Decisión nº 1041 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Ponente | Dilcia Sorena Molero Reverol |
Procedimiento | Cumplimiento De Contrato |
Exp. No. 36.674
N.C.
Inversora de Seguros H.Q.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Decisión: Con lugar la demanda
Fecha: 27-02-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL T.D.L.C.J.
DEL ESTADO ZULIA
I
SÍNTESIS DE LA NARRATIVA:
Comparecen por ante este tribunal los profesionales del derecho y de este domicilio P.N.R. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.088 y 8.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.623 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para demandar a la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.” en la persona de H.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.508.147 y de este domicilio por la EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, autenticado en fecha tres (03) de junio de 1996, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 93, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 1998, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada “INVERSORA DE SEGURO H.Q.” en la persona de H.J.Q.G..
Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 1998, la representación de la parte actora consignó instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.000 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, presentando formal reconvención contra la parte actora por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y por consiguiente la entrega del inmueble objeto de la controversia.
En este orden, por auto de fecha seis (06) de octubre de 1998, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a los fines de que la parte actora reconvenida presentara escrito de contestación, conforme el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de 1998, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, manifestando la inoperancia de la mutua petición.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este despacho por resolución de fecha treinta (30) de noviembre de 1998.
Por resolución de fecha primero (1ero.) de febrero de 1999, este órgano jurisdiccional paralizó el lapso de evacuación de las pruebas, a los fines de garantizar el equilibrio procesal.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2000, fue agregada a las actas resultas de la comisión remitida al hoy Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarara la extinción de la instancia.
Por resolución de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Dr. J.J.S.P., se avocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de 2007, la parte actora solicitó a este juzgado se procediera a dictar sentencia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la parte demandante en su escritura libelar que en fecha tres (03) de junio de 1996, celebró un contrato de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 93, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, con el ciudadano H.J.Q.G., ya identificado, quien actuó en nombre y representación de la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, quedando registrado dicho contrato en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el No. 37°, Protocolo 1°, Tomo 42°; el objeto del contrato fue un inmueble tipo apartamento–vivienda, distinguido con las siglas 1-D, ubicado en la planta baja del edificio La Azucena, del Conjunto Residencial Los Jardines, situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara) entre Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, de la actual nomenclatura Municipal.
En este sentido, expone la representación judicial de la parte actora que el precio de la venta con pacto de rescate descrita fue por la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000, oo), donde se estableció un plazo de tres (03) meses para ejercer el rescate, contados a partir de la firma del contrato; que igualmente se convino que dentro del mencionado lapso de rescate, su representada, liberaría un gravamen hipotecario de primer grado existente sobre el particularizado inmueble, a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, hoy CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA, E.A.P, lo cual fue cumplido estrictamente, cancelando el saldo deudor y posteriormente protocolizando.
Igualmente, arguye la representación de la parte actora que el lapso que su representada tenía para ejercer el rescate comenzó el día tres (03) de junio de 1996, por ser esa la fecha de la firma del otorgamiento ante el funcionario competente, hasta el día tres (03) de septiembre de 1996, fecha en la cual el documento de venta con pacto de rescate no había sido protocolizado aún. Pero donde su representada en fecha treinta (30) de agosto de 1996, ejerció el derecho de retracto, cumpliendo con su obligación de pago, cuya conducta adoptada por el ciudadano H.J.Q.G., actuando en nombre y representación de la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, fue la de satisfacción con el pago realizado, lo cual demostró ante varias personas, quien le manifestó en ese momento la imposibilidad de entregarle el recibo de pago en virtud de la hora, y luego de varios requerimientos, en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, le expidió el solicitado recibo con la misma fecha de emisión, donde se evidencia la cancelación de la obligación o la resolución del contrato, ya que se establece en el mismo un “NUEVO SALDO: 0.00” y el pago se realizó al legítimo acreedor, por lo que nada adeuda su representada.
Expresan los apoderados judiciales de la parte demandante que pese a haberse ejercido el rescate en tiempo oportuno, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, el ciudadano H.J.Q.G., protocolizó el documento de venta con condición resolutoria, y hasta la presente fecha no ha querido bajo ningún respecto, otorgar el correspondiente finiquito formal de pago.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada niega y rechaza que la parte actora le haya realizado pago alguno a su representada, por lo que no ejerció el rescate y se ha negado a entregar la cosa vendida a su representada. Igualmente, la representación de la parte accionada, rechaza la validez del recibo acompañado al libelo de la demanda como prueba de realización del rescate, por cuanto el mismo no emana de la parte a quien se opone sino de la empresa INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, persona jurídica con patrimonio propio.
Por otra parte, presentó escrito de reconvención contra la ciudadana N.E.C.Q., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y por consiguiente la entrega del inmueble objeto del litigio.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace referencia a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la firma unipersonal del ciudadano H.J.Q.G., denominada “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1994, bajo el No. 32, Tomo 1-B, expedidas por dicho Registro Mercantil en fecha nueve (09) de febrero de 1998.
En relación a este medio probatorio, esta operadora de justicia por cuanto observa que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-
• Copia certificada de aumento de capital de la firma unipersonal del ciudadano H.J.Q.G., denominada “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 1994, bajo el No. 32, Tomo 1-B, expedidas por dicho Registro Mercantil en fecha nueve (09) de febrero de 1998.
Igualmente, y por cuanto la anterior copia certificada constituye un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-
• Copia Certificada de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre la ciudadana N.E.C.Q. y la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, representada por el ciudadano H.J.Q.G., sobre un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con las siglas1-D, situado en la planta baja del Edificio LA A.d.C.R. “Los Jardines”, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara), entre la Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 42°.
En relación a este medio de prueba, el cual constituye el instrumento fundante de la acción, esta juzgadora por cuanto observa que dicha copia certificada constituye un documento público, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-
• Recibo de caja, No. 1216, No. de Control 0466, expedido en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, por INVERSORA CASA DE EMPEÑOS H.Q. a nombre de la ciudadana N.C., por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 988.001, 88), por concepto de CANCELACIÓN, firmado por T.S.U. H.Q..
En lo atinente a este medio de prueba, y por cuanto la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión a tomar en la presente causa, en consecuencia, se posterga la oportunidad para valorarlo en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
• Copia Fotostática simple de documento de cancelación y liberación de hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes citado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1997.
Con respecto a esta prueba, y por cuanto la misma no fue impugnada por su adversario, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la toma como fidedigna. Así se valora.-
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSORA H.Q., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida en fecha dieciocho (18) de abril de 1995, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 21-A, así como acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha veinte (20) de junio de 1996, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo 95-A y acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha diez (10) de junio de 1997, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 1997, anotada bajo el No. 12, Tomo 55-A.
En lo concerniente a este medio probatorio, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
INFORMES:
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien informó a este Juzgado:
…que el RIF. J-30262294-8, corresponde a la empresa INVERSORA H.Q., C.A., con domicilio fiscal en la avenida 2, Centro Comercial La Gran Parada, local No. 4, Maracaibo del Estado Zulia; y el NIT (Número de Identificación Tributaria), el cual se señala en el oficio antes identificado como B.I.T No. 00113766207, no aparece registrado, según revisión efectuada en el SISTEMA DE INSCRIPCIÓN EN EL NIT existente en esta gerencia. Con relación al representante estatutario de la empresa antes citada, se constató que el mismo es Z.M.G., titular de la cédula de identidad No. v-7.709.542, identificada con el RIF V-07709542-6, con domicilio fiscal en la avenida 25, No. 55-56, Sector Manzana de Oro de esta Ciudad. En cuanto a la situación fiscal tanto de la persona jurídica citada y su representante estatutario, según consta en el Sistema de Declaraciones y Liquidaciones, no poseen derechos pendientes, de todo lo cual se anexa copia al presente.
Asimismo, se verificó en la División de Recaudación – Coordinación de Retenciones, si aparecen como agente de Retención, y en el Archivo General de esta Gerencia si existen declaraciones o formularios de retenciones tanto de la persona jurídica antes citada como de su representante estatutario, resultando no aparecer como tal en el libro donde se asientan las Relaciones Anuales de impuestos retenidos y enterados presentados ante esta División – Coordinación de Retenciones, por lo tanto, no aparece en esta Coordinación ni en el Archivo General antes mencionado, ninguna declaración o formulario de retenciones al respecto
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Con respecto a esta prueba, esta juzgadora le otorga su valor probatorio por haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
• A.J.C.Z.: Quien respondió lo siguiente al primer particular: “…Si es cierto que conozco a la ciudadana N.C. desde hace 6 años aproximadamente. Al segundo particular: Si es cierto y me consta porque tengo un hijo que estudia con un hijo de ella y en varias oportunidades he ido a buscarlo a esa dirección. Al tercer particular: Si es cierto y me consta por la relación que existe entre nuestros hijos y por el mismo conocimiento que tengo de ella. Al cuarto particular: Si es cierto y me consta porque ese día llegué a su apartamento y me manifestó que estaba preocupada porque necesitaba ira esa empresa a cancelar dicha suma de dinero y como era mucho no quería ir sola, pidiéndome que la acompañara. En el momento que saliamos (sic) a buscar un taxi, ya que no tenía carro disponible, nos conseguimos a una amiga suya la cual nos llevó. Al quinto particular: Si es cierto y me consta porque estaba allá. Al sexto particular: Si es cierto y me consta porque con la situación que se presentó la señora N.C. se encontraba muy preocupada y yo me encontraba intrigado por lo cual constantemente le preguntaba si ya le habían entregado el recibo y no fue hasta el mes de Diciembre que ella me manifesto (sic) que se lo habían entregado y me refirió que después la llamarían para firmar el documento resolutivo. Al séptimo particular: Si es cierto y me consta porque el mes antepasado, como yo trabajo a domicilio, pasé por el centro comercial que se encuentra al final de la calle 2 donde cruzan los carritos del 18, me la encontre (sic) en muy mal estado y me contó lo que estaba pasando, incluso se desmayó en plena vía pública y tuve que axiliarla (sic). Al octavo particular: Si es cierto y me consta lo que se me pregunta”. (Subrayado del Tribunal).
En lo atinente a la declaración rendida por el ciudadano A.J.C.Z., y por cuanto esta jurisdicente observa que el mismo afirma tener conocimiento de los hechos controvertidos por manifestación de la demandante, en consecuencia, se desecha del presente proceso al mismo por ser un testigo referencial. Así se decide.-
• Y.B.M.D.C.: Quien respondió lo siguiente al primer particular: “…Si conozco a la ciudadana N.E.C.Q. desde hace más seis años, de vista, trato y comunicación. Al segundo particular: Si es cierto que la mencionada ciudadana tiene fijada su residencia en la dirección que se me indica y me consta porque la visito en dicha dirección desde que la conozco, ya que nos une una relación comercial. Al tercer particular: Si es cierto y me consta lo que se me pregunta en este particular, ya que como he dicho, nos une una relación de trabajo y amistad desde hace tiempo, y es por ese mismo conocimiento que afirmo lo que aquí declaro. Al cuarto particular: Si es cierto, ya que ese mismo día llevé una mercancía a su domicilio y me pidió que le diera la cola para esa dirección, ya que le tenía que pagar a ese ciudadano la cantidad de dinero mencionada como concepto de un préstamo que le adeudaba. Incluso ese día estabamos (sic) en compañía de mi menor hija. Al quinto particular: Si es cierto y me consta porque como mencioné en el particular anterior, yo la llevé a esa dirección y la acompañé en ese momento, estando presente cuando le entregó el dinero y cuando el ciudadano H.J.Q.G. le dijo que posteriormente le haría el recibo y el documento correspondiente de cancelación. Al sexto particular: Si es cierto y me consta porque ese día casualmente también la llevé a las oficinas de ma (sic) inversora y estuve con ella cuando le entregaron el recibo correspondiente y cuando el señor H.Q. se comprometió en llamarla para firmar el documento que se menciona. Al séptimo particular: Si es cierto y me consta, porque como declaré anteriormente estaba presente y pude observar la actitud de ese señor cuando ella le refirió la firma del documento. Al octavo particular: Si es cierto y me consta por el mismo conocimiento que tengo de esa situación, lo que se me pregunta”. En este orden, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la anterior testigo de la siguiente manera, quien respondió a la primera pregunta: “…En una oportunidad fui, por el 18 de octubre, en esa oportunidad que yo fui, ella me pidió la cola, y en otra oportunidad fui a S.R.. A la segunda: Si, en la oportunidad que fui al 18, lo vi allí. Tercera: El señor es alto, blanco, doble, de lentes”. (Subrayado del Tribunal).
En relación a la declaración rendida por la ciudadana Y.B.M.D.C., esta juzgadora observa que la misma declara que le une una relación de amistad desde hace tiempo con la ciudadana N.C., en consecuencia, se desecha del presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• En relación a la declaración de los ciudadanos SEDY B.P.B. y X.O.A., por cuanto esta juzgadora observa que sus declaraciones no fueron ratificadas en la presente causa, se desechan del proceso. Así se decide.-
POSICIONES JURADAS:
Con respecto a esta prueba, y siendo que la misma no fue evacuada, nada tiene el Tribunal que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este orden, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda, así como formal reconvención por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, sin presentar prueba alguna que sirviera de sustento a sus alegatos.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda presentó escrito de reconvención contra la ciudadana N.E.C.Q., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y por consiguiente la entrega del inmueble objeto del litigio.
Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención opone la falta de cualidad de la profesional del derecho Z.G., por no haber actuado formalmente en representación de la demandada.
En este sentido, observa esta jurisdicente que corre inserto en las actas en el folio nueve (09) y diez (10) de la pieza de medida del presente expediente, poder judicial otorgado por el ciudadano H.J.Q.G. a la mencionada abogada en ejercicio.
De manera que, partiendo del hecho de que la firma unipersonal gira bajo la absoluta responsabilidad de la persona natural que la usa, por lo tanto al haber la abogada en ejercicio indicar que actuaba en representación de la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, se infiere que a su vez actúa en representación del ciudadano H.J.Q.G., quién a su vez le otorgó poder judicial a la aludida abogada, actuando en nombre y representación de la mencionada firma mercantil, en consecuencia, considera esta juzgadora que la profesional del derecho Z.G., posee cualidad para representar a la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, y por ende al ciudadano H.J.Q.G.. Así se declara.-
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida al contestar la reconvención considera que dicha reconvención es inoperante y sin fundamento alguno para sostener la pretensión acumulada.
Bajo esta óptica, considera necesario esta jurisdicente que citar el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506
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Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.
(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que, la parte demandada presenta formal reconvención por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto contra la ciudadana N.C., pero su pretensión no constituye argumento suficiente para comprobar sus afirmaciones, por lo cual este Tribunal declara improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN:
El artículo 1.533 del Código Civil, reza textualmente: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por ejercicio del derecho del retracto”. Ese derecho se llama convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la Ley.
En relación al retracto convencional el artículo 1.534 eiusdem expresa: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
Así, el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), 16° edición, pág. 278, establece:
En nuestro medio hace algún tiempo, la retroventa o venta con pacto de retro o de rescate era muy utilizada con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley. Esa operación tenía una serie de ventajas para las partes, imposibles de lograr bajo la forma de préstamo hipotecario…
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En el caso sub examine se parte de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado en fecha tres (03) de junio de 1996, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 93, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre la ciudadana N.E.C.Q. con el ciudadano H.J.Q.G., ya identificado, quien actuó en nombre y representación de la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, quedando registrado dicho contrato en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el No. 37°, Protocolo 1°, Tomo 42°, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
El objeto del contrato fue un inmueble tipo apartamento–vivienda, distinguido con las siglas 1-D, ubicado en la planta baja del edificio La Azucena, del Conjunto Residencial Los Jardines, situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara) entre Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, de la actual nomenclatura Municipal.
Ahora bien, la demandante ciudadana N.E.C.Q., alega que en fecha treinta (30) de agosto de 1996, ejerció el derecho de retracto, cumpliendo con su obligación de pago, cuya conducta adoptada por el ciudadano H.J.Q.G., actuando en nombre y representación de la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, fue la de entera satisfacción con el pago realizado, lo cual demostró ante varias personas, quien le manifestó en ese momento la imposibilidad de entregarle el recibo de pago en virtud de la hora, y luego de varios requerimientos, en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, le expidió el solicitado recibo con la misma fecha de emisión, donde se evidencia la cancelación de la obligación o la resolución del contrato, ya que se establece en el mismo un “NUEVO SALDO: 0.00” y el pago se realizó al legítimo acreedor, por lo que nada adeuda su representada.
En este orden de ideas, la parte demandada quien presenta formal escrito de reconvención por cumplimiento de contrato contra la demandante, manifiesta que la parte demandante reconvenida no ejerció el rescate, se ha negado a entregar la cosa vendida a su representada y por lo tanto, rechaza la validez del recibo acompañado al libelo de la demanda como prueba de realización del rescate, por cuanto el mismo no emana de la parte a quien se opone sino de la empresa INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, persona jurídica con patrimonio propio.
Así pues, considera necesario quien hoy suscribe el presente fallo citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia y por otra parte sobre la parte demandada pesaba la carga de desvirtuar lo alegado por el demandante.
De igual manera, considera oportuno este oficio jurisdiccional citar el contenido del artículo 509 del Código Adjetivo Venezolano, que expresa:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas
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En este sentido, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el recibo de pago acompañado por la parte actora emana de la sociedad mercantil INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, persona jurídica con patrimonio propio distinta a la contratante firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, no es menos cierto que de las copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSORA H.Q., COMPAÑÍA ANÓNIMA”, constituida en fecha dieciocho (18) de abril de 1995, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 21-A, así como acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha veinte (20) de junio de 1996, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo 95-A y acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha diez (10) de junio de 1997, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 1997, anotada bajo el No. 12, Tomo 55-A, se desprende que el referido ciudadano H.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.508.147 y de este domicilio, es accionista mayoritario de la aludida sociedad de comercio INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien además desempeña el cargo de DIRECTOR, con amplias facultades de administración y disposición, y al mismo tiempo, la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, gira bajo la responsabilidad del mencionado ciudadano H.J.Q.G., y siendo que la parte demandada se limitó a negar los hechos alegados por el demandante, manifestando que se trataba de un recibo de pago emitido por otra persona jurídica, sin aportar prueba alguna en la cual evidencie el incumplimiento por parte de la ciudadana N.C. y no habiendo desconocido, bien en su contenido o firma el recibo de pago presentado por la parte actora, lo cual lleva a concluir a esta operadora de derecho que dicho recibo fue emitido por la referida sociedad mercantil en la fecha indicada; de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como fidedigno. Así se decide.-
En este orden de ideas, si bien en el contrato de venta con pacto de retracto se estableció el término de tres (03) meses para rescatar el inmueble, el hecho de haber emitido el acreedor recibo de pago con fecha posterior al rescate, demuestra la aceptación por parte de éste de dicho rescate, así como la renuncia del derecho sobre el inmueble en cuestión. Así se declara.-
Igualmente, de la prueba de información emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se constata que los números de RIF y el NIT son los mismos a los que aparecen en el recibo de pago emitido en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, a favor de la ciudadana N.C., que a su vez dichos números de identificación corresponden a su vez a la sociedad mercantil INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA.
De manera que, al quedar evidenciado que el ciudadano H.J.Q.G., ya identificado, es accionista mayoritario y director de la sociedad mercantil INVERSORA H.Q. COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como que la firma unipersonal “INVERSORA DE SEGURO H.Q.”, gira bajo su responsabilidad, y partiendo del hecho que dicho recibo emana de la sociedad mercantil a la cual él representa y se corresponde con el monto adeudado, en tal sentido, se considera que el pago fue realizado.
Por otra parte, observa quien sentencia que tanto la sociedad mercantil como la firma unipersonal llevan implícito la frase INVERSORA H.Q, y siendo que en ambas participa el ciudadano H.J.Q.G., bien como accionista (sociedad mercantil) o bajo su total responsabilidad (firma unipersonal), ha debido demostrar que dicho recibo no fue emanado de la sociedad mercantil a la que representa, y más aún evitar crear la confusión de patrimonios que generó esa actividad, de forma que, por cuanto el demandado en autos no desvirtuó dicho pago, ya que no desconoció el instrumento en cuestión, ni acompañó a las actas medio probatorio alguno que le sirviera de fundamento a sus alegatos, todo lo cual hace que esta sentenciadora considere que la presente demanda es procedente en derecho y así será declarado en el dispositivo. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
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SIN LUGAR la reconvención propuesta por la apoderada judicial del ciudadano H.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.508.147 y de este domicilio contra la ciudadana N.E.C.Q., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
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CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO propusieren los profesionales del derecho y de este domicilio P.N.R. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.088 y 8.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.C.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.623 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la firma unipersonal “INVERSIONES DE SEGURO H.Q.” correspondiente al ciudadano H.J.Q.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 8.508.147 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, plenamente identificada, OTORGAR EL DOCUMENTO DE RESCATE de la venta con pacto de retracto, autenticada en fecha tres (03) de junio de 1996, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 93, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1997, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 42°, sobre un inmueble conformado por un apartamento, distinguido con las siglas1-D, situado en la planta baja del Edificio LA A.d.C.R. “Los Jardines”, en jurisdicción de la hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situado en la avenida 16 (carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Mara), entre la Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, dicho apartamento posee una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUANTRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 93, 34 MTS. 2) y consta de sala-comedor, balcón, un dormitorio principal con sala sanitaria y dos (02) dormitorios con una sala sanitaria común, cocina y lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 1B del Edificio la Azucena; Sur: Caseta de transformadores y zona de estacionamiento; Este: La avenida 150 de la Urbanización Monte Claro, intermedio jardín del Edificio; y Oeste: Pasillo de circulación y cuarto de basura; al cual le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento marcado con el No. 22, situado en el estacionamiento JARDIN “A”, asignado al referido edificio La Azucena; así como un porcentaje de 8.33% sobre los bienes y cargas comunes del Edificio La A.d.C.R.L.J., de acuerdo con el documento de condominio del edificio antes señalado, el cual está protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1.982, bajo el No. 27, Protocolo 1º, Tomo 18. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio P.N.R., A.B.R. y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.088, 8.300 y 39.429, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante y que la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.000, actuó como apoderado judicial de la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA:
DSMR/a1