Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-005880

PARTE ACTORA: N.D.D.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.586.541.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á., J.G. y OTROS, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.596 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 57.540.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana N.D.D.L. contra la empresa Banco Provincial, S.A. Banco Universal por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, en fecha 22 de noviembre de 2011, libelo que fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre del mismo año, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 25 de enero de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 15 de mayo de 2012, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 08 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12 de junio de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 13 de julio de 2012, ésta fue reprogramada para el para el día 03 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m. por cuanto se omitió librar los oficios relativos a la prueba de informes, en dicha fecha las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por 30 días hábiles, y vencido el lapso de suspensión este tribunal fijó la audiencia para el día 30 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m.

Una vez iniciada la audiencia oral de juicio en fecha 30 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente caso para el día 6 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m, fecha en la que esta Juzgadora se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Juzgado fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día jueves 04 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se tomo la declaración de parte a la demandante y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, dictándose en fecha 7 de mayo de 2013 a las 8:45 a.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 30 de septiembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, para el Banco Provincial, desempeñándose en el cargo de Gestora Administrativa, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.728,00, devengando así mismo todos los beneficios establecidos en la convención Colectiva de Trabajo 2005-2008; que se encuentra en situación activa dentro de la empresa; que debido al estrés elevado en el mes de noviembre de 2008, comenzó a sentir adormecimiento de la cara en el lado izquierdo y de las manos, en especial en el dedo pulgar izquierdo, tensión baja y vómitos, y aun así iba a trabajar; que el día 12 de diciembre de 2008 fue trasladada desde el Banco Provincial de emergencia a la Policlínica la Arboleda, diagnosticándole síndrome de latigazo cervical (rectificación cervical) y le mandaron de tratamiento Tegretol y Pranex; que posteriormente acudió a la consulta en el Centro Hospitalario Dr. H.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar fuerte tembladera al mirar a los lados y no poder bajar la cabeza a tal punto de que el dolor le llegó a toda la espalda y parte posterior del cerebro, siendo atendida por la Dra. Ahiskel León en su condición de Neuróloga, quien le diagnosticó Síndrome Vertiginoso de Origen Periférico, Cefalea Mixta y Distonía Cervical. mandándole de tratamiento Rivortril, Akineton e inyecciones de Botox, asimismo rehabilitación física remitiéndola al INPSASEL para descartar enfermedad ocupacional; que la Dra. Ahiskel León la refirió con el Dr. R.W., Neurólogo en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, quien le ordenó estudio electromiográfico y le diagnosticaron Distonía cervical con componentes mioclonico y le mandaron de tratamiento Akinetron, Rivotril y Reinfiltración con Botox; que actualmente sigue asistiendo a consultas con la Dra. Ahiskel León en el centro Hospitalario Dr. H.A.; siendo el caso que en fecha 14 de abril de 2009, se dirigió la las instalación de INPSASEL, para hacer de su conocimiento la enfermedad que estaba presentando, Distonia Cervical, motivado al alto índice de estrés por la ocupación que realizaba como Promotora y otros cargos a la vez; que dicha enfermedad consiste en contracciones musculares tónicas (sostenidas) clónicas (espasmódicas) repetitivas, que sigue un determinado patrón y ocasiona movimientos y posturas anormales de los hombros, cabeza y el cuello, y puede cuasar: rotación del cuello, extensión del cuello, flexión del cuello, inclinación lateral del cuello, y también el desplazamiento lateral del cuello, los cambios postulares pueden extenderse al tronco, y ciertas actividades o el estrés pueden exacerbar este trastorno; que en fecha 22 de julio de 2009, la trabajadora fue atendida y evaluada por la Dra. I.F., verificando las manifestaciones que estaba presentado de la Distonía Cervical como son dolor cervical, movimientos involuntarios de alto nivel en sacudidas y cefalea mixta; que en fecha 04 de febrero de 2010 a las 8:45 a.m. se trasladó hasta el Banco Provincial, el ciudadano V.M. en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad; donde se procedió a levantar el acta solicitando documentos relacionados con el caso, para luego trasladarse al centro de trabajo donde cumplía sus actividades, en fecha 04 de febrero de 2010 se trasladó al B.B.V.A Banco Provincial S.A. con la finalidad de dar continuidad a la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora, una vez recabada la información del caso, se estableció que a través de informe complementario, se concluiría el mismo, elaborándose el informe complementario de la investigación según orden de trabajo N° DIC10-0108 de fecha 01/02/2010; posteriormente, en fecha 05/10/2011 el Dr. J.B., médico especialista en medicina ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, efectuó certificación de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo); en fecha 01 de noviembre de 2011, se informó lo correspondiente al cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional; que se desprende sin ningún género de dudas que la demandada, tiene indiscutiblemente una responsabilidad por su enfermedad ocupacional, por no dar cumplimiento a las normas de seguridad industria, lo que pone en peligro su integridad física; que conforme al principio general de responsabilidad civil por el hecho ilícito, se desprende que el daño que sufrió y que sigue fue ocasionado por hechos ilícitos imputables a la entidad mercantil por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimento de las normas de prevención y accidente y seguridad industrial, solicitando por tales motivos que se le sea pagada la cantidad de Bs. 147.179,94, por concepto de discapacidad total permanente para el trabajo habitual equivalente a 1643 días del salario integral, con base al salario diario integral de Bs. 89,58; así mismo, solicitó que la demandada le pagara el daño moral pidiendo que el Tribunal fije el daño moral ocasionado.

La representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación: Que la empresa admite que la trabajadora prestó sus servicios como Gestora Administrativa desde el 30 de septiembre de 2006 y que en la actualidad sigue siendo empleada de la empresa; negando en su totalidad la demanda por ser falsos los fundamentos de derechos y de hechos, ya que carecen de todo sustento legal; que la actora no cumple con la carga procesal de demostrar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece como lo ha impuesto la Sala de Casación Social y al no poder probar la existencia de un nexo causal entre la enfermedad, el puesto de trabajo y las labores desempeñadas, no puede la actora pretender las indemnizaciones que demanda basado todo en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; negó tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo, en especial que la actora hubiese sufrido síndrome latigazo cervical por efecto de estrés sufrido durante la realización de sus labores el día 12 de diciembre de 2008, que hubiese contraído síndrome vertiginoso de origen periférico, cefalea mixta y distonía cervical, que exista nexo causal entre las patologías halladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que en este caso se han demandado las indemnización previstas en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aún cuando no cumplió la actora, con la carga procesal de probar que la enfermedad profesional sea consecuencia directa de la violación de la normativa de seguridad y s.l., esto es que sea por culpa de la empresa que exista un nexo causal entre la patología y el trabajo desempeñado; señaló que las enfermedades ocupacionales son multi causales, es decir son el resultado de la conjunción de una serie de procesos que no siempre interactúan igual y que no siempre generan los mismos resultados, factores éstps como la vivienda, la alimentación, el tiempo libre, trasporte, relaciones familiares, otras instancias de la vida social, las políticas en salud y seguridad de los trabajadores, organización, conciencia, genero, las características individuales, por lo tanto, afirmar que sus padecimientos son de la exclusiva culpa de la empresa, es una temeridad ya que la trabajadora no ha probado el nexo causal entre la patología ocupacional y la labor desempeñada; alegó que la empresa tomó las previsiones requeridas para el mejor cuidado de la salud de sus empleados agotando los medios disponibles; señaló que la prevalencia de los dolores de espalda (entre ellos se cuenta los dolor cervicales) es bastante alta y las causas múltiples, algunos asociados con procesos degenerativos propios del cartílago, común en las personas que ya viven la cuarta década de vida; que ésta situación en conjunto con que la trabajadora no ha podido demostrar el nexo causal entre su enfermedad y el trabajo, no deja otro camino que el de considerar la presente acción como temeraria y por ende solicita sea declarada sin lugar.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: La trabajadora N.D. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, para el Banco Provincial en fecha 30 de septiembre de 1996, laborando de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 04:00 p.m., en el cargo de Gestora Administrativa, su último salario mensual fue de Bs. 2.728,00, y se encuentra en situación activa dentro de la empresa; que en el mes de noviembre de 2008, comenzó a sentir adormecimiento de la cara en el lado izquierdo y de las manos en especial en el dedo pulgar izquierdo, presentando vómitos y la tensión baja, para diciembre de 2008 fue trasladada a la policlínica la Arboleda, donde le realizaron varios exámenes y le mandaron tratamiento, diagnosticándole síndrome de latigazo cervical (rectificación cervical), mandándole tratamiento Rivortril, Akineto e inyectarse botox, asimismo rehabilitación física, posteriormente sigue con sus consultas donde presenta problemas al bajar la cabeza el dolor le llega a la espalda u a la cervical; que esta enfermedad consiste en contracciones musculares, movimientos y posturas anormales de los hombros, cabeza y el cuello; que la remitieron al INPSASEL para descartar enfermedad ocupacional, y el INPSASEL realizó las investigaciones pertinentes, constando en autos la certificación de la enfermedad ocupacional así como el informe pericial, por lo que reclamó el monto que se estimó en el informe del INPSASEL por la cantidad de Bs. 147.179,94, y solicitó se estimara el daño moral; que en cuanto a la Distonía Cervical, es un daño físico motivado al tipo de trabajo que realizaba para la demandada, debido a que no se cumplía con las condiciones del trabajo, esta distonía fue dada y evaluada por un 67%, lo que le imposibilita ejercer las funciones inherentes a su cargo de atención al publico sentada.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la trabajadora alega un ciclo salud - trabajo - enfermedad, para lo cual se necesita que se pruebe el hecho ilícito; que las enfermedades por estrés son multicausales; que la trabajadora alega una enfermedad ocupacional por estrés certificada por el INPSASEL, pero no cursan ningún tipo de prueba de donde se pueda verificar, lo que sí cursan son las notificaciones de riesgos, el programa de saludad y seguridad laboral, el cumplimiento por parte de la empresa de los deberes básicos de prevención laboral, que a la trabajadora sí se les notificaron sus riesgos, sí se les notificaron las tareas asociadas al cargo; que lo que se tiene que determinar es si el Banco Provincial violó las normas establecidas; que el cargo de la trabajadora no es un cargo que genere estrés, no involucra funciones bajo presión; que el estrés es un riesgo psico-social en todo trabajo, el problema sucede cuando ese estrés se transforma en una enfermedad ocupacional; que no se saben si otros factores coadyuvaron a los problemas de dolores de espaldas; que los extremos no están llenos motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados de enfermedad ocupacional, es preciso determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y s.l., la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso alegada en el libelo, 30 de septiembre de 1996, se observa que la demandada en su contestación señala que admite como cierto la fecha de ingreso “desde el 30 de septiembre de 2006”, aclarando luego en la audiencia a la pregunta realizada por el tribunal, que fue un error en la contestación y que se admite como fecha cierta la alegada en el libelo 30 de septiembre de 1996, por lo que este hecho se tiene como fuera de la controversia, al igual que el cargo ejercido de Gestora Administrativa y que se encuentra en situación activa dentro de la empresa. Así se establece.

Por otra parte, con relación al monto del salario diario integral alegado en el libelo de Bs.89,58 el mismo se tiene como admitido por no haber sido negado por la demandada. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 08 al 26 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de certificación N° 0109-2011 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativa a la ciudadana N.D.D.L., así como acta levantada con motivo a la inspección realizada por la Diresat, informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario de la investigación, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la demandada, por lo que se les aprecia valor probatorio. De la certificación se desprende lo siguiente: “(…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (…), ha asistido la ciudadana NOEMÍ DESIREE DUNO LÓPEZ(…) desde el día 22/07/2009, a los fines de la evaluación medica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional (…) Una vez realizada la evaluación integral (…) a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, T.S.U. V.M. (…) donde pudo constatarse (…) Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: posturas estáticas (sedestacion prolongada con sedestacion ocasional y alternada, posturas de trabajos con flexión de tronco), posturas dinámicas (flexión y rotación del tronco lateralización, torsión y rotación de cuello, posturas de trabajo con flexo-extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros, flexo extensión de muñeca, las tareas a realizar son de tipo repetitivo, que ocupan el 100% de números de su jornada laboral, elementos condicionales para agraviar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. (…) teniendo como diagnostico: 1-Discopatía Cervical Con Protrusion Discal C6-C7 2-Cervicalgia Crónica, que amerito tratamiento medico y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. (…) Las patologías descritas constituyen un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el (sic) trabajadora se encontraba obligado (sic) a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical Con Protrusión Discal C6-C7 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual Con Deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de cargar (halar, empujar, levantar, sostener). Realizar Movimientos Repetitivos o Sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores.” Por otro lado, se verifica el traslado en fecha 04/02/2010 del Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo, V.M. a las instalaciones del Centro de Trabajo BBVA Banco provincial (Sede Principal) con la finalidad de realizar la investigación respectiva, solicitándole al centro de trabajo la documentación respectiva y el expediente laboral de la trabajadora, a los fines de que fuese consignada dentro de los tres días hábiles siguientes. De igual forma, se desprende del informe complementario de la investigación de origen de la enfermedad, entre otras cosas, lo siguiente: “cargos que Ocupó/Tiempo en cada cargo en la Empresa: promotora. Tiempo setenta y ocho (78) meses aproximadamente. Cargo administrativo Atención al Cliente. Tiempo Cincuenta y seis (56) meses aproximadamente. Gestora Administrativa. Tiempo a partir del 14 de noviembre del 2007 hasta la actualidad. 10. Descripción de cargos (Tareas Preescritas): En documentación solicitada en acta de fecha 04 de febrero de 2010, consignado a destiempo se constató lo siguiente: La trabajadora desempeña las siguientes funciones como Gestora de Particulares: * Apoyar la relación entre los clientes y el banco, a través del control de los trámites operativos necesarios, sirviendo de conexión entre ellos, a fin de cumplir las normas y pautas establecidas para las Oficinas Comerciales. * Efectuar gestiones comerciales (tramitación de operaciones crediticias, colocaciones de plazos fijos, entre otros) orientadas a corregir una mayor vinculación y fidelización de los clientes del Banco, a fin de incrementar el negocio de la oficinas comerciales. * realizar seguimientos permanentes al cumplimiento de sus objetivos; organizando su agenda semanal conforme a los objetivos y actividades asignados por el Director de la Oficina en el Plan Personal de la Gestión (PPG). * gestionar la cobranza y hacer seguimiento al activo dudoso de la cartera de clientes asignada, a fin de reducir la morosidad e incrementar la rentabilidad. * Asesorar integralmente a los clientes, comercializando los productos los productos y servicios ofrecidos por el banco sobre las diferentes oportunidades de negocios ofrecidas; teniendo en cuenta el análisis previo sobre el perfil del cliente. *Tramitar las operaciones de apertura de cuenta (ahorro, corriente y plazo), tarjetas d crédito/debito, créditos a particulares y otros productos. * Gestionar la solicitud de p.d.s., créditos nomina, créditos para vehículo, compra de bienes y servicios realizada por el cliente del banco. * Gestionar telefónicamente a los clientes, asignados por el gerente a fin de conseguir entrevistas de ventas en la oficina. * Realizar todas las transacciones requeridas por el cliente, asociadas con el proceso de ventas y demás relacionadas con su actividad financiera con el BBVA. * Aplicar los criterios de calidad y servicios establecidos por el Banco en las diferentes gestiones desarrolladas por el cliente. * Promover la captación de nuevos clientes en la oficina. * Atender las consultas de los clientes sobre todos los aspectos relacionados con la actividad comercial. * Gestionar el cupo de dólares para viajero, Internet y efectivo solicitado por el cliente. * Verificar la disponibilidad de efectivo en la cuenta para la solicitud del cupo en dólares de viajero. * Verificar y actualizar los datos de los clientes. * Revisar y confirmar la autenticidad de la documentación suministrada por el cliente para la solicitud de créditos y la aprobación del cupo de dólares en efectivo viajero. * Promover con sus clientes, la utilización de los canales alternativos para la realización de sus transacciones. * Velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. 11.- Información de Riesgo: (…) consignado a destiempo se constató formato “Notificación de Riesgos Laborales” firmada por la trabajadora (…) Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo del Trabajador: La trabajadora N.D. en un tiempo de ciento sesenta y un (161) meses aproximados realiza a desempeñado sus actividades en diferentes agencias u oficinas comercial de la entidad Bancaria BBVA. Banco Provincial tales como: Oficina S.M. (18 meses), Oficina la Florida (30 meses), Oficina Sabana Grande ( hasta marzo de 2003), Oficina el Rosal, Departamento de Nomina Principal y Oficina de la Electricidad de Caracas ( en un lapso de 1 mes ), todo esto desempeñándose como promotora; a partir del 13 de mayo de 2003 es asignada a la Oficina Sambil con un Cargo Administrativo de atención al cliente, donde por sus conocimientos de las actividades desarrolladas en la oficina bancaria fueron asignadas tareas o trabajos específicos con cierto nivel de responsabilidad a pesar del cargo nominal. Donde es de destacar y considerar que por el tipo de actividad económica, se manejan o establecen metas que se traducen en índices o indicadores (personas atendidas) lo cual aumenta los niveles de Stres Laboral (factores de riesgos Psicosociales), donde las estaciones de trabajo son parecidas según la colocación de las herramientas de trabajo que intervienen en el proceso productivo. (…)CONCLUSIÓN DE ANÁLISIS. (…) Gestora Administrativa (tiempo a partir del 14 de Noviembre del 2007hasta la actualidad) en la cual desempeña múltiples funciones o tareas, teniendo como sujeto de trabajo las personas o clientes del banco los cuales aumenta los niveles de exposición inmersos al proceso peligroso de la actividad económica Banca y Finanzas asociado factores de riesgo Psicosocial que ya tiene vinculación directa al comportamiento mental de la trabajadora ya que existen metas a cumplir (operaciones realizadas) las cuales son consideradas para la evaluación de desempeño de la trabajadora para ascensos, donde existe Exigencia Física ( la actividad desarrollada durante la jornada de laboral existe esfuerzos físicos sin peso aunque la trabajadora manifestó el compromiso físico al momento de manipular el archivo con defectos ya que el plano de exigencia con aplicación de fuerza es diagonal por debajo del nivel del hombro); Exigencia Postural (Estática Prolongada “Dinámicas” ). Con una frecuencia de la tarea es permanente durante la jornada laboral en un 100% de la actividad, Repetitividad de Ciclos con operaciones que ocupan el 98% de la jornada. En la cual existen actividades, tareas, movimientos y condiciones de microclima laboral que pudiera ocasionar o agravar patologías musculoesqueléticas y mental (psicosocial) de la trabajadora N.D.D.d.U..” Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 28 al 32 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de certificación de incapacidad residual de fecha 20/08/2009, así como el informe médico respectivo, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana N.D.D.L., la cual no fue impugnada en modo alguno por la demandada, por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose el diagnóstico de distonía cervical con componente mioclonico, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 34 al 74 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana N.D.D.L., las cuales no fueron impugnadas en forma alguno por la demandada, por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los numerosos reposos con motivo al síndrome vertiginoso, distonía cervical, cefalea, temblor cervical. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 76 al 92 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de diversos informes y exámenes médicos, los cuales fueron impugnados por la demandada por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio. En tal sentido, no se les aprecia valor probatorio, con excepción de los cursantes en los folios 84 y 87 por emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Laboratorio Veracruz C.A. de los cuales se evidencian las constancias médicas emitidas por el servicios de neurología por haber asistido la demandante a consulta por presentar síndrome vertiginoso, cefaleas y distonía cervical. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 94 al 101, 103 al 112, 114 al 121 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de consultas y/o referencias médicas, indicaciones médicas y facturas de servicios médicos, de los servicios de Psiquiatría, Neurología y Rehabilitación Física, a nombre de la ciudadana N.D.D.L., las cuales fueron impugnadas por la demandada, no obstante se evidencia que las cursantes en los folios 95, 96, 107, 109, 111, 112, 114 al 121, en efecto emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, por lo que no se les aprecian valor probatorio, valorándose solo las emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 123 al 127 del primer cuaderno de recaudos, ejemplar de las funciones del cargo de Gestor de Particulares, constancia de trabajos, constancia de registro de trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), reconocidas por las demandada en juicio, por lo que les otorga valor probatorio. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 129 al 233 del primer cuaderno de recaudos, impresiones de los recibos de pago de la ciudadana N.D.D.L., emitidos por el BBVA Banco Provincial, reconocidas por las demandada en juicio, por lo que les otorga valor probatorio. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 235 al 237 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de consulta de movimientos de cesta tickets a nombre de la ciudadana N.D.D.L., las cuales si bien no fueron impugnadas, a las mismas no se le aprecia valor probatorio por no aportar elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 239 al 241 del primer cuaderno de recaudos, comunicado de fecha 24/04/2009, el cual fue impugnado por la demandada y al cual no se le aprecia valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 242 al 245 del primer cuaderno de recaudos, original de informe pericial “cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a nombre de la ciudadana N.D.D.L., el cual no fue impugnado en modo alguno por la demandada, por lo que se le aprecia valor probatorio, verificándose los valores referenciales establecidos por dicho instituto. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, cuyas resultas cursan en los folios 90 al 246 de la primera pieza del expediente, remitiendo copias certificadas del expediente N° DIC-19-IE10-0072, perteneciente a la empresa “BBVA Banco Provincial” que reposa en los archivos de la Diresat, contentivo de las actuaciones administrativas ya analizadas en las pruebas documentales consignadas. Así se establece.

    Solicitó informe al Ministerio para el Trabajo de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en el folio 283 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que la ciudadana Duno L.N.D. aparece registrada como asegurada ante el Instituto por la empresa Banco Provincial S A I C.A. Así se establece.

  3. Declaración de Parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que tiene 39 años de edad; que su grado de instrucción es T.S.U. en Mercadeo; que tiene una hija de 17 años; que no tiene esposo, y que el ingreso de su hogar es únicamente de lo que percibe en el Banco, ya que vive sola con su hija; que en el Banco desempeñaba funciones en la oficinal Sambil desde el 13 de abril de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2007, laborando de lunes a domingo, en esa oficina tenía todas las funciones, como en el cargo de atención al cliente, ejerciendo esas actividades sentada y parada, cargando las cajas; que como herramienta de trabajo utilizaba la computadora, las valijas; que luego de ese tiempo se dirigió a recursos humanos a solicitar un cambio o en su defecto renunciaba, todo a raíz del diagnóstico de la diabetes a su hija, a lo cual le respondieron que volviera a su cargo de Promotora y la cambiaron a otra oficina en donde todos tenían problemas con todo el mundo, estaba totalmente colapsada esa oficina, todos eran enemigos de todo el mundo, no tenían un conocimiento como tal, los Supervisores no sabían nada, el Subgerente no sabía nada, la Gerente no sabía nada, por lo que le dieron un ascenso de Gestora de Particulares, variando sus funciones ya que las Supervisoras no sabían hacer nada, y ella tenía que asesorarlas y les hacia su trabajo, nadie sabía lo que pasaba en esa oficina, lo que tenían era un complot el cual luego denunció; un complot porque en vez de atender al cliente, sus compañeros e.e. con el tema de Cadivi, sacaban las tarjetas, compraban los dólares y eso era lo que hacían, influyendo ello en que no atendían a los clientes y esos clientes de ellos, se los referían a ella, y toda la clientela la atendía ella; por todos esos motivos solicitó un cambio de oficina, y el Subgerente le pidió que se quedara, que cambiarían a los otros trabajadores, cosa que no pasó ya que estuvo de reposo desde el 2007 hasta el 2008, por su discapacidad, cayendo grave desde el 12 de diciembre de 2008 ya que desde octubre de 2008 se le dormían las manos, le dolía la cabeza, se le dormía la cara, fue cuando la llevaron al médico donde no le hicieron nada, y al día siguiente la llevaron a la Clínica La Arboleda donde la vio un Neurólogo, refiriéndola a una neurólogo del Seguro Social; luego de ello, duró 3 meses con collarín, y luego de eso volvió a ir de emergencia al Seguro Social, donde vieron que presentaba movimientos involuntarios, por lo que la refirieron a otro médico; manifestó que todos los gastos fueron pagados por el seguro del banco; considera que el estrés en la oficina le ocasionó esa manifestaciones física; señaló que con anterioridad al año 2003, laboró en la oficina de Sabana Grande en el mismo Banco Provincial, y que al momento de su ingreso el 30 de septiembre 1996 laboró en la oficina de S.M., en condiciones normales, compartiendo equitativamente las funciones del trabajo entre los compañeros de trabajo. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 7 y 8 del segundo cuaderno de recaudos, datos de la nómina extraídos de los sistemas computarizados de la demandada, relativos a la ciudadana N.D.D.L., lo cual si bien no fue impugnado en forma alguna, no se le aprecia valor probatorio por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 9 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) 14-02 de la ciudadana N.D.D.L., la cual no fue impugnada en modo alguno por la actora, por lo que se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 10 al 42 del segundo cuaderno de recaudos, certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Centro de Especialidades Medicas Dr. H.A., Forma 14-73, a nombre de la ciudadana N.D.D.L., los cuales no fueron impugnados en modo alguno por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose los periodos de incapacidad certificados por dicho instituto por distonía cervical, síndrome vertiginoso, cefalea en estudio y temblor cervical. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 43 al 48 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de examen medico pre-empleo e historia médica a nombre de la ciudadana N.D.D.L., a la cual no se le aprecia valor probatorio por resultar las mismas ininteligible. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 49 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de reporte de citas emanada de un tercero, por lo que no haber sido ratificado en juicio, no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 50 y 51 del segundo cuaderno de recaudos, originales de constancias emanadas de MAPFRE LA SEGURIDAD y el Banco Provincial S.A., las cuales si bien no fueron impugnadas, no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero la primera y no haber sido ratificada en juicio, y la segunda por no serle oponible a la actora. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 52 al 54 del segundo cuaderno de recaudos, original de Notificación de los riesgos laborales y de las medidas preventivas al cargo de administrativo de Atención al Cliente, recibida por la ciudadana N.D.D.L. en fecha 07/05/2007, la cual no fue impugnada en modo alguno por la actora, por lo que se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 55 al 58 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de descripción del cargo “Gestor de Particulares”, emitida por el Banco Provincial S.A., la cual si bien no fue impugnada en modo alguno por la actora, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto solo emana de la demandada y no le es oponible a la parte actora Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 59 al 215 del segundo cuaderno de recaudos, ejemplar del Programa de Seguridad y S.L. para la Oficina de BBVA Banco Provincial, que no fue impugnado en modo alguno por la actora, por lo que se le aprecia valor probatorio en el entendido del cumplimiento de tal obligación laboral. Así se establece.

  5. Prueba de Informes:

    Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y a Madfre la Seguridad. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le informó a la promoverte que dichas resultas no constaban en autos, a lo cual señaló la demandada que desistía de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Demanda la actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que manifiesta padecer, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que exista un nexo causal entre la patología descrita por la actora y el trabajo desempeñado por ésta.

    Dicha reclamación es solicitada por un monto de Bs. 147.179,94, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 ejusdem, tal como lo cuantificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial (folios 242 al 245 primer cuaderno de recaudos), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó lo siguiente “Discopatía Cervical Con Protrusion Discal C6-C7 2-Cervicalgia Crónica, que amerito tratamiento medico y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. (…) Las patologías descritas constituyen un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el (sic) trabajadora se encontraba obligado (sic) a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical Con Protrusión Discal C6-C7 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual Con Deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de cargar (halar, empujar, levantar, sostener). Realizar Movimientos Repetitivos o Sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores.”

    Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación N° CN-1156-09-CR de fecha 20/08/2009, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la accionante en un 67%.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la trabajadora accionante no ha demostrado el nexo causal entre la patología ocupacional y la labor desempeñada, y menos demostró el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral de la empresa demandada, señalando además que las enfermedades profesionales son de naturaleza multicausal, por lo que a su apreciación la demanda resulta temeraria.

    En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 estableció:

    La Sala para decidir observa:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

    En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

    También indica en su escrito libelar que:

    (…)

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

    Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic) Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico: “Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar: Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a Exposición Laboral.”

    Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.”

    Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).

    En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrillas de este Tribunal de Juicio)

    En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, muy especialmente del Informe Complementario de la investigación del origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se constató de los folios 17 al 23 del primer cuaderno de recaudos, y de las copias certificadas enviadas a través del informe rendido por el ente mencionado, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales consistían en “* Apoyar la relación entre los clientes y el banco, a través del control de los trámites operativos necesarios, sirviendo de conexión entre ellos, a fin de cumplir las normas y pautas establecidas para las Oficinas Comerciales. * Efectuar gestiones comerciales (tramitación de operaciones crediticias, colocaciones de plazos fijos, entre otros) orientadas a corregir una mayor vinculación y fidelización de los clientes del Banco, a fin de incrementar el negocio de la oficinas comerciales. * realizar seguimientos permanentes al cumplimiento de sus objetivos; organizando su agenda semanal conforme a los objetivos y actividades asignados por el Director de la Oficina en el Plan Personal de la Gestión (PPG). * gestionar la cobranza y hacer seguimiento al activo dudoso de la cartera de clientes asignada, a fin de reducir la morosidad e incrementar la rentabilidad. * Asesorar integralmente a los clientes, comercializando los productos los productos y servicios ofrecidos por el banco sobre las diferentes oportunidades de negocios ofrecidas; teniendo en cuenta el análisis previo sobre el perfil del cliente. *Tramitar las operaciones de apertura de cuenta (ahorro, corriente y plazo), tarjetas d crédito/debito, créditos a particulares y otros productos. * Gestionar la solicitud de p.d.s., créditos nomina, créditos para vehículo, compra de bienes y servicios realizada por el cliente del banco. * Gestionar telefónicamente a los clientes, asignados por el gerente a fin de conseguir entrevistas de ventas en la oficina. * Realizar todas las transacciones requeridas por el cliente, asociadas con el proceso de ventas y demás relacionadas con su actividad financiera con el BBVA. * Aplicar los criterios de calidad y servicios establecidos por el Banco en las diferentes gestiones desarrolladas por el cliente. * Promover la captación de nuevos clientes en la oficina. * Atender las consultas de los clientes sobre todos los aspectos relacionados con la actividad comercial. * Gestionar el cupo de dólares para viajero, Internet y efectivo solicitado por el cliente. * Verificar la disponibilidad de efectivo en la cuenta para la solicitud del cupo en dólares de viajero. * Verificar y actualizar los datos de los clientes. * Revisar y confirmar la autenticidad de la documentación suministrada por el cliente para la solicitud de créditos y la aprobación del cupo de dólares en efectivo viajero. * Promover con sus clientes, la utilización de los canales alternativos para la realización de sus transacciones. * Velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.”, lo que en el micro clima laboral en el cual se desempeñaba la trabajadora accionante, quien manifestó que era de un total desequilibrio en la distribución de las responsabilidades propias de cada trabajador de la agencia bancaria donde se desempeñaba como Gestora de Particulares, asignándosele mayor responsabilidad representada en la cantidad de clientes atendidos por ella y en el tipo de actividades fijadas, propició un aumento en los niveles de estrés laboral, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como una enfermad ocupacional agravada por el trabajo, cumpliendo la actora con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado esa labor, no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida calificada oficialmente, más cuando ha quedado demostrado en autos que la trabajadora demandante se desempeñó siempre en cargos similares de atención al público desde el año 1996, sin que hubiese presentado lesión o afección alguna, sino hasta después de haber sido transferida a otra agencia del mismo Banco a partir del año 2007. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual se ratifica lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial cursante en los folios 242 al 245 del primer cuaderno de recaudos, pues se evidencia que tomó en cuenta el salario integral diario de Bs. 89,58 no negado por la demandada, y utilizó como media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, más la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 147.179,94. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó el mismo solicitando que fuese este Tribunal de juicio quien determinase su cuantificación.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    En el presente caso quedo establecido que la actora sufre una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

    1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) la actora padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y s.l., designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.

    3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la trabajadora hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.

    4) Grado de educación y cultura de la actora: T.S.U. en Mercadeo.

    5) Posición social y económica del demandante: En la declaración de parte declaró que era único sostén de hogar y que vivía sola con su hija de 17 años.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.

    7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que cuenta con la póliza de seguro ofrecida por la demandada.

    8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece.

    9) Edad de la trabajadora demandante: 39 años.

    Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.D.L. contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2011-005880

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