Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de julio de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 4511

En fecha 06 de mayo de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana NOHELYS J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.773.115, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.832, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 27 de mayo de 2011, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Abg. Marvelys Sevilla Silva.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

Manifiesta que comenzó a prestar sus servicios funcionariales, en fecha 16 de Abril de 1996, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Secretaria I y luego ser promovida al cargo de Auditor I.

Expresa que, en el mes de diciembre del año 2005, fue removida injustamente de su cargo a través de Resolución N° 25/2005; este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2006 declaró Con Lugar la querella funcionarial intentada por el recurrente, ordenando a la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, sentencia esta que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de febrero de 2010.

Arguye que en fecha 03 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto voluntario de reincorporación a su cargo funcionarial; y una vez cumplida con dicha formalidad, presento por escrito renuncia al cargo como Auditor I dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya renuncia fue aceptada mediante Memorandum N° 100-11-005.

Alega que en fecha 10 de marzo de 2011, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas da definitivo cumplimiento a la sentencia, cancelando los sueldos dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 17 de Septiembre de 2008, ya que desde la última fecha la recurrente mantuvo una relación laboral en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT), adscrito al Ejecutivo Regional del estado Monagas, por la que la Contraloría Municipal se abstuvo de cancelar los sueldos correspondientes generados dentro de ese lapso, pero la Contraloría omitió la diferencia de sueldo existente entre el sueldo que le correspondía de acuerdo el cargo que desempeñaba en la Contraloría, con relación al sueldo obtenido del CEFIT.

Expone que mantuvo una relación laboral con la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas durante el lapso de Catorce (14) años y Diez (10) meses.

Manifiesta la recurrente alega que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín le adeuda diferencia de sueldos, bono vacacional, bonificación de fin de año, Fideicomiso, cesta tikets, prestaciones sociales y cualquier otro concepto causado y no cancelado.

Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (407.349,63 Bs), mas la indexación sobre las cantidades demandadas y que acude por ante este Tribunal a demandar a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2012, se efectuó Audiencia Preliminar, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que se suprimió el lapso probatorio en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Nohelys Núñez contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:

II

De la Querella Funcionarial

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de catorce (14) años y diez (10) meses, comprendido desde el 16 de abril de 1996 hasta el 03 de febrero de 2011. El pago de diferencia de salarios correspondientes al periodo 17 de Septiembre de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011, el pago de Bonificación de Fin de Año y Bono Navideño, Vacaciones No Disfrutadas, corrección e indexación monetaria, intereses moratorios.

IV

De la diferencia de salarios solicitada.

Alega la parte querellante que la administración pública le adeuda la diferencia de salario resultante del salario devengado en su último cargo ejercido como Analista Financiero I, adscrita al Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT) anexo a la Gobernación del estado Monagas y su cargo nominal como Auditor Fiscal I, dependiente de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, durante el periodo comprendido desde el 17 de septiembre de 2008 fecha en la cual comienza a prestar sus servicios profesionales para el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT) hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual la referida Contraloría Municipal acepta su renuncia.

Establecido lo anterior, mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: S.D.S.S., se estableció lo siguiente:

“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.

Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. M.M.S., Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).

En tal sentido la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: M.M.A. vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’.

Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien la ciudadana Nohelys Núñez fue removida ilegalmente del cargo de Auditor Fiscal I, y mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; y que en fecha 10 de marzo de 2010 le fueron cancelados los salarios dejados de percibir desde el 01/12/2005 hasta el 17/09/2008, no debe pasar por inadvertido, que la mencionada ciudadana prestó sus servicios desde el 17 de septiembre de 2008 para la Gobernación del estado Monagas, como Analista Financiero I, en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT).

De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Hohelys Núñez, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la funcionaria hoy querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas.

Establecido lo anterior, corresponde quien aquí juzga ordenar el pago de la diferencia de salarios correspondientes a septiembre de 2008, 2009, 2010 y enero de 2011, dejados de percibir por la ciudadana Nohelys Núñez, derivada esta diferencia de su último cargo como Analista Financiero I, en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT) adscrito a la Gobernación del estado Monagas, y su cargo como Auditor Fiscal I en la Dirección de Control sobre los Órganos del Poder Publico Municipal Centralizada de la Contraloría Municipal de Maturín estado Monagas. Así se decide.

V

De los Conceptos Reclamados

Prestación por antigüedad:

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad periodo del 16 abril de 1996 al 18 de junio de 1997 por mandato del artículo 666 litera “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 142,80. Compensación por Transferencia según artículo 666 litera “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad (Bs. 142,80) y por Concepto de Prestación de Antigüedad periodo 19 de junio de 1997 al 03 de febrero de 2011 la cantidad de (Bs.176.248, 80), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal “b” de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Ello así, y por cuanto se verifica de actas que la Administración Publica Municipal no ha realizado la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante ciudadana Nohelys Núñez, en consecuencia, se ordena la cancelación del mismo en base al calculo del tiempo de servicio prestado a la Administración Publica desde el 16 de abril de 1996 hasta el 03 de febrero de 2011, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Bonificación de Fin de Año y Bono Navideño.

La hoy querellante solicita el pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2006 hasta 2011.

Planteado el asunto de esta forma, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: N.E.F.M.V.. Gobernación del Estado Zulia, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente:

Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo

.

De forma tal que, debe reiterarse que la restitución al cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, observa quien aquí Juzga que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados la querellante, que, aplicando las premisas sentadas en la sentencia citada supra, resultan procedentes al caso de marras; en consecuencia, se ordena el pago de bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2008, correspondiente a las bonificaciones dejadas de percibir en el cargo de Auditor Fiscal I adscrita a la Dirección de Control sobre los Órganos del Poder Publico Municipal Centralizada de la Contraloría Municipal de Maturín estado Monagas.

Así también, se ordena el pago de la Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo que abarca desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011, resultante de su ejercicio como Analista Financiero I, en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT) y su cargo nominal de Auditor Fiscal I, en la Dirección de Control sobre los Órganos del Poder Publico Municipal Centralizada de la Contraloría Municipal de Maturín estado Monagas, todo ello de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

En relación a la bonificación de fin de año otorgada por la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal desestima tal solicitud por cuanto la parte querellante no logro demostrar ni traer a los autos suficientes elementos probatorios de convicción que permitan a quien aquí juzga determinar que efectivamente la Administración Pública Municipal cancelo dichos bonos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010. Así se decide.

Vacaciones No Disfrutadas:

En relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas correspondiente a los años 2006 hasta 2011, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones: Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…” así pues en el caso de marras, es conveniente a.s.l.p.d. pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo comprendido entre 2006 hasta el año 2011, debe ser declarada procedente, para ello es necesario ratificar los criterios sostenidos por la Corte Primera y Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sobre la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, la cual debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos, en consecuencia considera quien aquí Juzga que la solicitud de pago de Bonos Vacacionales No Disfrutados correspondiente a los periodos 2006 al 2008 no debe prosperar. Así se decide.

En relación a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo de 17 de septiembre de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011, es de traer a colación que la ciudadana Nohelys Núñez se encontraba prestando sus servicios como Analista Financiero I, en el Centro de Formación Integral para el Trabajo (CEFIT) en el referido periodo, y siendo que la parte querellante no demostró con pruebas fehacientes que las mismas no fueron disfrutadas, este Tribunal desecha tal solicitud. Así se decide.

Costos y Costas Procesales, corrección e indexación monetaria:

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales así indexación monetaria que ha incurrido la administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

Intereses moratorios:

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la n.c., por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 03 de de febrero de 2011, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

De las deducciones:

La parte querellante señala en su escrito libelar que obtuvo ciertos adelantos durante la prestación de sus servicios a saber: Adelanto de Prestaciones Sociales año 1999 la cantidad de (Bs. 1.800,00), año 2003 la cantidad de (Bs. 6.585,19), año 2004 la cantidad de (Bs. 5.693,44); cancelación de Fideicomiso año 1999 por la cantidad de (Bs. 539,14) año 2002 la cantidad de (Bs. 1.121,61) año 2003 la cantidad de (bs. 2.169,48) año 2004 la cantidad de (Bs. 1.232,62) arrojando como total de deducciones la cantidad de (Bs. 19.141,48). Así pues, se ordena las deducciones de los montos señalados con anterioridad, y todos aquellos que sean determinados por la experticia ordenada. Así se decide.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NOHELYS J.N.N., debidamente asistida por el abogado J.Q., ambos identificados en autos, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Diferencia de Salarios, Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año y Diferencia de Bonificación de Fin de Año, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En esta misma fecha, 16 de julio de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD/jpb.

Exp No.4511

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