Decisión nº 822-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001022

SOLICITANTES: N.C.R.D.E. y J.A.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.778.152 y V-13.803.942, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. H.L.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.080.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Los ciudadanos N.C.R.D.E. y J.A.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.778.152 y V-13.803.942, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. H.L.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.080, en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de marzo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.011, le dio entrada y la admitió, a los fines de decretarla separación de cuerpos insto a los solicitantes a indicar la periodicidad de la obligación de manutención.

En fecha 26 de julio de 2011 compareció el ciudadano J.A.E.P. y aclaro lo referente a la periodicidad de la obligación de manutención.

En fecha 08 de agosto de 2011 el Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos N.C.R.D.E. y J.A.E.P..

En fecha 15 de marzo de 2.013, los ciudadanos N.C.R.D.E. y J.A.E.P., presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos N.C.R.D.E. y J.A.E.P., ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2005, bajo el Acta Nº 135 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La P.P. será compartida por ambos padres, la Guarda y C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, N.C.R.D.E., como hasta la presente fecha.

SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, en relación a los demás gastos como actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales, serán compartido por ambos progenitores.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre que estas visitas no perturben sus actividades escolares, pudiendo salir con él fuera del lugar de habitación. Se establece que los periodos vacacionales serán los correspondientes a las vacaciones escolares de los meses de agosto, diciembre, carnaval, semana santa y fines de semana serán compartidos equitativamente por cada uno de los padres, el cumpleaños del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES serán compartidos equitativamente por cada uno de sus padres.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 822-2013 y se publicó siendo las 04:14 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2011-001022

08-04-2013

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