Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000489

Parte Demandante: N.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.991.324.

Apoderados Judicial de la Parte Demandante: L.S.O., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.996.

Parte Demandada: VENECAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1979, bajo el N° 6, tomo 13-A SDO.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: P.R. y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 101.799 y 23.481, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana N.G., contra VENECAL, C.A, ambos indentificados, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 14-05-2001, desempañando el cargo de Ayudante de Zapatería en el departamento de preparación de cortes de la empresa accionada, hasta el mes de abril de 2005, fecha en al cual la parte patronal pretende consignar cheque con un monto que consideraron que constituyen los salarios caídos y reenganchar a la trabajadora para de esta manera tratar de conseguir el levantamiento del procedimiento de multa iniciado.

Que todo esto se encuentra recogido en el acta de fecha 04-04-2005 levantada en el despacho de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por el reenganche y pago de salarios caídos, causado conforme a auto dictado en fecha ante este despacho en fecha 11 de Marzo de 2005 por parte de la empresa VENECAL, C.A.

Que la accionante para esa fecha no aceptó el reenganche propuesto en segunda instancia dado que existió una negativa de la empresa a ese reenganche, y como ha sido infructuosa toda diligencia a fin de que el patrono cancele lo referente a los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios de la accionante establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita y vigente para el momento del despido demanda los siguientes conceptos: salarios caídos desde enero 2004 a marzo 2005, utilidades (cláusula 20), vacaciones (cláusula 20), bono vacacional 2004, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, bonificación por cumpleaños (cláusula 22), útiles escolares (cláusula 28), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.14.980.015, 00, así mismo reclama intereses moratorios y la corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

Que la actora laboró para la empresa accionada, como Ayudante de zapatería, en el departamento de preparación de corte, desde el 14-05-2001 hasta el 12-01-2004.

Que la actora fue despedida justificadamente, como consecuencia de una serie de amonestaciones, por conducta impropia dentro de las instalaciones de la empresa.

Que la actora dentro de la oportunidad legal procedió a interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 07-07-2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó providencia signada con el N° 949-04, la cual declaró: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.G., contra la empresa VENECAL, C.A.

Que en fecha 27-07-2005 la empresa accionada fue notificada de la providencia administrativa antes descrita.

Que en fecha 04 de abril de 2005 se levanta acta ante la Inspectoría del Trabajo, acta, en la cual se plasmaron los siguientes hechos: que su representada convino de manera expresa en el pago de los salarios caídos adeudados por Venecal, C.A, a la parte actora desde el 12-012004 al 30-03-2005, y como tal consignó cheque N° 38674429, por la cantidad de Bs. 3.997.641,92, girado contra la cuenta N° 01340206082061014406, del Banco Banesco. Que en ese mismo acto la accionante a través de su abogada asistente se negó a recibir dicho cheque y el mismo tuvo que ser retirado previa certificación dejada en autos dado que la Inspectoría no posee caja de seguridad para mantener dicho cheque.

Y que si le adeuda derechos laborales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.116.077,46.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

El monto señalado por concepto de salarios caídos, con base en lo siguiente: admitido como ha quedado la fecha del despido y tal como ha sido aceptado por la parte actora, la misma le fue cancelada la quincena correspondiente al mes de enero de 2004, por consiguiente la corresponde la cantidad de Bs.4.391.487,36, por concepto de salarios caídos.

El cálculo por concepto de utilidades realizado por la parte actora, ya que para el mismo no puede ser utilizado el salario integral que es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo lo correcto el salario base más la alícuota por concepto de vacaciones: salario base/30+alícuota.

El cálculo de las vacaciones realizado por la parte actora, ya que la misma señala que por este concepto para el año 2004, la corresponde a la trabajadora la cantidad de 58 días, con base a cláusula 20 de la contratación colectiva de la Industria del calzado.

El cálculo del bono vacacional fraccionado, ya que a la actora le corresponden 28 días, por ende se entiende que pretenda cobrarle a su representada el cálculo de 3 meses, cuando lo correcto son 6 meses, ese decir enero, febrero, y marzo de 2005.

El cálculo por concepto de antigüedad, con base en las siguientes razones: la actora señala que le corresponde la cantidad de 240 días los cuales es 4 años, es decir 48 meses por 5 días, esos 240 días multiplicados por el salario integral alegado por el actor de Bs. 16.181,86, suman un total de Bs. 13.325,31 y no 16.181,80. Así estamos en presencia de una trabajadora que laboró 4 años en su representada que llevado a meses son 48 meses, pero si restados los tres meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo para adquirir la estabilidad laboral estamos en presencia de un computo de 225 días por concepto de antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El calculo para la indemnización del Art. 125, explicado como se encuentra el cálculo del salario integral, el cual arroja un monto exacto de 13.325,31.

