Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Por escrito recibido en fecha 30 de Enero de 2007, la ciudadana N.V.C.B., antes identificada, asistida por la Abogada Hyrvic Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demanda al ciudadano PRISCILIO R.P.E., antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que fue fijada según sentencia Homologación Obligación Alimentaría y Régimen de Visita, de fecha 23 de Abril de 2003, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 1, en la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.62.000) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000) la primera quincena y treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000), la segunda quincena, de cada mes, a depositar en la Cuenta de Ahorro Nro. 0065 -95-0100178292, del Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2007 (f.22) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.

Lograda la citación del demandado en fecha 09 de Marzo de 2007, (37) se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, compareció la demandante, no así la parte demandada, a quien se insta a dar contestación a la demanda, para lo cual solicito se le designe abogado que le asista por cuanto no tiene recursos económicos, recayendo el nombramiento en la persona de la Abogada YOSMARY G.E., quien luego de su aceptación, juramentación y citación da contestación a la demanda en fecha 25 de Mayo del 2007, mediante escrito que riela al folio 50 y sus anexos cursantes a los folios 51 al 63.

Durante el lapso probatorio, cursa al folio 64 diligencia suscrita por la Representación Fiscal, quien presenta pruebas, consignado al efecto facturas por concepto de gastos médicos del adolescente a los fines de evidenciar la necesidad de que se aumente la Obligación Alimentaría, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007 (f. 80).

La parte demandada mediante escrito cursante al folio 81 promueve pruebas, ratificando documentales presentadas en la oportunidad del acto de contestación de demanda, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de Junio del año en curso (f.82).

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, (f.83) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, (f.84), se ordeno practicar informe social por no constar en autos capacidad económica del obligado, con la advertencia que obtenidas las resultas se fijara oportunidad para dictar sentencia, siendo recibidas el 02 de Agosto del año en curso, y fijado oportunidad para sentenciar mediante auto de fecha 03 de l mes y año señalado. (f.93).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana N.V.C.B., identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano PRISCILIO R.P.E., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaría y Régimen de Visita, de fecha 23 de Abril de 2003, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 1, en la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.62.000) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000) la primera quincena y treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000), la segunda quincena, de cada mes, a depositar en la Cuenta de Ahorro Nro. 0065 -95-0100178292, del Banco Industrial de Venezuela, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 13 al 15 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo, además de promoverlas y reproducirlas en el lapso probatorio, junto a la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 05 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice que solo le de a su hijo la cantidad de Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 20.000), que si bien es cierto en la sentencia de homologación de obligación alimentaría y régimen de visita se estableció esa cantidad, desde hace mucho tiempo le daba Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales, luego y hasta ahora le da la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales. Que él es chofer y no tiene otra entrada económica. Rechaza y contradice que sea solo ella quien cubre los gastos de su hijo, como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, corresponde a ambos padres y por muchos años lo cubrieron sus abuelos maternos y su persona, ella durante esos años nunca se ocupo de eso, hasta este año escolar que ella se lleva a su hijo a vivir con ella, después de eso quedaron de mutuo acuerdo que él le pasaría esa cantidad y nunca ha incumplido con este acuerdo, que para él es sumamente difícil darle mas dinero o el que ella solicita, en razón de que tiene otra familia a quien mantener esposa y una pequeña hija, también tiene otros hijos, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), quien a pesar de ser mayor de edad, es estudiante universitario y no realiza nada mas que estudiar. Que a pesar de que no es su responsabilidad directa también socorre a sus hermanitos huérfanos de padre y madre. Que en estos momentos no tiene empleo, que solo puede ofrecer cien mil bolívares (Bs.100.000), que él deposito trescientos mil bolívares (Bs.300.000) por concepto de los tres meses siguientes a su retiro laboral, para cubrir hasta que encuentre nuevo trabajo, además alega, que la demandante siempre ha gozado de una mejor remuneración salarial y una vivienda propia que le dejo al momento de divorciarse. Consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento de sus hijos, así como también bauche bancario donde demuestra que deposito la cantidad antes señalada.

Sobre lo anterior, cursa en autos Acta de Matrimonio (51), emanada de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, de la cual se desprende el matrimonio civil entre el obligado y la ciudadana Yolimar E.P.R., no se aprecia y en consecuencia se desecha, por no constituir la esposa carga económica del obligado, salvo que se demuestre imposibilidad de la esposa de proveerse por sus propios medios, sus necesidades.

Partidas de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y J.R.P.C., de veintiún (21) años de edad, insertas a los folios 52 al 54, se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar carga económica a favor del demandado, salvo el último de los nombrados dada su mayoría de edad.

C.d.R., emanada de la Parroquia Río Acarigua, Araure estado Portuguesa, inserta al folio 56, no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar prueba alguna a la presente causa.

Copia Simple Deposito Bancario Cuenta de Ahorro Nro. 0059260010022166, de Banfoandes a nombre de la demandante, se aprecia positivamente en cuanto demuestra el depósito realizado por el demandado, en cuenta autorizada para tal fin por este tribunal, pero solo en este sentido, por ser el aspecto a demostrar la capacidad económica del obligado y las necesidades del alimentista.

Por su parte la actora, en el lapso probatorio consigno Facturas por concepto de gastos del adolescente, producto de medicina, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no estar ratificadas como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 88 al 92, Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual se aprecia y valora ampliamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre la capacidad económica del obligado, quien manifiesta devengar un aproximado mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), por lo que ofrece cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales por concepto de obligación alimentaría a favor de su hijo.

Por tanto, quien sentencia tomando en consideración que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país; que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2003, es decir, cuatro (4) años atrás, debe decretarse el aumento del monto fijado por concepto de obligación alimentaría, pero, debe igualmente considerarse que el demandado demostró su filiación con sus otros hijos, a quienes debe igualmente proveer de la obligación alimentaría como lo dispone el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que se debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de los beneficiarios, siendo necesario determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad aproximada mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y las necesidades de la niños, que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de Cien Mil (100.000) bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaría, que representa cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios, a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (20.493), según Decreto Presidencial, y no el monto solicitado por la demandante por cuanto si bien la capacidad económica del obligado pudiere permitirlo, debe tenerse presente que él debe cumplir con la obligación alimentaría de sus otros hijos. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad, es decir Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana N.V.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.143.435, en representación de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra del ciudadano PRISCILIO R.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.660.445, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) MENSUALES que representan cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en los meses de Agosto y Diciembre a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, el precitado ciudadano debe cancelar el doble del monto fijado, es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior del niño en el sentido de que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes

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