Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de J.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004394

DEMANDANTE NOIRA Y.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.606.672.-

APODERADOS JUDICIALES LUIGIA PASSARIELLO Y L.A.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024 respectivamente.-

DEMANDADOS LINEA LA PASTORA S.C. en la persona de V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.606.800 y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. en la persona del ciudadano P.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.374.337.-

ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS P.R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.344.-

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, incoada por los Abogados LUIGIA PASSARIELLO Y L.A.S.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., contra LINEA LA PASTORA S.C. en la persona de V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.606.800 y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. en la persona del ciudadano P.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.374.337, por nulidad de contrato de compra venta de las acciones que realizara su cónyuge B.M. a las referidas Asociación Civil y Compañía Anónima respectivamente.

En fecha 05 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la presente demanda.

En fecha 22 de Junio de 2009, la parte actora consignó emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda para librar compulsa.

En fecha 30 de Junio de 2009, la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 20 de Julio de 2009, se dicto auto corrigiendo auto de admisión, así mismo en la misma fecha la abg. M.J.P., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa y el Abg. H.P. en su condición de Juez se avoca al conocimiento de la misma.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se admitió REFORMA de demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de compulsas.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se agrego a los autos resultas de inhibición la cual fue declarada con lugar.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.

En fecha 23 de Octubre de 2009, el alguacil de este despacho consigno compulsa sin firmar de la firma mercantil TRANSPORTE LA P.C.O. C.A.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa firmada por el ciudadano V.R. “LÍNEA LA PASTORA SC”.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora consigna nueva dirección del codemandado P.C. en su condición de presidente de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE LA PASTORA C.A.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal tomó nota de la nueva dirección del codemandado.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó copias del libelo de demanda para la práctica de la citación del codemandado, la cual fue librada en fecha 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar del codemandado P.C..

En fecha 12 de Enero de 2010, la parte actora solicito la citación del codemandado TRANSPORTE LA P.C.O. C.A, por carteles.

En fecha 19 de Enero de 2010, se libraron carteles al codemandado.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la parte actora solicito citar nuevamente a los demandados por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera y la segunda citación tal como lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 02 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte actora consigno emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda para librar las respectivas compulsas.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se libraron las compulsas correspondientes a los demandados.

En fecha 26 de Marzo de 2010, el alguacil consigno compulsa sin firmar de los demandados: Firma Mercantil TRANSPORTE LA P.C.O. C.A y LÍNEA LA PASTORA S.A.

En fecha 09 de Abril de 2010, la parte demandante solicito la citación de la parte demandada por carteles, los cuales fueron acordados y librados en fecha 14 de Abril de 2010.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la parte actora consigno publicación de cartel de citación.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la abg. E.C., en su condición de Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 07 de Junio de 2010, la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2010, se dicto auto instando a la parte actora a completar la ultima formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado los respectivos carteles.

En fecha 09 de Julio de 2010, la parte demandante solicito la designación de defensor ad-litem.

En fecha 16 de Julio de 2010, se designo a la abg. C.Á., como defensora ad-litem de los demandados.

En fecha 21 de Julio de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem y cuyo acto de juramentación tuvo lugar en fecha 26 de Julio de 2010.

En fecha 28 de Julio de 2010, la parte actora consigno copias simples de la demanda para la práctica de la citación a la defensora ad-litem.

En fecha 02 de Agosto de 2010, se repuso la causa al estado que la secretaria del Tribunal fije nuevamente cartel de citación.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 05 de Octubre de 2010, la parte actora consigno copias simples del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa a la defensora ad-litem, la cual fue librada en fecha 07 de Octubre de 2010.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dejo sin efecto al auto de fecha 07/10/2010 y se designo como defensor ad-litem de los demandados al abg. V.A.P..

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte actora solicito se reconsidere la revocatoria dictada en fecha 26 de Octubre de 2010.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se negó lo peticionado a través de diligencia de fecha 04/11/2010.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación sin firmar por el defensor ad-litem abg. V.A.P., diligenciando la parte actora en la misma fecha a fin de solicitar nuevo defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el abg. V.A.P., en su condición de defensor ad-litem designado se da por notificado.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se fijo el Tercer día de despacho para la juramentación del defensor ad-litem designado.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se declaro desierto el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se designo a la abg. C.Á., como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2011, el alguacil accidental consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem C.Á., y seguidamente el acto juramentación se llevo a cabo el día 17 de enero de 2011.

En fecha 20 de Enero de 2011, la parte actora solicito se libre citación a la defensora ad-litem, acordándose en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte actora consigno copias simples del libelo para la elaboración de la compulsa a la defensora, la cual fue librada en fecha 04 de febrero de 2011.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmada por la defensora ad-litem C.Á..

En fecha 28 de Marzo de 2011, la defensora ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Abril de 2011, el codemandado P.C. en su condición de presidente de TRANSPORTE LA P.C. C.A se da por citado y solicito la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados.

En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal por sentencia interlocutoria negó la solicitud de reposición de la causa en presente juicio y ordenó reponerla al estado de citar a la defensora ad-litem C.Á., se tiene como citado al codemandado P.C. y se acordó librar compulsa a la defensora solo con lo que respecta a LÍNEA LA PASTORA S.A.

En fecha 28 de Abril de 2011, la abogada C.Á., defensora ad-litem del ciudadano V.R., en su carácter de presidente de LÍNEA LA PASTORA, consigno escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en la misma fecha la apoderada actora consigno escrito de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2011, la apoderada actora consigna escrito en sonde solicito sea declarada sin lugar las pretensiones que fueron realizadas mediante escrito de fecha 18/04/2011, por el ciudadano P.C..

En fecha 04 de Mayo de 2011, se oyó la apelación interpuesta por la apoderada actora contra sentencia interlocutoria de reposición de fecha 29/04/2011, en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2011, la apoderada actora solicito se abra una articulación probatoria para demostrar que el apoderado del codemandado TRANSPORTE LA P.C. C.A, es el mismo apoderado de LA ASOCIACION CIVIL LÍNEA LA PASTORA S.A.

En fecha 17 de Mayo de 2011, el ciudadano R.A.C.C., actuando en su condición de presidente de LÍNEA LA P.S.C., otorgo poder apud acta al profesional del derecho P.R.C..

En fecha 16 de Mayo de 2011, la parte actora consigno copias simples del libelo de demanda a los fines de que sea librada compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 17 de Mayo de 2011, el ciudadano R.A.C.C., actuando en su condición de presidente de LÍNEA LA P.S.C., se da por notificado del presente juicio.

En fecha 18 de Mayo de 2011, en virtud de que el codemandado R.A.C.C., actuando en su condición de presidente de LÍNEA LA P.S.C., se dio por notificado se aparto del juicio a la defensora ad-litem C.Á..

En fecha 09 de Junio de 2011, el abogado P.C. en su condición de apoderado judicial de TRANSPORTE LA P.C. C.A, y de LÍNEA LA PASTORA S.A., consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Julio de 2011, la apoderada actora consignó escritos de oposición a las pruebas presentadas por las empresas: LÍNEA LA PASTORA S.C., y TRANSPORTE LA P.C. C.A.

En fecha 15 de Julio de 2011, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.-

DE LA DEMANDA

Narra la actora que su poderdante es cónyuge del ciudadano B.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.748, tal como se evidencia de Acta de matrimonio la cual anexan marcada con la letra “B”, igualmente dejan constancia que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, la primera nacida el 19 de Noviembre de 1986 y lleva por nombre M.F., el segundo de ellos nacido el fecha 08 de Noviembre de 1190 y que lleva por nombre F.J., tal como se evidencia de actas de nacimiento las cuales consignan marcadas con las letras “C,D”.

Seguidamente explana, que el cónyuge de su representada ciudadano B.M., siempre fue un hombre instruido bajo el lema “QUE EL TRABAJO HACE DIGNO AL HOMBRE” y durante toda su existencia, lo único que ha hecho con honor es prestar sus servicios y trabajar, así que desde el año 1970, fue socio fundador en la LÍNEA LA PASTORA S.C., debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 109, folio 196 fte al 205 fte, Protocolo Primero; tomo 10 de fecha 19/12/1977 y el cual anexamos copia simple marcada con la letra “E” y en ella puede observarse con mucha claridad que el objeto principal de la asociación es la prestación de servicio de transporte publico suburbano de pasajeros, cubriendo la ruta Barquisimeto- San Felipe – Puerto Cabello y Puerto Cabello-San Felipe- Barquisimeto, para aquellos comienzo el cónyuge de nuestra representada solo disponía de una (01) buseta con las siguientes características: CLASE: Minibús, MARCA: Ford, AÑO: 1986, TIPO: Colectivo, COLOR: Blanco y Multicolor, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3GA55158, SERIAL MOTOR: 782186, MODELO: Condor, USO: Transporte Público, PLACA: AB3943, y propiedad del cónyuge de la representada B.R.M., ya identificado, durante veinte (20) años fue directivo en varias oportunidades de la asociación civil, pero es el caso que un buen día, todos los asociados que conformaban la LÍNEA LA PASTORA S.C., decidieron constituir una (01) compañía anónima denominada TRANSPORTE LA P.C.O. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 28/04/1997, bajo el Nº 55, Tomo 8-A, con un capital social de Un millón seiscientos Bolívares (Bs. 1.600.000,00) divididos en 1.600 acciones nominativas para cada socio y con un valor de Bs. 1.000 cada acción, tal como se evidencia en copia simple marcada con la letra “F”, cuyo objeto principal también era la prestación del servicio de transporte publico suburbano de pasajeros y encomiendas, cubriendo la ruta Yaritagua- Las Piedras- Sabana de Parra- Urachiche- Camunare- La Virgen- El Ceibal- Chivacoa- La Encrucijada- Campo Elias- La Bartola- La Bartola- Tibana- San Pablo- Guama- Cocorote hasta San Felipe y viceversa, todos estos acontecimientos se realizaron en el año 1997, fue entonces cuando el grupo liderizado por el ciudadano H.E.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.259.589, chofer comenzaron a ver la posibilidad de solicitar un crédito para ampliar la flotilla de transporte, fue entonces y para la fecha del 12/01/2000 se llevo la propuesta a una asamblea general extraordinaria de socios, tal como consta en copia simple marcada “G”, y una vez constituida y deliberado la misma, acuerdan solicitar u crédito a FONTUR, para la compra de veinticinco (25) unidades autobuseras para cubrir la demanda de los usuarios y para la cual para esa fecha la referida compañía la integraban dieciséis (16) accionistas, de los cuales solo cuatro (04) de ellos decidieron vender sus acciones antes de que la compañía recibiera el crédito solicitado, según consta en acta de asamblea general extraordinaria que se anexa marcada con la letra “H”, quedando la compañía constituida por doce (12) accionistas, pues para el esposo de la representada conjuntamente con el reto de los socios la obtención del crédito ante FONTUR, fue una lucha incesante, ardua y aguerrida, con reuniones, viajes interminables entre otras diligencias, que para ese momento se creo una comisión de cuatro personas y para lo cual también se encontraba el esposo de su representada B.M., y cuyas funciones fueron asignadas con la finalidad de obtener el crédito ante FONTUR, siendo esto así, el este publico exigió un aumento de capital de la compañía llevando el mismo a Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) y para constituir el capital solicitado el ciudadano P.R.C. vendió su vehiculo, así como también A.G.C.C., de igual forma el cónyuge de la representada aporto un vehiculo valorado en VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,00) para lo cual consigna copia simple marcada “J”, que sumado a los otro dos vehículos sumo la cantidad de Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) tal como se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15/08/2000, marcado “K”, destacando que el cónyuge de su representada al igual que los dos socios ya mencionados de muy buena fe aportaron los autobuses a la compañía para incrementar el capital, y cuyas ventas se pueden apreciar en los anexos marcados “J,I”, y que no es cierto que la compañía le cancelara a su cónyuge la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,00) por la venta del vehiculo y cuya prueba fehaciente se evidencia en copia marcada “L”, destaca que gracias a esos aportes la compañía pudo obtener el crédito ante FONTUR.

