Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

PARTE ACTORA: N.N.V., actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.544.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472.

PARTE DEMANDADA: L.A.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.264.518.

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: E.R. y J.L.O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.130 y 64.433, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15550

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005 ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal.

En fecha 21 de noviembre de 2005, este despacho admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que tuviese lugar su contestación.

En fecha 24 de octubre de 2005, se abrió cuaderno de medidas, y posteriormente el 01 de noviembre de 2005, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y objeto de este litigio.

Cumplidos todos los trámites para la citación de la parte demandada, ésta compareció a darse por citado, en fecha 22 de marzo de 2006, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma, en fecha 04 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose oportunidad para su contestación, y en fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora contestó la misma

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

En fecha 20 de mayo de 2005, celebró Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano L.A.P.R., mediante el cual el precitado ciudadano le ofreció en venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Tocorón (Edificio “A”), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., entre el kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguido con el número y letra catorce raya C (No. 14-C) de la Planta Tipo Décima Cuarta (14 a) del Edificio, con un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (93,56 Mts.2).

Que en dicho contrato se convino en la Cláusula Segunda, que el precio por el cual El Oferente se compromete a vender y la Oferida a adquirir el inmueble es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), hoy 120.000,00 Bs.F, que serían cancelados de contado, en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro, y para garantizar a El Oferente el ejercicio efectivo de la opción de compra venta que se le otorga, La Oferida entrega en dicho acto a El Oferente en calidad de arras, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy 30.000,00 Bs.F, que se imputaría al precio convenido, quedando en cancelar la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), hoy 90.000,00 Bs.F, para el momento de protocolización del documento definitivo contentivo de la operación de compra venta.

Igualmente, se convino en el mencionado contrato, que el plazo de duración era de 90 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos si la oferida lo ameritare; es decir que a partir del 20 de mayo de 2005, comenzaban a contarse el plazo de noventa días continuos, más treinta de prórroga, que vencían el 20-09-2005.

Asimismo, se comprometió El Oferente, que una vez redactado el documento definitivo de compra venta, sería revisado por el, debiendo devolverlo junto con los recaudos necesarios para programar su protocolización, tales como certificados de solvencias de impuestos municipales y fotocopias de cédula de identidad, teniendo para ello un plazo de cinco (05) días a partir de cuando reciba el documento definitivo, asimismo como se comprometió a entregar a la Oferida, todos los recaudos requeridos para la tramitación del crédito de Política Habitacional por ante el Banco Mercantil.

De igual modo señaló, que quedó expresamente entendido entre las partes, como cláusula penal, que en caso de no realizarse la venta definitiva, por causa imputable a la Oferida, de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy 30.000,00 Bs.F, entregado al oferente, quedaría en su poder la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, como indemnización de daños y perjuicios, y de ocurrir tal supuesto, el contrato quedaría sin efecto y resuelto de pleno derecho y el Oferente quedaría en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial, no sin antes devolver a la Oferida la cantidad restante, o sea, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, y que en caso de no llegarse a efectuar la venta por causas imputables al Oferente, éste debería devolver de manera inmediata a la Oferida la cantidad daga en garantía, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy 30.000,00 Bs.F, recibida en garantía, más la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, y que de ocurrir tal circunstancia y una vez cumplido con el pago de la cláusula penal y devolución de las arras, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho y en consecuencia la oferida no podría exigir el cumplimiento de la obligación.

Señaló, que una vez gestionado y aprobado el crédito en fecha 07-09-2005, todavía dentro del lapso legal, el oferente no cumplió con entregarla la copia de la cédula de identidad y las solvencias respectivas del inmueble para la protocolización definitiva del documento, incumpliendo las obligaciones establecidas en el citado contrato, quien se negaba a entregar tales documentos, y además le exigió que le entrega VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy 25.000,00 Bs.F, para realizar una negociación en Barquisimeto.

Además que, el Oferente se encontraba moroso en el pago de las solvencias Municipales y otras obligaciones sin cumplirlas, pese a que trató de ubicarlo en varias oportunidades. Y finalmente le respondió a la parte actora que ella había perdido la opción y que por su culpa él no había hecho su negociación en Barquisimeto, que iba a tratar de reunir los quince millones para devolvérselos cuando los consiguiera.

Finalmente expuso la actora, que se evidencia la mala fe y la intención del Oferente, de no querer vender el inmueble, ya que pretendía al principio que ella le firmara una opción de compra venta, cuando ni siquiera el inmueble estaba a su nombre, así como también dispuso de las arras entregadas, tratando de hacer una negociación en la ciudad de Barquisimeto, cuando la obligación del Oferente era custodiar las arras, sin poder utilizarlas, hasta la protocolización de la venta definitiva, y no valerse de su dinero y exigirle el pago antes de la fecha de la firma definitiva del documento.

