Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° Y 147º

EXPEDIENTE: 8888

PARTE ACTORA:

G.J., NOEMÍ, GINETTE, G.G.M. y E.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.132.918, 10.451.708, 5.794.468, 5.785.749 y 8.716.352, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

O.G.A., C.R.D.M., J.E.A.C. e I.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.523, 49.920, 42.940 y 42.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MAGALLYS INÉS, M.C., G.S. Y M.D.C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.925.882, 5.767.600, 5.785.748, 7.763.500, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

HAIDELINA URDANETA HERRERA, W.C.U., ALIRIO PAÉZ MOINA Y G.L.P., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.866, 6.856, 51.962 y 21.409, respectivamente.

TERCERAS INTERVINIENTES:

M.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.883.

APODERADOS JUDICIALES:

HAIDELINA URDANETA HERRERA, W.C.U., A.P.M. y G.L.P., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 22.866, 6.856, 51.962 y 21.409, respectivamente.

M.B.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.881, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.M. y J.P.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 99.843 y 10.296, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

FECHA DE ENTRADA: 19 DE JULIO DE 2005

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Los ciudadanos G.J., NOEMÍ, GINETTE, G.G.M. y E.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.132.918, 10.451.708, 5.794.468, 5.785.749 y 8.716.352, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho O.G.A., inpreabogado N° 19.523, ocurrieron ante este tribunal para demandar a las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S. y M.D.C.G.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.882, 5.767.600, 5.785.748 y 7.763.500, respectivamente y del mismo domicilio, por NULIDAD DE VENTA.

En fecha 19 de julio de 2005, el tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda.

En fecha 07 de de noviembre de 2005, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S., M.D.C.G.M. y M.J.G.D.C., dio contestación a la presente demanda.

En la misma fecha, el profesional del derecho J.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.G.D.P., dio contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el profesional del derecho O.G.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la confesión ficta en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2005, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S., M.D.C.G.M. y M.J.G.D.C., promovieron pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la profesional del derecho C.R.D.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

En fecha 12 de enero de 2006, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S., M.D.C.G.M. y M.J.G.D.C., promovió pruebas.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, el tribunal admitió las pruebas ofrecidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de abril del año 2006, los expertos designados presentaron informe de la experticia practicada en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2006, los profesionales del derecho C.R.D.M. y S.M.E., actuando como apoderados judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

En la misma fecha, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S., M.D.C.G.M. y M.J.G.D.C., presento escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos G.J., NOEMÍ, GINETTE, G.G.M. y E.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.132.918, 10.451.708, 5.794.468, 5.785.749 y 8.716.352, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho O.G.A., inpreabogado N° 19.523, alegaron que mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., celebrada el día 28 de octubre de 2004, autorizaron a la ciudadana MAGALLYS I.G.M., presidente de la compañía para proceder a la venta de varios inmuebles.

Dicha ciudadana fue autorizada para realizar las ventas determinadas, pero no fue autorizada para vender los inmuebles objeto del presente litigio por un precio inferior al del mercado.

Alegaron que la ciudadana MAGALLYS I.G.M., excediéndose en el ejercicio de la potestad, por mutuos propio y en acuerdo con las respectivas compradoras vendió los inmuebles apartamentos por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), precio inferior al 50% de su valor real de mercado, desatendiendo la prohibición legal prescrita en el artículo 1689 del Código Civil, conforme a lo cual no puede excederse en el ejercicio de la potestad conferida, toda vez que su obligación legal es realizar las ventas al precio actual del mercado.

Asimismo alegaron que, la ciudadana M.C.G.D.G., quien ostenta la condición de abogada de la compañía, redactó los documentos de las ventas realizadas, por lo que conoció, consintió y convino con la mandataria MAGALLYS GÓMEZ, en materializar las ventas en un precio inferior al precio del mercado, abusando de la confianza y del mandato depositado en ella.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.D.C., opuso la defensa perentoria de fondo, relacionada con la falta de cualidad e interés de su representada, por cuanto no existe esa relación de identidad lógica, ya que no participó en el negocio jurídico que se le atribuye.

Igualmente, opuso la improcedencia de la acción, por cuanto su representada no actuó ni como vendedora ni como compradora, por lo que negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora.

Asimismo, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas MAGALLYS I.G.M., MILAGROSS COROMOTO G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M., opuso la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el juicio, por cuanto si bien es cierto participaron en el negocio jurídico que se le atribuye, no es menos cierto que las ventas que los actores autorizaron en asamblea fueron debidamente protocolizadas y llenaron los extremos de ley.

Igualmente, opuso la defensa perentoria de fondo referida al defecto de legitimación activa, por cuanto se debió demandar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., por tener interés directo y actual en el negocio jurídico atacado de nulidad, y dicha omisión da lugar al defecto de legitimación.

Por otra parte, opuso también como defensa perentoria de fondo la improcedencia de la acción, por cuanto la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., resulta un litisconsorcio necesario a diferencia de sus representadas que constituye un litisconsorcio impropio.

Negó y rechazó los hechos por cuanto esta pretensión carece de fundamento jurídico, pues la parte actora pretende deducir una pretensión sin apuntar fundamentos de derecho adjetivo y sustantivo que presuntamente le asisten.

Señaló ser falso que el precio de venta de los inmuebles vendidos no se corresponda con el precio del mercado, en todo caso no se estableció en la asamblea el precio de la venta. Tampoco es cierto que su representada MAGALLYS GÓMEZ, se haya excedido en el ejercicio de la potestad que le fuera otorgado.