Ante todo lo expuesto, se evidencia que el ciudadano B.M., era directivo en la Línea La Pastora S.C, y en Transporte La P.C.O. C.A., puesto que en ambas se desenvolvía como socio y como directivo, cargo que desempeño con mucho honor y constancia aun con la enfermedad de su representada la cual se constata en anexos marcados “M,N” problemas familiares que le generaron problemas emocionales, hasta el punto de sufrir insomnio, cambio en su personalidad, fuertes trastornos de conducta, consumiendo alcohol con mucha frecuencia al punto de ser bebedor asiduo, extremo que lo arrojaron a acudir a un especialista y cuyas constancia se anexan marcadas “O, P,Q, R, S, T, U, V, W, X” en donde le fue diagnosticado CUADRO MANIACO DEPRESIVO, ante esta situación aluden que el ciudadano B.M., no estaba en condiciones mentales y psicológicas idóneas para ejecutar actos civiles, pues en estas circunstancias de salud y presionado por las dos directivas, tomo la decisión de vender sus acciones tanto de la compañía como las de la asociación civil, trayendo esta decisión una afectación en la masa ganancial mermada en su totalidad, ante esta situación, es por lo que la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., en su condición de cónyuge del ciudadano B.M., demanda formalmente a la LÍNEA LA PASTORA S.C., en la persona de su presidente y a la COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE LA P.C.O., en la persona de su presidente, a los fines de que quede sin efecto y validez jurídica la venta de las acciones realizadas por su cónyuge. Fundamenta su pretensión con las normativas legales vigentes y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en todos y cada uno de lo solicitado en el petitorio de la presente acción.

DE LA CONTESTACIÓN.-

Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio P.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.344, actuando como apoderado de la COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE LA P.C.O. y LÍNEA LA PASTORA S.C., como punto previo a la contestación al fondo de la demanda solicita la perención de la instancia, alega la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la causa, invocando de igual manera la caducidad de la acción.

Seguidamente niega rechaza y contradice el carácter referido en los hechos que no son ciertos, así mismo niega, rechaza y contradice el carácter de la actora en reclamar la nulidad de venta de bienes del ciudadano B.M., en virtud de que dicho ciudadano vendió sus acciones mucho antes de celebrar el matrimonio con la actora.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.M., fue socio fundador desde el año 1970 de la LÍNEA LA PASTORA S.C., debido a que la misma fue constituida en fecha 19/12/1977, según se demuestra en acta constitutiva que corre inserta en autos.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.M., para el momento de tomar la decisión de vender sus acciones al resto d los accionistas, no estuviera facultado civilmente para disponer de tal bien, debido que el ciudadano no se encontraba inhabilitado legalmente, ni se había aperturado un procedimiento para su inhabilitación y por tal podía celebrar actos civiles, como efectivamente fue la venta de las acciones realizadas en fecha 23/05/2002, igual que el trascendental acto de matrimonio celebrado en fecha 24/10/2002, mas de cinco meses después.

DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas Promovidas por la parte actora en fecha 07/07/2011:

  1. - Documentales.

  2. - Exhibición De Documentos.

  3. - Reconocimiento de Instrumentos Mediante Prueba Testimonial.

  4. - Informes.

  5. - Testimoniales.

  6. - Inspección Judicial.

  7. -Posiciones Juradas.

  8. - Experticia Contable

  9. - Experticia De Valoración.

    Las Pruebas Promovidas por la actora en fecha 11/07/2011:

  10. - Pruebas Documentales.

  11. - Exhibición De Documentos.

  12. - Testimoniales.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada, “TRANSPORTE LA P.C. C.A”:

  13. - Como punto previo solicito la perención de la instancia.

  14. - Promueve la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio.

  15. - Promueve la falta de cualidad e interés de la demanda para sostener el juicio.-

  16. - Promovió la caducidad de la acción.

  17. - Promovió testimoniales.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada, “LÍNEA LA PASTORA S.C.”:

  18. - Promovió documentales.

  19. - Promovió informes.

  20. - Promovió testimoniales.

    M O T I V A

    No obstante, al revisar minuciosamente las actuaciones en la presente causa esta juzgadora advierte; si bien es cierto, el demandado en su contestación alegó la falta de cualidad pasiva del demandado, como asunto que debe ser resuelto al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que lo alegado sobre la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, es por lo que en el estado de esta causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora para interponer el presente juicio. Lo hace acogiendo criterio explanado por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2001, sentencia Nro. AALO-C-2010-400, juicio; estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Y.M.G., en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, representada por los abogados en ejercicio de su profesión, L.P.C., L.I.C.C. y A.B.Á., analizo ampliamente este asunto, estableciendo entre otras cosas:

    “En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. (negritas y subrayado del tribunal)

    En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (negritas y subrayado del tribunal)

    El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

    “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

    (…)

    En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

    “...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

    Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

    En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    (…)

    Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

    En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:

    (omissis)

    (…)

    INTIMACIÓN

    En consecuencia, solicito se intime, a la Empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE (sic), ya identificada, en las personas que conforman su directiva actualmente; a cancelarme la suma de 225.775,350 (sic) bolívares fuertes, por concepto de Honorarios Profesionales (sic) causados, o en su defecto ejerza el derecho de Retasa (…)

    . (Resaltado añadido)

    De donde se deduce que el abogado Y.M.G. planteó su pretensión contra “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, a fin de que dicha persona jurídica le pague la cantidad de “225.775,350 (sic) bolívares fuertes” por concepto de honorarios profesionales a los que, aduce, tiene derecho, por atender “…casos de socios…”, y en virtud de una serie de actuaciones extrajudiciales que aduce haber realizado, a favor de “…Los socios de la Empresa…” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

    (…)

    En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

    Igualmente, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Del escrito libelar se desprende, que la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., arriba plenamente identificada, demandó a LINEA LA PASTORA S.C. en la persona de V.R., y TRANSPORTE LA P.C.O. C.A. en la persona del ciudadano P.C.L., de tal manera que, necesariamente para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto subjetivo de intereses, debe el accionante, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.

    Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

    La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta P.C. (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.

    Con vista a las citas anteriores, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la cualidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

    4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….

    Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.

    En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

    …la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

    De manera que, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, los cuales impiden al Juez resolver el mérito.

    Al interponer la acción, la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., fundamenta su cualidad por ser la cónyuge del ciudadano B.M., y a tal efecto consigna acta de matrimonio valorada supra, el cual fue realizado en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Demandando la nulidad absoluta del contrato de venta de las acciones que hizo el cónyuge B.M. a las referidas Asociación Civil y Compañía Anónima respectivamente, en fecha 23 de mayo de 2002, en razón de que para el momento de efectuarse dicho acto jurídico, el referido ciudadano no se encontraba en completa salud mental, es decir se encontraba con una incapacidad mental relativa, y que no obstante haber contraído matrimonio en octubre de 2002, procreó dos hijos del ciudadano B.R.M., la primera de nombre M.F., nacida el 01 de noviembre de 1986 y el segundo F.J., nacido en fecha 19 de noviembre de 1990. Observándose como primer punto que la venta que se pretende anular fue realizada por el ciudadano B.R.M. antes de que contrajera matrimonio con la ciudadana NOIRA Y.M.D.M..

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo y cuya partición esta sometida a una reglamentación especial.

    Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

    Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

    Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

    Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, que dispone:

    “Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En cuanto a lo alegado de haber vivido en concubinato, antes de contraer matrimonio, que en supuesto caso, hubiese podido probar la cualidad de la actora, se observa; a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vinculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bines que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones. Por lo que al no constar en autos sentencia definitivamente firme que declare dicho unión concubinaria en la fecha señalada por la actora, este tribunal tiene la fecha del matrimonio entre el ciudadano B.R.M. y la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., 24 de octubre de 2002, por lo que forzosamente debe desechar los alegatos esgrimidos con respecto al concubinato antes del matrimonio. ASI SE DECIDE.

    Y como si lo a.s.f.p., la actora alega que interpone la presente acción por cuanto para el momento de efectuarse el acto jurídico, consistente de la venta de las acciones, el ciudadano no se encontraba en completa salud mental, es decir se encontraba con una incapacidad mental relativa, consignando como prueba, con el libelo de la demanda originales de informes médicos sobre la salud del ciudadano B.M.. Al respecto se observa: Los incapaces (menores, entredichos e inhabilitados) están afectados por incapacidades negóciales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: (i) el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y (ii) el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.

    Vale decir que, cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé, complementariamente, el sometimiento de esos sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra (sometimiento a la potestad de otro). Es el caso de los menores no emancipados y de los entredicho por defecto intelectual.

    Dicho lo que antecede, se precisa lo siguiente: Si bien la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. Si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que, constatada la situación, se incapacite al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.

    En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.

    En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente es entonces un régimen de asistencia la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

    Ahora bien, como la asienta J.L.A.G., en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS” (Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371), las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.

    Así las cosas, esta sentenciadora observa: La actora señala que su esposo presenta una incapacidad mental relativa. Ahora bien, si ese fuere el caso que el ciudadano B.M. no se encuentra en completa salud mental y que es de una gravedad tal que puede ser considerado desde un punto de vista especializado como suficiente para fundamentar su declaratoria judicial de entredicho por defecto intelectual, porque tal padecimiento le afecta sus facultades, seria necesario que cualquiera de las personas señaladas por el artículo 395 del Código Civil, pida, por ante el órgano jurisdiccional compete, a tal efecto también será absolutamente necesario instar a la autoridad jurisdiccional competente, debiéndose seguir un procedimiento semejante al de la interdicción judicial, con la diferencia de que al final del sumario no hay lugar a la inhabilitación provisional, ya que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas.

    Como se observa, tanto para la declaratoria judicial de interdicción como para la de inhabilitación es imprescindible que se inste un proceso a tales efectos, en el entendido de que la regla general en el ordenamiento jurídico civil venezolano consiste en presumir la capacidad de las personas que cuentan con mayoría de edad, dejando a salvo la posibilidad de que en casos determinados pueda demostrarse lo contrario, probanza ésta que, en todo caso, tiene que verificarse en el juicio que al efecto se abra.

    Posteriormente, cuando haya recaído sentencia judicial que declare la interdicción, provisional o definitiva, o la inhabilitación, comenzarán a surtir efectos dichas declaratorias, contándose entre ellos (i) la tutela, régimen de representación que lleva aparejado el cuido de que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, debiendo a este objeto aplicar principalmente los productos de sus bienes, según lo dispone el artículo 401 del Código Civil; y (ii) la curatela, régimen de asistencia que no implica la exclusión del inhabilitado en el ejercicio de la capacidad de goce.

    De lo anterior cabe concluir, entonces, que para que sea procedente lo alegado por la actora sobre la incapacidad mental de su esposo, es necesaria la declaratoria judicial previa de interdicción o inhabilitación respectiva, y no constando en autos que tal pronunciamiento haya sido hecho por tribunal alguno de la República, razón ésta suficiente, en criterio de quien juzga, para forzosamente declarar la falta de cualidad activa de la actora ciudadana NOIRA Y.M.D.M. al no haber probado la misma el concubinato con el ciudadano B.R.M., al momento de suscribir el mismo el contrato que se pretende anular. Ademas de no lograr desvirtuar que el mencionado ciudadano no tiene capacidad negocial plena, general y uniforme. Trayendo como consecuencia dicha falta de cualidad la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a esta juzgadora, que la referida ciudadana NOIRA Y.M.D.M., ya identificada no tiene la cualidad alegada. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana NOIRA Y.M.D.M., debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION por falta de cualidad de la parte actora ciudadana todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto las misma se encuentra a derecho.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez La Secretaria.,

(fdo) (fdo)

Abog. E.B.. Camacho Manzano Abg. B.M.E.E. misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.

EBCM/BE/rccg.-La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR