la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes que le indicará la madre de los niños.

- Se suspenden todas las medias decretadas en fecha 16 de Octubre de 2008, mediante oficio Nº 08-10134-2.

- Se ordena al demandado de autos presentar a sus hijos, los niños C.V. y E.J.V.E., ante la empresa para la cual presta sus servicios para que esta proceda a inscribirlos en los registros internos de la misma, con la finalidad de que empiecen a gozar de los beneficios que esa empresa debe otorgarle por ser hijos de uno de los trabajadores de la misma. En caso de que la empresa se encuentre en conocimiento de ellos, es decir, que los mismos si se encuentren registrados y que están gozado de los respectivos beneficios, deberá ser caso omiso sólo a este particular.

- De igual manera se le aclara que los beneficios que obtenga el demandado de autos, en razón a la existencia de sus hijos C.V. y E.J.V.N., que le sean entregados en especies –entre ellos los juguetes en el mes de Diciembre- se ordena que los mismos deberán ser entregados por la empresa directamente a la ciudadana N.N.E., arriba identificada quien es la representante y guardadora de los niños.

- En relación a los beneficios que le sean entregados en efectivo por dicha empresa, ésta los deberá depositar en la cuenta arriba mencionada.

Esta decisión se toma de conformidad con las disposiciones legales, Doctrinarias y Jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.R.V.M., parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3530

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