Decisión nº PJ0062011000744 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000805

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.324.583 y F.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.365.439

ABOGADO ASISTENTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.441.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.308

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos N.N.P.R. y F.A.Á.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.325.583. y V- 12.365.493, asistidos para este acto por el Abogado J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.441.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22/02/1999, contraído ante la Prefectura del Municipio R.G.d.E.C., según se evidencia de acta Nro. 13, año:1999, por cuanto se encuentran separados desde el día quince (15) de enero del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04/08/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos N.N.P.R. y F.A.Á.B. procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE; hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar v.e.c., que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana N.N.P.R.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano F.A.Á.B., se compromete a aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, que serán entregados a la ciudadana N.N.P.R., quien firmará un recibo en señal de conformidad. Asimismo, el padre aportará un bono vacacional de un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos correspondientes de uniformes y útiles escolares, el padre se compromete a sufragarlos en su totalidad. Los gastos correspondientes a fin de año serán compartidos entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicha obligación de manutención será aumentada de acuerdo al incremento percibido por el padre.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña Marianni Nazareth los fines de semana, siendo estos alternados con la ciudadana N.N.P.R., es decir, un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, pudiendo el padre retirar a su hija del hogar materno el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y debiéndola retornar el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m).

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos N.N.P.R. y F.A.Á.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.325.583. y V- 12.365.493, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/02/1999, contraído ante la Prefectura del Municipio R.G.d.E.C., según acta Nº 13, año: 1999; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000744.

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