Que la actitud dolosa del oferente le ha causado daños y perjuicios, tanto materiales, físicos y morales que especifica en el libelo.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.165, 1.168, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil, y en vista de que el Oferente L.A.P.R., se encuentra en situación de incumplimiento contractual, contraviniendo los citados artículos, es por lo que lo demanda por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: A devolver el dinero recibido en carácter de garantía, es decir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy 30.000 Bs.F, que fueron entregados a la firma del contrato preliminar. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, monto establecido en la Cláusula Quinta del contrato de Opción. TERCERO: Al pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente. CUARTO: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato de Opción, es decir los intereses que se sirgan venciendo sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), hoy 45.000,00 Bs.F. QUINTA: A la corrección monetaria de las cantidades demandadas. SEXTA: Al pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy 100.000,00 Bs.F, por concepto de daño moral a mi persona como consecuencia de la actuación fraudulenta del demandado. SEPTIMA: Al pago de las costas procesales que genere la acción.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad del demandado y objeto de este litigio. Por último estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 145.000.000,00), hoy 145.000,00 Bs.F.

Alegatos de la parte Demandada.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION

La defensa de la parte demandada fundamenta su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representado ciertamente celebró con la demandante Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, según documento público autenticado.

Niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por la demandante en el libelo, de que a partir del 20 de mayo de 2005, comenzaba a contarse el plazo de noventa días continuos, más treinta de prórroga, que vencían el 20-09-2005, ya que según la Cláusula Tercera del contrato, a partir del día 20 de mayo de 2005, comenzó a contarse el plazo establecido de 90 días continuos, el cual venció el día 18 de agosto de 2005, fecha para la cual la Oferida aún no había obtenido respuesta de la Entidad Bancaria donde tramitaba el crédito hipotecario, por lo que se le concedió la prórroga de 30 días continuos establecida en dicha cláusula, la cual venció el día 17 de septiembre de 2005, y no el 20 del mismo mes y año, como lo expresa la demandante.

Que se evidencia en la prueba agregada por la demandante, que la Entidad Bancaria no había emitido el comunicado que demuestra la aprobación del crédito hipotecario solicitado, la que fue realizada en fecha 20 de septiembre de 2005, siendo informado y habiéndose entregado el documento definitivo para su correspondiente revisión y aprobación a mi poderdante en fecha posterior, al 17 de septiembre de 2005, estando vencidos el plazo y la prórroga del documento.

Que el Banco Mercantil según dicha prueba, en fecha posterior al plazo establecido, sólo le aprobó a la parte actora un crédito por SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,00), hoy 69.000,00 Bs.F, existiendo una diferencia con el precio de compra venta acordado, de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), hoy 21.000,00 Bs.F, los cuales la actora expresó verbalmente no poseer, a lo que su representado, actuando de buena fe, le acordó, también verbalmente, una extensión de 15 días continuos, estando aún dentro del lapso otorgado por la Entidad Bancaria para la protocolización del documento definitivo, la cual vencía el 19 de octubre de 2005, y que a partir de estas manifestaciones verbales, la ciudadana N.D.C.N.V.; no atendió, ni respondió en ningún momento las llamadas telefónicas a su celular, ni los mensajes de texto enviados, único medio de contacto con ella, siendo nugatorias todas las gestiones realizadas por L.A.P.R. para la entrega inmediata de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, cantidad acordada en la Cláusula Quinta del Contrato.

Niega, rechaza y contradice las supuestas múltiples gestiones realizadas por la demandada para la entrega de solvencias y copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, las que habían sido entregadas en su debida oportunidad.

Que en vista de que la demandante no volvió a tener contacto alguno con su representado, el mismo acudió al lugar de trabajo de la actora, para la entrega de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, dando por hecho que la operación de Compra Venta no se llevaría a cabo tomando en cuenta que todos los plazos estaban vencidos, ejecutándose la cláusula penal y quedando resulta de pleno derecho la Promesa Bilateral de Compra Venta, y en esta oportunidad, la demandante, se negó a recibir el dinero.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora de que comenzó a gestionar el crédito por ante el Banco un mes siguiente a la autenticación del contrato, en virtud de que se le hizo entrega tardía de un documento por parte del Oferente, ya que como se ha hecho referencia, todos los recaudos habían sido entregados por el demandado en su debida oportunidad, lo que sí se demuestra con la prueba agregada en autos identificada C, es su falta de probidad, eficiencia, puntualidad y seriedad en la presentación de los recaudos solicitados para el crédito.

Niega, rechaza y contradice la exigencia alegada por la actora, de la cantidad de VEITINCINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy 25.000,00 Bs.F, por parte de su representado, previa a la protocolización de Compra Venta definitiva del inmueble objeto de la Promesa Bilateral, sin embargo, aceptan que su representado realizó una negociación para comprar una vivienda en la ciudad de Barquisimeto, demostrando su buena intención de vender su propiedad y mudarse inmediatamente, ya que su finalidad era cambiar de domicilio y no apropiarse de su dinero, como lo expresa la demandante.

Niega, rechazo y contradice la morosidad en el pago de las obligaciones municipales del inmueble u otras que fueren ineludibles e inherentes al apartamento, como se evidencia de la prueba marcada “C”, agregada en autos por la parte actora, por cuanto a la fecha establecida en dicha prueba (29 de junio de 2005), fueron consignados los recaudos indispensables para el crédito, los que incluyen copia fotostática de la cédula de identidad, Ficha Catastral, solvencia de Derecho de Frente y documento autenticado de Opción de Compra Venta.

Niega, rechaza y contradice, la mala fe del ciudadano L.A.P.R., alegada por la parte actora, ya que su mandante no ha ofrecido nuevamente el inmueble en venta, porque es consciente que el contrato no está resuelto, en virtud de que han sido nugatorios todos los intentos de devolver el monto correspondiente establecido en la cláusula Quinta de la promesa Bilateral de Compra Venta, además que desistió de cambiar de domicilio por todos los inconvenientes, daños y perjuicios creados por el incumplimiento de la demandante.