El profesional del derecho J.P.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.B.G.D.P., alegó la falta de cualidad e interés de su representada, por cuanto ella no participó en el negocio jurídico que se le atribuye. Igualmente, alegó la improcedencia de la acción, ya que no adquirió ninguno de los inmuebles vendidos, de manera que no tiene interés legítimo para traer a mi representada al proceso.

Asimismo, negó que su representada deba ser traída al presente juicio de nulidad de ventas, donde no actuó ni como vendedora ni como compradora, por lo que negó, rechazó y contradijo todas las imputaciones que en el libelo de demanda le fueran señaladas a su representada.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANOS G.J., NOEMÍ, GINETTE, GABIRELA G.M. y E.G.O.

• Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante ciudadanos G.J., NOEMÍ, GINETTE, GABIRELA G.M. y E.G.O. en su escrito de promoción de pruebas invocaron el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovieron copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2004, correspondiente a la empresa INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., protocolizada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 5, tomo 17-A, a fin de demostrar el otorgamiento de las facultades para vender los inmuebles objetos del presente litigio.

Con relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el No. 14, tomo 10, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana G.S.G.D.C..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 42, tomo 21, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.C.G.D.G..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, tomo 10, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana MAGALLYS I.G.M..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 1, Tomo 11, Protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.D.C.G.M..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 11, Protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.D.C.G.M..

Con relación a los medios probatorios que anteceden, esta Juzgadora considera que, los mismos no pueden estimarse hasta llegar a la parte motiva del presente fallo, ello tomando en consideración que los referidos medios constituyen el objeto de la pretensión reclamada por los accionantes, es decir, la nulidad de esas ventas; en consecuencia algún pronunciamiento al respecto trastocaría el mérito del asunto. Así se decide.

• Promovieron original de la certificación de gravamen del apartamento signado con el No. 1-5C, ubicado en la Quinta Planta, Torre N° 1 de la Quinta Etapa o Edificio N° 5 del Conjunto Residencia Palaima, situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Promovieron original de la certificación de gravamen del apartamento signado con el No. 1-3B, ubicado en la Tercera Planta, Torre N° 1 de la Tercera Etapa o Edificio N° 3 del Conjunto Residencia Palaima, situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Promovieron original de la certificación de gravamen del apartamento signado con el No. 1-2A, ubicado en la Segunda Planta, Torre N° 1 de la Tercera Etapa o Edificio N° 3 del Conjunto Residencia Palaima, situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Promovieron original de la certificación de gravamen de la casa con su terreno propio signada con el No. 1, del Bloque 12, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

• Promovieron original de la certificación de gravamen de la casa con su terreno propio signada con el No. 3, del Bloque 12, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Las certificaciones de gravámenes se estiman en todo su valor probatorio, puesto que emanan de un órgano competente para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron ejemplar de la emisión del diario Panorama del día miércoles quince (15) de junio del año 2005, tercer cuerpo, página 3-3, parte centro superior de la misma, a fin de demostrar el precio real de los inmuebles vendidos.

Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio el artículo de periódico consignado, pues ese solo medio aunado a que no fue ordenado por la ley para su publicación, por si sólo no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues para demostrar el valor de in inmueble, resulta necesario hacer un avalúo al inmueble. Así se decide.

• Promovieron original del informe de experticia consignada en la causa en fecha tres (3) de abril del año 2006, en el cual se concluye el valor de los inmuebles objetos del presente litigio a la fecha de las ventas.

Respecto a la prueba que antecede, esta Juzgadora considera que, por cuanto, la parte demandada se opuso a la prueba de experticia, aunado a que el precio de las ventas fue impugnado por los demandados, es por lo que esta Juzgadora considera que lo pertinente a la estimación o no de la presente prueba se resolverá en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANAS MAGALLYS I.G.M., M.C.G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M.

• Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada ciudadanas MAGALLYS I.G.M., M.C.G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M. en su escrito de promoción de pruebas invocaron el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovieron copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, correspondiente a la empresa INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., protocolizado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 5, tomo 17-A, a fin de demostrar el otorgamiento de las facultades para vender los inmuebles objetos del presente litigio.

Con relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse motivado a que en considerandos anteriores el referido medio probatorio ya fue estimado, resultando que otro pronunciamiento resultaría inoficioso. Así se decide.

• Promovieron acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1987, bajo el No. 43, Tomo 95-A.

En cuanto a la prueba que antecede esta Juzgadora nada tiene que estimar, por cuanto en actas no reposa el acta constitutiva promovida.

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 14, tomo 10, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana G.S.G.D.C..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 42, tomo 21, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.C.G.D.G..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, tomo 10, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana MAGALLYS I.G.M..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo de 2005, anotado bajo el N° 1, tomo 11, protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.D.C.G.M..

• Promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 11, Protocolo 1°, a fin de demostrar la venta realizada a la ciudadana M.D.C.G.M.. Esta Juzgadora la estima y aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado un impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los medios probatorios que anteceden, esta Juzgadora considera que, los mismos no pueden estimarse, sino en la parte motiva del presente fallo, ello tomando en consideración que los referidos medios constituyen el objeto de la pretensión reclamada por los accionantes, es decir, la nulidad de esas ventas, en consecuencia algún pronunciamiento al respecto trastocaría el mérito del asunto. Así se decide.

