Sentencia nº 955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expedientes Nros. 07-0721 / 07-0722 / 07-0723 y 07-0724

El 22 de mayo de 2007, los ciudadanos N.D.C. SANTELÍZ ARROYO, U.J.G. y M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.545.401, 7.316.796 y 7.406.287, respectivamente, asistidos por la abogada I.H.-Ron Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.569, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos H.R.C.F. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En esa misma fecha, los ciudadanos P.J.M.P. y MARBELIS COROMOTO A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.251.792 y 11.261.176, respectivamente, asistidos por la abogada I.H.-Ron Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.569, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos H.R.C.F. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En la misma oportunidad, los ciudadanos LAURANY COROMOTO D’ANELLO DE VALERO, A.C. DUGARTE, R.J.A.P. y W.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.556.926, 3.034.526, 1.736.507 y 9.007.551, respectivamente, asistidos por la abogada A.E.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.512, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos H.R.C.F. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En igual fecha, los ciudadanos L.D. MONTES ACOSTA, H.P.S.I. y M.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.096.568, 3.223.190 y 9.027.406, respectivamente, asistidos por la abogada A.E.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.512, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos H.R.C.F. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

            En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de las respectivas causas y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman dichos expedientes, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDAS

Las partes accionantes presentaron escritos contentivos de acciones de amparo constitucional, con idénticas pretensiones, en los siguientes términos:

Que “(…) se están viendo amenazados nuestros derechos e intereses difusos, concretamente a la libertad de expresión y a la comunicación plural. El hecho de que tanto el Presidente de la República como el Ministro de las Telecomunicaciones u otros altos personeros del gobierno, hayan declarado que RCTV debe cesar sus transmisiones el 28 de mayo de 2007 (…) y persistan continuamente en sus intenciones mediante múltiples intervenciones, pone en peligro nuestros derechos a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones”.

Que “(…) este colectivo así como los accionantes, no podrán acceder más nunca a la señal abierta de RCTV, por lo que está siendo eliminado un canal de acceso a la información y a mensajes de toda índole y una vía para la emisión de sus propias ideas. Es decir, lo que se persigue con la acción no es la defensa y protección de derechos individuales sino de verdaderos intereses colectivos y difusos (…)”.

Que “(…) las sucesivas declaraciones que se han expresado en torno al cierre de RCTV por miembros del Poder Ejecutivo Nacional, comprueba la inminencia de la amenaza de violación a los derechos difusos del pueblo venezolano, a expresarse libremente, a opinar a través del medio de su elección, en este caso RCTV y a recibir mensajes de ese canal y no de otro”.

Que “(…) el cierre inminente de RCTV es un golpe fulminante a la integridad del ciudadano venezolano, al verse restringidos los canales para expresarse y para recibir mensajes. Es por todo ello que el cierre inconstitucional de RCTV representa una amenaza de los derechos difusos de los venezolanos a la libertad de expresión y comunicación, además que atenta contra la integridad y la idiosincrasia del pueblo venezolano (…)”.

Que “El Presidente de la República amenaza inconstitucionalmente con no renovar la concesión de RCTV (sic), amenaza con cerrarlos sin más ni más, amenaza que responde simplemente a que dentro de los mensajes que este trasmite, se incluyen mensajes que una línea (sic) crítica al gobierno (…)”.

Que el Presidente de la República no sólo arremete contra el mencionado canal de televisión, sino que instruye al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para que ejecute la amenaza.

Que “RCTV (sic) no sólo es un canal de televisión abierta, es una tribuna que durante 50 años ha permitido a los venezolanos busquen, difundan información, expresen sus opiniones, canalicen sus reclamos a través de efectivos programas de denuncia (…)”.

            Que “(…) el cierre atiende a un castigo por la línea editorial del canal, que incluye críticas al gobierno dentro de sus mensajes. Un claro e innegable caso de limitación a la libertad de expresión del canal, pero fundamentalmente del pueblo venezolano (…)”.

            Que “(…) los intereses (…) personales del Presidente de la República, no pueden atentar contra todo el pueblo venezolano. Si la línea editorial actual de RCTV (sic) fue tribuna abierta en el año 1998, cuando en ejercicio de sus derechos constitucionales, H.R.C.F., era sencillamente un candidato presidencial. En aquella oportunidad RCTV (sic) también se constituyó en medio eficaz para que trasmitiera su mensaje al pueblo, al mismo pueblo que siete años después, pretende suprimirle esta opción constitucional”.

            Que la pluralidad en la información se garantiza evitando la existencia de monopolios; lo cual se avecina peligrosamente con el cierre del referido canal de televisión.

            Que “Vistos los derechos involucrados, el cierre de RCTV no afecta sólo a los que estamos contra de ello, sino a todos los venezolanos, que contaremos con una opción menos en cuanto a la pluralidad de información que debe existir (sic) un estado democrático y de derecho. Por todas estas razones solicitamos se declare con lugar este amparo”.

            Que solicitan medida cautelar innominada para que “(…) hasta tanto se decida el objeto de la presente acción de amparo por derechos difusos, se permita al canal de televisión RCTV (sic) continuar trasmitiendo su señal de manera ininterrumpida y sin obstáculos”.

            Por último piden, que “(…) se sentencie con lugar la acción de amparo constitucional en protección de los derechos e intereses difusos y colectivos de los accionantes y del pueblo venezolano y a la comunicación plural y se ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática que tome todas las medidas para asegurarle al pueblo venezolano que la señal de RCTV (sic) se mantenga al aire”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., los señalados como presuntos agraviantes, las causas se encuentran bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de las acciones propuestas en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala observa que las pretensiones de tutela constitucional bajo examen se ejercieron con un propósito común: obtener una tutela jurisdiccional de distintas garantías y derechos de orden constitucional, pretendiendo para ello que esta Sala, a través de un mandamiento de amparo constitucional, constriña a los Altos Funcionarios Nacionales señalados como supuestos agraviantes a adoptar una serie de medidas tendientes a mantener en el aire la señal que explota el canal de televisión Radio Caracas de Televisión, RCTV.

            Tal circunstancia, juzga la Sala, constituye título o causa de pedir (“causa petendi”) común en las causas supra reseñadas, por lo cual es conveniente hacer referencia a las reglas procesales especiales que rigen el instituto de la acumulación de causas, tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso bajo estudio.

            En tal sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

. (Resaltado añadido).

            Se desprende de la norma citada que, en el proceso de amparo, procede la acumulación de autos cuando diversas personas ejerzan distintas demandas de amparo constitucional contra el mismo acto lesivo. Esta disposición es similar al ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues, en ambas normas, se establece como supuesto de la acumulación, cuando haya identidad de título y de objeto en las distintas demandas, aunque las personas sean diferentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.653 del 13 de julio de 2005, caso: “José R.Z.C.).

De acuerdo con lo anterior, las causas son conexas entre sí, conforme al ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”. En consecuencia, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del mismo Código Procesal que imposibilitan la acumulación, las causas deben ser acumuladas para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado los escritos contentivos de las solicitudes de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la Sala observa que cumplen con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

En este sentido, se advierte que las acciones de amparo constitucional, previamente acumuladas, fueron intentadas contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en el artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo obtener un pronunciamiento que ordene a tales funcionarios, tomar todas las medidas necesarias para asegurarle a los venezolanos que la señal de Radio Caracas Televisión se mantenga en el aire.

Respecto de tal pretensión, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada, resulta claro que se sustenta en que el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que Radio Caracas Televisión, C.A., siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007, en cabeza del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31.5 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

   Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 150 del 23 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M. y otro”) debe advertirse que esta Sala mediante sentencia N° 920 del 17 de mayo de 2007, recaída en el expediente N° 07-0197, se declaró “(…) 1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.J.R. y P.A.P.R., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G. H.; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF; 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF”.

Del estudio de las presentes acciones de amparo constitucional, esta Sala constata que fueron interpuestas con la misma fundamentación, por los mismos hechos y si bien las partes no son las mismas que en el amparo previamente decidido, los presentes actores actúan con un interés de coadyuvar en el objeto de la pretensión decidida, ya que en los supuestos antes descritos, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a impedir el cese en el ejercicio de la señal abierta del canal Radio Caracas Televisión.

            Ahora bien, esta Sala observa que en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de los actores, así como de los sujetos señalados como agraviantes y de la causa (“causa petendi” o título de la pretensión, en términos procesales) que da lugar a su ejercicio, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, es menester hacer referencia al contenido del artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional; la cual, además, ha sido extendida por la Sala, en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos es inadmisible.

            En efecto, en la sentencia de esta Sala N° 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos C.A., (SOPELCA) y G.B.”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A. (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth C.C.” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Subrayado añadido).

            En consecuencia, ante la verificación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo constitucional de autos, esta Sala debe declarar su inadmisibilidad, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

            Finalmente, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a las peticiones de medidas cautelares innominadas, fundadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en virtud de su carácter accesorio respecto de la pretensión de tutela constitucional que funge como causa principal, al haber sido declarada inadmisibles éstas, carece de utilidad cualquier pronunciamiento sobre las peticiones cautelares solicitadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos H.R.C.F. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por: (i) los ciudadanos N.D.C. SANTELÍZ ARROYO, U.J.G. y M.P.C., asistidos por la abogada I.H.-Ron Chitty; (ii) los ciudadanos P.J.M.P. y MARBELIS COROMOTO A.G., asistidos por la abogada I.H.-Ron Chitty; (iii) los ciudadanos LAURANY COROMOTO D’ANELLO DE VALERO, A.C. DUGARTE, R.J.A.P. y W.E.C.M., asistidos por la abogada A.E.L.R.; (iv) L.D. MONTES ACOSTA, H.P.S.I. y M.A.T., asistidos por la abogada A.E.L.R., ya identificados.

  2. - ACUMULA las causas contenidas en los expedientes Nros. 07-0721 / 07-0722 / 07-0723 / 07-0724, de la nomenclatura de esta Sala Constitucional.

  3. - INADMISIBLES las acciones de amparo constitucional incoadas por los precitados ciudadanos, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se explicó en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  24 días del mes de JUNIO  de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

            La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                       Ponente

                                                                                                    El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nros. 07-0721 / 07-0722 / 07-0723 / 07-0724

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

El fallo del que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la pretensión de que se ordenase al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que tomen todas las medidas para asegurarle al pueblo venezolano que la señal  de RCTV se mantendrá en el aire.

En criterio del salvante, la demanda de autos no es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no hay cosa juzgada en esta causa respecto de la que se decidió el 17 próximo pasado ya que no se trata de la misma parte actora –quien no se puede ver perjudicada por una demanda interpuesta por otra persona- ni se invocó la misma causa petendi.

En efecto, aunque coincidan los petitorios, la causa de pedir que se invocó en el caso que ya se decidió fue los derechos de RCTV (a la libertad de pensamiento y expresión, al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído por una autoridad imparcial, y a la igualdad y la no-discriminación), en tanto que, en el de autos, se pretende la protección a derechos –que se calificaron de difusos- que pertenecen a la esfera jurídica de los quejosos (a la libertad de expresión y a la comunicación plural), y no de aquella persona jurídica. El hecho de que el modo de protección a los derechos de la parte actora coincida con aquél que escogió otro sujeto, en otra causa, no es suficiente para la identificación de sus pretensiones: en la causa que fue decidida, la protección de los derechos individuales de la destinataria de la decisión administrativa; en ésta, la protección de derechos difusos de los quejosos quienes se encuentran en distinta posición jurídica frente a la Administración, aunque se sientan afectados por la misma decisión que habría lesionado aquélla.

Prueba de la inexistencia de la cosa juzgada que se declaró es que si los demandantes de autos planteasen estas mismas pretensiones en jurisdicción contencioso-administrativa, el asunto tendría que ser declinado en esta Sala por la invocación de derechos e intereses difusos, el monopolio de cuya protección ésta se reservó.

Por tanto, estima quien se aparta del criterio mayoritario que la pretensión a que se ha hecho referencia y que fue planteada en la demanda de autos no ha debido ser declarada inadmisible sino, por el contrario, ha debido ser abierta la causa a trámite para que se llevase a cabo el debate judicial que habría permitido la cabal emisión de una decisión de fondo a su respecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

   El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0721/ 07-0722/07-0723/07-0724

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR