Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.623.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.N.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.980, de este domicilio, en representación de su hijo el adolescente CJAF, quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad

APODERADO DE LA ACTORA: Z.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.E.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.015, de este domicilio y la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA (C.A.P.E.A.P.E.P), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare, bajo el Nº 39, folios 75 al 79 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1953, representada por su presidente, ciudadano J.B.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DERECHOS HEREDITARIOS).

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 10-05-2011, en virtud de de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, Abogada Z.H., contra el auto de admisión a la demanda dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de fecha 25-04-2011, que niega la Medida Cautelar innominada solicitada de suspensión del pago por parte de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la administración Pública del estado Portuguesa (C.A.P.A.P.E.P) del montepío que le corresponde a los herederos del causante C.G.A., en el presente juicio de cobro de bienes hereditarios dejados por el De Cujus C.G.A., seguido por la ciudadana R.N.F.G., actuando en representación de su hijo el adolescente CJAF, contra la ciudadana C.E.F.G. y la Caja de ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa.

El 13-05-2011, se dio entrada a la causa en esta Alzada bajo el Nº 5.623.

En fecha 20-05-2011, se fija las 10:00 a.m., del décimo cuarto (14 º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la apelación; se libró cartel de notificación de las partes el cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

El 26-05-2011, la Abogada Z.H., consigna ante esta Alzada escrito de fundamentación, donde manifiesta que el presente juicio se intenta contra la Caja de Ahorro y Prevención Social de los Empleado de la Administración Publica del estado Portuguesa, para que se le distribuya y pague en partes iguales a los herederos del causante C.G.A., el beneficio de montepío que le corresponde de acuerdo con sus estatutos. También señala que demandó a la ciudadana C.E.F.G., por tener interés en el presente juicio como concubina del causante. Considera que la forma de distribución que actualmente hace la Caja de Ahorro al considerar el beneficio de montepío como integrante de la comunidad conyugal o concubinaria distribuyendo el cincuenta por ciento (50 %) para la conyugue o concubina y el otro cincuenta por ciento (50 %) entre todos los herederos incluyendo a la conyugue según es el caso es absolutamente errada y contraria a lo que establece la letra “d” del Articulo 84 de los estatutos. Igualmente señala, que solicitó en el libelo como Medida Cautelar la suspensión del pago por parte de la Caja de Ahorro, del montepío que le corresponde a los herederos del causante hasta que se decida el presente juicio, porque en el caso que se llegara a pagar de acuerdo al criterio de la Caja de Ahorros, le traería a su representado un gravamen irreparable. Señala que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, niega la medida con base en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de interpretación del Artículo 77 de nuestra Constitución.

En fecha 09-06-2011, se da apertura al acto de audiencia de apelación y comparece la apoderada de la parte actora, Abogada Z.H., quien formula los siguientes alegatos:

Ratifica en cada y cada una de sus partes el escrito de formalización al recurso de apelación presentado oportunamente por esta representación en el cual se estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales no estoy de acuerdo en la negativa a la admisión de la medida cautelar innominada solicitada ante el Tribunal de la causa de Primera Instancia y que consiste en la suspensión del pago del beneficio del montepío por parte de la Caja de Ahorro de Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa a los herederos del causante C.G.A.. Considero ciudadano Juez que los motivos de fundamentación de hecho por la Juez actual de Primera Instancia fueron establecidos contrarios a las causales de negativa de la medida como lo es el peligro inminente que pueda tener el resultado de juicio, es decir no estimo el fundado temor que fue alegado del daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría a mi representado en el caso de que la demandada (Caja de Ahorro) pagara a los herederos de acuerdo al criterio que lo ha venido haciendo como lo es entregarle a la concubina o cónyuge el cincuenta por ciento (50 %) mas una parte del otro cincuenta por ciento (50 %), los fundamentos que fueron establecidos como causas para alegar la medida fueron centrados en el derecho que tiene la concubina sobre los efectos patrimoniales derivados de esas uniones como heredera de su concubino, citando los efectos patrimoniales que puede tener la concubina respecto a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la sentencia dictada con motivo a la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar sus efectos patrimoniales que tiene la concubina en participar en los bienes que integran la comunidad concubinaria con idénticos derechos como si fuese la cónyuge. Ciudadano Juez no esta en discusión en que si la cónyuge tenga el derecho a heredar, lo que estamos planteando es que este beneficio no puede considerarse como integrante de la comunidad concubinaria puesto que se genera al morir el afiliado en este caso el concubino y la comunidad concubinaria se disuelve con el fallecimiento de unos de ellos esto seria cuestión de fondo al decidir la sentencia definitiva en el juicio principal, en virtud de ello, ciudadano Juez demostrado como fue la solicitud de la medida cautelar innominada el peligro de que pueda quedar ilusorio al ser pagado el beneficio de acuerdo al criterio que actualmente tiene la referida caja de ahorro, solicito al Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la decisión dictada por el a quo en la que niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del pago en beneficio de montepío por parte de la caja de ahorro a los herederos del causante del causante C.G.A., y en consecuencia la acuerde de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 466 de la LOPNA.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho (fumus boni iuris); cautelares estas, que a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad del proceso pendiente y así evitar que una de las partes pueda causar lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra (perículum in damni), o si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.

La doctrina casacional, respecto al providenciamiento de las medidas cautelares innominadas, ha establecido que ‘para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 653 del 04-04-2003, J.C.V. y otros, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a un cobro de bolívares derivado de derechos hereditarios que le corresponden al adolescente CJAF en virtud de ser sucesor legítimo del De Cujus C.G.A., quien estaba afiliado a la Caja de Ahorros y Prevención Social de los Empleados de la Administración Publica del estado Portuguesa (C.A.P.E.A.P.E.P), y dejó bienes sucesorales (beneficio de montepío), a los cuales tiene derecho legítimo el solicitante, así como los demás herederos acreditados y la co-demandada, ciudadana C.E.F.G., en virtud de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01-06-2010, la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre esta ciudadana y el prenombrado causante.

Dentro de este contexto y como quiera que este juicio, deberá culminar con la sentencia definitiva que declare o no con lugar la pretensión de cobro de bolívares demandada que conlleva a precisar por los medios legales idóneos, las cantidades de dinero dejadas en la mencionada Caja de Ahorro por el De Cujus C.A.A., en tales motivaciones, se hace necesario salvaguardar los derechos de las partes procesales y especialmente de la parte solicitante de la medida cautelar en estudio, para que no sean dispuestas las cantidades de dinero depositadas y a cargo de la Co-demandada Caja de Ahorro y Prevención Social de los Empleados de la Administración Publica del estado Portuguesa, (C.A.P.E.A.P.E.P) que corresponde al montepío del causante, durante la tramitación del presente juicio, dado que la parte demandante ha demostrado con los documentos acompañados la presunción grave del derecho sucesoral reclamado y de que, no acordarse la medida cautelar innominada peticionada, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto y dado que en el presente caso se dan los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida innominada peticionada, en consecuencia, en la dispositiva del fallo se ordenará a la co-demandada Caja de Ahorro Caja de Ahorro y Prevención Social de los Empleados de la Administración Publica del estado Portuguesa (C.A.P.E.A.P.E.P), suspender cualquier pago a los respectivos beneficiarios de los derechos dinerarios (montepío), dejados en esa institución civil por el causante C.A.A. y hasta que no se produzca una sentencia definitiva en la presente causa que resuelva la situación jurídica planteada, debiéndose oficiar lo conducente a esa institución civil, ordenando la suspensión de cualquier pago con relación a los derechos de Montepío acreditado a favor del causante C.A.A.. Así se acuerda.

Por los motivos expuestos ha lugar a la apelación formulada por la parte actora.

Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente procedimiento de cobro de derechos hereditarios dejados por el De Cujus C.G.A., seguido por en el presente juicio de cobro de bienes hereditarios dejados por el De Cujus C.G.A., seguido por la ciudadana R.N.F.G., actuando en representación de su hijo el adolescente CJAF, contra la ciudadana C.E.F.G. y la Caja de ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (C.A.P.E.A.P.E.P).

En consecuencia, se ordena a la co-demandada Caja de Ahorro Caja de Ahorro y Prevención Social de los Empleados de la Administración Publica del estado Portuguesa (C.A.P.E.A.P.E.P), suspender cualquier pago a los respectivos beneficiarios de los derechos dinerarios (montepío), dejados en esa institución civil por el causante C.A.A. y hasta que no se produzca una sentencia definitiva en la presente causa que resuelva la situación jurídica planteada, y tal como le fue comunicado en oficio de fecha 09-06-2011, el cual se acuerda remitir en copia certificada al Tribunal de cognición, quedando autorizada la Secretaria del Tribunal para su expedición, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada parcialmente la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Capital de Guanare de fecha 25-04-2011 y sólo por lo que respecta a la negativa de acordar la referida medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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