Decisión nº S2-089-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.709

DEMANDANTE: NOHORA E.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.230.236, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: T.G.H.G., E.A.M., E.J.A.F. y B.A.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.392, 13.567, 33.759 y 203.879, respectivamente.

DEMANDADOS: M.E.B.C. y L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.694.663 y 15.937.354, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAGLENY URBINA, M.N.D.F. y GLEIDYS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.293, 40.932 y 126.716, respectivamente.

JUICIO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: 23 de abril de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., anteriormente identificados, por intermedio de su apoderada judicial GLEIDYS DELGADO, identificada supra, contra decisión de fecha 9 de marzo de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana NOHORA E.C.D.F., ya identificada, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Visto el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la abogada GREIDYS (sic) DELGADO (…) el Tribunal lo agrega y para resolver sobre su admisión el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron agregadas a las actas procesales por la parte actora, este Tribunal debe acotar que las mismas serán apreciadas conforme al principio procesal de la comunidad de la prueba. Así se Establece.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 865 establece:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

De la revisión efectuada al escrito de promoción de medios probatorios, la representación judicial de la parte actora (sic) promovió los siguientes medios probatorios:

- Prueba testimonial: Promovió a los ciudadanos A.S.L.N. y E.C.B., G.A.B., TERY JULIMA S.Q., A.G.A.R..

- Prueba documental: Consignó copia simple de informes médicos, con las letras C y D, promoviendo la testimonial de la Doctora A.H..

Al respecto, este Tribunal debe acotar, que conforme a la norma antes indicadas (sic), las pruebas documentales y de testigo, pueden ser promovidas únicamente con el escrito de contestación, por lo que, siendo dichos medios probatorios, fueron promovidos fuera de la oportunidad establecida en la Ley, este Tribunal declara inadmisible las pruebas documentales y de testigo, antes indicada. Así se Establece.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana NOHORA E.C.D.F., en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., mediante la cual manifestó la actora que en fecha 23 de diciembre de 2008, arrendó a los accionados, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 66, tomo 355, parte de un inmueble de su propiedad, con entrada independiente, ubicado en la urbanización M.N., calle 6-B, signado con el N° 1-93, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del cual se encontraban, según indica, diversos bienes mueble que fueron objeto del aludido contrato.

Señala, que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.300,00), y que los demandados declararon recibir el referido inmueble en perfecto estado de limpieza, funcionamiento, conservación, estructura y revestimiento, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones, sin embargo, en virtud del incumplimiento del contrato se vio en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, empero, no fue sino hasta el día 14 de noviembre de 2013 que obtuvo la entrega del bien, a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial.

En este sentido, asegura que el inmueble arrendado le fue entregado totalmente destrozado y sin los bienes muebles que fueron objeto del contrato, producto de lo cual, demanda a los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., por daños y perjuicios, a fin de que paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), monto al que ascienden aproximadamente los mismos, aunadamente, solicitó el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad precedentemente indicada, que equivale a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.574,80 UT).

El día 4 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo revocó el auto emitido en la misma fecha, en el cual fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, quedando en consecuencia, la causa abierta a pruebas, por cinco (5) días de despacho.

El día 9 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, GLEIDYS DELGADO, identificada en actas, presentó escrito promocional de pruebas, en el cual promovió diversas documentales y testimoniales.

El día 9 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se deja constancia que las partes interactuantes en la presente causa no presentaron informes ni observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean admitidas las pruebas promovidas.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Juzgado a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Tribunal de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgado de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela,

2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de esta operadora de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la decisión interlocutoria proferida en fecha 9 de marzo de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana NOHORA E.C.D.F. en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., identificados en actas; pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), que equivale a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.574,80 UT), fue admitida por el Tribunal de Municipio conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de nuestro m.T.d.J..

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2014, mediante la cual, dicho Juzgado declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada.

En esta perspectiva, señala el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, en relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, lo siguiente:

a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.

b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.

c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.

d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,

la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.

e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.

f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba

traducirse posteriormente en un escrito.

g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.

(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

En el mismo sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los

principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

a. Sentencias interlocutorias

Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.

.

(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que en la resolución de fecha 9 de marzo de 2014, hoy recurrida, se declaró como se determinó supra, inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, y, que la aludida decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandante y oído en un solo efecto mediante auto fechado 19 de marzo de 2015, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a lo precedentemente expuesto, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que ha incurrido el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa para esta Superioridad, de ANULAR el auto de fecha 19 de marzo de 2015 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse por ello, que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de esta Juzgadora Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que ineludiblemente deja con toda firmeza la decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2015 proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana NOHORA E.C.D.F. en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., ya identificados, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada GLEIDYS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., contra decisión de fecha 9 de marzo de 2015 proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 9 de marzo de 2015, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 19 de marzo de 2015 dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-089-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.A.C.

GS/mc/s7

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