Decisión nº KP02-O-2009-000101 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000101

En fecha 18 de junio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad Nos. 13.408.418, actuando como vocera del C.C.A. 5, ubicado en el Barrio La Antena, calle 3 entre carreras 5 y 7, Rif: J-29490814-4, código Nº LA010551RL, y la ciudadana Z.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.085.424, actuando como vocera del C.C.F.U., ubicado en el Barrio El Tostao I, de la Parroquia J.d.V., código Nº LA0101113, asistidas por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, contra el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 19 de junio del 2010, se dictó auto interlocutorio, mediante el cual se admitió la acción de a.c. interpuesta, se acordó la medida cautelar solicitada, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de septiembre del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 18 de junio del 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en su condición de voceras de los Consejos Comunales Antena 5, ubicado en el Barrio La Antena, calle 3 entre carreras 5 y 7, Rif: J-29490814-4, código Nº LA010551RL y Fuerzas Unidas, ubicado en el Barrio El Tostao I, de la Parroquia J.d.V., código Nº LA0101113, solicitaron a la Constructora Pegarca C.A., la revisión de una red de cloacas, pero que ante la no presentación de la referida empresa en la zona, se dirigieron a la sede de ésta y en donde presenciaron la paralización de sus actividades por parte de unas personas miembros del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, quienes no permitían la salida de los trabajadores ni de la maquinaria de la Constructora Pegarca C.A., a los fines de realizar las labores de mantenimiento.

Señalaron que el interés de los trabajadores sindicalistas no puede privar sobre el interés colectivo de todos los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que las actividades de paralización se produjeron sin cumplir los requerimientos exigidos.

Alegaron que tales hechos constituyen una amenaza de violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En consecuencia, solicitaron que se ordene a los miembros del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, el cese en la obstrucción de los servicios públicos de mantenimiento de acueductos y cloacas del Municipio Iribarren del Estado Lara

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al estar integrada la parte accionante por la representación de los Consejos Comunales Antena 5, ubicado en el Barrio La Antena, calle 3 entre carreras 5 y 7, Rif: J-29490814-4, código Nº LA010551RL y Fuerzas Unidas, ubicado en el Barrio El Tostao I, de la Parroquia J.d.V., código Nº LA0101113, concebidos como instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y la administración pública, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades, y siendo atribuidas las denuncias constitucionales a hechos que pudieran afectar la ejecución de una actividad administrativa realizada por un tercero, cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de a.c. la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con ocasión a la paralización de actividades realizadas por la empresa Constructora Pegarca C.A. en el mantenimiento de los sistemas de acueducto y redes de cloacas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia de la presunta obstrucción por parte del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de junio del 2009.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del a.c., debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que las ciudadanas N.G. y Z.H., actuando con el carácter de voceras de los Consejos Comunales Antena 5, ubicado en el Barrio La Antena, calle 3 entre carreras 5 y 7, Rif: J-29490814-4, código Nº LA010551RL y Fuerzas Unidas, ubicado en el Barrio El Tostao I, de la Parroquia J.d.V., código Nº LA0101113, respectivamente, parte accionante, desde la admisión de la acción de amparo no han realizado actuación alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales, máxime que les fue acordada una medida cautelar provisionalísima.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación en esta sede judicial desde que la acción de a.c. fue admitida en fecha 19 de junio del 2009.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que los términos en que han sido invocados por las ciudadanas N.G. y Zuleima los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquéllos invocaron una tutela constitucional urgente. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En consecuencia, visto que una vez admitida la presente acción de a.c. en fecha 19 de junio, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad Nos. 13.408.418, actuando como vocera del C.C.A. 5, ubicado en el Barrio La Antena, calle 3 entre carreras 5 y 7, Rif: J-29490814-4, código Nº LA010551RL, y la ciudadana Z.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.085.424, actuando como vocera del C.C.F.U., ubicado en el Barrio El Tostao I, de la Parroquia J.d.V., código Nº LA0101113, asistidas por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.866, contra el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

El ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente procedimiento de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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