El pago de los útiles escolares, ya que proceda el pago de este tipo de beneficio la trabajadora debe presentar la lista de útiles escolares y conforme esa lista la accionada procede a otorgar dicha cantidad de Bs.300.000, 00. Revisados los archivos de la empresa se observa que no ha sido presentado ningún listado de útiles escolares para el año escolar 2003-2004, por la actora, así como no consta a los autos prueba alguna o recibo sellado por la empresa que de fe que la accionante presentó dicho listado, por ende la representación de la demandada rechazó el pago de dicha cantidad.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar en primer lugar, a) La procedencia del pago de los salarios caídos; b) La procedencia de la reclamación por cobro de prestaciones sociales demandadas con base en la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos que corren insertos de los folios 43 al folio 72 de la pieza principal de la presente causa, las cuales se analizan a continuación: Del folio 43 al 61, riela copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, el cual se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido la composición accionaria ni el objeto social de la empresa, y así se establece. Del folio 62 al 121, riela copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que la accionante se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que había sido despedida el 12-01-2004, y que su último salario fue de Bs. 273.715,20 mensual. Que una vez sustanciado el procedimiento, en fecha 7-07-2004, fue publicada la providencia administrativa en la que se ordenó el inmediato “(…) reenganche de la trabajadora y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido (12/01/04), hasta su definitiva reincorporación”. Que en fecha 20-01-2006, el funcionario del trabajo informó al Inspector del Trabajo que la empresa se había negado a reenganchar a la trabajadora. Y que en fecha 25-7-2005, la Inspectora del Trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa por la negativa de la empresa de reenganchar a la accionante. Así se establece.

De la demandada:

Prueba Documental: marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F” las cuales corren insertas de los folio 109 al folio 139 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto los citados instrumentos no fueron objeto de impugnación, de desconocimiento ni tacha por parte de la representación judicial de la parte actora, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 11 de marzo de 2005, el Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual declaró consumado el convenimiento expresado por la parte demandada de reenganchar a la accionante, dejando sentado que los salarios caídos que debía pagar el demandado era sobre la base del salario alegado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 20-4-2005 se levantó acta en la Inspectoría del Trabajo en la que se dejó constancia que la empresa presentó a la actora el cheque para pagar los salarios caídos por la cantidad de Bs. 3.997.641,92, siendo dicho pago rechazado por la parte accionante. Así se establece.

Prueba de Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, cuya resulta no consta en autos, razón por la que no puede ser valorada y así se establece.

Prueba testimonial: De los ciudadanos A.T. y L.J.. En virtud de la incomparecencia de los testigos, los mismos no pueden ser valorados, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar en a) La procedencia del pago de los salarios caídos; b) La procedencia de la reclamación por cobro de prestaciones sociales demandadas con base en la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria del Calzado. Así se decide.

En primer lugar debe resolver este Juzgado sobre la procedencia de la forma en que la parte actora ha cuantificado los salarios caídos, pues a su decir, se le adeudan a la extrabajadora desde el 12-01-2004, fecha de irrito despido hasta el mes de abril de 2005, a razón del salario que hubiese devengado la accionante durante dicho período, es decir, con la inclusión de los aumentos salariales acordados según la convención colectiva y los Decretos Presidenciales.

Por su parte la demandada, negó y rechazó que lo salarios caídos deban ser calculados sobre la base del último salario normal devengado con inclusión de los aumentos legales y contractuales, sino a razón del salario alegado por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Para decidir observa esta sentenciadora, que en efecto, la providencia administrativa condenó a la demandada al pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, sin hacer mención o aclarar a razón de qué salario debía pagarse dicha indemnización. Luego de la lectura de la citada providencia, se desprende que la actora cuando se amparó ante la administración del trabajo, alegó que su salario al momento de su despido era Bs. 273.715,00 mensual (folio 78 del expediente). Y de igual forma, se observa que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 11-03-2005 aclaró que los salarios caídos debían calcularse sobre la base del salario alegado por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, y en atención no solo a lo dispuesto por la administración laboral en el acto administrativo al cual se ha hecho referencia, sino en atención a los criterios imperantes en esta materia, la determinación de los salarios caídos acordados por la Inspectoría del Trabajo, debe hacerse con base al último salario normal devengado por la trabajadora al momento de su despido, que es aquél que se alegó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se pueda acordar aumentos legales o contractuales, pues ello no fue previsto en la providencia administrativa cuyo cumplimiento se demanda. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 12-01-2004 hasta la fecha en que la actora desistió de su pretensión de reenganche, esto es, hasta que optó por demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos a razón de Bs. 9.123.83 diarios, y así se decide.

No puede pretender la parte demandada que dichos salarios se acuerden hasta el momento en que ofreció el pago ante la Inspectoría del Trabajo, pues esa circunstancia no es suficiente para establecer que la parte actora desistió de su reenganche, pretensión principal en este procedimiento, siendo los salarios caídos simplemente la pretensión accesoria, suerte de indemnización prevista en la Ley para el trabajador despedido.

La providencia administrativa es clara cuando establece que los salarios se pagarán hasta el efectivo reenganche, lo que significa que de no haber reenganche, estos corren hasta que el trabajador desista de tal pretensión, teniéndose como fecha cierta de esta circunstancia, la fecha en que fue introducido el libelo de la demanda, reclamando pago de prestaciones sociales, que en el caso de autos fue el 17-2-2006, y así se decide.

En segundo lugar, corresponde decidir sobre el pago de las prestaciones sociales causadas por la prestación de servicios de la demandante desde su fecha de ingreso 14-05-2001 hasta el 12-01-2004 fecha en que fue despedida injustificadamente.

Así las cosas observa quien decide que de acuerdo con la convención colectiva a la trabajadora le corresponden por concepto de utilidades 2004-2005, 75 días de salario, 60 días por el año 2004 y 15 días por la fracción de los tres meses trabajados en el 2005, calculados sobre la base del salario normal más la alícuota por concepto de bono vacacional, más no sobre la base del salario integral que se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad.

En cuanto a las vacaciones, se establece que tal y como lo alegó la demandada de acuerdo con la convención colectiva de la industria del calzado son 58 días de pago y 30 de disfrute, y de los 58 días de pago 30 son por vacaciones y 28 por bono vacacional. De allí que para el año 2004, se le adeudan a la actora 30 días calculados a razón del último salario normal devengado. Y por vacaciones fraccionadas del año 2005, le corresponden 15 días a razón del último salario normal devengado. Por bono vacacional del año 2004 le corresponden 28 días y por la fracción del 2005 14 días, todos calculados a razón del último salario normal devengado, y así se decide.

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad la actora demando 240 días por dicho concepto calculados sobre un salario integral de Bs. 16.181,80, cuando lo correcto es que por el tiempo de servicios de 4 años según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 225 días de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados sobre el salario integral efectivamente devengado mes a mes. Ese salario integral se compone del salario normal, más las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional. Asimismo le corresponden por antigüedad adicional 4 días calculados a razón del salario promedio integral devengado en el año respectivo, es decir, en los año que corrieron entre el 14-5-2002 al 14-5-2003, y entre el 14-5-2003 al 12-01-2004, y así se decide.

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado se establece que por cuanto no constituye un hecho controvertido el despido injustificado de la cual fue objeto la demandante, el día 12-01-2004, debe condenarse al patrono al pago de dichas indemnizaciones, 120 días por indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la LOT, y 60 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, literal d del citado artículo, ambas indemnizaciones serán calculadas sobre el último salario integral efectivamente devengado por la trabajadora, y así se decide.

Para concluir, en relación con los demás beneficios demandados, los mismos se declaran improcedentes, toda vez que la actora no trajo a los autos prueba de haber cumplido con la carga que tenía de haber presentado la lista de útiles a la empresa, de allí que la demandada no le nació la obligación de pagar los mismos. Y por lo que atañe a los cuatro pares de zapatos reclamados, según la cláusula 30 de la convención colectiva, la empresa tiene la obligación de suministrar al trabajador el calzado mientras esté laborando en la empresa, es decir, requiere el servicio efectivo, por lo que no habiendo prestado servicios, se hace improcedente dicha pretensión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: Al pago de las prestaciones sociales, intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados entre el 14-05-2001 al 12-01-2004, conforme a los beneficios contenidos en la Convención colectiva de la industria del calzado. Se condena igualmente al demandado al pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario integral efectivamente devengado. Así también se condena al pago de los salarios caídos condenados a pagar en la providencia administrativa de fecha 07-07-2004, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 9.123,83 desde el 12-01-2004 hasta el 17-02-2006, fecha ésta de la interposición de la demanda. Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo, realizada por único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, indicadas en el numeral anterior calculadas desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR