Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadana M.L.N.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.337.152.

Apoderados de la demandante:

Abogados J.A.Z.C. y PANAGIOTTIS PITTAS ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.806 y 38.983.

DEMANDADO:

Ciudadano J.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.080.502.

Apoderado del demandado:

Abogado G.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.575.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (apelación de la decisión dictada en fecha 11-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 31 de Mayo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34115, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el abogado G.A.S.M., actuando con el carácter apoderado judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el día 11 de abril de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente, las cuales son fundamentales para el conocimiento de la apelación que conoce esta Superioridad, entre las cuales constan:

De los folios 01 al 08, escrito presentado para distribución en fecha 26-11-2009, por la ciudadana M.L.N.T., asistida de los abogados J.A.Z.C. y Panagiotis Pittas Aldana, en el que demandó al ciudadano J.E.D.R. por Reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvieron desde los primeros días del mes de junio de 1996 y que terminó a finales del mes de Junio de 2009, para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal en la existencia de dicha unión. Alegó que desde los primeros días del mes de Junio de 1996, inició con el ciudadano J.E.D., una relación concubinaria, la cual desde un principio se desarrolló en forma armoniosa, en una casa que alquilaron para vivir en la carrera 3 de Aguas Calientes de Ureña; que él se desempeñaba haciendo mantenimiento en las lavanderías; que posteriormente trabajaron en forma mancomunada e instalaron una lavandería con el nombre de LAVA SPORT, donde ella trabajaba como secretaria, pero en el año 2005, su concubino decidió asociarse con el ciudadano E.G.N.M. constituyéndola legalmente como sociedad mercantil LAVA SPORT C.A., domiciliada en la Carrera 6, No. 2-61 Aguas Calientes, suscribiendo y pagando cada uno 750 acciones por un valor nominal de 15 millones de bolívares, representado en maquinaria que aportaron los socios, en la cual su concubino desde un principio es el Gerente; que la relación entre ambos poco a poco se fue fortaleciendo y mediante el trabajo y aporte económico conjunto, lograron adquirir por la cantidad de Bs. F. 30.000,oo un inmueble a nombre de su concubino, ya que ella por su condición de extranjera no podía adquirir un inmueble ubicado en la Frontera, lo cual efectivamente se materializó el 14-02-2006, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.e.T., bajo la matrícula 06RI-No. 01, Tomo IV; dicho inmueble consiste en una casa para habitación, ubicada en la Calle 1 esquina de la Carrera 2, No. 2-8 Urbanización La Integración del Municipio P.M.U., la cual describió por sus linderos y medidas. Que en parte del referido inmueble construyeron un pequeño local comercial, donde establecieron a su nombre un fondo de comercio denominado PAPELERIA VARIEDADES MARNOT, cuyo objeto principal es la venta de papelería, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27-04-2006, bajo el No. 73, Tomo 11-B; que la unión, que a los efectos de iniciar la actividad económica del fondo y tratar de surtirlo, obtuvieron un crédito por la cantidad de Bs. F. 15.000,oo en calidad de préstamo personal y su concubino J.E.R. aparece como fiador; que de su unión concubinaria de 13 años, se habían comportado como felices esposos en forma pública, notoria, estable y permanente ante la Sociedad, amigos y familiares, que se produjo el nacimiento de su hijo Josert Eliat Delgado Nohava, el día 03-10-2008, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa; resaltó que su concubino en todo momento indicaba su domicilio la Calle 1 esquina con Carrera 2, No. 2-8 Urbanización La Integración, Ureña Municipio P.M.U.. Que en el mes de mayo de 2009, su concubino comenzó a decirle que era necesario realizar algunos trabajos de reparaciones menores en la casa de habitación de ambos y que para no afectar la salud de su hijo, se trasladara a la casa de sus padres mientras realizaban los trabajos, pero en junio cuando terminaron los trabajos quiso regresar a su casa y él le dijo que lo mejor era venderla, le colocó candados a la casa pero no al pequeño local comercial que construyeron y le manifestó que no quería seguir la relación sentimental con ella, que se quedara con el niño en casa de la mamá, quienes hasta el momento son las personas que le han colaborado con el cuidado de su hijo; pero que siguió yendo ya que es ella misma quien atiende el negocio de la papelería, con la sorpresa de que su concubino pretende ahora tratarla como arrendataria del local que ambos construyeron en su casa de habitación, entregándole una notificación con fecha 21-10-2009, informándole que de manera verbal prorrogaban un contrato de arrendamiento, y que dicha prórroga vencía el 30-11-2009, debiendo desalojarle el inmueble libre de personas y cosas, solvente y en buen estado de habitabilidad, ratificándole que el inmueble fue vendido a otras personas; que ante dicha situación inmediatamente acudió al Juzgado del Municipio P.M.U., para solicitar se fijara una pensión alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, los cuales aceptó pagar en el momento en que se realizó el acto conciliatorio, tal y como se evidencia de la copia simple del expediente No. 991, así mismo consignó constancia de convivencia y justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de fecha 16-11-2009, en los cuales los ciudadanos JEINNY Y.N.M. y B.Y.R.D.L., d.f.d. la unión concubinaria que ha mantenido con el ciudadano J.E.D.R.. Fundamentó la demanda en el derecho contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 510.125,oo, equivalentes a 9.275 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece a nombre de J.E.D.R., consistente en la casa para habitación antes descrita. Medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, notificándole al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se abstengan de registrar cualquier documento que se refiera a la enajenación de las acciones de 750, acciones que le corresponden a su concubino J.E.D. en la sociedad mercantil LAVA SPORT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09-05-2005, bajo el No. 16, Tomo 9-A. Anexo presentó recaudos.

Mediante auto de fecha 04-12-2009, el a quo admitió la demanda de conformidad con la Ley y acordó tramitarlo por el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento del demandado, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó notificando lo conducente al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional.

En fecha 07-12-2009, la ciudadana M.L.N.T., confirió poder apud-acta a los abogados J.A.Z.C. y Panagiottis Pittas Aldana.

De los folios 53 al 60, actuaciones relacionadas con la citación del demandado practicada por el Juzgado comisionado.

De los folios 61 al 63, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-03-2010, por el abogado J.E.D.R., asistido de abogado, en el que contradijo tanto en los hechos como en derecho lo expuesto en el libelo de demanda por la ciudadana M.L.N.T.. Alegó que hoy en día es un hombre felizmente casado con quien fue su concubina de toda la vida ciudadana T.B.O., tal y como consta en el acta de matrimonio No. 14 de fecha 26-02-2010, con quien convivió 20 años en concubinato, que tienen una hija de nombre W.M.D.B., nacida el 14-09-1993; que en el año 2007 le fue infiel a quien hoy es su esposa, con la aquí demandante, infidelidad de la que engendró un hijo de nombre Josert Eliat Delgado Nohava, al cual reconoció debidamente y de quien se ocupa de todas sus comodidades al punto de que le dio en arrendamiento verbal y a precio módico a la demandante, un local comercial ubicado en la calle 2, No. 2-8 Urbanización La Integración, Ureña, todo con la intensión de ayudar a la madre de su hijo. Que en marzo del 2009 le manifestó a la demandante que por problemas económicos debía vender el local que le había dado en arrendamiento, pero la misma me respondió demandándolo en arrendamiento por manutención de su menor hijo, a pesar de que el cumple plenamente sus obligaciones como padre, fijándose una pensión menor a lo que yo le daba al niño antes de que acudiera al Tribunal. Que el justificativo de testigos promovidos por la demandante, dichas afirmaciones son infundadas ya que él nunca ha convivido con la demandante, por cuanto siempre ha convivido es con su esposa T.B.O. y su hija W.M.D.. Que impugna la Constancia de convivencia por incierta ya que fue expedida por un funcionario que no sabe de los hechos, ya que lo único cierto es que tiene un hijo. Negó que tenga o que haya tenido relación de concubinato con la demandante, por cuanto a su decir, su única concubina fue su esposa, quien ha sido su compañera, concubina, esposa y cónyuge. Solicitó que sean levantadas las medidas acordadas por cuanto los hechos han sido tergiversados ya que no es lo mismo haber tenido una relación informal de pareja con alguien y engendrar un hijo a cumplir con los requisitos que se exigen en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Rechazó la estimación de la demanda y protestó desde ya los honorarios profesionales y las costas del presente juicio, ya que no existe ni ha existido ninguna sociedad concubinaria con la demandante.

Al folio 68, diligencia de fecha 25-03-2010, en la que el apoderado actor abogado J.A.Z.C., solicitó que por cuanto se evidencia del expediente y de la tablilla de los días de despacho que el lapso para la contestación venció el 08-03-2010, debe declararse extemporánea la contestación realizada por el demandado el 18-03-2010 y, en consecuencia se deseche todos y cada uno de los términos en que la realizó, ya que el hecho de haber contraído matrimonio en febrero de 2010, no impide el ejercicio de la acción intentada por su representada, ya que la misma fue admitida en diciembre de 2009, es decir antes de casarse el demandado.

De los folios 69 al 72, escrito de pruebas presentado en fecha 25-03-2010, por el abogado J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el mérito y valor jurídico de la copia simple del Registro Mercantil de la Empresa LAVA SPORT C.A., domiciliada en la Carrera 6, No. 2-61, Aguas Calientes, con la finalidad de demostrar que el concubino de su representada adquirió 750 acciones; - Mérito y valor jurídico del documento protocolizado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., bajo la matrícula 06RI-No. 01 de fecha 14 de febrero de 2006, el cual corre en copia simple; - mérito y valor jurídico de la copia simple del registro mercantil correspondiente al fondo de comercio denominado “PAPELERIA VARIEDADES MARNOT” para demostrar que fue constituido por su representada dentro de la relación concubinaria con el demandado; - el mérito y valor jurídico del certificado de nacimiento y partida de nacimiento No. 137 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal el 03-08-2009; - copia simple del expediente No. 991 del Juzgado del Municipio P.M.U.; - constancia de convivencia expedida por el Delegado de la Dirección de Política y Participación ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira con sede en Ureña de fecha 28-10-2009; - recibos y comprobantes de pago de servicios públicos correspondientes al inmueble que adquirieron las partes, ellos con la finalidad de desvirtuar el carácter de arrendataria que quiso darle el demandado a su representada; - reproducciones fotográficas en las que se evidencian momentos en que su representada compartió con el demandado en diferentes sitios, comportándose ambos como felices esposos en forma pública, notoria, estable y permanente ante la sociedad, amigos y familiares; - ratificó el justificativo de testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara oportunidad para que las ciudadanas JEINNY Y.N.M. y B.Y.R.D.L., ratificaran su justificativo; - prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Agencia principal de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, para que remita copia certificada de todos y cada uno de los documentos que reposan en sus archivos, relacionados con el préstamo personal y la fianza otorgada por el ciudadano J.E.D.R.. Testimoniales de las ciudadanas E.M.C.P. y J.d.J.R.B..

Al folio 111, auto de fecha 13-04-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 112 al 132, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, practicadas por el Juzgado Comisionado.

Mediante diligencia de fecha 04-08-2010, el abogado J.A.Z., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que no hay actuaciones pendientes y de que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea y no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Al folio 134, poder apud-acta conferido por el ciudadano J.E.D.R. al abogado G.A.S.M..

De los folios 135 al 144, decisión de fecha 11-04-2011, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado J.E.D.R., plenamente identificado al inicio del presente fallo, SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana M.L.N.T., asistida por los abogados J.O.Z.C. y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, en contra del ciudadano J.E.D.R., todos plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos J.E.D.R. y M.L.N.T., la cual tuvo vigencia desde el primero (01) de junio de 1.996, hasta el 30 de junio del 2.009. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano J.E.D.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.” (Sic).

Por diligencia de fecha 28-04-2011, el abogado J.A.Z.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la corrección en cuanto a la nacionalidad de la ciudadana M.L.N.T., colombiana, mayor de edad, soltera, pues esta es extranjera que figura en su cédula de Identidad con el No. E-84.337.152 y no V-84.337.152; asi mismo solicitó se corrija su nombre ya que en la sentencia aparece como J.O.Z.C., siendo los correcto J.A.Z.C..

De los folios 149 al 151, aclaratoria de fecha 04-05-2011, de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.806, en fecha 28 de abril de 2011. SEGUNDO: QUEDA ASÍ ACLARADA la sentencia debiendo leerse al inicio de la sentencia en la identificación de las partes de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.N.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.337.152, domiciliada en la Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.Z.C. y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.806 y 38.983 respectivamente. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2011”. (Sic).

Mediante diligencia de fecha 13-05-2011, el abogado G.A.S.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia proferida el 11 de abril de 2011.

Por auto de fecha 26-05-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Por auto de fecha 29-06-2011, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para la presentación de informes en la presente causa y ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado G.A.S.M., contra la decisión de fecha once (11) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos el día veintiséis (26) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 29/96/2011, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado G.A.S.M., contra la decisión de fecha once (11) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de M.Á.C. contra B.H.D.H., que dispuso lo siguiente:

…omisiss…

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, esta Alzada verifica que consta en el folio 60 vuelto, que la citación se agregó en fecha 02/02/201 empezando a correr el lapso el 04/02/20110 por habérsele dado un (01) día de termino de distancia, concluyendo el lapso para sentenciar el día ocho (08) de marzo de 2010, se evidencia igualmente que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha 18/03/2010 (folio 61 al 63), es decir, en forma extemporánea, por lo que carece de valor procesal, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica en autos que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose el segundo requisito; c) respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que la pretensión del actor no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitarla, tal como lo establecen el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.

Ratificando igualmente, la consideración hecha por el a quo respecto al requisito que ambas partes no deben tener impedimento para contraer matrimonio, constando en el folio 64 acta de matrimonio de fecha 26/02/2010, donde consta que J.E.D.R. contrajo nupcias con T.B.O., acta que no es impedimento para declarar la unión concubinaria, toda vez que la demandante M.L.N.T., pretende la declaración concubinaria desde el mes de junio de 1996 a junio de 2009, razón por la que ese matrimonio no afecta la declaración concubinaria. Así se determina.

Así, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no lograrse desvirtuar ni aún menos probar que los hechos alegados en el libelo de demanda resultan inciertos o falsos, la conclusión del a quo de declararse con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria fue acertada, ante la ausencia de contestación (por extemporánea) y por no lograr enervar la pretensión de la parte demandante con los medios probatorios promovidos, razones precisas y determinantes para declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado G.A.S.M., contra la decisión de fecha once (11) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.806, en fecha 28 de abril de 2011. SEGUNDO: QUEDA ASÍ ACLARADA la sentencia debiendo leerse al inicio de la sentencia en la identificación de las partes de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.L.N.T., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.337.152, domiciliada en la Población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.Z.C. y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.806 y 38.983 respectivamente. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2011”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano J.E.D.R., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.-

Exp.11-3683

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR