Decisión nº HG212013000178 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000178.

ASUNTOS: HP21-R-2013-000132 y HP21-R-2013-000129 (ACUMULADOS).

ASUNTOS PRINCIPALES: HP21-P-2013-010330 y HP21-P-2013-010071.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN Y DECRETADA NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOG. NOHENFRY YARAHI MENDOZA, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL; ABOGS. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, ARLO J.U.S. y L.A.R. PALAZZI, FISCAL NOVENA y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: E.E.B.F.; J.F.Z.; y C.A.M.M..

DEFENSORES: ABOGS. A.J.M.J., MARIANELVIA RODRÍGUEZ y G.R.G.K., Defensor Privado de E.E.B.F.; ABOGS. G.R.G., D.D.V.R.B. y R.A.D.F., Defensores Privados de J.F.Z.; ABOGS. R.C.F. y N.L.G., Defensores Privados de C.A.M.M. (RECURRENTES).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listados de Distribución emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por el ABOG. G.R.G.K., Defensor Privado, de los imputados E.E.B.F., J.F.Z. y C.A.M.M., contra las decisiones dictadas en fechas 02 de Mayo de 2013 y 30 de Abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los asuntos identificados con los alfanuméricos HP21-P-2013-010330, y HP21-P-2013-010071, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con relación a E.E.B.F.; CORRETAJE ILÍCITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto a J.F.Z. y C.A.M.M..

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte del recurso HP21-R-2013-000132 y se designó Ponente a la Jueza M.H.J.. En fecha 21 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte del recurso HP21-R-2013-000129 y se designó Ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.

En fechas 22 y 27 de Mayo de 2013, se admitieron los recursos in comento.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se dictó auto en el recurso identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000132, mediante el cual la Jueza Daisa M.P. se abocó al conocimiento del presente asunto y en fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se dictó auto en el recurso identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000129, mediante el cual la Jueza Daisa M.P. se abocó al conocimiento del presente asunto y en fecha 03 de Junio de 2013, se dictó auto abocándose al conocimiento de la causa el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

En fecha 04 de Junio de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó acumular el recurso HP21-R-2013-000129 al recurso HP21-R-2013-000132.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, dictó resolución en fecha 02 de Mayo de 2013 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.E.B.F., por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. (…). TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de cooperador no necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.E.B.F.; por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de cooperador no necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Consta igualmente que en fecha 30 de Abril de 2013, el mencionado Juzgado dictó resolución mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.F.Z. y C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CORRETAJE ILÍCITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal esta juzgadora se aparta del criterio Fiscal encuentra los hechos en la precalificación jurídica de la precalificación jurídica de CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y admite la precalificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1.-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z., han sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el p.p.. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- C.M.S.L., venezolana, titular de la cedula de identidad 21.135.595; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 11-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0426-3527117, 2.- D.J.L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.351; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 06-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0414-4035679. 3.- J.L.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.304; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 20-04-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-3387773, 4.- M.A.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 23.604.502; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 04-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-0291967,. 5.- J.F.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.734.537; natural de San C.E.C., nacido el 04-04-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Sector San Miguel el Baúl, Carretera Nacional, Casa S/N, a 200 metros de la escuela San Miguel, Teléfono 0416-5124232. 6.- C.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 18.320.518; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 30-08-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4518272. 7.- C.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 7.539.198; natural de V.E.C., nacido el 12-02-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4054669. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral a los imputados de los hechos por los cuales son presentados). Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes delitos: .-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. TERCERO: se declara con lugar la Medida de Incautación de la Comercializadora San Miguel ubicada en la Carretera nacional El Baúl Estado Cojedes; la Incautación del Vehiculo Camión Tipo Mach, modelo R6, Serial Nº 00MP193ACJ, Año 1972, D6755713, Color Amarillo donde transportaban los 250 sacos de urea, las sustancias incautadas que son 250 de Urea, mas 10 sacos de Abono, Cuatro sacos de mineral para Ganado los cuales iban el Camión y los 900 sacos los cuales se encuentran almacenados en la Comercializadora San Miguel y los 830 sacos de Abono; y la incautación de los teléfonos celulares. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos: C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z. el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Cojedes. El auto de privación judicial preventiva de libertad se dictara dentro de los tres días hábiles. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el fiscal del ministerio publico. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público...”.

IV

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. G.R.G.K., Defensor Privado, del imputado E.E.B.F., planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 02 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…En fecha 2 enero del presente año se llevó a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva Libertad formulada por la ciudadana M.Z., en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de mi defendido; fundamentando su solicitud en la detención que practicó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acompañando las actuaciones practicadas por ese cuerpo en el HATO BARRAERA, Tal como se puede apreciar en el ACTA POLICIAL, se practicó la detención de mi defendido E.B., en sede del Hato señalado, Municipio Libertador, Estado Carabobo, detención que evidencia la más flagrante violación de Derechos y Garantías Constitucionales. En primer lugar no se estaba cometiendo delito alguno, de manera que no se trata de una detención in fraganti y menos aun donde mediara una orden judicial debidamente expedida por una autoridad judicial. En tal sentido se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo cual se deriva no solo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. De manera pues que la detención practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y avalada por el Ministerio Público carece de licitud, violatoria de las más elementales normas de Derechos Humanos.

Mi defendido en el momento de su detención estaba en su sitio de labores El Hato Barrera, atendió a la comisión que practicó un allanamiento, suministrándoles todo tipo de colaboración, de manera que no estamos en presencia de una detención in fraganti y existiendo un procedimiento ya iniciado por cuanto se había practicado una detenciones con anterioridad, el día 25 de abril en el Pao, Estado Cojedes por parte de una comisión de la Guardia nacional Bolivariana Segunda Compañía del Destacamento 23 del Comando Regional número Dos, en tal sentido, nos preguntamos: ¿Por qué el Ministerio Público no solicitó una orden de aprehensión si llevaba adelantada una investigación? ¿Por qué detienen a mi defendido si no se estaba cometiendo delito alguno? Lamentablernente la comisión que efectuó el procedimiento y el Ministerio Público, a pesar de ser el garante de la Constitución y las leyes de la República, actuando fuera del marco de su competencia, se erigieron como Jueces al ordenar la detención de mi defendido sin orden judicial alguna, sobre una investigación ya iniciada y donde se habían presentados los detenidos ante el Juez el 30 de abril del presente año, de manera que se quebrantaron las dos únicas excepciones que fija la ley sobre la detención por una orden judicial, a través de una resolución judicial escrita, emanada del Tribunal de Control, que se conoce como la judicialidad de la medida y la otra por haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible.

Sobre este aspecto se hace necesario citar a J.T.S.S., quien en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B. expuso:

En estos tiempo está prohibido pues que quien lleva la investigación no tiene potestad jurisdiccional, sea el mismo que enjuicie su propia labor y acuerde la medida de coerción personal, que era lo que ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se evitan así las influencias del inquisitivo, a través del principio acusatorio

A la luz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, causa signada con el N° 00-2866, estableció: (…)

Señala igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la orden de aprehensión: (…)

Con relación a la detención in fraganti señala el Doctor A.A.S., en el libro de las X Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., Pág. 40: (…)

Autores venezolanos son contestes en señalar que el derecho a la libertad después del derecho de la vida es el bien más preciado del ser humano, C.B., en este sentido sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Camelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal salvaguardan la libertad y ésta viene vinculada con el principio de la inocencia. La libertad es reafirmada en el artículo 44 de la Constitución de la República, recogida igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, que establece: (…)

La Presunción de Inocencia, establecida expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 que consagra: (…)

El COPP en su Artículo 8 consagra igualmente la presunción de inocencia: (…)

Los doctrinarios han señalado sobre la PRESUNCION DE I.A.M.B., "Introducción al Derecho Procesal Penal", Páginas 123, 124,125, lo siguiente: (…)

Igualmente nos establece el artículo 257 de la Carta Magna que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el artículo 26 eiusdem señala:

ARTICULO 26 CRBV: (…)

Las Reglas Mínimas de las Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), artículo 9:

…Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo de gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia....

El artículo 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", consagra el Derecho a la Vida:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

La doctrina ha establecido en cuanto a la libertad personal según JOSE CAFFERATA NORES "LA EXCARCELACION":

“el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia únicamente pueden ser protegidos mediante el arresto cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado. Cuando aquellos más benigno, o cuando simplemente no existan, el arresto carece de justificación"

El tratadista J.M.A.M., en su libro: Derecho Procesal Penal, Paginas: 26, 27: (…)

Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones con la detención de defendido E.B. y con la decisión de la Juez Segunda en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, fueron conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales a saber: La libertad, por cuanto en nuestra legislación solo se puede detener por orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, contrario a lo sucedido en la presente detención, donde se conculcó la presunción de inocencia y el debido proceso.

El presente proceso estuvo desde su inicio impregnado de abusos y atropellos judiciales a saber:

Se aprecia en las actuaciones que una vez detenido mi defendido E.B., le es leído sus Derechos como lo establece la Constitución de la República y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley al Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le es tomada una declaración, sin estar presente su defensa. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1968, que es ley de la República, determina que la declaración rendida bajo coacción, tortura, maltratos e irrespeto, invalida la deposición, en consecuencia se perpetro la más flagrante violación a los Derechos Humanos, no obstante, tal acta de declaración de mi defendido, fue presentada como un elemento de convicción, aun cuando fue obtenida en contravención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 181 el cual establece, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito.

Como corolario de las ilicitudes señaladas es pertinente señalar, que en la audiencia de imputación realizada el día 2 de mayo del presente año, se solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente nulidad de la detención practicada a mi defendido, solicitud que el A qua desatendió, y declaró sin lugar la misma. En el presente caso, ha quedado evidenciada las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asiste a mi defendido, además de ello, no existe en modo alguno peligro de fuga y mucho menos obstaculización de la investigación por su parte, pues como se señaló anteriormente, este fue detenido en su puesto de trabajo, cumpliendo con sus deber y además es un ciudadano con arraigo en el país lo cual quedó evidenciado en la audiencia de presentación, a su vez al momento del irrito allanamiento realizado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, mi defendido dio todas las facilidades y de quien se obtuvo toda la información recopilada por la comisión en cuestión, a sabiendas que dicha actuación era irregular e ilegítima; de allí que no es posible presumir la fuga y/o la obstaculización de la Justicia. Por otro lado no había motivo alguno para que una vez detenido mi defendió fuera declarado por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, deponiendo en horas de la madrugada, sin estar asistido de su defensa, sin presencia de un Fiscal o Juez, lo cual traduce a un trato cruel e inhumano para influiren el ánimo del declarante.

Capítulo III

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION DE AUTO ARTÍCULO 439.5 DEL COPP

Tal como lo señala el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439.5, son recurribles "Las que causen un gravamen irreparable..."

Efectivamente la decisión de A qua que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido causa un gravamen irreparable.

En primer lugar por cuanto no solo se le priva la libertad violándose derechos y Garantías Constitucionales, sino que la decisión carece de motivación. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio que la motivación de la sentencia lo siguiente:

...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso...". (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.

Aponte).

Igualmente señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Al haberse consagrado en el COPP el sistema de la Sana Critica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con la coletilla señalada en la sentencia, lo establecido en el COPP es el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el expediente N° C-00-0179 N° 640)

La A Quo no motivo la decisión, obviando en su análisis el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias donde se basó para considerar que estamos ante un delito flagrante, debiendo realizar un examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción y explicar razonadamente porque los acoge para su decisión, los delitos que se le imputan a mi defendido, el motivo por el cual considera que encuadra dentro del tipo legal por el cual va ser investigado, de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, de esta manera se viola igualmente la tutela judicial efectiva, según en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional cuando hace referencia que la tutela judicial efectiva viene íntimamente relacionada con el Derecho a la Defensa previsto en la Constitución de la República artículo 49.3, sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, signada con el N° 05-0689 ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO: (…)

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente, referido a la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ajusticiable de obtener una sentencia motivada: (…) (Exp. 05-462, 09-05-06).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación respecto de la inmotivación del fallo proferido por el Juzgado de Control y así con todo respeto lo solicitamos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente, sea admitido el recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se acuerde libertad plena a su defendido.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. G.R.G.K., Defensor Privado, de los imputados J.F.Z. y C.A.M.M., planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.F.Z. y C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CORRETAJE ILÍCITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…Se desprende de las actas procesales, existentes hasta los momentos, que en fecha 26 de Abril del 2013, siendo las 2:20 de la tarde, mi defendido: C.A.M.M., se encontraba conduciendo un camión marca Mack, color amarillo, placas 193-ACJ, propiedad de C.A. INVEGA, (tal como lo señala el Certificado de Registro del Vehículo), el cual se dirigía desde la población el Baúl, Estado Cojedes con destino al Hato Barrera, autopista del Sur, sector Barrera, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en compañía de 5 personas más, identificadas a continuación: C.A.R.R., M.A.L.A., D.J.L.N., J.L.B.R. y C.M.S.L. (plenamente identificados en autos), el mismo se disponía a trasladar los siguientes insumos agrícolas 250 sacos de Urea perlada 46% (N), 10 sacos de abono agrícola y 4 sacos de minerales animales, los cuales iban destinados a una siembra de maíz y pasto que se estaba instrumentando en el referido predio y a la alimentación de las VACAS F1, que integran el sistema de ordeño ahí emplazado.

A la altura de Las galeras de El Pao, en sentido hacia Tinaco del Estado Cojedes, los ciudadanos anteriormente identificados incluyendo a mi defendido, fueron detenidos por los funcionarios policiales O.Á. y E.T., los cuales le piden al conductor que se identifique, el mismo lo hace sin resistencia alguna, por lo que los funcionarios proceden a entrevistarlo, le piden que especifique el tipo de carga, mi defendido le responde que se trata de material agrícola, abono y minerales animales, posteriormente, los funcionarios revisan la carga, encontrando, que la mayor parte de la carga era Urea perlada, por lo que le piden una “documentación especial”, haciendo referencia a LA INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE OPERACIONES DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

Mi defendido, el Sr. Malpica, le indica al funcionario que no posee dicho documento, pero que tiene una Orden De Despacho y Guía de Movimiento emitida pon FERREMATERIALES LA CHINITA 18 C.A., la cual indica el destino de la carga, El conductor llama a la Gerente Legal de la empresa C.A. INVEGA, y ésta trata de mediar con el funcionario y hacerle entender que por tratarse de un USUARIO FINAL no necesita del registro anteriormente mencionado, pero éste hizo caso omiso a las peticiones de la Gerente Legal, así mismo, otros representantes de la empresa intentan mediar con los funcionarios, recibiendo negaciones rotundas por parte de los mismos. A continuación, proceden a detenerlos “afirmando” maliciosamente que la carga era destinada a la producción de droga y los ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Es necesario destacar, que el camión ya había sigo revisado en una alcabala por funcionario del puesto de la Guardia Nacional “los Matapalos” quienes al percibir la ausencia del “la documentación especial” no hicieron mayor caso, ya que conocían a cabalidad la cualidad de USUARIO FINAL que poseía mi defendido.

Posteriormente, la recurrida, ordena un Allanamiento al Galpón “COMERCIAL SAN MIGUEL”, ubicado en EL Baúl, detrás de la estación de servicio San Miguel, Municipio Girardot del Estado Cojedes, el cual servía en ese momento de almacén de material destinado a la producción agrícola, además de otros implementos destinados a la construcción de viviendas, pues del mismo salió la carga que poseía el camión conducido por mi defendido.

En las oficinas cercanas a dicho almacén, se encontraba mi patrocinado J.F.Z., quien es supervisor de la estación de servicios San Miguel, y se le pidió que se aproximara al referido lugar de allanamiento, ya que él se encontraba en posesión de la llave del lugar allanado, por ser miembro de la junta comunal, el Alcalde y los Coordinadores de la Misión vivienda, le adjudicaron esta función para mantener el control de los materiales destinados a la construcción de las viviendas, pero no tenía ningún conocimiento en referencia al material agrícola, solo tenía conocimiento de que el fin de éste era para el cultivo de maíz y yuca, pero no tenía injerencia en la custodia, cuido y administración del mismo.

Cabe señalar, que tal y como se desprende de los elementos de convicción insertos el expediente, el material agrícola que se encontraba almacenado, incluyendo Urea incriminada, se encontraba ahí desde hace aproximadamente dos (2) años, en virtud de que la misma fue adquirida legítimamente pon C.A. INVEGA con el fin de servir de fertilizante en cultivos de la Finca El Socorro, la misma fue invadida y tal y como le consta al Ministerio Público por llevar en ese mismo despacho la investigación, y ser un hecho público, notorio y comunicacional, por lo cual no se usó y se llevó, después de dos años, a servir de fertilizante de los planes de cultivo de 120 has de Maiz y 140 has de pasto en el Hato Barrera, autopista del Sur, sector Barrera, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Es menester señalar también, que Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), de la cual son trabajadores mis defendidos, es una empresa de amplia trayectoria en el medio ganadero y agricultura, actividad lícita que ha ejercido durante los últimos 65 años de manera honorable, amigable con el medio ambiente, y coadyuvando a la seguridad agroalimentaria del país y a la generación de alimentos y empleo, y no hay razones fundadas en los autos para pensar que ni la empresa, ni sus trabajadores, entre estos mis defendidos, estaban haciendo alguna cosa distinta que la actividad lícita de productores primarios de alimentos. También se hace evidente de las actas, que mis representados, son humildes trabajadores que están en total desconocimiento de los hechos y circunstancias complejas que se relacionan con la operación de traslado, menos cuando se trata de material que en la conciencia colectiva de las diversas zonas ganaderas están concebidos como agroquímicos que se usan como fertilizantes.

Capítulo III

DE LAS DENUNCIAS

Error in iudicando

Para la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado o imputada el legislador mediante el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto lo siguiente:

…(...omissis...)...

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

...(...omissis...)...

La norma no indica otra cosa, que lo que ha fijado la doctrina universal procesalista penal, y es que el primero de los presupuestos que debe ser tomado en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, es el fumus delicti comissi, equiparable con el fumus boni iuris exigible en el Derecho civil, es decir la presencia de elementos de convicción, indicativos de que la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, pueda tenérsele, razonablemente, como autora o partícipe del ilícito penal.

Constituye el primer presupuesto a analizar, por un cuestión lógica, pues antes de discutir si de alguna forma se limitarán los derechos del imputado, primero debe existir una expectativa razonable o muy probable de que el p.p. se realizará, ya que solo en ese supuesto hay una expectativa a proteger; luego si al inicio de un p.p. se necesita de indicios o elementos de juicio reveladores de la existencia de un ilícito penal para abrir procesamiento a una persona, también se necesitará de una información vinculatoria suficiente para dictar alguna medida coercitiva, entonces no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él.

El fumus delicti comissi consta de dos reglas 1 la primera, referida a la constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento; y la segunda, que está en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud o alto grado de probabilidad acerca de su intervención en el delito.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

...(...omissis...)...

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

...(...omissis...)...

En el caso sub examine, nos encontramos que la vindicta pública, de una manera por demás inadecuada, solicita una Medida Preventiva Privativa de Libertad para mis representados imputa a mis representados el delito de transporte de sustancia previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LCDOFT), catálogo de delitos que resulta a todas luces incongruente ni siquiera por sospecha con los hechos que llevaron a mis defendidos a esta terrible e inmerecida situación.

Sin embargo, en un acto que vislumbra como un halo muy mínimo de justicia, el tribunal de marra, decreta la medida cautelar privación preventiva de libertad pero sobre la base de la factible ocurrencia del delito de Corretaje Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 157 de la Ley Orgánica de Droga y Asoción para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

No obstante, a criterio de quien acá recurre, los hechos por los cuales se lleva a mis representados ante la autoridad judicial y luego se le priva de su libertad, no solo no se subsumen en los tipos penales señalados up supra, si no que no revisten carácter penal.

Observen, Ciudadanos Magistrados, que del acta policial levantada por el órgano aprehensor, se extrae que el hecho por el cual se persigue a mis clientes es por el simple hecho de no poseer “La Permisología” que según el órgano aprehensor era necesaria, sin enunciar detallar a que se refería, pero que entendemos se refiere al Registro Nacional de Operadores de Sustancias Químicas Controladas que es el permiso al que se refiere la Ley Orgánica de Drogas.

Para entender de como estos hechos no se subsumen en el delito in comento, basta leer los términos en que el legislador estipula dicho tipo penal, a saber:

…(…omissis…)…

Artículo 157. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único, de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la, persona jurídica que incurran en los mismos hechos.

…(…omissis…)…

El doctrinario M.O., referido por los autores Piva, Piva, y Pinto en su epítome Ley Orgánica de Drogas Comentada y Jurisprudenciada “se considera corredor la Actividad profesional mediante la cual quien la ejerce trata de acercar la oferta con la demanda, a los efectos de promover la contradicción.”

Comentan los mismos autores, que para realizar esta actividad mercantil, (El Corretaje) de manera lícita en caso de Productos Químicos se requiere estar debidamente inscrito en el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas.

Sin embargo, es en la actividad desarrollada por el patrono de mis representados donde existe el elemento excluyente del tipo penal imputado. Es decir, mis clientes no intentaron nunca acercar la oferta con la demanda, a los efectos de promover la contratación, menos aún de manera profesional.

De la valoración adminiculada de los elementos de convicción presentes en el expediente, se hace meridianamente claro que el traslado que hacía el ciudadano C.A.M.M., era de una sede a otra de una misma unidad económica, (C.A. INVEGA y empresas relacionadas) de un insumo agrícola que no pudo ser usado en el Hato El Socorro, en un proyecto de siembra de 450 has de Maíz que se tenía en dicho predio en el año 2011, y en virtud de una invasión sufrida y posterior intervención del Estado, este proyecto no se pudo ejecutar. Esto se evidencia en el contrato de crédito agrícola presentado por esta representación profesional en la audiencia profesional. El destino de esta Urea era Hato Barrera, que también es parte de la misma unidad económica, para desarrollar ahí proyecto de siembra de 122 has de Maiz, y que también era parte del conrato suscrito con Ferremateriales la Chinita 18, C.A. además del reabonado de 140 has de Pasto introducido.

En fin, mi representado C.A.M.M., era un humilde chofer, que tenía a cargo el traslado de una sustancia química controlada para fines agrícolas, lícitamente adquirida por su USUARIO FINAL: C.A.INVEGA, para ser trasladada de una finca a otra operada por este mismo USUARIO FINAL, para desarrollar una actividad lícita como lo es: Siembra de Maíz Amarillo y Maíz blanco para ensilaje.

Siendo esto así, eI USUARIO FINAL: C.A.INVEGA, estaba exceptuado de portar c.d.R.N.Ú.d.O.d.S.Q.C. en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas que textualmente reza:

…(…omissis…)…

Artículo 104 Medidas de control al usuario final. En la cadena de comercialización, queda exceptuado de inscripción y autorización ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el usuario final de las sustancias químicas controladas. (las negrillas son mías)

…(…omissis…)…

Dicho lo anterior, y a los fines de entender por qué afirmo, sin ambages de ningún tipo, que C.A.INVEGA, patrono de mi defendido y a nombre de quien mi representado hace el referido traslado, es USUARIO FINAL de la Urea infelizmente incriminada, es menester señalar el dispositivo de la LOD que textualmente reza:

…(…omissis...)...

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:

...(...omissis...)...

31.Usuario Final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas.

…(…omissis…)…

Respecto de los 900 sacos Urea encontrados por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, durante allanamiento en comercializadora San Miguel, C.A., también propiedad de C,A. INVEGA, por ser esta propietaria del 97% de sus acciones, tampoco reviste carácter penal su tenencia, pues la misma fue legalmente adquirida, tal y como prueba el legajo de facturas presentadas por ante el Tribunal recurrido y, además, en la oportunidad de su traslado en el año 2011 éste se hizo cumpliendo con toda la permisología requerida en la época, tal y como se prueba del legajo de guías de movilización y anexos presentados durante la audiencia de presentación, y fue adquirida en la condición de Usuario Final de C.A. INVEGA, quien para el momento se encontraba en posesión de su predio Hato El Socorro, en el Sector el Baúl, y con el cual se pretendía fertilizar una siembre de Maíz de 400 has que existía en la misma, y que se puede hacer palmario mediante contrato de crédito agropecuario que se consignó en copia simple por ante el Tribunal recurrido al momento de la audiencia de presentación de imputados.

Haciendo referencia a los elementos de convicción presentes en el expediente, inclusive aquellos que fueron producidos sobrevenidamente por la Vindicta Pública, ninguno genera convicción de otra cosa que no sea que C.A. INVEGA y sus trabajadores, incluido sus trabajadores, son una empresa de con una amplia trayectoria en la actividad ganadera y agrícola, donde a través de la producción y explotación de su ganadería bovina extensiva e intensiva, actividad productiva bajo un estricto esquema conservacionista, lo cual ha hecho de esa empresa en una principales productores del país, contribuyendo de esta manera con el desarrollo del sector agropecuario y la seguridad agroalimentaria del país; reconocida como tal a nivel nacional e internacional por organismos altamente calificados, inclusive, sirve de centro de investigaciones internacionales para investigadores y estudiantes de Venezuela y otros países.

Véase que los elementos de convicción producidos por el Ministerio Público, dejan constancia de que el destino final de la Urea incautada es el Hato Barrera y que efectivamente se trata de una finca con actividad productiva, y que el uso y destino de la Urea incautada era para un proyecto de siembra de de Maíz y Pasto, este último como parte de un sistema de ordeñe de vacas F1 que existe en la Finca y que no solo provee de alimentos sino que además es generador de empleo de una zona que sufre por los embates de la economía.

Así tenemos, el acta del allanamiento practicado por efectivos del comando anti drogas de la Guardia Nacional Bolivariana practicado en el Hato Barrera, en el cual se puede dejar constancia de que efectivamente se trata de una finca agropecuaria y que además, de las fotos que rielan en el mismo se puede apreciar como la Urea incautada fue encontrada en instalaciones productivas, como vaqueras, al lado del almacén de insumos agrícolas, tractores, abonadoras, rastras, sembradoras y un sinfín de elementos que llevan a la conclusión de que se encontraba en una finca en plena actividad productiva. Cabe destacar, que en esas mismas actuaciones, se deja constancia que se empleó canes antidrogas como técnica de pesquisa de elementos criminalísticos, que llevasen a descartar que hubiese algo tipo de droga elaborada o un laboratorio para tal fin, siendo que no se consiguió ni rastro de alguna droga o laboratorio, lo que confirma la tesis sostenida por esta defensa de que la empresa patrono de mi representado, es efectivamente el último eslabón de la cadena productiva y que por ende es el Usuario Final.

Tal hecho NO presume o evidencia indicio alguno de delito atribuible a mis defendidos. Cabe respetuosamente aclarar, que tal como se puede apreciar de la experticia química realizada por los expertos de la GNB, la sustancia química hallada corresponde a Urea; ésta es un compuesto nitrogenado no proteico, cristalino y sin color, identificado con la fórmula N2H4CO, elaborada en plantas químicas que producen amoniaco anhidro cuando fijan el nitrógeno del aire a presiones y temperaturas altas. Además de suplemento proteico en los rumiantes, la urea es utilizada como fertilizante agrícola y en la elaboración de plásticos. Actualmente se presenta en el mercado en formas granulada y perlada, siendo esta última la más recomendada para uso animal por su soltura y facilidad para mezclarla con otros ingredientes.

También vale la pena hacer énfasis, que el 91% de la Urea producida se emplea como fertiliziante. Se aplica al suelo y provee nitrógeno a la planta. También se utiliza la Urea de bajo contenido de biuret (menor al 0.03%) como fertilizante de uso foliar. Se disuelve en agua y se aplica a las hojas de las plantas, sobre todo frutales, cítricos.

La Urea como fertilizante presenta la ventaja de proporcionar un alto contenido de nitrógeno, esencial en el metabolismo de la planta ya que se relaciona directamente con la cantidad de tallos y hojas, quienes absorben la luz para la fotosíntesis. Además el nitrógeno está presente en las vitaminas y proteínas, y se relaciona con el contenido proteico de los cereales.

La Urea se adapta a diferentes tipos de cultivos. Es necesario fertilizar, ya que con la cosecha se pierde una gran cantidad de nitrógeno. El grano se aplica al suelo, el cuál debe estar bien trabajado y ser rico en bacterias. La aplicación puede hacerse en el momento de la siembra o antes. Luego el grano se hidroliza y se descompone. La carencia de nitrógeno en la planta se manifiesta en una disminución del área foliar y una caída de la actividad fotosintética.

También puede tener los siguientes usos:i

1. Industria química y de los plásticos: Se encuentra presente en adhesivos, plásticos, resinas, tintas, productos farmacéuticos y acabados para productos textiles, papel y metales.

2. Como suplemento alimenticio para ganado: Se mezcla en el alimento del ganado y aporta nitrógeno, vital en la formación de las proteínas.

3. Producción de resinas: Como por ejemplo la resina urea- formaldehído. Estas resinas tienen varias aplicaciones en la industria, como por ejemplo la producción de madera aglomerada. También se usa en la producción de cosméticos y pinturas.

4. Producción de drogas: Se usa como adulterante para la fabricación de drogas como la metanfetamina.

En fin, puede apreciarse que la Urea puede ser utilizada para varios f.l. y algunos ilícitos, y no habiendo NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE INDIQUE DE ALGUNA MANERA QUE HA SIDO UTILIZADO COMO PRECURSOR DE DROGA, ni que mis clientes se dediquen al corretaje como actividad profesional, y ni siquiera como actividad accidental, es por lo que señalo sin duda que la ausencia de el requisito al que se refiere los numeral 1° y 2°, ambos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y así pido sea declarado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó el recurrente, sea admitido el recurso de apelación, se sustancie conforme a derecho, sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se dicte libertad plena a sus defendidos.

V

DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS EJERCIDOS

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto por el defensor del imputado E.E.B.F., los ABOGS. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, ARLO J.U.S. y L.A.R. PALAZZI, FISCAL NOVENA y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación en los siguientes términos:

…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado G.R.G.K., el mismo solicita se ordene la Libertad sin Restricciones de su defendido, se revoque la medida cautelar de incautamiento del Hato Barrera y de la Urea incriminada, alegando que su defendido no estaba cometiendo delito alguno, de manera que no se trata de una detención in fraganti y menos aun donde mediara una orden judicial debidamente expedida por una autoridad judicial, que su defendido en el momento de su detención estaba en su sitio de labores en el Hato Barrera, que atendió a la comisión que practicó el allanamiento, suministrándoles todo tipo de colaboración, de manera que no estando en presencia de una detención in fraganti, la Juzgadora no debió acordar la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia la existencia del peligro de fuga, que no fue observado por el Tribunal Segundo de Control, que los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles tienen que ser concurrentes, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas; por lo que al acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que la justifican.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Segunda de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: (…)

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.-la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 3 Numeral 1 Literal "d" y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delitos que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano E.E.B.F. en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Doce (12) años de prisión en su límite máximo; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que estos delitos relacionados con el narcotráfico son un flagelo para la sociedad venezolana, atentan contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la da tratamiento a dichos delitos como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello no permite la imposición de medidas cautela, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción; 3.- Existe en el presente proceso funcionarios actuantes y testigos por lo que el imputado de autos, pudiera influenciar para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por lo que puede poner en peligro la fase de investigación (Peligro de obstaculización); razón por la cual no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado G.R.G.K. sea declarado SIN LUGAR…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique el contenido de la decisión dictada por la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto por la defensa de los imputados J.F.Z. y C.A.M., los ABOGS. M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, ARLO J.U.S. y L.A.R. PALAZZI, FISCAL NOVENA y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación en los siguientes términos:

“…En fecha 26/4/2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes practicaron la aprehensión de los imputados C.A.R.R., C.M.S.L., C.A.M.M., J.L.B.R., M.A.L.A. y D.J.L.N., quienes tripulaban un camión tipo MACK, de color amarillo, placas 193ACJ, año:1972, modelo: R606P, Serial del Motor: T675-8K5713, perteneciente a la Corporación agraria Venezolana (INVEGA), el cual se dirigía con sentido de las Galeras del PAO - Tinaco, Estado Cojedes.

El vehículo iba cargado entre otras con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SACOS DE UREA PERLADA, sustancia comúnmente utilizada por las organizaciones criminales durante el proceso de elaboración de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

La aprehensión se produjo en virtud que el conductor del camión, C.A.M.M., no tenía documentación que autorizara a transportar UREA.

Por el contrario, dicho ciudadano sólo portaba una orden de despacho y Guía de movilización, de fecha 22/3/2013, emitida, supuestamente, por la empresa “FERREMATERIALES LA CHINITA 18”, con destino al HATO BARRERA C.A. propiedad de la Corporación Venezolana Agraria (INVEGA), ubicado en el estado Carabobo.

Según se pudo conocer, el camión fue cargado en la población de EI BAUL ¬ estado Cojedes, específicamente desde el galpón sede de la “Comercializadora San Miguel”, por lo cual, la Fiscalía 9° del Estado Cojedes le solicitó al Tribunal de Control de guardia, de ese Circuito Judicial Penal, las correspondientes órdenes de allanamiento (para el Hato Barrera y para Comercializadora San Miguel), las cuales fueron acordadas y ejecutadas en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes incautaron en la “Comercializadora San Miguel”, entre otras cosas, NOVECIENTOS (900) SACOS de UREA PERLADA.

En ese procedimiento también se practicó la aprehensión del ciudadano J.F.Z., quien se encontraba encargado del recinto allanado y no tenía la permisología legal para almacenar UREA.

Al allanar el Hato Barrera1 __propiedad de la Corporación Venezolana Agraria (INVEGA)- los funcionarios actuantes incautaron MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1680) SACOS de UREA PERLADA, y practicaron la aprehensión del ciudadano E.E.B.F..

Los imputados C.A.R.R., C.M.S.L., C.A.M.M., J.L.B.R., M.A.L.A., D.J.L.N., J.F.Z. y E.E.B.F., fueron privados de libertad en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en fecha: 30 de Abril de 2013; quienes fueron imputados por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, durante la fase de investigación el Ministerio Público le tomó entrevista a los ciudadanos INCIARTE R.A.J., Y PARPACEN MOLINA A.Y., quienes se desempeñan como Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente en la empresa FERREMATERIALES LA CHINITA 18, que es la persona jurídica de la cual emanó, supuestamente, la guía de movilización que presentó, al momento de su aprehensión, el conductor del camión, ciudadano C.A.M.M..

Dichos ciudadanos fueron cónsonos en sus declaraciones al afirmar que la empresa Ferremateriales La Chinita 18 no le había suministrado ningún tipo de insumos ni materiales a la Corporación Agraria Venezolana (INVEGA) desde el año 2011, por lo cual, debemos presumir que los datos contenidos en la guía de movilización antes señalada podrían ser FALSOS.

Así mismo, debemos tomar en cuenta que según información emanada de la DIVISION DE INVESTIGACION Y FISCALIZACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIRECCION CONTRA LAS DROGAS, mediante oficio S/N°, de fecha: 29 de Abril de 2013, por medio del cual es informado que la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (INVEGA), no se encuentra Registrada ante el REGISTRO NACIONAL UNICO DE OPERADORES QUIMICOS.

-II-

De la contestación a la única denuncia

contenida en el recurso de apelación

En virtud de los hechos narrados, a las personas que resultaron aprehendidas se les imputaron los delitos de CORRETAJE ILÍCITO, previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, manifiesta el recurrente que “los hechos por los cuales se lleva a mis representados ante la autoridad judicial y luego se le (sic) priva de su libertad, no solo no se subsumen en los tipos penales señalados ut supra, si no que no revisten carácter penal”, lo cual pretende “fundamentar” en una serie de circunstancias que, según su errado criterio jurídico, demuestran la atipicidad de la conducta de los imputados.

En primer término, señala el recurrente que el imputado C.A.M.M. no necesitaba ninguna permisología para transportar UREA, lo cual se desprende del extracto siguiente:

“Observen, Ciudadanos (sic) Magistrados, que del acta policial levantada por el órgano aprehensor, se extrae que el hecho por el cual se persigue a mis clientes es por el simple hecho de no poseer “La Permisología” que según el órgano aprehensor era necesaria, sin enunciar detallar a qué se refería, pero que entendemos se refiere al Registro Nacional de Operadores de Sustancias Químicas Controladas que es el permiso a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas”.

Esta afirmación de la defensa es absolutamente FALSA e INFUNDADA, toda vez que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas, establece con claridad:

Artículo 73. Objeto. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tiene por objeto el control administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación e importación, transporte, desecho así como cualquier otro tipo de transacción en la que se encuentren involucradas las sustancias químicas controladas por esta Ley, incluso cuando estas sustancias se hallen en la modalidad de desecho.

Esta norma se concatena con el contenido del artículo 123 numeral 6 de la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

Artículo 123. Supuestos. Se considerará que existen supuestos razonables para reportar actividades irregulares cuando:

6.- El transportista no exhiba al operador de sustancias químicas controladas su licencia correspondiente debidamente otorgada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.

Se desprende de las normas transcritas que al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas le corresponde otorgar una licencia a los transportistas de UREA, documentación que no presentó el imputado C.A.M.M., al momento de serle solicitada por la Policía Estadal, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por los funcionarios actuantes al momento de practicar su aprehensión.

En la misma línea argumental, pero con idéntica intención de engañar, quien suscribe el recurso manifiesta que el transporte de UREA que nos ocupa no es punible porque se produjo teniendo como origen y destino una misma persona jurídica, Inversiones Venezolanas Ganaderas (en lo sucesivo INVEGA C.A.), la cual además¬ según su interpretación- debe considerarse un “usuario final” en los términos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior se sintetiza en el extracto siguiente:

En fin, mi representado C.A.M.M., era un humilde chofer, que tenía a cargo el traslado de una sustancia química controlada para fines agrícolas, lícitamente adquirida por su USUARIO FINAL: C.A. INVEGA, para ser trasladada de una finca a otra operada por este mismo USUARIO FINAL para desarrollar la actividad lícita como lo es: Siembra de Maíz Amarillo y Maíz blanco para ensilaje

.

Si diéramos por cierto el argumento de la defensa, tendríamos que asumir que una misma persona (con la cualidad de usuario final) que tenga dos terrenos, uno en S.E.d.U. - estado Bolívar y el otro en la costa Sur del Lago de Maracaibo - estado Zulia, podría transportar UREA a través de todo el país sin ningún tipo de control ni restricción por parte del Estado, echando por tierra las regulaciones de la Ley Orgánica de Drogas.

La regulación en materia de sustancias químicas controladas y la excepción prevista en el artículo 104 LOD, referida a los usuarios finales, aplica únicamente en el caso del transporte de urea desde la empresa que la vende hasta el lugar donde será aplicada, es decir, hasta el lugar donde se encuentra el usuario final de la misma, para lo cual, el transportista, debe tener la licencia para transportar urea, emanada del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y llevar consigo la guía de movilización correspondiente.

Lo que plantea el recurrente como argumento impugnatorio no es más un mecanismo sistematizado para burlar los controles, realizar corretaje ilícito de urea y procurar la impunidad de los autores y partícipes del hecho ilícito.

Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente de marras que la Urea incautada al imputado C.A.M.M., fue cargada en la sede de la Sociedad Mercantil Comercializadora San Miguel, persona jurídica distinta a INVEGA C.A. y que tenía como destino el Hato Barrera, que también es una persona jurídica distinta a INVEGA C.A..

No basta, como erróneamente lo plantea la defensa, que las acciones de una empresa (Hato Barrera) se encuentren a nombre de otra (INVEGA C.A.) para que consideremos que se trata de una misma persona (en este caso Jurídica).

El planteamiento sólo demuestra un absoluto desconocimiento del derecho mercantil y de la teoría de las obligaciones.

Para más inri, la supuesta guía de movilización presentada por C.A.M.M. al momento de su aprehensión, emanó, supuestamente, de la Sociedad Mercantil Ferremateriales La Chinita 18, cuyos Gerentes (General y Administrativo, respectivamente) INCIARTE R.A.J. y PARPACEN MOLINA A.Y., fueron entrevistados en el Ministerio Público el 8/5/2013 y manifestaron que esa empresa no le suministraba UREA a INVEGA C.A. desde el año 2011.

Sobre la base de los elementos de convicción que constan en autos hasta la fecha, es lógico presumir que nos encontramos ante una organización delictiva que comercia ilegalmente con UREA (sustancia química controlada que pudiera ser utilizada, entre otras cosas, para la elaboración de explosivos y sustancias estupefacientes), razón más que suficiente para que se mantenga en vigor la medida judicial privativa de libertad decretada sobre los imputados de autos. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación, y ratifique la decisión dictada.

VI

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que la detención del ciudadano E.E.B.F. no se trata de una detención in fraganti y menos aún donde mediara una orden judicial debidamente expedida por una autoridad judicial.

• Que se aprecia en las actuaciones que una vez detenido el ciudadano E.E.B.F., le fue tomada declaración sin estar presente su defensa, razón por la cual se solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente nulidad de la detención practicada a su defendido, solicitud que el A quo desatendió.

• Que la decisión a través de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.E.B.F. carece de motivación.

• Que los hechos por los que se llevó a sus defendidos J.F.Z. y C.A.M. ante la autoridad judicial, no revisten carácter penal.

• Que el imputado C.A.M. tenía a su cargo el traslado de una sustancia química controlada para fines agrícolas, lícitamente adquirida por su usuario final “C.A. INVEGA”, para ser trasladada de una finca a otra operada por este mismo usuario final, por lo que esta empresa está exceptuada de portar C.d.R.N.Ú.d.O.d.S.Q.C. en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas.

• Que la sustancia controlada ubicada en la comercializadora “San Miguel C.A.” fue adquirida legalmente como se evidencia de las facturas presentadas ante el Tribunal recurrido, y el traslado de dicha sustancia en el año 2011 se hizo cumpliendo con toda la permisología requerida en la época, tal y como se prueba del legajo de guías de movilización y anexos presentados durante la audiencia de presentación, y fue adquirida en la condición de usuario final de “C.A. INVEGA”, quien para el momento se encontraba en posesión de su predio Hato El Socorro, en el Sector el Baúl, y con el cual se pretendía fertilizar una siembra de maíz de 400 has que existía en la misma, lo que se evidencia de contrato de crédito agropecuario que se consignó en copia simple por ante el Tribunal recurrido.

• Que no se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en inmotivada la resolución judicial.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de las decisiones impugnadas, mediante las cuales la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados E.E.B.F., J.F.Z. y C.A.M. la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Se evidencia que los hechos que dieron origen al presente p.p. son los siguientes:

En fecha 26 de abril de 2013, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Destacamento El Pao, que se encontraban de servicio en punto de control ubicado en Las Galeras del Pao, observaron un vehículo tipo camión, que resultó ser conducido por el ciudadano C.A.M.M., a quien le solicitaron información sobre la mercancía que transportaba, indicando que se trataba de un abono, razón por la cual le solicitaron documentación para chequeo del mismo, mostrando el mencionado ciudadano una orden de despacho y guía de movimiento emitida por Ferremateriales La Chinita 18 C.A. donde aparece como cliente Hato Barrera C.A., sin número de factura, en la que se especificaba que trasladaba doscientos cincuenta (250) sacos de urea perlada, los funcionarios le solicitaron la pemrisología al ciudadano mencionado, quien manifestó que solo portaba la orden de despacho y guía de movimiento y que venía de El Baúl, estado Cojedes, donde había cargado dicha mercancía, expresando también que le quedaban dos o tres cargas por realizar, después de efectuar algunas llamadas telefónicas a los representantes legales de Ferremateriales La Chinita 18 C.A., los funcionarios practicaron la detención del ciudadano C.A.M.M. y de su acompañantes C.A.R.R., M.A.L.A., D.J.L.N., J.L.B.R. Y C.M.S.L.; haciendo del conocimiento de tales diligencia al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes. En la misma fecha se practicó Visita Domiciliaria en las instalaciones de Ferremateriales La Chinita 18 C.A., donde se observaron materiales de construcción, sacos de maíz blanco, no constatándose la presencia de urea o precursores utilizados para operaciones ilícitas. En la misma fecha se practicó Visita Domiciliaria en un galpón ubicado en el sector San Miguel, al lado de la estación de servicio San Miguel, El Baúl, estado Cojedes, donde se constató la existencia de aproximadamente novecientos (900) sacos de urea granulada y ochocientos treinta (830) sacos de fertilizantes, practicándose la detención del ciudadano J.F.Z.. En fecha 28 de Abril de 2013, se practicó allanamiento en el Hato Barrera, ubicado en la autopista Campo de Carabobo, Municipio Libertador estado Carabobo, siendo atendidos por el ciudadano E.E.B.F., ubicando en un depósito un mil seiscientos ochenta (1680) sacos de urea y cuatrocientos setenta (470) sacos de fertilizante, practicándose la detención del ciudadano E.B.F..

Una de las denuncias efectuadas por el recurrente, está referida a la presunta inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.E.B.F., lo que obliga a esta alzada a emitir pronunciamiento al respecto, máxime tratándose la inmotivación de un vicio que afecta el orden público.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que de respuesta a los alegatos efectuados por las partes y que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Habiendo dejado establecidos los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, pasa esta alzada a revisar las decisiones recurridas a la luz de dichos criterios observando que el Tribunal A quo incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a algunos planteamiento efectuados por la defensa de los imputados E.E.B.F., J.F.Z. Y C.A.M..

Así, consta en el acta levantada en fecha 02 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia de presentación de imputado relacionada con el ciudadano E.E.B.F., que la defensa del mismo efectuó los siguientes planteamientos:

…Seguidamente, se concede la palabra al Defensor, ABG. G.K.G.R., quien expone: Invoco en este acto el articulo 236 238 del Codigo Organico Procesal Penal, también quiero hacer lectura del articulo 149 de la ley orgánica de droga del articulo 153 del la misma Ley de Droga, el articulo 03 de la Ley de Droga el artículo 24, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido para la que sea puesta a la vista de tribunal si el ministerio publicó así lo permite un escrito que fue consignado por la doctora D.R., consignada en la fiscalia, quiero traer a la vista de este órgano recibo de pago, constante de 21 folios útiles carta de buena conducta carta de residencia, constancia de trabajo, ordenes de despachos y guía de movimiento con su perisología constante de 24 folios contrato de financiamiento suscrito entra Ferre la Chinita y C,A, INVEGA, cerificado de inscripción del registro de tierra, a nombre del INNTI, certificado de registro C.A, barrara constancia emitida por el consejo comunal Barrera en original, constancia por Compañía Invega, contrato pecuario constante de 25 folios, y c.d.c. comunal barrera centro, factura en copia simple emitida por ferrez material la chinita, y sus originales para su vista y devolución, quiero también que el tribunal tenga a la vista las acta de investigación en especial las acta de allanamientos y las fotografías que acompañan al mismo. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor, ABG. MARVAL J.A.J., quien expone: como es bien sabido articulo 7 d la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, IGUAL MENTE EL ARTICULO 49 DE LA MISMA constitución, en su numeral primero, acotación que hago por el tratarse del delito de trafico de droga, y se trata de atropellar la declaración de mi defendido, si bien observa la declaración de mi defendido a las 12 y 32 de la madrugada, como bien se puede evidenciar en la actuaciones, porque se le toma declaración si no esta asistido por el abogado, o en presencia del fiscal o del mismo ministerio Publico, no podía el órgano aprehensión tomar una declaración; siendo así ciudadana juez estamos en presencia de actuaciones de violan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto implica que las actuaciones son ilícita para ser tomada en cuenta por el tribunal, solicito de conformidad con el articulo 174, 175 del COPP, nulidad de las actuaciones, y por lo tanto una vez declarada la nulidad se declare la libertad sin restricciones de mi defendido, y en el supuesto negado de esa solicitud, se tome en consideración todo los argumentos presentados, donde se evidencia que cuando mi defendido entro a trabajar en el hato, ya esa Urea estaba allí, solicito se desestime la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Incautación de la ONA…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse la defensa del imputado E.E.B.F., elevó a consideración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en primer lugar la existencia de recibo de pago constante de 21 folios útiles, órdenes de despachos y guía de movimiento con su permisología constante de 24 folios, contrato de financiamiento suscrito entra Ferre La Chinita y C.A. INVEGA, certificado de inscripción del registro de tierra a nombre del INTI, certificado de registro de la C.A. Barrera, constancia emitida por el consejo comunal de Barrera en original, constancia por Compañía Invega, contrato pecuario constante de 25 folios, c.d.c. comunal Barrera Centro y factura en copia simple emitida por Ferre Material La Chinita, todo ello a los efectos de demostrar la procedencia de la sustancia incautada; y además denunció que se le había tomado declaración a su defendido sin asistencia de Abogado y sin la presencia del Ministerio Público, razón por la cual solicitó expresamente conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones. Tales alegatos efectuados por la defensa del ciudadano E.E.B.F., no fueron respondidos en forma alguna por la recurrida. Observa esta alzada tanto en el acta de fecha 02 de Mayo de 20132, contentiva de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, como en el auto de la misma fecha contentivo de la motivación in extenso, una absoluta omisión por parte del Tribunal de Instancia respecto a dichos argumentos planteados por la defensa. Así se evidencia en el acta mencionada y en el auto que a continuación se transcriben:

“…Luego de haber escuchado al Ministerio Público, de la declaración del imputado, y de haber escuchado la exposición y solicitud de los ciudadanos defensores Privados este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Verificadas la actuaciones presentada por la Fiscalia y escuchadas las declaraciones de la defensas evidentemente esta Jueza de control por estar de guardia, fin de semana y el día hoy tiene alto conocimiento los procedimiento, presentado por lo que da lugar abrir una investigación del los procedimiento, es por lo que debido a esas presentaciones se libraron orden d allanamiento tal es el caso como lo que hoy fue a una de esa, en Valencia en el hato Barrera, la defensa ha tratado de dejar claro a este tribunal que esta empresa es de fin ganadera, es por lo que esta Jueza presume que sus actividades son sumamente licitas, el problema deviene cuando estas sustancias son contratadas en estas condiciones , donde no se puede determinar donde están las licencias, los permisos. Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.E.B.F.; por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal tanto como de la presente acta en copias simples, como de la totalidad de las actuaciones certificadas, y de la Defensa privada, tanto como de la presente acta como de la totalidad de las actuaciones. SEXTO: Se Acuerda incautación preventiva del Ato barrera, ofíciese a la ONA SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa en su totalidad de folios consignados …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2 Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible.

3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación".

Oídas, como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaración de los imputados y los alegatos y solicitudes de cada uno de los Defensores, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos indiciarios, para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: Acta de Allanamiento de fecha 28 de abril de 2013, realizada por los funcionarios actuantes TENIENTE C.C.J., Riela en el expediente acta de entrevisto de 28 de Abril de 2013 de los testigo de presénciales en el momento del Allanamiento, consta Reseña fotográficas realizado en fecha 28 de Abril de 2013, en el cual se realizo la retención de 1680 sacos de Urea de cincuenta kilogramos y 470 sacos de fertilizantes 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada uno, y demás documentación aportada adminiculadas entre si se determinan la existencia de la sustancia Controlada así como la presunta participación de los detenidos. Todos estos elementos de convicción, aunado a lo establecido en Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cual regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legal N. 4 y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 73, 76, 79, 108, 109, 110, , 111, de la Ley Orgánica de drogas, haciendo un interpretación de la ley; se dispone que "Las personas jurídica deberá mantener registro de inventario completo, fidedigno y actualizado para cada una de las sustancias químicas a que se refiere esta resolución y remitir mensualmente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas; así como, la indicación de aquellas cantidades perdidas por accidentes, substraídas o desaparecidas". La ley prevé como medida de control operativo en su art. 104, “para la aplicación de medidas de control de carácter operativo, con el fin de evitar que las sustancias químicas controladas sean desviadas de sus actividades licitas hacia la producción, fabricación, o elaboración ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de acuerdo a las disposiciones de esta sección, son competentes: 1- Las fuerzas armadas Nacionales Bolivarianas. 2- el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3- el cuerpo de la Policía Nacional, omissis…

Ahora bien la urea y las sales de estas sustancias siempre que la existencia de dichas sales sea posible, además de su control de acuerdo al Artículo 3 de esta ley establece en el numeral: 1- los diferentes modos de almacenamientos así el N°8 como el control de sustancias químicas adminiculado con el numeral 10 indicado el acto de desviar o transferir sustancias controladas de sus usos propuesto y lícitos a fines ilícitos; La representación del Ministerio Publico en cuadro la conducta del ciudadano 1 E.E.B.F.- titular de la cedula de identidad Nº 7.023.909, Lugar de Nacimiento Maracay, fecha de Nacimiento 28/10/1954, edad 54 años, residenciado en el Sector de Barrera Centro, calle Espinal, casa Nº 954, Tocuyito Estado Carabobo. En cuadra en el ilícito penal de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de Cooperador no Necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley, De las disposiciones antes enunciadas, se constata, que la UREA es una sustancia controlada, la cual requiere de permisos y documentación legal para su comercialización interna, importación y exportación, es decir, que para la comercialización interna de los productos bajo régimen legal, las disposiciones corresponden al Ministerio del Interior y Justicia, y el requisito fundamental es el registro como usuario (importador, distribuidor y/o comercializador ) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas, En el caso específico, no consta en las actuaciones, la documentación legal que ampare la comercialización, trasporte, desvío y el almacenamiento de la sustancia incautada, el imputado ni la defensa presentaron la documentación legal correspondiente, es decir, ni se pudo desvirtuar la omisión en la presentación de dicha documentación, ante la detención realizada por los funcionarios actuantes, a los fines de demostrar el uso lícito y cierto de las sustancias almacenadas en el HATO BARRERA todos propiedad de la persona jurídica Invega, como son: registro de inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias químicas o urea almacenada, remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas y objetos de Almacenamiento para f.L., consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportada, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas por lo tanto, los elementos de convicción, ya expresados, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, crean la convicción en esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa a los imputados de autos, por los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, o sea, por la presunta comisión de los ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de cooperador no necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley, así se decide…

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Verificadas la actuaciones presentada por la Fiscalia y escuchadas las declaraciones de la defensas evidentemente esta Jueza de control por estar de guardia, fin de semana y el día hoy tiene alto conocimiento los procedimiento, presentado por lo que da lugar abrir una investigación del los procedimiento, es por lo que debido a esas presentaciones se libraron orden d allanamiento tal es el caso como lo que hoy fue a una de esa, en Valencia en el hato Barrera, la defensa ha tratado de dejar claro a este tribunal que esta empresa es de fin ganadera, es por lo que esta Jueza presume que sus actividades son sumamente licitas, el problema deviene cuando estas sustancias son contratadas en estas condiciones , donde no se puede determinar donde están las licencias, los permisos. Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de cooperador no necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.E.B.F.; por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITA, de conformidad con el articulo 149 numeral 1, de la Ley Orgánica De Droga, concatenado en el articulo 3 numeral 1 literal D, de la misma Ley Orgánica De Droga, en grado de cooperador no necesario y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo, con fundamento en el articulo 183 de la misma Ley. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas por la Defensa Privada. Por cuanto no fue señala su fundamentacion jurídica QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal tanto como de la presente acta en copias simples, como de la totalidad de las actuaciones certificadas, y de la Defensa privada, tanto como de la presente acta como de la totalidad de las actuaciones. SEXTO: Se Acuerda con lugar la incautación preventiva del HATO BARRERA ubicado en el estado Carabobo hasta tanto demuestre la licitud de la procedencia del bien Inmueble así como el objeto licito de producción del Hato Barrera se acuerda con lugar la incautación de las SUSTANCIAS CONTROLADAS INCAUTADAS EN EL HATO CONSTANTE DE (1680) sacos de Uria y (470) sacos de fertilizantes, y ofíciese a la ONA SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa en su totalidad de folios consignados. ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano E.E.B.F. en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem.

De tal manera, que habiéndose advertido la violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho que constitucionalmente le asiste al ciudadano E.E.B.F., de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa y decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de M.d.A.d. 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputado, a realizar por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las demás denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.E.B.F..

En el mismo orden de ideas consta en actas de fechas 28 y 30 de Abril de 2013, levantadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado relacionada con los ciudadanos J.F.Z. y C.A.M., que los Abogados defensores efectuaron los siguientes planteamientos.

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra S la Defensa Privada Abg. G.G., quien expone: “en primer lugar solicito copia certificada del acta y del auto de la presente audiencia y consigno en un folio útiles constancia de la Cámara Municipal de lima blanco donde viven mis representado en 26 folios útiles y firmas de las personas que residen en sector y 5 folios útiles constancia de residencias de mis representados mas que como abogado como ciudadano como el Ministerio Publico imputa a estos ciudadanos, como elementos de convicción encuentra la urea que se utiliza para la siembra como la producción de ganado, porque la urea tenia tiempo suficientes de dos años aproximadamente en virtud de que le hato el socorro fue invadido, razón por la cual esa urea permanece allí en el periodo de las lluvias sirve para la producción en el hato barrera aquí hay una palabra clave el destino final o el usuario final la empresa invega es el usuario final de la urea razón por la cual ellos no suministran lo referido a ese material; también quiero dejar constancia que en mi vida no había oído nunca declaración como nos indican que estamos en presencia de unos trabajadores sin registros policiales trabajadores del campo su nerviosismos todos dieron la misma declaración al momento de la detención del vehiculo cargan un documento por la empresa la chinita al vuelto del folio 61 los funcionarios de la Guardia Nacional en la visita domiciliaria practicada a dicha empresa “se procedió a efectuar la revisión de las oficinas administrativas donde se encontraron documento para el transporte almacenamiento de sustancias químicas Urea” las cuales fueron debidamente determinadas en dicha acta ahora bien la fiscalia del ministerio publico pretende lograr la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos que no tiene vinculo con la empresa invega y como pecado por querer trabajar bajo este sustento la fiscalía califico el delito de cooperador inmediato en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópica en la modalidad de trasporte de conformidad con lo establecido en el articulo 191 con relación 83 del código penal sin embrago esta defensa considera que el articulo 161 eiusdem es el que presuntamente e inicialmente pudiera adecuarse a la conducta desplegada de mis defendidos “ el o la que sin incurrir en los delitos de trafico fabricación y trafico de semillas, implanta destine un vehiculo local o lugar” igualmente considera esta defensa que pudiera estar en el delito de corretaje ilícito por cuanto se tratan de personas que no están inhabilidades que actuación como intermediarios en una operación como cooperadores de sustancias químicas ambos delitos mencionados y de manera independiente no acarreria una penalidad que excediera de los 10 años mis patrocinados como se pudo apreciar no tenían conocimiento cual era el propósito de la urea y como trabajadores del campo saben que es un químico para producción agrícola y mas este estado participante de la producción agroindustrial, la fiscalia imputa el delito de asociación para delinquir que es un mecanismo organizado y debidamente de una delincuencia organizada pudo palmar este tribunal como lo elementos de convicción como la declaración rendida por los mismo por ultimo las experticias consignadas en el día de hoy nos muestran en sus conclusiones los 2 aspectos positivos y negativos que representa la urea razón por la cual considera esta defensa que no se evidencia ningún otro elemento que pueden vincular a mis representados por el trafico de dogas por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual mi representado afronten este p.p. en libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.G., quien expone: Buenas Tardes, primeramente quiero manifestar mi preocupación como ciudadano de cómo se puede generar todo esta situación compleja entiendo que el Ministerio Publico, es excitado en su acción por la información de los órganos aprehensores sin embrago considera esta defensa porque nos exponen a todas estos ciudadanos, incomoda situación seguidamente quiero aportar constancia de trabajo del señor zarate, constancias del señor C.M., aclarando en este punto lo siguiente; que el tiene varios cargos de obrero pero aparece en nomina, ciudadana juez, consigno constancia de residencia, con la fotocopia de la administradora, inscripción de nomina, quiero presentar copia de la guía de movimiento de la urea cuando fue traída antes de esta situación el almacén referido de donde se trajo la urea invega 97 por del establecimiento San Miguel y por costumbre sea utilizado para los insumos agrícolas como usuario final la orden de despacho, desde su zona lugar de comercialización al almacén de donde fue traído la urea es oportuno manifestar que no se le había dado el uso, invega tuvo una situación porque unos miembros de la comunidad entraron a la finca, se intervino y se hablo con la empresa Ceval, lo que genera un acuerdo en la empresa a raíz de la cual al dialogo los otros activos que quedaron en la zona quedo que el almacén se utilizaba para guardar insumos agrícolas, el mismo señor Watson Sosa para guardar insumos para la vivienda Agro Venezuela, no se había dado porque no había espacio, y la salida de eso era para generar el espacio, fue una compra transparente de esos insumos que nosotros no teníamos hay elementos en las mismas actuaciones hay conocimiento de esto. A la movilización de permisos tenemos constancia expedida del consejo comunal barrera centro certificado del registro Productual de agro productores, carta de inscripción, registro agrario, certificado de inscripción, certificado de registro de vehiculo, registro tributario de tierras, con respecto al uso de urea, estoy presentado la relación de siembra que esos 600 sacos de urea que fue despachado razón por la cual en esa misma finca es propietario invega de 97 por ciento, se trasladaba 250 sacos, también presento la demanda interpuesta a la chinita contra invega, fue interrumpida la producción y no se pudo cumplir, a los efectos de probar la copia del registro mercantil, proyección de la plantación que se iba a realizar en el hato el socorro, control de arrime que hacia ferro materiales la chinita, reporte técnico del cultivo, registro fotográfico, una marcación que avalaba eso, la permisologia que era necesaria que se le exige al operador de sustancias químicas en la oportunidad que hizo el despecho; entonces es mas que claro que no hubo intención para otra cosa que la producción ganadera, de inversiones ganaderas, hato el socorro intervenido y por esa razón no pudo pagar a ferro materiales la chinita que es una empresa agropecuaria, se trasladara al hato barrera para darle espacio a la misión agro Venezuela, para llegar a ese acuerdo, a los fines de pagar la deuda, es conocido por todo ciudadana juez que con la intervención de agroisleña, son pocas que distribuyen esa mercancía, para poder pagar la deuda, el punto de partida almacén que permanece a invega en el acta constitutiva, el vehiculo era de inversiones ganaderas y el destino final era inversiones ganaderas, otra cosa ciudadana juez no es primera vez que se hacen este tipo de transporte ese camión pasa por varias autoridades por ser rigurosa todos los organismos de la zona saben que inversiones ganaderos es una empresa que se dedica a la producción de ganado y maíz, se desprende de los elementos de convicción que junto con la urea se encontró insumos para ganado, no orientan los elementos de convicción que estamos en el transporte de sustancias estamos en presencia de un camión de una producción agropecuario, se desprende de los elementos de convicción que 104 de la ley Orgánica de Drogas que exceptúa ante el registro de el usuario final de las sustancias, esa guía es de ferro materiales la chinita como un control interno por esa deuda, para el logro del pago de esa deuda, estas personas que están presentes son trabajadores eventuales no tienen absolutamente nada que ver con alguna que no oriente que esa sustancia iban hacer destinadas para drogas, todos los elementos que fueron recabados esa exigencia de ese cartón estamos efectuados, lamentablemente sucedió un día viernes, para que pudieran administrativos la información, estas personas para estar en esta situación, entiendo que hay que asegurar el proceso, imponga una medida cautelar, no existen elementos para considerar una medida privativa de libertad, significa gravoso, estoy seguro que luego que terminen la intervención y tengan que llamar a todas estas personas que somos usuarios final, lo que argumentó el Ministerio Público, este producto existe porque no se logro usar, solicito a este honorable tribuna revise la solicitud declara improcedente la medida privativa de libertad. Copias simples del acta y de los últimos elementos de convicción aportados por la Fiscalia del Ministerio Publico…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse la defensa de los imputados J.F.Z. y C.A.M., elevó a consideración del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una serie de documentos a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal, tales como copia de la guía de movimiento de la urea cuando fue llevada al almacén, la orden de despacho desde su lugar de comercialización al almacén, indicando que no se le había dado uso a la sustancia por algunos problemas, que la compra fue transparente. Igualmente alegó la defensa que tenían constancia expedida del consejo comunal Barrera, certificado del registro productual de agro productores, carta de inscripción, registro agrario, certificado de inscripción, certificado de registro de vehículo, registro tributario de tierras; presentando al Tribunal relación de siembra de los que se evidencia el despacho de 600 sacos de urea, así mismo presentó la demanda interpuesta por la compañía La Chinita contra la empresa Invega, ya que fue interrumpida la producción y no se pudo cumplir. Manifestando igualmente la defensa que a los efectos de probar, consignaba copia del registro mercantil, proyección de la plantación que se iba a realizar en el hato El Socorro, control de arrime que hacia Ferro Materiales La Chinita, reporte técnico del cultivo, registro fotográfico, una marcación, la permisología que era necesaria que se le exige al operador de sustancias químicas en la oportunidad que hizo el despacho; concluyendo que no hubo otra intención distinta a la producción ganadera.

Tales alegatos efectuados por la defensa de los ciudadanos J.F.Z. y C.A.M., no fueron respondidos en forma alguna por la recurrida. Observa esta alzada tanto en las actas de fechas 28 y 30 de Abril de 2013, contentivas de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, como en el auto de fecha 30 de Abril de 2013 contentivo de la motivación in extenso, una absoluta omisión por parte del Tribunal de Instancia respecto a dichos argumentos planteados por la defensa. Así se evidencia en el acta mencionada y en el auto que a continuación se transcriben:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal esta juzgadora se aparta del criterio Fiscal encuentra los hechos en la precalificación jurídica de la precalificación jurídica de CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y admite la precalificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1.-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z., han sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el p.p.. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- C.M.S.L., venezolana, titular de la cedula de identidad 21.135.595; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 11-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0426-3527117, 2.- D.J.L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.351; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 06-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0414-4035679. 3.- J.L.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.304; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 20-04-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-3387773, 4.- M.A.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 23.604.502; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 04-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-0291967,. 5.- J.F.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.734.537; natural de San C.E.C., nacido el 04-04-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Sector San Miguel el Baúl, Carretera Nacional, Casa S/N, a 200 metros de la escuela San Miguel, Teléfono 0416-5124232. 6.- C.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 18.320.518; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 30-08-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4518272. 7.- C.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 7.539.198; natural de V.E.C., nacido el 12-02-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4054669. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral a los imputados de los hechos por los cuales son presentados). Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes delitos: .-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. TERCERO: se declara con lugar la Medida de Incautación de la Comercializadora San Miguel ubicada en la Carretera nacional El Baúl Estado Cojedes; la Incautación del Vehiculo Camión Tipo Mach, modelo R6, Serial Nº 00MP193ACJ, Año 1972, D6755713, Color Amarillo donde transportaban los 250 sacos de urea, las sustancias incautadas que son 250 de Urea, mas 10 sacos de Abono, Cuatro sacos de mineral para Ganado los cuales iban el Camión y los 900 sacos los cuales se encuentran almacenados en la Comercializadora San Miguel y los 830 sacos de Abono; y la incautación de los teléfonos celulares. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos: C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z. el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Cojedes …” (Copia textual y cursiva de la alzada)

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación".

Oídas, como han sido la exposición del Representante del Ministerio Público, las declaración de los imputados y los alegatos y solicitudes de cada uno de los Defensores, quien aquí decide, considera, que en el presente caso la investigación proporciona fundamentos indiciarios, para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente, en el caso concreto, se dan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción penal y existir fundados elementos de convicción, como son: Acta procesal penal de fecha 27 de abril de 2013, realizada por los funcionarios actuantes O.A. y TORTOLERO EUSEBIO, las cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de C.d.E., en el cual dejan constancia de la sustancia Incautada contentiva de 250 sacos de material sintético de color blanco con un emblema de PEQUIVEN, en color rojo letras de color blanco en fondo de color verde que se lee urea granulada, mas 10 sacos de abono especificados de las siguiente manera SIETE 7 SACOS de material sintético de color blanco. Registro de cadena de Custodia de los teléfonos celulares de diferentes especificaciones y marcas contentiva en dicho registro de cadenas de Custodia..Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancia de la documentación retenido al momento del procedimiento. Acta de investigación de fecha 26 de abril de 2013, orden de allanamiento practicado al galpón San Miguel, acta de visita domiciliaria, diferentes actas de entrevista a testigos y demás documentación aportada adminiculadas entre si se determinan la existencia de la sustancia Controlada así como la presunta participación de los detenidos. Todos estos elementos de convicción, aunado a lo establecido en Resolución conjunta de los Ministerios de hacienda de la Defensa de Industria y Comercio de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia N° 36.545 de fecha 23/09/1998, la cual regula los procedimientos de Importación, Exportación o Comercialización Interna de sustancias químicas sometidas a control, bajo Régimen Legal N. 4 y en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 73, 76, 79, 108, 109, 110, , 111, de la Ley Orgánica de drogas, haciendo un interpretación de la ley; se dispone que "Las personas jurídica deberá mantener registro de inventario completo, fidedigno y actualizado para cada una de las sustancias químicas a que se refiere esta resolución y remitir mensualmente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y a la División General contra las Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas, consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportadas; así como, la indicación de aquellas cantidades perdidas por accidentes, substraídas o desaparecidas". La ley prevé como medida de control operativo en su art. 104, “para la aplicación de medidas de control de carácter operativo, con el fin de evitar que las sustancias químicas controladas sean desviadas de sus actividades licitas hacia la producción, fabricación, o elaboración ilícitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de acuerdo a las disposiciones de esta sección, son competentes: 1- Las fuerzas armadas Nacionales Bolivarianas. 2- el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3- el cuerpo de la Policía Nacional, omissis…

Ahora bien la urea y las sales de estas sustancias siempre que la existencia de dichas sales sea posible, además de su control de acuerdo al Artículo 3 de esta ley establece en el numeral: 1- los diferentes modos de almacenamientos así el N°8 como el control de sustancias químicas adminiculado con el numeral 10 indicado el acto de desviar o transferir sustancias controladas de sus usos propuesto y lícitos a fines ilícitos; La representación del Ministerio Publico en cuadro la conducta de los ciudadanos 1.- C.M.S.L., venezolana, titular de la cedula de identidad 21.135.595; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 11-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0426-3527117, 2.- D.J.L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.351; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 06-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0414-4035679. 3.- J.L.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.304; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 20-04-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-3387773, 4.- M.A.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 23.604.502; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 04-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-0291967,. 5.- C.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 18.320.518; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 30-08-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4518272. como responsables penalmente de la presunta comisión del hecho punible de COOPERADORES INMEDIATOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 149 primer aparte de la y el delito de y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo; para el ciudadano 6.- C.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 7.539.198; natural de V.E.C., nacido el 12-02-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4054669. la presunta comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTACIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la LEY DE DROGAS; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo; y por ultimo al ciudadano 7. J.F.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.734.537; natural de San C.E.C., nacido el 04-04-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Sector San Miguel el Baúl, Carretera Nacional, Casa S/N, a 200 metros de la escuela San Miguel, Teléfono 0416-5124232. el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 DE LA LEY DE DROGAS; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo todos en perjuicio del estado Venezolano, sin embargo, de las actuaciones procesales se evidencia que los ciudadanos aprehendidos que fueron las personas que para el momento del procedimiento se encontraba en la tenencia de la sustancia Controlada (URIA), desconociendo los mismos el objeto y utilidad de la sustancias ya que su participación obedecía al contrato verbal por parte de los representante de la empresa INVEGA, para trasladar la sustancia al hato Barrera ubicado en el Estado Carabobo, motivos por las cuales considera quien decide apartarse del Criterio Fiscal y encuadrar la conducta de los ciudadanos en Corretaje Ilícito de Conformidad con lo establecido en el art. 157 de la ley Orgánica de Droga el cual expresa la siguiente: “la Persona que sin estar debidamente Inscrita o habilitada como corredor ante el registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas, actué como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas”….. Omissis… circunstancias tales que encuadran la conducta de los ciudadanos en intermediarios entre quien ofrece una cosa y quien puede o quiere tomarla, a fin de facilitar los medios para su destino final si estar debidamente autorizados por las instituciones del estado incurre en un Ilícito Penal.De las disposiciones antes enunciadas, se constata, que la UREA es una sustancia controlada, la cual requiere de permisos y documentación legal para su comercialización interna, importación y exportación, es decir, que para la comercialización interna de los productos bajo régimen legal, las disposiciones corresponden al Ministerio del Interior y Justicia, y el requisito fundamental es el registro como usuario (importador, distribuidor y/o comercializador ) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas, En el caso específico, no consta en las actuaciones, la documentación legal que ampare la comercialización, trasporte, desvío y el almacenamiento de la sustancia incautada, los imputados ni la defensa presentaron la documentación legal correspondiente, es decir, ni se pudo desvirtuar la omisión en la presentación de dicha documentación, ante la detención realizada por los funcionarios Policiales, a los fines de demostrar el uso lícito y cierto de las sustancias Trasladada en el Camión Tipo Mach, modelo R6, Serial Nº 00MP193ACJ, Año 1972, D6755713, Color Amarillo y almacenadas en el depósito San Miguel todos propiedad de la persona jurídica Invega, como son: registro de inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias químicas o urea almacenada, remitido al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y resumen mensual contentivo de las cantidades totales recibidas y objetos de traslado para f.L., consumidas, utilizadas en el proceso de producción, comercializadas y si fuese el caso producidas y exportada, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asi como al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas controladas por lo tanto, los elementos de convicción, ya expresados, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, crean la convicción en esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar medida privativa a los imputados de autos, por los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, o sea, por la presunta comisión de los CORRETAJE ILICITO previstos en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; y así se decide…

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la orden de inicio de la investigación que riela al folio 2 de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal esta juzgadora se aparta del criterio Fiscal encuentra los hechos en la precalificación jurídica de la precalificación jurídica de CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y admite la precalificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el p.p., que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de 1.-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z., han sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el p.p.. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- C.M.S.L., venezolana, titular de la cedula de identidad 21.135.595; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 11-04-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0426-3527117, 2.- D.J.L.N., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.351; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 06-12-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0414-4035679. 3.- J.L.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 24.014.304; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 20-04-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-3387773, 4.- M.A.L.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 23.604.502; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 04-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0416-0291967,. 5.- J.F.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad 13.734.537; natural de San C.E.C., nacido el 04-04-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Sector San Miguel el Baúl, Carretera Nacional, Casa S/N, a 200 metros de la escuela San Miguel, Teléfono 0416-5124232. 6.- C.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 18.320.518; natural de Tinaquillo Estado Cojedes, nacido el 30-08-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4518272. 7.- C.A.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 7.539.198; natural de V.E.C., nacido el 12-02-1957, de 56 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Guadita Municipio Lima Blanco, Calle Principal, Cerca del la Estación de Servicio Hermanos de Abreu del Estado Cojedes, Teléfono 0424-4054669. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público impuso en forma oral a los imputados de los hechos por los cuales son presentados). Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia de los siguientes delitos: .-CORRETAJE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 157 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo. TERCERO: se declara con lugar la Medida de Incautación de la Comercializadora San Miguel ubicada en la Carretera nacional El Baúl Estado Cojedes; la Incautación del Vehiculo Camión Tipo Mach, modelo R6, Serial Nº 00MP193ACJ, Año 1972, D6755713, Color Amarillo donde transportaban los 250 sacos de urea, las sustancias incautadas que son 250 de Urea, mas 10 sacos de Abono, Cuatro sacos de mineral para Ganado los cuales iban el Camión y los 900 sacos los cuales se encuentran almacenados en la Comercializadora San Miguel y los 830 sacos de Abono; y la incautación de los teléfonos celulares. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos: C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A., C.A.R.R., C.A.M.M. y J.F.Z. el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Cojedes …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.F.Z. y C.A.M. en audiencia de presentación de imputado celebrada en fechas 28 y 30 de Abril de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad de celebración de nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que si bien la sustancia urea es una sustancia química controlada, que puede ser utilizada como precursor químico en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también es utilizada en las zonas agrícolas como fertilizante, por lo que ante los alegatos efectuados por los Abogados defensores de los imputados en ambas audiencias de presentación de imputados, que argumentaron la tenencia lícita tanto de la urea como de los abonos incautados, para ser utilizados en el fundo Hato Barrera en la actividad agrícola y pecuaria, y que en definitiva apoyan el plan del sistema agroalimentario del país, necesariamente debía el Tribunal de instancia pronunciarse ante tales argumentos, pues su silencio podría afectar el derecho a la defensa y además el deber del Estado de garantizar la soberanía alimentaria de la población y el acceso a los alimentos a través de actividades agrícolas, que son de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, tal como se ha venido estableciendo a través de las dispensas dictadas a través de resoluciones de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la defensa, para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para Industrias y para Petróleo y Minería, realidades estas de las que los administradores de Justicia no podemos estar aislados pues de podría poner en riesgo la producción de alimentos que sirven para la subsistencia del colectivo.

De tal manera, que habiéndose advertido la violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho que constitucionalmente le asiste a los ciudadanos J.F.Z. y C.A.M., de obtener una decisión motivada, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su defensa y decretar la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 28 y 30 de Abril de 2013, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados J.F.Z. y C.A.M..

EFECTO EXTENSIVO

Observa esta alzada que los imputados C.M.S.L., C.I. N° 21.135.595, D.J.L.N., C.I. N° 24.014.351, J.L.B.R., C.I. N° 24.014.304, M.A.L.A., C.I. N° 23.604.502 y C.A.R.R., C.I. N° 18.320.518, se encuentran en la misma situación que los imputados J.F.Z. y C.A.M., por cuanto los alegatos efectuados en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 28 y 30 de Abril de 2013 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de éstos, fueron los mismos explanados a favor de ellos, siendo que en la oportunidad de celebrarse la mencionada audiencia, dichos Abogados ejercían la defensa de todos los imputados, razón por la cual a los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés de los imputados J.F.Z. y C.A.M., debe extenderse a ellos también, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 28 y 30 de Abril de 2013, en contra de los ciudadanos C.M.S.L., C.I. N° 21.135.595, D.J.L.N., C.I. N° 24.014.351, J.L.B.R., C.I. N° 24.014.304, M.A.L.A., C.I. N° 23.604.502 y C.A.R.R., C.I. N° 18.320.518, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos E.E.B.F., J.F.Z. y C.A.M., anulándose las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mismos en audiencias de presentación de imputados celebradas en fecha 02 de Mayo de 2013 y 28 y 30 de Abril de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. SEGUNDO: Se extienden los efectos del recurso de apelación interpuesto en interés de los imputados J.F.Z. y C.A.M., conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.M.S.L., D.J.L.N., J.L.B.R., M.A.L.A. y C.A.R.R., en consecuencia se decreta de oficio la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 28 y 30 de Abril de 2013, en contra de los ciudadanos mencionados, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo el proceso a la oportunidad procesal de celebración de nueva audiencia de presentación de imputados, a realizarse por un Juez distinto, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con los artículos 179 y 180 ejusdem, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos hasta tanto el Juez al que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida lo correspondiente. Así se decide. Dada la naturaleza de la decisión dictada se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para sea asignada al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

___________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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