• Promovieron original de las actas de matrimonio de los ciudadanos M.C.G.D.G. con G.G.V. y copia simple G.S.G.D.C. con O.C..

Con relación a las pruebas que anteceden, esta Juzgadora las estima y aprecia en todo su valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de resolver el fondo de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo que fueron opuestas en la presente controversia de la siguiente manera:

La profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.D.C., señaló que ella no tiene cualidad ni interés para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no participó en el negocio jurídico, en el cual se solicita la nulidad.

Asimismo, el profesional del derecho J.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.G.P., en los mismos términos señaló que su representada no tiene interés ni cualidad de actuar en el presente juicio, por cuanto no participó en el negocio jurídico controvertido.

Ahora bien, antes de declarar procedente o no las defensas de fondo alegadas por las ciudadanas M.J.G.D.C. y M.B.G.P., considera esta Juzgadora que es oportuno el momento para transcribir lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”

Respecto a lo alegado por las ciudadanas M.J.G.D.C. y M.B.G.P., considera esta Juzgadora que, en el escrito libelar los actores señalaron expresamente que: “… por lo que en este acto venimos a demandar, como en efecto DEMANDAMOS LA NULIDAD DE LAS SEÑALADAS VENTAS DE LOS DESCRITOS INMUEBLES, adquiridos, mediante al materialización del señalado abuso de confianza y exceso de poder, por las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S. y M.D.C.G.M., antes identificadas… a este Honorable (sic) Tribunal (sic), ordene lo conducente a la CITACIÓN de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, MILGAROS COROMOTO, G.S. y M.D.C.G.M.,… e igualmente que se CITE a las ciudadanas M.B.G.D.P. y M.J.G.D.C., todas accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., con interés personal y directo en el presente asunto…”

En este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto y transcrito, considera esta Sentenciadora que, las ciudadanas M.J.G.D.C. y M.B.G.P. erraron en contestar la demanda alegando la defensa de fondo de falta de cualidad.

Esta aseveración se debe a que de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que las referidas ciudadanas no fueron demandadas en el escrito libelar, por el contrario fueron llamadas como terceras intervinientes por los actores, puesto que la causa de pedir de los accionantes es común a ellas porque todos son accionistas de la empresa INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A.

Sin obviar que la parte actora en un escrito de alegatos señaló que, no obstante el poder conferido por las ciudadanas M.J.G.M. y M.B.G.M. adolece del mismo defecto del que adolece el poder otorgado por las demandadas.

No obstante, no opera la confesión ficta en contra de las ciudadanas M.J.G.M. y M.B.G.M. porque no son demandadas en la presente acción, puesto que sólo han sido llamadas como personas con interés personal y directo por ser accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ Y MORALES, C.A.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la defensa de fondo alegada por las ciudadanas M.J.G.M. y M.B.G.M. debe declararse IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.

Ahora bien, la profesional del derecho HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando como apoderada judicial de las co-demandadas MAGALLYS I.G.M., M.C.G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M., planteó con relación a la defensa de fondo alegada lo siguiente: “…Ahora bien, la vendedora Sociedad Mercantil de los identificados inmuebles INMOBILIARIA GOMEZ & MORALES C.A., fue contratante como vendedora de los documentos cuya nulidad se pretende mediante la presente acción, por lo que conforme con los fundamentos jurídicos expuestos, es PARTE en el acto contenido en los identificados instrumentos públicos, razón por la cual, al accionarse la declaratoria de identificados instrumentos públicos, razón por la cual, al accionarse la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en ese instrumento público, necesaria e impretermitiblemente, debió demandarse a la Sociedad Mercantil mencionada, en virtud de tener interés directo y actual en el negocio jurídico atacado de nulidad, pues en el supuesto negado, rechazado y jamás admitido de que fuese procedente el derecho accionado, la legitimación está atribuida en forma conjunta a varias personas (naturales y jurídicas) por tratarse de un litisconsorcio necesario, con derecho a participar en el mismo proceso, y la omisión de uno o mas sujetos de la demanda, da lugar al Defecto de Legitimación que conforme a la reglas procesales del Código de Procedimiento Civil, se puede proponer en la contestación de la Demanda a tenor de los dispuestos en el mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo hacemos.”

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado y negritas del tribunal).

Con relación a la defensa de fondo alegada el autor patrio R.O.O. (2004), comenta que la legitimación, como requisito de la acción es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica las justas partes, las partes legítimas, que son las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, su titular activo o pasivo. En sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2002, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó asentado:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Ahora bien, de actas se evidencia que las demandadas también alegaron que la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A. es un litisconsorcio necesario, argumentando que este tipo de litisconsorcio es aquel cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Respecto al litisconsorcio necesario, el Dr. R.O.O., en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” dispone que, el litisconsorcio es necesario cuando por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma.

Bajo el supuesto anterior todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. El litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas.

Es necesario, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Es menester resaltar que este litisconsorte se denomina simple, porque la pretensión es única aun cuando los sujetos sean múltiples.

De lo expuesto por la parte demandada y de lo antes transcrito, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa reposa en las actas el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A., celebrada el día veintiocho (28) de octubre del año 2004.

En la referida acta se le otorgó autorización a la ciudadana MAGALLYS I.G.M., en su carácter de Presidenta de la compañía antes mencionada, la cual fue estimada en todo su valor probatorio, y donde se encontraban la totalidad de los accionistas, es decir, ciudadanos G.G.D.N., M.B.G.D.P., M.J.G.D.C., G.S.G.D.C., M.C.G.D.G., MAGALLYS I.G.M., M.D.C.G.M., G.G.M., N.G.M., G.J.G.M., E.G.O. para vender los inmuebles identificados en el acta.

Ahora bien, resultando que los ciudadanos G.J.G.M., N.G.M., G.G.M.G.G.M. y E.G.O., demandaron por nulidad de venta a las ciudadanas MAGALLYS I.G.M., M.C.G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M., y llamaron al juicio como terceras intervinientes por tener interés directo a las ciudadanas M.B.G.D.P. y M.J.G.D.C., es por lo que considera esta Sentenciadora que la defensa de fondo alegada por las demandadas, es decir, la falta de cualidad de interés debe ser declarada IMPROCEDENTE.

A tal efecto considera esta Sentenciadora que, mal puede argumentar la parte demandada ciudadanas MAGALLYS I.G.M., M.C.G.D.G., G.S.G.D.C. y M.D.C.G.M. que debió haberse demandado a la sociedad mercantil IMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, C.A, puesto que los demandantes son accionistas de la misma sociedad, en todo caso se estarían demandadnos ellos también, y esa situación no tiene asidero alguno en el mundo jurídico, todo lo cual lleva a la conclusión de esta Juzgadora que, la defensa alegada debe declararse IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.

También alegó la parte demandada lo siguiente: “Existe igualmente defecto de legitimación pasiva en la demanda por nulidad incoada, y para lo cual invoco como fundamento de ella las motivaciones jurídicas anteriormente esbozadas, en virtud de que los demandantes hacen valer su pretensión contra documentos de compra-venta. Dos de los inmuebles objetos de compra-venta fueron adquiridos por las ciudadanas M.C.G.D.G. Y G.S.G.D.C., respectivamente, para la comunidad conyugal existentes entre ellas y sus respectivos cónyuges, ya que mis co-representadas estaban casadas al momento de celebrar negocios jurídicos cuya nulidad temerariamente se pretende demandar,…Corolario de lo expuesto, es que la adquisición de dichos inmuebles por mis co-representados G.S.G.D.C. Y M.C.G.D.G. como bien adquirido para la comunidad conyugal, es de vital interés para los esposos razón por la cual es meridianamente indudable que se hace indispensable la presencia de ambos cónyuges en un proceso que le interesa a la comunidad conyugal, toda vez que la legitimación judicial la atribuye el legislador en el artículo 168 del Código Civil a ambos cónyuges, por tratarse el juicio, en referencia, de una pretensión de nulidad de un negocio jurídico de compra-venta realizado por una persona casada, y la legitimación ad-causam la conforman ambos para defender conjuntamente en derecho comunitario, y ante este caso en concreto, los demandantes omiten, entre otras tantas cosas, demandar a los cónyuges de mis co-representadas, pese al notorio e indudable interés que éstos tienen en la defensa de un bien de la comunidad conyugal, razón por la cual, opongo igualmente a la parte actora el defecto de Legitimación Pasiva…”

Con relación a este alegato, esta Juzgadora cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”

En base a esta norma el Dr. E.C.B., en su Código Civil comentado señala lo siguiente: “…Recuérdese que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión, sueldo. etc. Pues bien, no obstante pertenecer al caudal común matrimonial, la ley permite que los mismos sean administrados por el cónyuge que los genera. Este aspecto coincide con el dispositivo modificado. La segunda posibilidad consignada por la ley es bastante amplia; se trata de cualquier medio legítimo de adquisición de bienes, previstos por el mismo Código Civil. Sin embargo, se debe enfatizar que la causa de adquisición es el fin de la comunidad. No uno de los cónyuges en particular, pues en este último caso ya no se trataría de bienes de la comunidad sino de bienes propios de cada cónyuge. Además corresponde comparecer en juicio como demandante o como demandado, a aquél de los cónyuges que ha realizado el acto de administración respecto a los bienes comunes arriba enunciados…”

Ahora bien, esta Juzgadora al analizar lo estipulado en la norma que antecede y trayendo a colación el comentario del tratadista E.C.B. evidencia fehacientemente que, lo alegado por la parte demandada en considerandos anteriores no es procedente en derecho, mal puede llamarse a juicio a los esposos de las ciudadanas G.S.G.D.C. Y M.C.G.D.G. cuando en los contratos de compra-venta se evidencia (sin hacer mención si son o no válidas esas ventas) que las referidas ciudadanas adquirieron, si bien es cierto bajo el estado civil de casadas, tal como se evidencia de las actas de matrimonios consignadas, y estimadas en todo su valor probatorio, no es menos cierto que las ventas fueron realizadas por las ciudadanas G.S.G.D.C. Y M.C.G.D.G. sin la aceptación de sus esposos, todo lo cual llevan a la conclusión a esta Juzgadora que, cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; y por cuanto la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, es por lo que esta Sentenciadora, tomando como fundamento el contenido del artículo 168 del Código Civil sustantivo declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato esgrimido como defensa de fondo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL MÉIRTO DE LA CAUSA

Pues bien, resueltas como han sido las defensas de fondos alegadas, esta Juzgadora pasa a resolver el mérito del asunto, con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

El Dr. R.G., en su obra titulada, “Contratos y Garantías” señala que la venta es el contrato a través del cual una persona llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador, la propiedad de una cosa mediante un precio convenido.

El artículo 1474 del Código Civil dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B. señala en su Código Civil comentado que, este contrato es aquel mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles al comprador, la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero.

Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

El contrato de compra-venta es consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes; sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para el vendedor y el comprador.

Es oneroso y conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, (aunque esto se determinará cuando se estudien los elementos del contrato, específicamente, el precio); sin obviar que, eventualmente, podría pactarse una venta aleatoria, y es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. En el caso examinado evidencia esta Juzgadora que los contratos que a continuación se discriminan:

  1. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana G.S.G.D.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  2. Contrato sucrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.C.G.D.G., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  3. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana MAGALLYS I.G.M., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  4. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  5. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos; no fueron consensuales, pues en las actas consta que los demandantes al interponer la demanda no estuvieron de acuerdo con la negociación realizada, máxime que ellos son afectados indirectos porque si bien es cierto no participaron directamente en las ventas, no es menos cierto que, le otorgaron poder a la ciudadana MAGALLYS I.G.M., Presidenta de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES, para que realizara las ventas impugnadas, manifestando ellos su desacuerdo en cuanto al precio en que fueron realizadas las ventas.

    Igualmente evidencia esta Sentenciadora que, en los contratos antes descritos se constata el carácter sinalagmático de los mismos, pues más adelante se detallarán las obligaciones que recíprocamente surgieron tanto para la vendedora como para la compradora, así como también se analizará si, efectivamente, fueron cumplidas o no dichas obligaciones.

    En los contratos en los cuales se solicita la nulidad, se evidencia el carácter oneroso y conmutativo, porque se presume reciprocidad entre la cosa entregada y el precio recibido, sin embargo, más adelante se analizará si estas obligaciones que tienen tanto comprador como vendedor se cumplieron cabalmente. El carácter de principal de los contratos analizados se evidencia fehacientemente porque en las actas no quedó demostrado su dependencia con ningún otro contrato.

    Ahora bien, con relación a las obligaciones que tienen tanto el comprador como el vendedor, el Dr. R.G., en su obra titulada “Contratos y Garantías” señala lo siguiente:

    El vendedor tiene la obligación de realizar la tradición de la cosa, es decir, ponerla en posesión del comprador. Con relación a esta obligación el artículo 1486 del Código Civil vigente establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

    A este respecto refiere esta Juzgadora que, en actas no quedó demostrado que las compradoras alegaron que la vendedora no le hizo la tradición de la cosa vendida, en tal sentido se entiende cumplida esta obligación.

    Otra obligación del vendedor es el saneamiento, es decir, la obligación de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido. El saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar la posesión pacífica, saneamiento o garantía en caso de evicción, y garantizar la posesión útil, saneamiento de garantía por defectos o vicios útiles. En el caso concreto las compradoras no alegaron falta de saneamiento por parte de la vendedora, en tal sentido se encuentra cumplida la presente obligación.

    En cuanto a las obligaciones que tiene el comprador, el artículo 1527 del Código Civil señala: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato”

    Por su parte, el autor R.G., señala que el comprador tiene la obligación de recibir la entrega, esta obligación está fundada en la obligación que tiene el vendedor de hacer la tradición y debe cumplirse en el momento y lugar en que el vendedor está obligado a hacer la tradición. Con relación a esta obligación, considera esta Sentenciadora que la misma se encuentra cumplida porque ninguna de las compradoras se rehusó a recibir la cosa negociada.

    Otra obligación que tiene el comprador es la de pagar los gastos. GELMAN señala que en principio, corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte. Respecto a esta obligación no quedó demostrado en actas que las compradoras no pagaran los gastos inherentes a la negociación contractual a la que se sometieron; en consecuencia la misma se encuentra cumplida.

    Y por último el comprador tiene como obligación pagar el precio de la venta. Esta es la obligación fundamental del comprador, y la misma se encuentra cumplida en la presente causa, es decir, en actas no quedó evidenciado que las compradoras no pagaron el precio acordado.

    No obstante, considera esta Sentenciadora que, por cuanto el precio constituye uno de los elementos del contrato de compra-venta, junto con la cosa y el objeto; (elementos estos que no han sido analizados); y por cuanto el mismo fue, precisamente, el elemento impugnado por los actores, pues según sus alegatos las ventas fueron realizadas por debajo del valor real para el momento de la celebración, es por lo que quien hoy decide considera que el pronunciamiento relacionado con el alegato formulado por los actores se resolverá de seguidas, una vez que se analicen los elementos que conforman un contrato de compra-venta.

    Ahora bien, los elementos que deben figurar en un contrato de compra-venta son: la cosa, el precio y el consentimiento. Con relación a la cosa E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, por lo general son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras.

    No obstante, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohibe la Ley por su naturaleza o por su importancia. La venta de estas cosas es nula.

    En el caso concreto evidencia esta Juzgadora que, los inmuebles que a continuación se discriminan:

  6. Apartamento signado con las siglas 1-5C, planta quinta, torre N° 1, de la quinta etapa o edificio N° 5, del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana G.S.G.D.C..

  7. Apartamento signado con las siglas 1-3B, planta tercera, torre N° 1, de la tercera etapa o edificio N° 3, del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana M.C.G.D.G..

  8. Apartamento signado con el N° 1-2A, planta segunda, torre N° 1, de la tercera etapa o edificio N° 3 del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana MAGALLYS I.G.M..

  9. Casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción del Municipio Cacique M.d.M.M. del estado Zulia signado con el N° 1, del bloque N° 12, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), vendida a la ciudadana M.D.C.G.M..

  10. Casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2); vendido a la ciudadana M.D.C.G.M., se catalogan como cosas que pertenecen al comercio de los hombres y que, por supuesto, son válidamente objetos de compraventa, tal como sucedió en las negociaciones realizadas.

    En cuanto al consentimiento CALVO BACA señala que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. La compra-venta la pueden realizar todos aquellos que tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley civil; u otras leyes especiales. Considera esta Sentenciadora que, la parte actora no demostró con hechos ciertos que hubo vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

    Y con relación al precio, el mismo autor señala que es la suma de dinero que se cambia por la cosa vendida. Resulta frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo entre las partes. Sin embargo, otras veces lo fija el vendedor: El precio debe pagarse en dinero y no en especies, debe pactarse día y lugar para la entrega del precio, a falta de convenio se pagará en la fecha y lugar en que la cosa debe ser entregada.

    Ahora bien, con relación a este último elemento, refutado por la parte actora en su escrito libelar y durante el transcurso del juicio, pues según sus argumentos los bienes inmuebles vendidos fueron negociados con un valor inferior al precio real del mercado para el momento de las ventas, refiere esta Juzgadora que se tomará en consideración lo arrojado en la experticia promovida por la parte actora, experticia esta que según las demandadas es impertinente, puesto que el juicio no versa sobre el valor o no de los inmuebles.

    A este respecto señala esta Sentenciadora que, aunado a que el precio fue el elemento impugnado y refutado por los actores, la experticia es una prueba pertinente para demostrar lo alegado, en virtud de lo que de seguidas se explana:

    La experticia es la prueba destinada a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte…”

    Respecto a esta n.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil refiere que, la experticia consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    Su razón de ser está en la evidencia de que el juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios.

    Por su parte el artículo 1422 del Código Civil señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”

    El Dr. H.B.L., en su obra de Derecho Probatorio, tomo II señala que, la experticia como prueba puede ser promovida durante todo el curso del término probatorio antes de su conclusión y, evacuarse hasta el momento de la oportunidad de informes, criterio este establecido en reiteradas ocasiones por la sala de Casación Civil del m.t. del país.

    También ha dejado establecido el m.t. de la república que, la experticia como medio de apreciación procede de oficio, en este caso el juez puede decretarla mediante auto para mejor proveer, aún después del acto de informes, o bien después de la sentencia como experticia complementaria del fallo.

    Cuando la experticia no sea declarada de oficio en los casos señalados por la Ley, la parte interesada presentará al juez un escrito indicando los puntos de hecho sobre los cuales debe versar, en este sentido si el juez la considera oportuna la declarará conforme a las prescripciones legales, dejando constancia que ella no procede sin previo decreto del juez.

    En nuestra legislación los expertos son nombrados en números de tres, y compete a las partes hacerlos; en la práctica tribunalicia uno lo designa cada parte y el otro lo designa el tribunal, pudiendo convenir las partes que los expertos designados por ellos elijan al tercero; únicamente en los casos de la experticia de oficio, las partes no intervendrán en su nombramiento, en ese caso el tribunal designa a los que crea conveniente, siempre y cuando lo haga en número impar.

    Las personas que pueden ser expertos son todas aquellas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos de la materia sobre la cual ha de versar la experticia, nuestro ordenamiento no exige como lo exigen otros, título académico para desempeñar el cargo, requiriendo además ser capaces, mayores de edad, y estar en el goce de todos sus derechos. Los menores de edad y demás personas que no pueden contraer libremente obligaciones, son absolutamente incapaces para desempeñar el cargo de expertos.

    Los expertos también pueden tener alguna incapacidad subjetiva, es decir, no gozar de independencia, no inspirar confianza o sostener determinadas relaciones con la parte que la ha designado, para tal posibilidad existe el recurso de recusación, incluso la misma parte que lo designó puede recusarlo, por una causa superviniente al nombramiento.

    El nombramiento de los expertos sea de oficio o a instancia de parte debe verificarse dentro de los tres días siguientes de acordada la prueba. La experticia, a menos que sea imprescindible por no encontrarse la cosa objeto de ella en la jurisdicción del tribunal, no puede ordenarse en sitios distintos a la sede done éste funciona; en cuyo lugar la ley supone están domiciliados los expertos designados a los fines de los requisitos de aceptación y juramentación, lo mismo que para la realización de su encargo judicial.

    Los expertos designados presentarán su juramento al tercer día siguiente a aquél en que fueron nombrados; si alguno de ellos se negase a prestarlo debe considerarse que no acepta el cargo, procediéndose a un nuevo nombramiento, pues la carencia de juramento hará nula toda su actuación, situación que no podría ser subsanada, con posterior asentimiento de las partes, por estar involucrado el orden público.

    La experticia tiene que ser practicada en conjunto y los expertos actuarán unidos en todas las diligencias, ya que de no hacerse así, no tendrá objeto la triple designación. Las gestiones individuales afectan de nulidad las operaciones, a menos que se trate para verificar detalles secundarios, pues la doctrina establece que los expertos pueden delegar sus funciones en uno solo de ellos para dichos reparos.

    Las partes pueden asistir a las diligencias y hacer a los peritos cuantas observaciones consideren pertinentes, debiendo retirarse cuando ellos entren en la fase deliberativa y su asistencia al examen es para facilitar los informes que le pidan y llamar su atención sobre determinadas circunstancias que consideren importantes y suceptibles de pasar inadvertidas.

    Nada impiden que concurran al acto, asistidos por otros técnicos que les hagan sugestiones; lo que no está permitido es discutir con los peritos ni intervenir en sus deliberaciones.

    Es menester resaltar que como los peritos suplen con sus conocimientos técnicos la falta de aptitudes del juez para comprobar o apreciar un hecho, resulta superfluo expresar que aquellos conservan absoluta independencia en la elección de los medios a utilizar para su cometido y dirección.

    Además están facultados para recabar informes de personas que conozcan los hechos por examinar; pero las informaciones no tendrán el valor de prueba testimonial, aunque mediara conformidad entre las partes, porque su función es judicial. Tampoco examinarán ni podrán referirse a documentos que hayan sido suministrados por los interesados.

    Los peritos no pueden examinar otras cuestiones que las establecidas por las partes. Lo contrario llevaría a lesionar la defensa de alguna de ellas que no considerando la posibilidad de una extralimitación, deje de proponer, a su vez cuestiones capaces de contrarrestar sus efectos, violándose así el principio de igualdad procesal

    El dictamen de los expertos según expone el Dr. H.B.L. debe ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta, que suscribirán todos los expertos, esto presenta mayores ventajas, porque facilita no sólo al juez de la causa, sino a los de alzada, el estudio detenido del informe, ofreciendo a los litigantes garantías de rectitud y legalidad en su apreciación.

    Este dictamen debe ser motivado, so pena de nulidad, su objeto primordial es el de ilustrar el criterio del juzgador, su fin no es llegar a conclusiones y postulados magistrales, sino a la explicación de los razonamientos y motivos que condujeron a tales conclusiones y sirvieron de apoyo.

    Si el informe no reúne los extremos exigidos por la ley, el tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes así lo pidieren podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

    Con relación al término de presentación de la experticia, la jurisprudencia nacional es reiterada desde el año 1968, cuando en sentencia de fecha once (11) de junio de ese año la Sala de Casación Civil estableció que la fijación de término a los expertos para rendir su dictamen no es un trámite esencial de procedimiento, en base a ello pueden rendir su dictamen aunque no se le hubiere fijado plazo para ello, e igualmente pueden rendirlo aún después de vencido el plazo fijado, siempre que en todo caso el dictamen sea presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia.

    Y en cuanto a la valoración de la experticia señala el autor que tanto ésta como la inspección ocular en materia civil no son propiamente un medio de prueba sino un auxiliar de la prueba, por tal motivo el legislador ha dejado al libre arbitrio del juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su condición se opone a ellos.

    El artículo 1422 del Código Civil contiene una regla expresa de valoración sobre la naturaleza de los hechos que se pueden articular en la prueba de peritos, e influye en la valoración del mérito de este medio.

    En materia de experticia no es atribución de los jueces completar, ampliar ni corregir los cálculos realizados por los expertos como base de sus conclusiones, sino que en cada caso deban limitarse a acoger o desechar el dictamen pericial y la convicción que el juzgador pueda oponer al dictamen pericial no ha de ser arbitraria, no fundamentada sino basada en los principios generales aceptados en materia de crítica.

    En la motivación de la sentencia deben surgir también los motivos de la contradicción de la opinión de los expertos, y el juzgador debe apreciar en forma amplia y libre el referido dictamen, a menos de que la experticia misma salga en limpio en razón de una convicción contraria al dictamen de los expertos.

    La experticia no puede ser omitida sin previa apreciación, si el juez no encontrare en ella la claridad suficiente, podrá ordenar de oficio una nueva experticia en cuya evacuación podrán los nuevos expertos solicitar de los anteriores los informes que creyeren necesarios.

    Los jueces no pueden desechar el peritaje practicado, sino en el caso de haberse obrado ilegalmente o teniendo por base datos erróneos o con manifiesta y comprobada parcialidad de los peritos.

    Además el informe de los peritos debe abarcar todos los puntos comprendidos en la promoción sin extenderse a actos diferentes, éste hace plena prueba siempre que en su realización sean cumplidas las disposiciones legales pertinentes y que por lo demás no hubiere sido impugnado el dictamen por la parte interesada, toda vez que la presunción que de dicho acto se deriva está sujeta a prueba en contrario.

    Aunado a lo anterior el dictamen de los expertos puede ser acogido por el juez, en todo o en parte o ser rechazo, ya que lo contrario sería como supeditar el criterio y voluntad de los funcionarios judiciales al de aquellos, con detrimento para la administración de justicia, y violación al artículo 1427 del Código Civil, el cual dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”

    No obstante, a que la experticia realizada en el presente juicio es considerada por esta Juzgadora como una prueba pertinente en el presente juicio, la misma se estima en todo su valor probatorio, tomando en consideración los argumentos doctrinales que anteceden, y dejando constancia de que con la realización de esta prueba se dio cumplimiento a los parámetros legales establecidos, es decir, se designaron los expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, resultando que los mismos son capaces para desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

    Aunado a lo anterior, los expertos designados presentaron de manera motivada y por escrito el informe pericial, así como también lo presentaron antes de comenzar a transcurrir el lapso para dictar sentencia, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que los resultados arrojados en el dictamen, es decir, que:

    Inmueble N° 1: apartamento siglas 1-5C, Planta Quinta, Torre N° 1, de la Quinta Etapa o Edificio N° 5 del Conjunto Residencial Palaima, venta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo N° 10, en fecha 09/05/2.005, teniendo el inmueble para esta fecha el valor de: SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (bs. 67.200.000,00). Inmueble N° 2: Apartamento siglas 1 -3B, Planta Tercera, Torre N° 1, de la Tercera Etapa o Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Palaima, venta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo N° 21, en fecha 05/05/2.005, teniendo el inmueble para esta fecha el valor de: SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLWARES CON 00/100 (Bs. 67.200.000,00). Inmueble N° 3: Apartamento siglas 1-2A, Planta Segunda, Torre N° 1, de la Tercera Etapa o Edificio N° 3 del Conjunto Residencial Palaima, venta, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo N° 10, en fecha 05/05/2.005, teniendo el inmueble para esta fecha el valor de: SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 67.200.000,00). Inmueble N° 4: Un Inmueble Casa-Quinta ubicado en la Urbanización Urdaneta distinguida con el N° 1, del Bloque N° 12, venta según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo N° 11, en fecha 09/05/2.005, teniendo el inmueble para esa fecha el valor de: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00). Inmueble N° 5: Un Inmueble Casa-Quinta ubicado en la Urbanización Urdaneta distinguida con el N° 3, del bloque N° 12, venta según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo 2, Protocolo 1, Tomo N° 11, en fecha 09/05/2.005, teniendo el inmueble para esta fecha el valor de: CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00)

    ;

    son suficientes para demostrar que las ventas realizadas presentan dicotomía en cuanto al elemento “precio”; puesto que al estudiar el precio de los inmuebles en cada uno de los contratos y el valor de los inmuebles arrojados en el dictamen, se evidencia el exorbitante exceso, cuantitativamente hablando, comparando el valor de los inmuebles en el mercado para el momento de la celebración de las ventas.

    En tal sentido los inmuebles:

  11. Apartamento signado con las siglas 1-5C, planta quinta, torre N° 1, de la quinta etapa o edificio N° 5, del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana G.S.G.D.C., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), fue valorado en el dictamen de los expertos por sesenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 67.200.000,00), es decir, con cuarenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 42.200.000,00) de diferencia.

  12. Apartamento signado con las siglas 1-3B, planta tercera, torre N° 1, de la tercera etapa o edificio N° 3, del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana M.C.G.D.G., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), fue valorado en el dictamen de los expertos por sesenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 67.200.000,00), es decir, con cuarenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 42.200.000,00) de diferencia.

  13. Apartamento signado con el N° 1-2A, planta segunda, torre N° 1, de la tercera etapa o edificio N° 3 del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana MAGALLYS I.G.M., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), fue valorado en el dictamen de los expertos por sesenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 67.200.000,00), es decir, con cuarenta y dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 42.200.000,00) de diferencia.

  14. Casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, jurisdicción del Municipio Cacique M.d.M.M. del estado Zulia signado con el N° 1, del bloque N° 12, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), vendida a la ciudadana M.D.C.G.M., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), fue valorado en el dictamen de los expertos por cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), es decir, con catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) de diferencia.

  15. Casa ubicada en la Urbanización Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2); vendido a la ciudadana M.D.C.G.M., por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), fue valorado en el dictamen de los expertos por cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 40.500.000,00), es decir, con cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) de diferencia.

    Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones que anteceden, y por cuanto esta Juzgadora considera que, el precio como elemento para la validez de los contratos no fue el más idóneo para realizar los negocios jurídicos objetos del presente litigio, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada, y en consecuencia se anulan las ventas que a continuación se enumeran:

  16. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana G.S.G.D.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  17. Contrato sucrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.C.G.D.G., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  18. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana MAGALLYS I.G.M., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  19. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  20. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos; dejando constancia esta Sentenciadora que, con relación a la venta del apartamento signado con el N° 1-2A, planta segunda, torre N° 1, de la tercera etapa o edificio N° 3 del conjunto residencial Palaima, situado en la Av. Guajira o avenida 16, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, vendido a la ciudadana MAGALLYS I.G.M., aunado a lo considerado con relación al precio, es nula de pleno derecho.

    Esta aseveración, si bien es cierto no fue invocada por los demandados, esta Juzgadora las trae a colación con motivo del principio iura novit curia, y se sustenta en el hecho de que la Presidenta de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES ciudadana MAGALLYS I.G.M. se vendió asimisma el inmueble antes referido, todo lo cual no puede realizarse en el ámbito jurídico, una vez que el artículo 1482 del Código Civil vigente dispone: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:…3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender…”

    En consecuencia y tomando como base los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda, y en tal sentido se declaran nulas las ventas antes referidas, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta intentaron los ciudadanos G.J., NOEMÍ, GINETTE, G.G.M. y E.G.O., en contra de las ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S. y M.D.C.G.M., en consecuencia se declaran nulas las siguientes ventas:

  21. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana G.S.G.D.C., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  22. Contrato sucrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.C.G.D.G., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  23. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana MAGALLYS I.G.M., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 10°, de los libros respectivos.

  24. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos.

  25. Contrato suscrito por la ciudadana MAGALLYS I.G.M., actuando como Presidente de de la INMOBILIARIA GÓMEZ & MORALES y la ciudadana M.D.C.G.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de mayo del año 2005, anotado bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 11°, de los libros respectivos; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

    Se condena en costa a la parte demandada ciudadanas MAGALLYS INÉS, M.C., G.S. y M.D.C.G.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA SILVA GARCIA

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    MSG/ROBERT

    Exp. N° 8888

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