Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00226

DEMANDANTE: NOIRA Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.672.

APODERADOS JUDICIALES: LUIGIA PASSARIELLO Y L.A.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.511.355 y 4.380.789, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente.-

DEMANDADOS: LÍNEA LA PASTORA S.C. registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo (2°) Circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 109, folio 196 Fte al 205 Fte, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19-12-1.977 y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28-04-1997, bajo el N° 55, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.R.C.L., inscrito en el inpreabogado N° 92.344.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En día 02 de diciembre de 2.008, la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., identificada en autos, representada por los abogados Luigia Passariello y L.A.S.P. comparecieron por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de interponer demanda por NULIDAD DE CONTRATO en contra de las firmas mercantiles LÍNEA LA PASTORA S.C., debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo (2°) Circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 109, folio 196 Fte al 205 Fte, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19 de diciembre de 1.977 y la firma mercantil TRANSPORTE LA P.C.O., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 1997, bajo el N° 55, Tomo 8-A; alegando ser cónyuge del ciudadano B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.748, quien fue socio fundador desde el año 1.970 en la LÍNEA LA PASTORA S.C.; señalan que el objeto principal de la Asociación es la Prestación de Servicio de Transporte Público suburbano de pasajeros, cubriendo la ruta de Barquisimeto–San Felipe- Puerto Cabello y viceversa. Para aquellos comienzos, señala la demandante, que su cónyuge sólo disponía de una (01) buseta con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD AÑO: 1986, TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJB3GA55158, SERIAL MOTOR: 782186, MODELO: CONDOR, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AB3943, la cual era propiedad de su cónyuge; que durante veinte (20) años fue Directivo en varias oportunidades de esa Asociación Civil. Señalan que un buen día todos los socios que conformaban la LÍNEA LA PASTORA, S.C., decidieron constituir una Compañía Anónima denominada TRANSPORTE LA P.C.O., C.A., suscrita con un capital de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), dividido en 1.600 acciones nominativa para cada socio y con un valor de Bs. 1000,00, cada acción, cuyo objeto principal también era la prestación del Servicio de Transporte Público Suburbano de Pasajeros y Encomiendas, cubriendo la ruta Yaritagua–Las Piedras–Sabana de Parra– Urachiche– Camunare– La Virgen–El Ceibal–Chivacoa–La Encrucijada–La Bartola–Tibana–San Pablo–Guama–Cocorote hasta San Felipe y viceversa. Todos los acontecimientos se realizaron en el año 1.997, fue entonces cuando el grupo liderizado por el ciudadano H.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.589, chofer, comenzaron a ver la posibilidad de solicitar un crédito para ampliar la flotilla de transporte, fue entonces que en fecha 12 de febrero de 2000, se llevó la propuesta a una Asamblea General Extraordinaria de Socios y una vez constituida y deliberada la misma, aprueban solicitar un crédito a FONTUR (Fondo para Transporte Urbano) para la compra de veinticinco (25) unidades buseteras para cubrir la demanda de los usuarios de la ruta Barquisimeto–San Felipe, San Felipe–Barquisimeto, y para la cual la referida compañía la integraban dieciséis (16) accionista; es de mencionar que de este número de accionista cuatro (04) de ellos decidieron vender sus acciones antes de que la compañía recibiera el crédito solicitado, quedando constituida con sólo doce (12) accionistas. Posteriormente se designaron a los ciudadanos P.R.C.C., en su condición de Presidente de la compañía, H.D., G.S., N.R. Y B.M., este último esposo de la demandante, para ejercer funciones específicas en todo lo referente a los requerimientos formales que exigía FONTUR para soportar la solicitud del crédito, como consecuencia de los requisitos exigidos por este ente público se vieron en la imperiosa necesidad de aumentar su capital de DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). En tal sentido, los ciudadanos P.R.C., A.G. CUELLO CÁRDENAS Y B.M., tuvieron que vender sus vehículos con las siguientes características: 1) PLACA: 480-446-LA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, SERIAL DE LA CARROCERIA: 1N354BV-108010, SERIAL MOTOR: 7/8, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; valorada para esa oportunidad por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); 2) PLACA: AB4463, MARCA: ENCAVA CLASE: MINIBUS, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, SERIAL DE LA CARROCERIA: 251083013578, SERIAL MOTOR: 452125, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; valorado en TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 34.100.000,00) 3) CLASE: MINIBUS, MARCA: FORD AÑO: 1986, TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJB3GA55158, SERIAL MOTOR: 782186, MODELO: CONDOR, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: AB3943; valorado en VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,00); la suma de estas ventas dio la cantidad del Capital suscrito y pagado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Señala la actora, que fueron ciertas las ventas de los vehículos pero que no fue cierto que la compañía le cancelara la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,00) por el vehículo de su esposo, ciudadano B.M., tal como se evidencia en el documento de aportes y ventas a la compañía TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., en tanto mal podía la compañía haberle pagado esa cantidad, cuando los tres (03) socios estaban logrando reunir bienes para aportarlos al Capital Social de la compañía para que sirviera como aporte al incremento de dicho capital solicitado por FONTUR, en tal sentido, como podía haberle cancelado el precio de venta que indica la escritura autenticada por ante la Notaría Pública. Señala la actora, que uno de los hechos más problemático y antijurídico ocurrió con el cónyuge de su representada y por ello que traen a colación que nuevamente él era nuevamente Directivo en la Línea La Pastora, S.C., cargo que no dejó de ejercer en ningún momento, y lo ejerció con todos los deberes legales y obligaciones, enmarcadas dentro de la normativas tanto de los estatutos de la LÍNEA LA PASTORA S.C., y en TRANSPORTE LA P.C.O., C.A., puesto que en ambas se desenvolvía como SOCIO y como DIRECTIVO. Es de mencionar que el ciudadano B.M. posteriormente presentó un cuadro maniaco-depresivo, el cual tuvo sus comienzos para el año 1.997, sin que cualquiera de sus familiares sospechara de la existencia de un trastorno bipolar que fue señalado en su informe médico por la Doctora C.T.P., ubicada en el Hospital General Universitario Dr. L.G.L., en la Unidad Siquiátrica de Agudos de Barquisimeto, Estado Lara; en tal sentido señala la actora que todos los actos civiles efectuados por su cónyuge B.M., fueron y estuvieron viciados por cuanto no se encontraba para el momento de ejecutarla en su perfecto estado de salud psicológica y mental y por ende tomó la decisión de vender sus acciones tanto en la compañía anónima como en la sociedad civil y presionado para vender por ambas directivas, y en virtud de ello, la actora demanda de manera solidaria a la Asociación Civil conjuntamente con la Compañía Anónima, para que quede sin efecto y validez jurídica la venta que el cónyuge le realizó a la Asociación y a la Compañía de las acciones que eran de propiedad del Ciudadano B.M. por haberse encontrado Inhabilitado Civilmente para tal acto jurídico. Fundamentó su demanda en los artículos 7, 19, 20, 26, 27, 28, 51, 75, 81, 112, 115, 156.26, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.9, 15, 19.2.5.10, 24, 126, 151, 221, 280, 281, 283, 296, 297, 340, 370, 371 y 372 del Código de Comercio; los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 168, 170, 173, 393, 395, 398, 405, 533, 545, 547, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.346, 1.357, 1.363, 1.384, 1.386, 1.387, 1.395, 1.399, 1.400, 1.406, 1.422, 1.428, 1.490, 1.661 y 1.920 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 16, 136, 338, 340, 429, 436, 438, 444, 451, 472, 482, 502, 585, 601 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000.000,00).

En fecha 02 de Junio de 2009, la parte actora presentó Escrito de Reforma de la Demanda, la cual riela en los folios 83 al 95.

En fecha 05 de Junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, ordenó citar a los demandados y su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos las citaciones.

Riela a los folios 156 y 157, Acta de Inhibición de la Juez Mariluz Josefina Pérez, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, por unirla lazos de amistad con la parte actora, abogada Luigia Passarielo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 160, riela admisión de la reforma de la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por la ciudadana Noira Yhajaira M.d.M. y ordenó la citación de las firmas mercantiles y su concurrencia al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en auto la última de la citación. En fecha 01 de Octubre de 2.009, el A quo acuerda agregar a los autos cuaderno separado de Inhibición emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela al folio 199, compulsa sin firmar de la firma mercantil TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., consignada por el alguacil del A quo por cuanto se le informó que la firma ya no funciona en la dirección señalada. El 30 de octubre de 2009, consignó recibo de compulsa firmada por el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad N° 4.606.800. En fecha 15 de diciembre de 2.009, el alguacil del A quo consignó compulsa sin firmar de la línea LA PASTORA S.C., en la persona de su presidente P.C.L., titular de la cédula de identidad N° 7.374.337.

En fecha 12 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el A quo en fecha 19 de octubre de 2010, acordó la citación por carteles a la empresa co-demandada TRANSPORTE LA P.C.O., C.A. en la persona de su presidente ciudadano P.C.L..

Al folio 33, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil citar nuevamente a los demandados por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre las citaciones, acordándosele la misma el 02 de marzo de 2010.

Corre inserto al folio 40 y 70, compulsas sin firmar de las firmas mercantiles TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y LÍNEA LA PASTORA S.C. en las personas de sus presidentes P.C.L. y V.R..

Al folio 101, cursa diligencia del apoderado judicial de la actora solicitando al A quo la citación y el 14 de abril de 2.010 el A quo acuerda la solicitud de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Desde los folios 105 al 107, cursa consignación de carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso. La secretaria del a quo fijó copia de carteles en fecha 20 de septiembre de 2.010.

En fecha 09 de julio de 2010, la parte actora solicitó al A quo designación de Defensor Ad-litem, recayendo en la abogada C.R.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.110 (folio 116), siendo notificada el 21 de julio de 2010 y juramentándose por ante el a quo el 26 de julio de 2.010.

Riela al folio 128 auto en el cual el a quo por error involuntario en fecha 07-10-2010 libró compulsa al defensor siendo lo correcto que se designara al mismo, en consecuencia, designó al abogado V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204.

En fecha 02-12-2010 El Defensor Ad-litem Abg. V.P. se da por notificado de la Designación, el a quo declaro desierto el acto de juramentación en fecha 09-12-2010. al folio 144 corre inserto nueva designación como defensor Ad-Litem a la Abogada C.R.Á., Inscrito en el inpreabogado N° 126.110; juramentándose ante el a quo en fecha 17 de Enero de 2011.

Riela al folio 154, El Alguacil del a quo consignó recibo de Compulsa firmada por la Abg. C.R.Á.. El 28 de marzo de 2011, la defensora ad litem designada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por los abogados demandantes Luigia Passariello y L.S. identificadas, quienes actúan en representación de la ciudadana Noira M.d.M. por no ser cierto que sus representados ciudadanos V.R. y P.C.L., identificados en autos, adeuden cada una de las cantidades alegadas en su petitorio. Asimismo solicitó fuere declarado Sin Lugar la acción interpuesta en contra de sus representados.

En fecha 18 de Abril de 2011, escrito del ciudadano P.R.C.L. en su carácter Presidente de Transporte La P.C. C.A., en el cual se da por notificado y solicitó una revisión exhaustiva de la notificación de las demandadas por cuanto las direcciones señaladas eran incorrectas y en tal sentido, habiendo solicitados la parte actora la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la designación de un defensor ad-litem sin haber agotado la citación personal en la dirección correcta solicitó al A quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la reposición de la causa al estado de la legal y la debida notificación de las demandadas. Asimismo, cursa desde los folios 161 al 165, auto en el cual el A quo dejó sin efecto el nombramiento de la defensora judicial en lo que respecta a la co-demandada Transporte la P.C. y acordó librar compulsa a la Abogada C.R.Á. en su condición de defensora ad-litem de la Línea La Pastora S.A.

Al folio 166, corre inserto Escrito de Promoción de Prueba presentado por la Defensora Ad-litem en el que, ratificó en cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratificó el telegrama y destaca que su defensa es por el ciudadano V.R..

En fecha 28 de abril de 2.011, La parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de 22 folios, los cuales rielan del folio 167 al 188 (2da pieza) y del folio 86 al 108 (3ra. Pieza).

Al folio 62 de la tercera pieza, cursa escrito en el cual el ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 73.402.860 en su condición de Presidente de la LÍNEA LA P.S.C., se da por notificado en la causa y otorgó poder apud acta al Abogado P.R.C.L., inscrito en el inpreabogado N° 92.344.