Acepta la buena f.d.T. al decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de su representado, sin embargo considera inadmisible la prueba agregada por la demandada y marcada “A”, pues la misma consta de una página numerada 30, de fecha 25 de octubre de 2005, que publicita los inmuebles en venta Clasificados en el diario regional Avance y resalta un aviso que pudiera corresponder a cualquier inmueble del mismo u otro Edificio, ya que al resaltar dicha publicación, fue tachado ex profeso el número de teléfono de ese propietario, y que no corresponde a ninguno de los números móviles celulares de su mandante, referidos por la parte actora en el segundo párrafo del folio 06 de la demanda, dejando sin efecto el fumus boni iuris, requisito sujetivo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falsedad de la prueba, es por lo que solicita el levantamiento de dicha medida.

Que es irrefutable el hecho que, ya para el momento de la firma del contrato, su representado era el único y legítimo titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, tal y como se evidencia de a prueba aportada por la parte actora marcada “A”, Cláusula Primera, última parte, contradiciéndose la demandante en todos su alegatos del libelo de demanda, configurándose delito de Difamación e Injuria consagrado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, aludiendo una actitud fraudulenta cuando el demandado posee un documento autenticado otorgado ante Autoridad Pública, no pudiendo aducir la parte actora Fraude cometido por la Notaría y/o mi poderdante.

En cuanto a los daños y perjuicios, materiales, físicos y morales alegados por la demandante, por la supuesta actitud dolosa del demandado, los niega, rechaza y contradice, por considerar que su mandante no se encuentra incurso en responsabilidad civil o de otro tipo, por lo que no existen motivos para reparar daños quiméricos ni el cumplimiento del pago de la cantidad establecida como cláusula penal del Contrato.

Por todas dichas razones, reconviene formalmente a la ciudadana N.D.C.N.V., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, con base a los siguientes argumentos:

Que en el transcurso del primer trimestre del paso año 2005, su mandante tomó la decisión de cambiar de domicilio hacia la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual inició las gestiones pertinentes de ofrecimiento en venta del inmueble de su propiedad, procediendo a celebrar con la ciudadana N.D.C.N.V., la Promesa Bilateral de Compra Venta en fecha 20 de mayo de 2005, firmando también su representado en la ciudad de Barquisimeto, una Promesa Bilateral de Compra Venta el día 24 de mayo del mismo año, no cumpliéndose su deseo de mudar su domicilio al Estado Lara, por la falta de cumplimiento de la oferida de lo estipulado en la Promesa Bilateral de Compra Venta, razones que le generaron un daño económico y moral.

Por tales razones y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.185, 1.263, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.276 del Código Civil, demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, indemnización de daños y perjuicios, aunado al resarcimiento por daño moral a beneficio de su mandante y en contra de la ciudadana N.D.C.N.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: A la aceptación de ejecución de la cláusula QUINTA del documento de opción de compra venta objeto de la presente demanda, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F. SEGUNDO: Al pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, por indemnización de daños y perjuicios, monto establecido en la cláusula QUINTA de la Promesa Bilateral de Compra Venta. TERCERO: Al pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente. CUARTO: Al pago de los intereses legales de mora que se causen hasta la sentencia definitiva y pago de los mismos. QUINTO: Solicita que por experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria por el efecto de la inflación para que se restituya la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que se causaron cada uno de los conceptos adeudados, hasta su definitiva cancelación, tomando como base el tribunal, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculado e informado por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy 250.000,00 Bs.F, por indemnización por daño moral causado a su representado como consecuencia de la actuación dolosa de la demandada. SÉPTIMO: Al pago de los honorarios profesionales causados. OCTAVO: Al pago de las costas y costos procesales.

Por último estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), hoy 265.000,00 Bs.F.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos alegatos por la parte demandada reconviniente, contenidos en el libelo de reconvención, del cual se desprende la utilización de una táctica dilatoria para entorpecer el proceso, violando el principio de probidad y lealtad contenido en el artículo 170 de la Ley Adjetiva.

Que en el presente juicio, la parte demandada reconviniente tiene conocimiento, desde el mes de enero del año en curso, ha venido haciéndole seguimiento enviando terceras personas a revisar el expediente y no conforme con el daño económico que le ha causado, esperó que se hiciera la publicidad de carteles, y si su intención era proponer la reconvención porque consideró que se le había vulnerado algún derecho, ¿porqué no hizo valer el interés procesal y la propuso con antelación?, sólo para retardar el proceso, lo cual va en detrimento de la economía y celeridad procesal y pretende continuar con esa actitud proponiendo una Reconvención tardía, por Resolución de Contrato y daños y perjuicios, el cual considera que no cumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice el alegato de que el demandado reconviniente tenía la intención de cambiar de domicilio desde el primer trimestre del año 2005, por cuanto el ciudadano L.P., llevaba más de un año ofreciendo en venta el apartamento, no tan solo por la prensa, sino también por Internet, y que la verdadera intención era adquirir otro inmueble en el interior de la República, pero utilizando el dinero de las arras, tal como efectivamente lo hizo a los cuatro días siguientes a la firma de la opción.

Niega y rechaza que el demandado reconvincente, haya realizado gestiones en Barquisimeto, por supuestas actividades económicas que no describe y para dar a conocer su buen nombre y reputación, al cual tampoco hace referencia, pretendiendo culparlo por su incumplimiento con terceros, cuando desde el inicio de la relación contractual su única intención era comprarle el inmueble de su propiedad, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones como oferida.

Que en cuanto al daño económico y moral que se le generó al demandado reconvincente, por su supuesto incumplimiento, no describe el daño monetario, ni hizo referencia a que tipo de daño económico, si fue material, emergente o lucro cesante, incumpliendo con la exigencia contenida en el ordinal 7° del artículo 340 de la Ley Adjetiva.

Niega que haya incumplido con las obligaciones previstas en el contrato de opción con el fin de obtener el inmueble, por cuanto fue lo suficientemente diligente para dar cumplimiento con los requisitos exigidos por el Banco Mercantil para la aprobación del mismo. Que es falso que haya existido demora en la obtención del crédito debido a una supuesta insolvencia, y solicita de este despacho inste al apoderado del demandado reconviniente, a cumplir con el principio de probidad y respecto que se deben las partes dentro del proceso, absteniéndose a utilizar frases en sus escritos que puedan perjudicar su dignidad como persona y profesional en el ámbito jurídico.

Niega que le haya causado un daño moral al demandado reconviniente con el solo hecho de haberse publicado un cartel a las puertas de su domicilio sometiéndolo al escarnio público, por cuanto esto constituye una formalidad para completar la citación por carteles de obligatorio cumplimiento.

En cuanto al daño moral, considera que los planteamientos de los hechos no se ajustan a los requerimientos esbozados, motivo por el cual la pretensión del demandado reconviniente en que le sean cancelados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, por este concepto debe declararse improcedente.

En cuanto a la pretensión del demandado reconviniente que le sea cancelada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, por indemnización de daños y perjuicios, establecida en la cláusula quinta del contrato, cuando el incumplimiento deviene de su mala fe y no hacer la entrega de los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de venta, ya que si estos no eran consignados oportunamente ante el Registro, no protocolizarían el documento definitivo, y que la negativa a la entrega de las solvencias por parte del demandado reconviniente, se traduce en no querer realizar la venta, con el animo de resolver el contrato e forma voluntaria y hacer efectiva la cláusula quinta a motus propio, sin declaración previa del órgano Jurisdiccional.

Finalmente insiste en todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda y su reforma. Por último y con ánimo de evidenciar su trayectoria profesional a nivel jurídico, consigna su Currirulum. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.

CAPITULO II

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”extintivo de la obligación”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Opción De Compra Venta, y la Indemnización de Daños y Perjuicios, por incumplimiento del ciudadano L.A.P.R., con las obligaciones establecidas en el referido Contrato, como es la entrega dentro del lapso a la parte actora de la copia de la cédula de identidad del Oferente y de las solvencias respectivas del inmueble para la protocolización definitiva del documento en el Registro Inmobiliario, y por la otra la pretensión del demandado en su contestación, donde reconviene a la actora, ciudadana N.D.C.N.V., igualmente por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, indemnización de daños y perjuicios, así como daño moral, por cuanto es la parte demandada quien incumplió con lo estipulado en la Cláusula Séptima de la Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que el documento definitivo se le entregó para su revisión y aprobación cuando ya estaban vencidos el plazo y la prórroga otorgados, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1) Marcada “A”, Original de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos L.A.P.R., como Oferente, y N.D.C.N.V., como Oferida, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio TOCORON, (Edificio A), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están determinados en dicho documento, el cual se encuentra autenticado en la Oficina Notarial del Municipio los Salias, Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 20 de Mayo de 2005, bajo el No. 52, Tomo 48.

De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando demostrado en autos tanto la relación contractual, como las obligaciones asumidas por las partes en dicha negociación, y así se decide.

2) Marcada “B”, Certificación de Gravamen emitida por e Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual por constituir un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que sobre el mencionado inmueble no pesan gravámenes ni medidas judiciales, y así se decide.

3) Marcada “C” y “D”, Hoja de Control de Solicitudes y Comunicación emitida por el Banco Mercantil, las cuales serán analizadas con la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada, y que fueron consignadas en originales por la parte llamada a exhibirlas.

4) Marcadas “D 1” y “D 2”, Planillas de Notificación de Firma y Entrega de Documento, las cuales aprecia este Sentenciador, dando por demostrado el hecho de que a la parte actora se le hizo entrega del Documento Definitivo de Venta del inmueble objeto de este litigio, por parte del Banco Mercantil, a los fines de su revisión y presentación para su protocolización en el Registro Público correspondiente, y así se decide.

5) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 25 de octubre de 1.994, bajo el No. 04, Protocolo 1°, Tomo 04, sin relevancia alguna con respecto a los hechos controvertidos.

6) Copia Fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el No. 34, Tomo 213, la cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

Con el escrito de contestación a la Reconvención:

7) La parte actora reconvenida, consignó su Currículum, sin relevancia alguna en cuanto a los hechos controvertidos.

En la etapa probatoria, además de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, ya analizadas y valoradas, promovió los siguientes medios probatorios:

8) Marcado 1, copia de documento autenticado y registrado por la ciudadana M.C.P., sin relevancia jurídica en cuanto a los hechos controvertidos.

9) Marcado 2, planilla No. 438007, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, Estado Miranda y documento en original, elaborado y revisado por la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, los cuales aprecia este Tribunal, dando por demostrado en autos, que el documento relativo a la venta definitiva del Inmueble objeto de este litigio, fue presentado por la parte actora para su cálculo ante el Registro, para cuya protocolización requería de la consignación de los siguientes recaudos: Fotocopias de la cédula de identidad de los otorgantes y/o presentante; Solvencia Municipal Original y Copia Vigente; R.I.F. Original y Copia, tanto del Vendedor como del Comprador; F33 (0,5%) Vendedores y Certificación de pago F-33 o Certificación de Vivienda Principal original de los Vendedores, y Solvencia de Hidrocapital, y así se decide.

10) Documento autenticado en fecha 24 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, sobre el cual ya hizo pronunciamiento este Juzgado.

11) Acta cursante al folio 32 de la Pieza I del Expediente, en la Comisión No C-2005-285, referida al trámite de la citación del demandado, la cual aún cuando se trata de un documento público, la misma no tiene relevancia jurídica en cuanto a los hechos aquí controvertidos.

12) Currículum cursante en autos (folios 131 al 182), el cual ya fue objeto de análisis en este fallo.

13) Marcado 3, Informe Médico expedido por el Dr. B.B.B., quien aún cuando fue promovido como testigo para ratificar dicho Informe, el mismo no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. En consecuencia, el Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

14) Marcado 4, 4.1 y 4.2, recibos y orden de examen, las cuales se desechan del proceso, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

15) Marcados 5. Y 5.1, constancias médicas expedidas por el Dr. J.T.V., las cuales igualmente se desechan por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

16) Prueba de Informes a HIDROCAPITAL del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, para que informe sobre el estado de cuenta por servicio de agua del apartamento objeto de este litigio, y el nombre del responsable de la cuenta y/o la persona que aparece como propietario del referido inmueble en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil cinco (2005).

Al folio 169 del expediente cursan las resultas de dicha prueba, donde dicho organismo informa lo siguiente:

…El edificio Tocorón, está registrado en nuestra data comercial con el número de identificación catastral NIC 3018346, el cual tiene para la fecha (20 de julio de 2006), una deuda de (Bs. 545.434,46) con una fecha de vencimiento de 01/08/2006, este monto es el consumo realizado por todo el edificio Tocorón.

Es importante destacar que el apartamento Nro. 14-C, integra al edificio antes indicado al cual le corresponde cancelar su alícuota por concepto de agua potable y quien lleva el control y registros de los pagos efectuados de cada copropietario de esto es la Junta de Condominio…

Con respecto a esta prueba, este Tribunal observa que aún cuando cumple con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y evacuación, la misma no aporta ningún elemento relevante para este juicio, por lo que se desecha del proceso, y así se decide.

17) Prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, Dirección de Catastro, para que informe sobre el estado de cuenta por pago de impuestos municipales, del apartamento objeto de este litigio, y el nombre del responsable de la cuenta y/o la persona que aparece como propietario del referido inmueble en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005.

Al folio 172 del expediente cursan las resultas de dicha prueba, donde dicho organismo informa lo siguiente:

…1°) El inmueble está debidamente inscrito en el Catastro Municipal distinguido con el No. CM-12983.

2°) Hasta el 25 de Mayo de 2005, el inmueble era propiedad del ciudadano S.E.V., quien pago su impuesto hasta el segundo trimestre del año 2005, a través del recibo No. 476685 de fecha 13 de mayo de 2005.

3° A partir de la fecha mencionada el inmueble cambia de dueño ante la División de Catastro del Municipio, el cual es identificado como L.A.P.R., titular de la cédula de identidad No.6.264.518, quien canceló en tiempo hábil sus impuestos municipales, correspondientes al tercer y cuatro trimestre del año 2005, a través del recibo No. 486825 de fecha 29-09-2005 y los impuestos correspondientes a todo el año 2006 a través del recibo No. 514728 de fecha 17 de febrero de 2006…

Al respecto, se observa:

La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.

Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 ejusdem, este Tribunal tiene como cierto su contenido, quedando demostrado en autos el pago oportuno de los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de este litigio, por parte de su propietario, demandado en este juicio, ciudadano: L.A.P.R.. En consecuencia, aprecia la misma, y así se decide.

18) Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, para que informe sobre las certificaciones de vivienda principal que han sido expedidas sobre el apartamento objeto de este litigio, y el nombre del responsable de la cuenta y/o la persona que aparece como propietario del referido inmueble desde el año 1995, hasta el año 2005. Igualmente para que informara sobre las expediciones del RIF, solicitados por el ciudadano L.A.P.R., durante el año dos mil cinco (2005).

A los folios 157 y 158 de la Pieza II del expediente cursan las resultas de dicha prueba, donde dicho organismo informa lo siguiente:

…Con respecto al primer punto, se anexa al presente, copia certificada del expediente conformado por la solicitud de Vivienda Principal, efectuada por el ciudadano L.A.P.R., Cédula de Identidad No. 6.264.518, efectuada en fecha 20 de Junio del año 2005 ante este Sector de Tributos Internos/Area de Tramitaciones, el cual se le expide en fecha 22 de Julio del mismo año. Así mismo se anexa copia de la Carta de Residencia del mencionado ciudadano, emanada de la Secretaría Municipal del Municipio Los Salias, donde se hace constar que el mismo reside en este municipio desde el 27/04/2005.

En relación al segundo requerimiento, se realizó una revisión en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), base fundamental de nuestro registros electrónicos y control bancario de la actividad de los contribuyentes a nivel Nacional, el cual se encuentra interconectado con el RIF en cuanto a base de datos, Se encontró la inscripción efectuada ante este organismo en fecha 01/08/1995, del Contribuyente L.A.P.R., Cédula de Identidad No. 6.264.518, con número asignado de RIF-V-06264518-7 y NIT-0418787031, con una actualización de datos, expedida por esta oficina en fecha 20/06/2005. (Todo lo cual se anexa al presente)…

Por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 ejusdem, este Tribunal tiene como cierto su contenido. En consecuencia, aprecia la misma, y así se decide.

19) Prueba de Informes al Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal sobre el Estado de Cuenta de la Tarjeta Visa Clásica en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, a nombre de la Tarjeta Habiente: N.N., identificada con la cédula de identidad 6.544.189.

Al folio 170 de la Pieza II del expediente, cursan las resultas de dicha prueba de Informes, donde el referido organismo informó lo siguiente:

…En respuesta a su oficio No. 996, de fecha 29 de junio de 2006, recibido por esta unidad en fecha 20 de julio de 2006, anexo encontraran movimientos de la tarjeta Visa Clásica del mes de agosto 2005, perteneciente a la ciudadana N.N.V., titular de la cédula de identidad No. 6.544.189…

Aún cuando la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 ejusdem, teniéndose como cierto su contenido, la misma no es relevante en este juicio, ni aporta ningún elemento probatorio a este proceso, en consecuencia, se desecha como prueba, y así se decide.

20) Prueba de Informe a Chevy Plan, Sistema de compra programada de Chevrolet, Plan 272, para que informe sobre el incumplimiento de pago de cuotas mensuales y a partir de que fecha no se realizaron mas depósitos en el referido Plan por parte de la ciudadana N.N., identificada con la cédula 6.544.189.

Al folio 227 de la Pieza II del expediente, cursan las resultas de dicha prueba de Informes, donde el referido Organismos informa lo siguiente:

…En tal sentido y a los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado por su digno despacho informo que la ciudadana N.N. titular de la Cédula de Identidad No. 6.544.189 ha incumplido con el pago regular de las cuotas pactadas en el contrato de compra programada celebrado entre su representada y la ciudadana antes identificada. De igual manera informo que el ultimo pago realizado por la ciudadana N.N., a su representada fue llevado a cabo en fecha 18 de agosto de 2005 no habiendo realizado ningún otro pago con posterioridad a la mencionada fecha…

Por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 ejusdem, este Tribunal tiene como cierto su contenido, y así se decide.

21) Prueba de Informes al Centro Médico Docente Los Altos, planta baja, Dr. J.T.V., para que informara sobre las diversas consultas que ha realizado a la p.N.N., y las evaluaciones preoperatorios. De igual manera informe de la próxima intervención quirúrgica y del hecho que se haya diferido la misma.

Al folio 229 de la Pieza II del expediente, cursan las resultas de dicha prueba, donde se informa lo siguiente:

…En respuesta a la solicitud requerida por Ud. En fecha 29 de Junio de 2006, para que informara acerca del estado de salud de la p.N.N., C.I. 6.544.189, quien fuera evaluada por mí en fecha: 18 de Febrero de 2005 llegando en ese entonces a la conclusión diagnóstica de: LITIASIS VESICULAR para ese momento sintomática, motivo por el cual recomendó tratamiento quirúrgico: COLECISTECTOMIA POR VIDEOENDOSCOPIA. La paciente refiere no haber podido asistir a cita para el tratamiento quirúrgico propuesto debido a una serie de inconvenientes que se lo impidieron: confrontación de un serio problema judicial que coincidió con la necesidad de que le realizaran un tratamiento quirúrgico MAXILOFACIAL.

Así las cosas, la paciente fue intervenida por mí el día: 29 de Noviembre de 2006, fecha en la que se le practica COLECISTECTOMIA POR vides LAPAROSCOPIA, evolucionando satisfactoriamente y egresando el día: 30 de Noviembre de 2006…

Aún cuando la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 ejusdem, debiéndose tener como cierto su contenido, la misma no demuestra ningún hecho relevante en este proceso, y así se decide.

22) PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas F.M.C. viuda DE RODRIGUEZ y ZORRILLA ROJAS YOANETH MARGARITA, cuyas deposiciones cursan en autos.

El Tribunal observa:

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato

M.d.D.C. y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.

En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, donde el valor del objeto es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy 120.000,00 Bs.F, considera este Juzgador que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte actora reconvenida, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuerte y, así se declara.

23) CONFESION:

De conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promueve la confesión espontánea y voluntaria realizada por el ciudadano L.A.P.R., en el acto de la contestación de la demanda, en cuanto al reconocimiento en todas y cada una de sus partes de las cláusulas contractuales del documento de Opción. De igual manera de las prorrogas conferidas por el demandado reconvincentes. Así como también la manifestación de que en fecha 24 de mayo de 2005 haya firmado promesa Bilateral de Venta en la ciudad de Barquisimeto donde utilizó las arras entregadas con ocasión del contrato objeto de la presente demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, Expediente No. AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

“…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”

En base al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Juzgador, tales alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna, por lo que se desechan como prueba. Así se decide.

SECCION II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Con el escrito de contestación a la demanda y reconvención:

1) Documento autenticado, relacionado con la Promesa Bilateral de Compra Venta celebrada entre una ciudadana de nombre C.J.D.M., y el demandado en este juicio L.A.P.R., el cual no tiene relación alguna con respecto a los hechos controvertidos en este proceso, y así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

2) En el Capítulo I, invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, en todas y cada una de las actuaciones de ambas partes que favorezcan a su representado. Considera este sentenciador que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

3) En el mismo Capítulo I, ratifica en todo su valor probatorio y reproduce todas las documentales aportadas por la parte demandante reconvenida, las cuales ya han sido objeto de análisis en este fallo.

4) En el Capítulo II, promueve copia certificada de documento público otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el No. 38, tomo 6, protocolo primero, el cual aprecia este sentenciador por tratarse de un documento autorizado por un Funcionario Público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y además por no haber sido tachado por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado en autos, la titularidad del bien inmueble objeto de este litigio, por parte del demandado L.A.P.R., para la fecha en que se celebró el contrato de opción de compra venta, cuya Resolución hoy se demanda, y así se decide

5) Dos ejemplares completos del Diario “EL AVANCE” en originales, que circularon en los días 24 y 25 de octubre de 2005, los cuales por tratarse de una prueba libre y de publicaciones efectuadas en prensa de carácter informativo, no son susceptibles de valoración, y así se decide.

6) Estados de cuenta originales de la compañía de telefonía celular “MOVISTAR”, contentivo de 10 folios útiles, correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre de 2005, y de la compañía Nacional Teléfonos de Venezuela “CANTV”, contentivo de 06 folios útiles, correspondientes a los meses julio, agosto y diciembre de 2005, los cuales de desechan del proceso como prueba, por cuanto no se cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7) Presupuestos y comunicaciones marcadas 4.1.- a); 4.1.-b); 4.1.-c); 4.2.-a); 4.2.-b); 4.2.-c); 4.3.-a); 4.3.-b) y 4.3.-c), sin relación alguna con la acción objeto de este examen, y así se decide.

8) Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, firmado supuestamente por el Dr. A.L.B. el cual se desecha del proceso, por cuanto debió haberse promovido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

9) C.d.S. emitida supuestamente por la Administradora Danubio C.A., la cual se desecha del proceso, por cuanto se trata un de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) Referencias Personales del demandado L.A.P.R., emitidas supuestamente por los ciudadanos J.V., I.B. y O.E. KAD-BAY-ZÚÑIGA, las cuales se desechan del proceso como pruebas, por cuanto no se cumplió con el requisito del artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

11) Tres (3) Certificados de Solvencias y Planilla de Liquidación de Impuesto Municipal, del Inmueble objeto de este litigio, marcadas 8.1, 8.2 y 8.3, las cuales por no haberse cumplido con el requisito a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso, y así se decide.

12) En el Capítulo III, promueve la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: a) Original de Comunicación emitida por el Banco Mercantil C.A., dirigida a la ciudadana N.V.N.D.C., en fecha 20 de septiembre de 2005, y b) original de Control de Recepción de Solicitudes, fechada por la entidad bancaria, Banco Mercantil C.A., el 11 de julio de 2005.

Al folio 144 de la Pieza II del expediente, cursa el referido acto de Exhibición, donde solamente compareció la parte llamada a exhibir, ciudadana N.D.C.N.V., como actora reconvenida, y procedió a exhibir los originales de las referidas documentales.

Al respecto, se observa:

Por cuanto esta prueba fue promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte promovente con los requisitos de admisibilidad de la misma, y en la oportunidad respectiva, la parte llamada a exhibir, consignó los originales, el Tribunal aprecia las documentales referidas, quedando demostrado en autos, que en fecha 11 de julio de 2005, la parte actora reconvenida, presentó solicitud de crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, consignando en fecha 29 de Junio de 2005, los respectivos recaudos, y que el mismo fue aprobado con fecha 07 de septiembre de 2005, y así se decide.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el presente caso, la parte actora demanda al ciudadano L.A.P.R., por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, e Indemnización de Daños y Perjuicios, de un Inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Tocorón (Edificio “A”), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, distinguido con el número y letra catorce raya C (No. 14-C) de la Planta Tipo Décima Cuarta (14 a) del Edificio, con un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (93,56 Mts.2), por incumplimiento con las obligaciones establecidas en el referido Contrato, como es la entrega dentro del lapso a la parte actora de la copia de la cédula de identidad del Oferente y de las solvencias respectivas del inmueble para la protocolización definitiva del documento en el Registro Inmobiliario-

Al argumento anterior se opuso la parte demandada reconviniente, alegando que ha sido la parte actora quien no cumplió con lo establecido en la Cláusula Séptima de la Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que el documento definitivo se le entregó para su revisión y aprobación cuando ya estaban vencidos el plazo y la prórroga que se le otorgó, reconviniendo a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, daños y perjuicios, así como daño moral.

El Tribunal observa:

La Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDO

Este Sentenciador observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato o Promesa Bilateral de compra venta, que sirve de fundamento tanto a la acción como a la reconvención, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió.

TERCERO

En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Tercera establecieron de común acuerdo, que la opción de compra venta tendría una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos si la Oferida así lo ameritare, es decir, que a partir del día 20 de mayo de 2005, cuando se autenticó el Contrato de Opción de Compra Venta, comenzó a contarse el plazo establecido de noventa (90) días continuos, el cual según cómputo practicado por este tribunal, venció el 18 de agosto de 2005, fecha en que comenzó a correr la prórroga convencional de treinta (30) días establecida por las partes en el mencionado contrato, la cual venció el día 17 de septiembre de 2005.

Ahora si bien es cierto, que del contenido del contrato, no se observa que la obligación de la parte actora de cancelar el precio por el cual se comprometió a adquirir el inmueble, estaría sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario, no es menos cierto que de las pruebas analizadas y valoradas en este fallo, se evidencia, que la actora reconvenida, ciudadana N.D.C.N.V., presentó la solicitud del crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, en fecha 11 de Julio de 2005, el cual le fue aprobado en fecha 07 de Septiembre de 2005, es decir antes de que venciera la prórroga convencional de 30 días establecida de común acuerdo por las partes, así como también si bien es cierto, que la parte actora reconvenida, recibió de parte del Banco Mercantil, el documento definitivo de compra venta, en fecha 20 de Septiembre de 2005, y lo presentó ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en fecha 26 de Septiembre de 2005, no es menos cierto que lo hizo dentro del lapso establecido en la prórroga verbal que le concedió la parte demandada reconviniente, tal como lo afirma en su escrito de contestación, la cual comenzó a regir el 17 de septiembre de 2005, y venció el día 19 de octubre de 2005.

CUARTO

Observa también quien aquí sentencia, que según la Cláusula Séptima del Contrato, una vez redactado el documento definitivo de compra venta, sería revisado por el Oferente, y si estaba conforme, debía devolverlo junto con los recaudos necesarios para programar su protocolización, los cuales según la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, eran los siguientes: Fotocopias de la cédula de identidad de los otorgantes y/o presentante; Solvencia Municipal Original y Copia Vigente; R.I.F. Original y Copia, tanto del Vendedor como del Comprador; F33 (0,5%) Vendedores y Certificación de pago F-33 o Certificación de Vivienda Principal original de los Vendedores, y Solvencia de Hidrocapital, recaudos estos necesarios para la presentación del documento. Asi se establece.

QUINTO

En cuanto a los daños materiales, este Tribunal observa lo siguiente:

Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.

El artículo 1.258 del Código Civil, establece: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”

La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.

Ahora bien, del contenido de la Cláusula Quinta del Contrato con Opción de Compra Venta celebrado, se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, por lo que se condena a la parte demandada, ciudadano L.A.P.R., a pagarle a la parte actora, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00),hoy 15.000,00 Bs.F, por el concepto señalado.

SEXTO

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenar el pago de intereses moratorios y a la vez acordar indexación judicial, se estaría acordando una doble indemnización que enriquece sin causa al acreedor, por lo que este Tribunal niega tal concepto.

SEPTIMO

En cuanto al daño moral demandado, y estimado por la parte actora en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), hoy 100.000,00 Bs.F, considera quien aquí sentencia lo siguiente:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.

Es menester señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. Por estas razones, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determina que de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no demostró el hecho generador del pretendido daño moral, este Tribunal niega el mismo, y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la reconvención propuesta, el demandado reconviniente nada logró probar a su favor, ya que en el escrito de contestación alega que quien incumplió el contrato de opción de compra venta, fue la parte actora, motivo por el cual la reconviene, más no trajo ninguna prueba que demostraran tales alegatos, por lo tanto, la reconvención debe declararse sin lugar, y así debe establecerse en el dispositivo del fallo.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera:

En conclusión:

Por cuanto la parte demandada reconviniente, no demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, que le hizo entrega oportuna a la parte actora reconvenida, los recaudos indispensables que deben ser presentados con el documento para su debida protocolización, y que no son los mismos necesarios para la aprobación por parte de cualquier entidad bancaria, para la aprobación del crédito hipotecario, resulta impretermitible concluir que el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento del demandado en la entrega oportuna a la parte actora, de los recaudos necesarios para ello, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana N.N.V., contra el ciudadano L.A.P.S., celebrado en fecha 20 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, San A.d.L.A., bajo el No. 52, Tomo 48, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio TOCORON (Edificio “A”), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN A.D.L.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, que conduce a Los Teques en el lugar denominado Altos de Las Minas, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están determinados en el referido contrato. Así se resuelve.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA interpusiera la ciudadana: N.N.V., contra el ciudadano: L.A.P.R., ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo;

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano L.A.P.R., contra la ciudadana N.N.V.;

TERCERO

Se ordena a la a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, las siguientes cantidades: A) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy 30.000,00 Bs.F, que le fueron entregados a la firma del contrato preliminar en calidad de arras. B) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy 15.000,00 Bs.F, como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Quinta del Contrato. C) Se condena igualmente a la parte demandada, al pago de los intereses sobre las cantidades antes establecidas, es decir, sobre la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), hoy 45.000,00 Bs.F, al 1% mensual, así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo.

Se exonera en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO.

ABG. M.M.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

EL SECRETARIO.

EXP Nro. 15.550-HdVCG/Jenny.-

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