En fecha 09 de junio de 2.011, el Abogado P.R.C.L. en su carácter de Presidente de TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y Apoderado Judicial de LÍNEA LA PASTORA S.C., presentó escrito de Contestación de la Demanda (folios 69 al 81) en los siguientes términos: Solicitó como punto previo la perención de instancia de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, Falta de Cualidad de la Actora para sostener el juicio y la caducidad de la acción. Al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos que no son ciertos, como el derecho que no le es aplicable, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, interpuesta por la actora NOIRA Y.M.D.M. contra sus representadas TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y la LÍNEA LA PASTORA S.C.; negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga esa cualidad debido a que al momento de la venta(08-03-2.002) objeto de la litis, la ciudadana no era cónyuge del ciudadano BERNARO R.M., ya que la demandante contrajo matrimonio en fecha 24 de octubre de 2002. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.M. fue socio fundador de la LÍNEA LA PASTORA S.C.

Desde los folios 109 al 119 de la tercera pieza, cursa Escrito de Promoción de Pruebas de las firmas mercantiles TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y la LÍNEA LA PASTORA S.C.; y desde los folios 130 al 134, promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2.011, el A quo agregó las pruebas promovidas por la parte actora, representada por los abogados L.A.S. y Luigia Passariello y por la parte demandada representada por el Abogado Pedro R. Calles Ledezma.

Corre inserto a los folios 139 al 142, Escrito de Oposición a la Admisión de la parte actora de las Pruebas promovidas por las firmas mercantiles TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y la LÍNEA LA PASTORA S.C., asimismo a los folios 143 al 147, las mencionadas firmas mercantiles presentaron su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte actora (folios 148 al 181 de la tercera Pieza).

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2.011 por la abogada Luigia Passariello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.011 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 23 de febrero de 2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2.012 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por ambas parte el 01 de abril de 2012 y el 02 de abril del año en curso, este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y el 17 de abril de 2012, ambas partes presentaron observaciones a los informes y en esa misma fecha el Juzgado se acogió el lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte actora, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 22 de julio de 2011, la cual se declaró inadmisible de manera sobrevenida, por considerar que el accionante no probó que era concubina del ciudadano B.R.M. al momento que éste suscribió el contrato que pretende anular está o no ajustado a derecho y para ello se ha de verificar, si efectivamente en autos quedó o no demostrado los hechos constitutivos de esta institución; y en base a ello proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se decide.-

PUNTO PREVIO

Dado a que la parte actora en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recurrida planteó una serie de hechos que según ella hubo subversión del proceso, con lo cual le lesionaron el derecho a la defensa, por lo que pide la reposición de la causa al estado que se le ordene al A quo admita las pruebas promovidas por ella, circunstancia ésta que obliga de manera previa a pronunciarse sobre esta petición tal como ha sido la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., por lo que se hace el mismo en los siguientes términos:

  1. -) La parte actora recurrente afirma que el A quo al emitir la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, estando en etapa de pronunciamiento sobre la admisión y oposición a estas pruebas promovidas tempestivamente y planteadas de igual forma y de manera recíproca por su contra parte, subvirtió el procedimiento y con ello el derecho a la defensa, por cuanto una vez vencido el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda los cuales vencieron el 14 de junio de 2011, comenzaba el 15 de junio de 2011, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, el cual venció el 12 de julio de 2011 y que luego de este lapso comenzaba el lapso de tres (03) días de oposición a la admisión de las pruebas, comenzando el 13 de julio de 2011 y concluyó el 15 de julio de 2011, para dar paso al lapso de tres (03) días de despacho para admitir las pruebas, el cual comenzó el día 18 de julio de 2011 y venció el 20 de julio de 2011, infringiendo con ello los artículos 392, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa, los cuales son de orden público y no le es dable al Juez violar esta normativa invocada como fundamento de ésta la Doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, (caso: A.Y.P. contra Agropecuaria El Varao C.A.), la cual estableció:

    … No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación es materia íntimamente ligada al orden público…

    Y en la sentencia de esa misma Sala de fecha 22 de Octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara vs. Banco Nacional de Descuento, la cual estableció:

    La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer trinufar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio

    Por lo que solicita “se ordene la admisión de todas las pruebas legales y pertinentes que presentó en la oportunidad legal, dictándose sentencia dentro del lapso legal que corresponda y conforme a los hechos alegados con los lapsos, términos y actuaciones procesales para la interposición de la presente causa”.

    Ahora bien, si es cierto y así se constata desde los folios 86 al 108 de la pieza No. 3, la presentación del escrito de promoción de pruebas por la abogado LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, en su condición de coapoderada judicial de la actora e igualmente consta desde los folios 109 al 113 y del 114 al 119 de la misma pieza, escrito de promoción de pruebas hechos por el Abogado P.C.L., en su condición de Abogado y representante legal de las codemandadas TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. y LINEA LA PASTORA S.C., respectivamente, al igual que se constata que ambos abogados se opusieron recíprocamente a la admisión de las pruebas promovidas por cada contra parte tal como consta a los folios 141 al 147, sin que exista pronunciamiento alguno del Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes ni sobre la oposición recíproca a la admisión de las pruebas planteadas por ella, como lo afirma el recurrente, y de que el 22 de julio de 2011, el A quo emitió la sentencia recurrida sin haber cumplido con la obligación procesal de pronunciarse sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas planteada por cada parte y como es obvio tampoco las admitió, más sin embargo; este Juzgador disiente de la afirmación de que la decisión tomada por el A quo en esta etapa y sin cumplir estos trámites procesales de decidir las oposiciones recíprocas a la admisión de las pruebas promovidas constituye per se, una subversión del procedimiento y una lesión al derecho a la defensa, por cuanto la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la actora para intentar la nulidad del contrato de venta la podría decretar el A quo en cualquier estado y grado de la causa tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, la cual es ratificatoria de la sentencia No.776 de fecha 10 de agosto de 2001.

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro L.L. en materia de cualidad la regla es:

    allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente allí existe un derecho para hacerlo valer en juicio

    (Loreto, Luis: Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídico Venezolana pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad e interés de alguna de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer del mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala tal como lo ha señalado en fallo de fecha 18 de mayo de 2001 (caso M.P.), la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe o se hace inadmisible el Juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, en tal sentido la inercia de las partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, sí la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos, se observa que aún cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de la ley, el Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondió conocer declarándose sin lugar la demanda por considerar que los demandantes carecían de interés necesario para sostener el juicio y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo a tenor de los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La falta de interés aun cuando no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”(Subrayado del Superior); doctrina que se acoge y aplica de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, en criterio de este Juzgador por el hecho de haber decidido el A quo, declarando inadmisible la presente acción por considerar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de nulidad de contrato de venta de acciones en la etapa probatoria, sin pronunciarse sobre la oposición de la admisión de las pruebas propuesta de forma recíproca por las partes y sin admitir y evacuar las mismas, no implica per se la subversión del procedimiento y la lesión del derecho constitucional de la defensa de la recurrente denunciado, por cuanto el Juez de Oficio podía declarar dicha falta y por tanto ello, podía ocurrir en cualquier etapa del proceso, por lo que necesariamente a los efectos de determinar si realmente ocurrió o no dicha lesión de derechos y por ende la procedencia de la reposición solicitada, se ha de determinar si efectivamente ocurrió o no la falta de cualidad declarada por el A quo y así se decide.

  2. - Respecto a la falta de cualidad para sostener el juicio, tenemos que esta institución está consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    … Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés que…

    Falta ésta que es pertinente señalar tal como fue ut supra establecido puede ser también declarada de oficio por el Juez. Ahora bien, a los fines de poder determinar si en autos está probada la falta de cualidad activa declarada de oficio por el A quo, es imprescindible explicar en qué consiste y a tal efecto tenemos que, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.S.d.J. en doctrinas reiterada, la cual a título referencial se trae a colación la sentencia N° 01137 de fecha 23 de julio de 2008, expediente N° 2000-1063, (Caso: Banco Provincial, S.A Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual estableció:

    … La cualidad o ligimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquella…

    (sic) “.. relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987, pág. 183)

    Entonces la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir con pronunciamiento de mérito a favor o en contra; doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

    De manera, que conforme a lo anteriormente expuesto y basado en el argumento dado por la accionante en el escrito de reforma de demanda en la cual fundamenta su cualidad activa, en que ella es la cónyuge del ciudadano B.M., hecho éste que quedó demostrado a través de copia certificada de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto al folio 21 del al Pieza N° 10, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que dicho matrimonio se celebró el 24 de Octubre de 2002, y que habían procreado dos (02) hijos de nombre M.F., nacida el 01 de Noviembre de 1986 y el segundo, F.J., nacido el 19 de noviembre de 1990; y de que al momento en que su cónyuge vendió las acciones cuya nulidad pide, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2002, tal como consta de copia de asamblea de accionistas (folio 195 de la segunda pieza); es decir, “cinco meses antes de casarse”; permite a este Juzgador coincidir con el A quo, no sólo en que la accionista no tiene cualidad ad causam para intentar la presente acción de nulidad del contrato de venta de acciones hecha por su actual cónyuge, por no existir norma legal que la ampare a tal fin, sino que tampoco las personas jurídicas demandadas tiene la cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por cuanto ellas en ningún momento formaron parte de la negociación de las acciones. A tal efecto tenemos:

    A.-) Respecto a la falta de cualidad de la accionante para intentar la nulidad del contrato de las acciones que su cónyuge tenía en la empresa codemandada Transporte La P.C.O., C.A., deviene que dichas acciones eran bienes propiedad del referido ciudadano y por lo tanto él tenía la protestad de ejercer plenamente los atributos que el artículo 545 del Código Civil. Confiere al propietario, como es el derecho de usar, gozar y disponer de las acciones que vendió, por cuanto para ese momento de la cesión de las acciones, él estaba divorciado, según consta de copia de sentencia de divorcio de fecha 01 de noviembre de 1994 (folio 43 de la cuarta pieza); y por tanto dichos bienes no estaban sometidos a la normativa legal aplicable a la comunidad de bienes gananciales, por cuanto el alegato de la accionante de que ella vivía en concubinato para ese momento de la venta de las acciones que hoy pretende en nulidad con el referido vendedor, (hoy cónyuge), a pesar de que está demostrado que antes de ellos contraer matrimonio procrearon dos hijos, la sentencia del expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: C.M.G.-) en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna y estableció con carácter vinculante que, el concubinato produce efectos patrimoniales similares a los del matrimonio pero que para ello ese hecho deber ser constatado a través de sentencia judicial que declare la fecha en la cual comenzó dicha unión de hecho y la fecha en la cual se extinguió la misma, hecho éste que no probó la accionante haber cumplido y el cual impide que se le aplique respecto a la venta impugnada desposición legal relativa a la comunidad de gananciales y por tanto se ha de concluir que la cualidad para intentar cualquier acción por controversia en referencia a la negociación de las acciones, la tiene el propio vendedor (hoy cónyuge de la accionante) por ser él quien celebró con los compradores de dichas acciones y por tanto ser entre ellos que se dió la referida relación jurídica material y bajo la normativa legal aplicable al contrato de venta y así se decide.

    En cuanto al otro argumento dado por la recurrente para fundamentar su cualidad ad procesum y por ello para intentar la acción de nulidad de venta de acciones hecha por B.M., antes de contraer matrimonio con ella, como es el de que éste para el momento de dicha negociación (mayo 2002) tenía problemas mentales, ya que es maniaco depresivo, este Juzgador a parte de considerar este argumento como contradictorio y bastante inverosímil que lo hubiesen planteado, por cuanto si para el momento en que se realizó la negociación de ventas de acciones que impugna el referido vendedor y hoy cónyuge de la accionante, tenía problemas mentales, negociación que ocurrió en mayo de 2002, pues ¿cómo sustenta que para el momento en que se casó con la accionante (octubre del mismo año 2002) él estaba bien de la salud mental? argumento éste que le serviría también a cualquier interesado demandarle la nulidad de matrimonio; pues al no existir sentencia alguna que haya interdictado o inhabilitado al referido ciudadano B.M. y que la accionante hubiese sido designado tutor de éste, pues de acuerdo al artículo 404 del Código Adjetivo Civil, impide darle a la accionante la legitimación ad procesum para intentar la acción por nulidad de las negociaciones efectuadas por su esposo antes de contraer matrimonio con ella y así se decide.

    B.-) Por otra parte, no puede dejar pasar este Juzgador, que si bien es cierto que el A quo no se pronunció de oficio sobre la falta de cualidad de las personas jurídicas demandadas como lo son Línea La Pastora, S.C. y la firma mercantil Transporte Centro Occidental, C.A para sostener el juicio, ello no es óbice para que a su vez así lo establezca esta Alzada. Efectivamente del petitum del libelo de la demanda se evidencia que la accionante señala, que demanda a éstas por los siguientes conceptos: Para que se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de venta de las acciones que hizo su cónyuge B.M. a las referidas Asociación Civil y Transporte Centro Occidental, C.A y así fue admitida por el A quo, tal como consta del auto de fecha 22 de septiembre de 2009, al admitir la reforma de la demanda y resulta que al leer el texto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transporte La Pastora, C.A., en la cual se efectuó la venta de acciones que aquí se impugna, se evidencia que las personas jurídicas demandadas no adquirieron ninguna de las acciones como afirma la accionante, y por tanto, éstos no tienen ninguna relación jurídica material en dicha venta, por lo que no tienen junto a la aquí accionante ni con el cónyuge de ésta obligación contractual alguna, ni tampoco existe disposición legal alguna las someta a este juicio, por cuanto de acuerdo a los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los contratos son una convención entre dos o más personas para constituir, modificar y extinguir entre ellos un vínculo jurídico y la fuerza de Ley es entre las partes del contrato; supuesto de hecho éste que no se da respecto a las demandadas; por lo que éstas no tienen cualidad ad causam para sostener el juicio y así se decide.

    En virtud de lo procedentemente expuesto, como es el que ni la accionante tiene cualidad ad causam para intentar el juicio de autos, como tampoco las accionadas para sostener el juicio y de que al ser ésta institución jurídica procesal contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra señalado y acogida tanto por este Juzgador como por el A quo, la cual estableció que la declaratoria de falta de cualidad por la parte accionante para sostener el juicio como el de la accionada para sostenerlo, puede ser declarada de oficio en cualquier estado o grado de la causa; pues la declaratoria de esta falta de cualidad ad causam de la actora para sostener el juicio dictada por el A quo en la etapa de pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas que recíprocamente plantearon las parte y a la admisión de ellas está ajustada a la doctrina jurisprudencial supra señaladas y aplicada al caso; por lo que en criterio de quien emite el fallo con dicha decisión en esa etapa el A quo no lesionó derecho alguno ni subvirtió el procedimiento como lo afirma la recurrente, por lo que la petición de reposición al estado que se haga pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas y la subsiguiente admisión de las pruebas se ha de negar por improcedente y así se decide.

    No obstante lo precedentemente decidido, como es que la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio declarada por el A quo en la etapa procesal que lo hizo está ajustada a derecho y conforme a la doctrina jurisprudencial supra citada y acogida, este Juzgador disiente del A quo quien como consecuencia de la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio sea la de declarar inadmisible la demanda, por cuanto la sentencia N° 3592, de fecha06/12/2005, dictada por la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada al caso de autos estableció que, la decisión en esos casos debe ser la de desestimar la demanda motivo por el cual en criterio es este juzgador la apelación interpuesta por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, en su condición de apoderada judicial de la accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2011, se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, MODIFICÁNDOSE en consecuencia la misma, estableciéndose la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda de Nulidad de Venta de las acciones hechas por el ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad N° 2.917.748 y la falta de cualidad de las accionadas LÍNEA LA PASTORA S.C. y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., para sostener el juicio desestimándose en consecuencia la demanda y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, en su condición de apoderada judicial de la accionante, ciudadana NOIRA Y.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.606.672, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2011. En consecuencia, se MODIFICA la misma, estableciéndose la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda de Nulidad de Venta de las acciones hechas por el ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad N° 2.917.748 y la falta de cualidad de las accionadas LÍNEA LA PASTORA S.C. y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., ya identificados, para sostener el juicio desestimándose en consecuencia la demanda.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    En virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso, notifíquesele a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

    Publicada en esta misma, a las 12:10 p.m. Dicha sentencia queda asentada en el Libro Diario bajo el N°08

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

    JARZ/NCQ/clm

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