Decisión nº 2013-000508 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000508

ASUNTO : CP31-S-2013-000508

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. J.R.M.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.M.R..

DEFENSOR (A) PÚBLICO (A): ABOG. J.G.R..

IMPUTADO: N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del Municipio San F.d.E.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., Calle Principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., hijo de J.E.L.P. (V) y de A.T.S. (V).

VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la representante víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado N.B.L.S. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: N.B.L.S., en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado N.B.L.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha siete (07) de febrero de 2014, en horas de la tarde, cuando la víctima adolescente de 17 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en el Banco Provincial, cuando le llegó un mensaje de texto, donde decía ¿Qué haces?, al cual respondió que quien era, de allí le llaman y le dicen que si quería saber quien era que el estaba en el Boulevard, y la víctima le dijo que ella también, luego cuando iba saliendo del Banco la persona que le llamo estaba en la puerta y la saluda, le dijo que él la conocía, pero ella le dijo que a él no, de allí le preguntó que como se llamaba y le dijo solo su apellido Lara, le dijo que la llevaría a su casa y ella aceptó por ser un moto taxista, se subió a la moto, cuando iban por la esquina de la antigua casilla policial la UEPA, se desvió y le dijo que iba a buscar unas cosas a una casa, al llegar le dijo que se bajara, pasara y lo esperara, salió a otra casa, luego llegó y le pasó seguro a las puertas, y le empujó hacia el cuarto, le dijo que se sentara en la cama y comenzó a tratar de besarla, como no se dejaba besar la agarró por los brazos fuertemente y le dijo que se dejara besar, luego se le tiró encima y comenzaron a forcejear el intentó golpearme, me amagaba con la mano y ella le decía que la llevara a su casa y el le juró por su hijo que no le iba a tocar ni le iba hacer nada, pero no cumplió y le agarró a la fuerza le quitó el pantalón, y le decía que se dejara porque sino le rompía el pantalón , lucho mucho con él y le suplicaba que no le hiciera daño, que hablaran que ella no lo conocía, pero él no la escuchaba y la violó, de allí como pudo alcanzó el teléfono y le escribió a su mamá que el motorizado la tenia secuestrada y la estaba violando, luego que la violó le dijo que se vistiera que la iba a llevar a su casa como si nada hubiera pasado, diciéndole la víctima que la dejara que ella se iba sola, pero él le dijo que no, que le daba plata para el teléfono y le compraba jugo y agua, pero que no dijera nada porque lo iba a odiar después de eso, pero que no lo denunciara, durante el camino su mamá la llamo pero como iba asustada no le contestó, al llegar a la casa se bajó rápido y corrió hacia donde la mamá llorando y ella le pregunta ¿Quién fue? Y la víctima como pudo sin que el se diera cuenta le dijo es él, de allí la madre de la víctima lo agarró por el chaleco de moto taxi, y el presunto agresor trataba de soltarse el chaleco, y al ver que los vecinos se les fueron encima arrancó la moto y se llevó a la madre de la víctima arrastrada por el asfalto, pero con la ayuda de los vecinos lo bajaron de la moto y lo encerraron en una casa, de allí llamaron al 171 y le informaron que había pasado, cuando llegó la patrulla lo detuvieron.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano N.B.L.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado Abogado J.G.R.: “Durante la etapa de investigación el Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia de mi defendido, ya que las declaraciones de la victima han sido contradictorias. Y el contacto sexual fue de manera concensuada. Con los medios de prueba se va a lograr demostrar que mi defendido, ha pasado por un proceso equivoco ya que los mismos se conocían. En ese sentido se solicitará una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del municipio San F.d.e.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., al lado de una ferretería y una venta de aceite, hijo de la ciudadana A.T.S. (V), y del ciudadano J.E.L. (V), el cual expone: “Eso paso el 07 de febrero a las 2:15 pm cuando me encontré con ella, y no estaba trabajando de moto-taxi pero iba a llevar un trasporte, en ese momento iba caminando ella, la salude, y me pregunto que si regresaba pronto y le dije que si. Regresé y ella me estaba esperando me dijo que iba al banco provincial a ver si había liberado el Ministerio y yo le dije que no porque yo también cobro ahí y ya había consultado. Me dijo que su mamá le dijo que sí y por eso iba. Ella se montó en mi moto e íbamos hablando y teníamos como 1 mes que nos veíamos, cuando llegamos al banco estaba sólo, la madre de mi hijo me manda un mensaje y me dice que donde estaba y yo le dije que en el boulevard, ahí ella me dice que hago, yo la llamo y le digo que nada, ahí ella sale con el ticket y me dice que hacemos que no hay nada, yo le digo que si quieres vamos detrás de la plaza que está por ahí, y ella me dice que pasa mucha gente por ahí, le dije que no tenía plata para llevarla a un hotel y le dije que fuéramos a la casa y ella me dijo que si, baje al barrio y en lo que llego a la casa, como no tengo llaves, fui a los Centauros a donde la mamá de mi esposa, la deje una cuadra antes, y luego se montó nuevamente, y cuando llegamos a mi casa abrió la puerta, saco unos dulces la dejo en la casa sola, con abierta pero sin llave y la puerta de atrás es de pasador. Cuando llegue le dije que abra para meter la moto, ella la abrió. En el cuarto si tuvimos una discusión porque en la puerta hay unas letras que dice zorra ruin y hay ropa de bebe. Me dice que hasta cuando la iba a tener así, yo le dije que porque se iba a poner con eso a esta hora si ella sabe que yo soy casado. Ella se acostó en una cama, luego se pasó para la otra cama. Ella me dijo que era la última vez que nos veríamos que tenía un novio guardia o algo así. En ningún momento la apreté, me quite la guarda camisa porque yo me desvestí primero, y le quite una franela azul, y ella se quedó en lycra y sostén, luego del acto me retiré a bañarme y me llevé el celular, ella me dice que apúrate que mi mamá me esta llamando. Le dije tranquila que yo te llevo, eso es cerca lo que nos divide es un cruce. Yo saque mi moto y ella me dice ponte el chaleco, la lleve a la puerta de la casa y ella cargaba el bolso, se quitó el bolso, y le dije que cualquier cosa me escribes. Ahí salgo en la moto, y en la caída porque la señora me agarra se me va el croche y por eso ella se c.e. y se pelo la rodilla. Luego me agarraron y me pasaron a la casa. Los vecinos estaban claros que yo salía con su hija. Había unos compañeros de jugar fútbol; luego al llegar la policía me pusieron a firmar algo que decía que estaba detenido por violencia sexual, ahí es cuando yo sé. Le pido ciudadana juez que se aclare esto, por la cantidad de humillaciones que he pasado en el internado, sólo yo se. Ella me acusa sin tener pruebas, sin saber nada. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Si no estabas trabajando porque te pusiste el chaleco? R: Me lo puse para llevarla a la casa. FISCALÍA: ¿Desde cuando la conoces? R: Desde el año pasado para esta fecha. FISCALÍA: ¿Aclara al tribunal, teníamos 1 mes sin vernos? R: Si, porque compraba motos aquí y las vendía en ureña. Y no nos veíamos desde enero. FISCALÍA: ¿Qué vecinos había afuera? R: Están unos esperando afuera. Toto, la vecina del frente, de al lado. Que saben que la llevaba siempre. FISCALÍA: ¿Tenía relación sentimental con ella? R Siempre me veía con ella. No era la primera vez. FISCALÍA: ¿Cuándo decía que compartían a que se refiere? R: Yo siempre la llevaba al Tamarindo, cuando ella quería nos veíamos. FISCALÍA: ¿Ese compartir juntos, implica relaciones sexuales? R Si, en varias ocasiones. FISCALÍA: ¿En cuantas oportunidades? R Varias. FISCALÍA: ¿En que lugar estaban o se veían? R: En la casa donde siempre la llevaba. FISCALÍA: ¿Quién vive en esa residencia? R: Yo pero está sola en este momento. FISCALÍA: ¿Y para el momento de los hechos? R: La madre de mi hijo, el niño y yo. FISCALÍA: ¿Para usted es correcto llevar mujeres a su casa donde vive con su esposa? R: No estaba bien. No tenía porque llevar mujeres a la casa. FISCALÍA: ¿Conocías la edad de la muchacha con la que salías? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Dijiste que la ubicaste en la entrada del barrio? R: Si, J.L.. DEFENSA: ¿Cómo lograste obtener el número de teléfono? R: Ella me lo dio, y si no han borrado debe decir Novia Johana. DEFENSA: ¿La montaste en la moto con coacción? R: Bajo ninguna coacción. DEFENSA: ¿Dónde te espero ella, fue bajo coacción? R: No. DEFENSA: ¿Utilizaste alguna arma? R: No ninguna. DEFENSA: ¿Conocía a esta persona (Identidad Omitida)? R: Si la conozco desde el año pasado, y desde octubre del año pasado tenemos relaciones. DEFENSA: ¿Alguien vio cuando la dejabas en su casa? R: Casi siempre la dejaba a 3 casas de su casa y si, los que están afuera. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Es la primera vez que tienes relaciones con ella? R La octava vez. JUEZA: ¿Antes de la última vez, donde tuviste las relaciones sexuales? R: En mi casa. JUEZA: ¿Si tenías 1 mes sin verla, como sabes que ella tenía ganas de tener relaciones sexuales? R: Porque nos pusimos de acuerdo. Ella en sí tenía otro número, y me lo dio en el Tamarindo un día de noche que estaba comprando unas tarjetas. JUEZA: ¿Distancia en que vives de la casa de ella? R: Como a 5 cuadras. JUEZA: ¿En la habitación donde la llevabas, convivías con tu pareja? R En si, yo estaba molesto con mi pareja, y ella se había ido para donde la mamá. JUEZA: ¿Dices que la llevaste, porque estabas molesto, y los otras veces? Cuando estaba en el trabajo o cuando salía. JUEZA: ¿Ella estudia? R: No. Nunca la lleve a un colegio o una universidad. Yo la llevaba al Tamarindo donde una tía cuidar unos niños. JUEZA: ¿Cuando tuviste relaciones la primera relación sexual con la adolescente, era la primera vez? R: No. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-02-2014

La cual procede a manifestar lo siguiente: “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa, me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Después de eso de la violación, él me dijo que a pesar que fue a juro a él le había gustado, que fue muy rico, que después de eso yo lo iba a odiar toda mi vida, pero que no lo denunciara, porque no sabia de lo que me podía pasar. Me ofreció plata, para que me comprara jugo, comida, un teléfono, yo le dije que no quería nada, que solo quería irme a mi casa y el me dice, yo te llevo como un moto taxis normal cuando llegue a mi casa, me bajo de la moto, y mi mamá me pregunta: ¿quien fue? Y le dije fue él, mi mamá lo agarra por el chaleco de moto taxis y el intenta quitárselo y mi mamá llama a los vecinos para que la ayudaran a sostenerlo y el chico acelera la moto y se lleva a mi mamá arrastra, los vecinos logran agarrarlo y detenerlo en el porche de una vecina hasta que la autoridades se lo llevaron”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. J.M.R., a los fines que formule las preguntas a la victima: FISCALÍA: ¿Dónde te encontrabas cuando el presunto agresor te abordó?. R: En el Banco Provincial. FISCALÍA: ¿A que hora? R: Como a las 3:15. FISCALÍA: ¿Al momento que este ciudadano te lleva y se desvía intentaste defenderte del agresor?. R: SI. FISCALÍA: ¿Explícale al Tribunal que hizo el agresor depuse que logró su cometido?. R: Después del cometido el quería una oportunidad de ser su mujer, yo le decía que no, que así no se iba a ganar a ninguna mujer. FISCALÍA: ¿Tú lograste observa alguna cicatriz en el cuerpo del agresor? R: Unos tatuajes, uno en el cuello y uno en el brazo. FISCALÍA: En el momento de los hechos que tú nos narras ¿había alguien más en la casa? R: No. FISCALÍA: En uno de los extractos de tu exposición, manifestaste que él tranco y se fue ¿la puerta tenia algún pasador? R: Si, tenia un pasador por fuera para pasarle llave. FISCALÍA: ¿Tenía el agresor algún tipo de arma para el momento de los hechos? R: No. FISCALÍA: ¿Cuantas veces abuso sexualmente de ti? R: Esa vez nada más. FISCALÍA: ¿Por qué vía abuso de ti el agresor? R: Vaginal. FISCALÍA: ¿Llego a golpearte? R: Me amagaba para golpearme. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. U.A.M.M., a los fines que realice preguntas a la victima: DEFENSA: ¿De acuerdo a lo que consta en autos tu dices que Nolan te recogió en el barrio J.L.? R: No. DEFENSA: Me podrías decir ¿donde te montaste voluntariamente en la moto? R: En la parada de los chóferes del Banco Provincial. Se deja constancia que el Tribunal hace la salvedad a los defensores que no hagan preguntas con respuestas inmersa. DEFENSA: Tú explicabas que no conocías a Nolan y recibiste una llamada de quien se identifico como tal, ¿en algún momento te obligo a subirte a la moto? R No. DEFENSA: Al llegar a donde tu dices, donde te llevo Nolan, él te dejo y se dirijo a buscar las llaves ¿Que sucedió? R: Solo llegamos a la casa donde pasaron los hechos. DEFENSA: Llegaron a la casa donde sucedieron los hechos, ¿él se dirigió contigo a abrir la puerta? R: El se bajo, abrió y me empujo adentro. DEFENSA: ¿Explícale al Tribunal, ¿como pudiste enviar mensajes, si Nolan te violaba? R: Porque el me permitía escribirle a mi mamá y me decía que le dijera que estaba en el Banco todavía. DEFENSA: ¿En algún momento Nolan te golpeo? R: Como ya dije me amagaba a pegarme, me apretaba las muñecas. DEFENSA: ¿Solo por el consentimiento? La ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta. DEFENSA: ¿Por qué tu accediste al acto carnal, si no se te obligo físicamente. R: El me sostenía los brazos para que no lo golpeara, y me apretaba con sus piernas para que no lo golpeara. Si forcejea. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, a los fines que realice preguntas a la victima: DEFENSA: ¿Señorita Johana, anteriormente usted tenía relaciones con él? R: No, no lo conocía y no lo conozco. DEFENSA: ¿Llego anteriormente usted le suministro su número de teléfono? DEFENSA: R: No, solo tenia un servio de moto taxi, y él preguntaba si yo vivía cerca del primo de él. DEFENSA: Señorita Johana, ¿como explica usted que no conociendo al señor L.S., y viendo supuestamente que usted corría peligro entrar a la casa? R: Me empujaba a entrar a la casa. DEFENSA: ¿Que siendo de día ante el peligro que podía correr porque no le grito a los vecinos? R: Por miedo. DEFENSA: Usted manifiesta que inicialmente ingreso y la casa con el agresor y salio y regreso, ¿no pido auxilio? R: A mi mamá, es la única persona con quien tengo confianza, la llame y escribía. DEFENSA: ¿Como explica usted de haber sido presuntamente violada y vuelve a montarse con él? R: Yo le dije que me dejara ir a pies, que yo sola puedo llegar a mi casa, pero él me decía que no, que me iba a llevar como un moto taxi normal. Acto seguido el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y le pregunta a la víctima: FISCAL, ¿Quieres decir algo más a este Tribunal? R: Si, de acuerdo a su amenaza, si algo le pasa a mi familia, fue por él por su amenaza. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas a la victima: JUEZA: ¿Conocías a esa persona que te escribió el mensaje de texto? R: De vista. JUEZA: ¿Donde recuerdas a verlo visto anteriormente? R: En la calle, porque cuando iba al trabajo porque es moto taxista. JUEZA: ¿Por qué montarte en la moto con un extraño? R: Por su servicio de moto taxista. JUEZA: ¿Tienes novio? R Si. JUEZA: ¿Tú trabajas? R: Trabajaba, ya no. JUEZA: ¿De que trabajabas? R: Cuidaba a los niños de una profesora. JUEZA: ¿Tú conoces a la pareja del presunto agresor? R: No. JUEZA: ¿Tú conoces al niño del presunto agresor? R: No. JUEZA: ¿En ese supuesto acto sexual, cuantas veces te penetró? R: 2 veces. JUEZA: ¿Podrías indicar porque vía? R: Vaginal. JUEZA: ¿Habías tenido relaciones antes de la presunta violencia sexual? R: Si, hace como un año atrás. JUEZA: ¿Hace cuanto tiempo fue tu última relación sexual que habías tenido? R: El año antes, antes de la violación. JUEZA: ¿Tú manifestaste que te había roto la ropa? R: Si. El pantalón. JUEZA: ¿De que forma te rompió el pantalón? R: Si, por las costuras de las piernas. JUEZA: Manifestaste que el ciudadano te había enviado unos mensajes de textos ¿los guardaste? R: El teléfono, no guarda los textos enviados y el chip se formateo al hacer el cambio del teléfono. JUEZA: ¿Recuerdas algunas características de esa habitación donde supuestamente fuiste violentada sexualmente? R: En el rincón de la pared hay como colecciones de botellas de alcohol, ropa de bebe, mujer, y de hombre. Y las cama una individual y un matrimonial. JUEZA: ¿Esa persona te entrego dinero? R: No. JUEZA: ¿Esa persona al momento del contacto sexual uso preservativo? R: No. JUEZA: ¿Al momento cuando llegas a tu casa, en compañía del agresor quienes estaban ahí? R: Mis vecinos. JUEZA: ¿Quiénes con nombres y apellidos? R: S.P., J.R., Yonaxis Jiménez, J.R., A.V., y otros que conozco por sobrenombres, como susi, ferneli, Toto, y otros que no recuerdos. JUEZA: ¿Esa persona que supuestamente abuso de ti te llego a pegar? R: No solo me amagaba. JUEZA: ¿Cuándo dices que él te dejo en la casa, y se fue, que te dijo que iba hacer? R: Que iba a llevar algo. JUEZA: ¿No recuerdas que era ese algo? R: No. JUEZA: ¿Recuerdas como andabas vestida incluso la ropa interior? R: Un J.a., la camisa del caracas, mi brasier era marrón y la blúmers verde. JUEZA: ¿En alguna oportunidad tuviste relación sentimental con el presunto agresor? R: No. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No doctora No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

  1. - Declaración de la Testigo: J.Y.M.J., representante de la víctima, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.508, de profesión u oficio Secretaria del Ministerio de Educación en la Escuela Básica “Alirio Goitia Araujo”, residenciada en el Barrio J.L., calle principal, Cuarta Transversal, casa Nº 12, de la ciudad de San F.d.e.A., número de teléfono: 0426-7307524, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Todo ocurrió el 07 de febrero de 2014 como a las 2:00 pm., yo le pedí el favor a mi hija ya que sufrí una trombo flebitis, y me manaron un mensaje que habían liberado la nación, yo le di la tarjeta para que fuera al banco y me hiciera un retiro. Ella se va, y me dice que no quiere ir, yo el digo que no cuenta con nadie, y ella me dice te voy a hacer el mandado y le di para una moto taxi de ida y vuelta, como a las 3:30 pm le mande un mensaje: ¿la cola es muy larga?, ¿que pasa que no llegas, donde estas? No responde, en eso empiezo hacer llamadas y me llega un mensaje al celular donde me dice que el moto taxista me secuestro, cuando recibo el mensaje me desespero llamo a la vecina, trato de llamarla a ella y no me atiende el teléfono, como a las 3:55 me dice mami me esta violando, cuando leo el mensaje me puse mal y grito en la calle donde esta mi hija, repica y no me atiende y pedía auxilio, de ahí no recibí más respuesta de ella, llame a los vecinos los cuales llegaron. Luego me dice una vecina allá vienen y en una moto taxi, cuando ella se baja le digo mami que fue lo que paso, y me dice él es, no lo dejes ir. Tengo los mensajes que ella me envió los cuales están en mi teléfono, cuando yo lo agarro a él le digo vamos a hablar, y me dice que quiere que le diga si disfrutamos del sexo, ambos lo hicimos, yo lo agarre por el chaleco, en eso el acelera la moto, y decían no se metan. Yo a él lo acuso por lo que me dijo mi hija, y cuando lo trato agarrar le decía a los vecinos que me la quiten de encima, y cuando yo lo agarro me llevo arrastrada, y se rasparon las rodillas y yo fui al forense y fui evaluada. Cuando eso transcurre logro con otro vecino tumbarlo de la moto. El me decía déme su hija para casarnos que somos novios desde hace 8 meses. Y si era el novio de mi hija debió ir a mi casa. Y mi hija me dice que no lo conoce, que esa es la verdad. Luego llegó la policía. Y él me decía en la policía que le dé a mi hija para casarse con ella. Luego llevé a mi hija a revisión forense, y luego vinimos a la audiencia. Yo la lleve al psicólogo Neptalí, el cual me dijo quiero que hagas la denuncia porque ese hombre si abuso de tu hija. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué edad tenia? R: 17 años. FISCALÍA: ¿A que hora sale? R: 2:00 pm. FISCALÍA: ¿Además de su hija, cuantos hijos tiene? R: tres, uno de 19 años y otra de 13 años. Y ella que cumplió la semana pasada 18. FISCALÍA: ¿Usted notifico la desaparición de su hija? R: Cuando ella me mando el mensaje. Como a la 3:30 y 3:40. FISCALÍA: ¿El contenido de los mensajes? R: Mami el moto taxista me secuestro, como a las 10 minutos, me dice mami me esta violando. Cuando se regreso me dijo que no me dijo mas nada es porque el me lo lanzo contra la pared. FISCALÍA: ¿Aun guarda el contenido de los mensajes? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo observo a su hija cuando llego? R: Llorando, temblando y cuando entro a la casa se desmayó. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban en la casa? R: Una vecina S.P., A.V., D.G., El esposo Luis, y otras personas pero los que estaba allí ellos. FISCALÍA: ¿Cuál es el nombre del vecino deportista? R: J.R.. FISCALÍA: ¿Logró observar la ropa de su hija? R Objeción de la defensa: No se hablado de la ropa de la adolescente y conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se modere el interrogatorio en base a la declaración de la testigo. JUEZA: Ha lugar la petición de la defensa, se solicita a la Fiscalía que realice preguntas en base a la declaración de la testigo. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la persona que la ayudo a sostener la moto? R Luis, que no se su apellido, y el hijo de J.R.. FISCALÍA: ¿Qué sucede después que lo bajan del vehículo moto? R: Que el no se iba ir, quería hablar, que si lo metían preso, y si lo llevaban a la cárcel se lo iban a coger. Me decía Entrégueme a su hija que yo la amo. Nosotros somos novios. Yo le decía que novios si usted ni ha venido a la casa. Y el hijo del señor Román me dijo que me saliera de la casa. En la patrulla me decía que mi suegra no me la quiere dar. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó su hija? R: Él es, no lo dejes ir, y como ya me había dicho que estaban abusando de ella yo sabia que me decía la verdad. FISCALÍA: ¿Había observado al ciudadano en la comunidad? R: No que me recuerde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Quién fue la persona en la medicatura forese que le dijo que denunciara? R: Nadie. Yo lleve a mi hija al psicólogo y después el Dr. Neptalí me dijo que si habían abusado de ella y que denunciara en la Fiscalía Octava. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El celular que cargaba su hija que le ocurrió? R: Se daño, no prendió más. Ella obtuvo un nuevo aparato por una madrina y le coloco el chip. JUEZA: ¿Quién le dio un golpe al teléfono? R: El señor. JUEZA: ¿Cuál fue el último mensaje que le envió? R: Que él la estaba violando. JUEZA: ¿Le indicó donde estaba? R No al momento, pero después si me dijo donde fue violada. JUEZA: ¿Distancia de su casa? R: como 6 o 7 cuadras. JUEZA: ¿Del mismo barrio? R: No, el vive buscando al J.W.R.. JUEZA: ¿Quedan los barrios conexos? R: No por la misma calle. JUEZA: ¿Si una persona, o mujer que fue violada cree usted que sea llevada por el mismo agredido? R: Ella cuenta que cuando sale de la casa, él le dice yo te voy a llevar a tu casa como un moto-taxista. JUEZA: ¿Le explico su hija como fue llevada? R: Que ella estaba en el banco, antes de salir del banco recibe un mensaje y le dice hola, es tu amigo y cuando sale el señor se para frente al banco y le dice yo te hago la carrera, que se para donde vives, y ella sede a montarse, le dice que yo soy quien te manda los mensajes, cuando pasan por la calle que baja al barrio se desvía, y le dice acompáñame a mi casa a buscar unas llaves, cuando él la lleva él se baja de la moto y le dice que son 5 segundos y le dice que se baje. Bueno pero pasa a la casa, y ella le pregunta porque? Pero pasa, me tienes miedo? En lo que sale, la agarra por el brazo la mete en la casa y la dejó trancada. Me dice mi hija yo estaba nerviosa y cuando me va a mandar otro mensaje el llega y la invita al cuarto y la metió al cuarto. Y me decía que lo que íbamos a hacer lo íbamos a disfrutar los dos. Que él le busco a abrir la piernas y le bajo los pantalones y llegó con la ropa rota a la casa. JUEZA: ¿Usted como mujer si se monta en una moto y ve que no la conducen a su casa que haría? R: Yo le discuto al chofer: que para donde vamos, llévame para donde te pedí la carrera. JUEZA: ¿Por qué si ella antes de entrar a la casa, porque no se fue? R: En la casa hay un corredor, no se porque no se fue. JUEZA: ¿Le llegó a contar que porqué tenía el número de celular? R: Él dijo que como es hombre consiguió el número. JUEZA: ¿Usted ha tenido posibilidad de leer la prueba anticipada? R: Si la escuche porque estaba ahí. JUEZA: Dentro de las declaraciones, dijo que esperó que buscara la llave. R: Tendría que estar en el lugar de ella para saber que haría. Es todo.

  2. - Declaración del Funcionario: RENIER A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.256.119, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Estaba yo de servicio como a las 4 pm y había un llamado de un no identificado en una casa. Nos traslados al sitio, estaba el ciudadano, llamamos al supervisor, y llegamos al comando con él, la mamá y la menor. Llamamos a al fiscal.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué se te informo en el llamado 171? R: Que había un ciudadano encerrado por una presunta violación. Nos dirigimos al sitio, llamamos al jefe, lo identificamos, luego lo llevamos al CICPC para el examen de la menor. FISCALÍA: ¿En compañía de quien estaba usted? R: De mi compañera J.N.. FISCALÍA: ¿Qué logro observar en el sitio? R: Había una multitud de personas, resguarde la integridad del ciudadano, le dije que no le pasaría nada porque le resguardaríamos su integridad física y llegaron 2 patrullas más. FISCALÍA: ¿Quién traslado al ciudadano? R El Jefe Soto. FISCALÍA: ¿Usted para donde se dirigió? R: Al comando, y la patrulla de ese sector. FISCALÍA: ¿Dónde quedaron las victimas? R: No se, si se la llevaron en una patrulla pero cuando llegamos al comando e.e.. FISCALÍA: ¿Sabes si fueron trasladadas a medicatura forense? R: Si, yo la lleve en compañía de la menor y la madre de la menor. FISCALÍA: ¿Su función? R: La llevé al CICPC y luego al comando. FISCALÍA: ¿Qué te manifestó la victima de los hechos? R: No quiso hablar conmigo. FISCALÍA: ¿El examen médico forense se practico el mismo día de la aprehensión? R: Si. FISCALÍA: ¿En lugar de los hechos había personas? R Si había como 80 o 100 personas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo llegan al sitio a quien aprenden? R Al ciudadano que estaba en una residencia. Nolan. JUEZA: ¿Hizo oposición? R: No. JUEZA: ¿Firmo algo en el sitio? R: No porque la gente estaba alborotada. JUEZA: ¿Dónde lo detienen? R: En el barrio J.L.. JUEZA: ¿Queda cerca de la casa de la victima? R: Casi cerca. Es todo.

  3. - Declaración de la Testigo: D.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.948.535, de profesión u oficio Bombera, adscrita a la Gobernación del estado Apure, residenciada en el Barrio J.L., calle Río Yaracuy, casa Nº 10, de la ciudad de San F.d.e.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “El día 7 de febrero como a las 3:30 de la tarde, la chica llega a la casa, porque su madre presumió que la habían violado. Yo salgo como vecina a ver y ayudar. Ella me dice que la niña tiene el celular apagado, como a un cuarto para las cuatro, llega la niña con Nolan en una moto-taxi, yo pensé la rescató Nolan, ella le entrega un bolso, y se despide de él, y se despiden normal. Ella cuando pisa la puerta de su casa, le dice que él fue quien la violo a la madre de la chica. Nosotros le dijimos a Nolan cálmate que no va a pasar nada. Nosotros lo metimos a la casa. Él dice que acabamos de estar juntos y tenemos 3 meses saliendo. Yo voy a la casa de la chica, y ella estaba intacta porque yo soy paramédico, y yo fui victima de violación y su ropa no estaba sucia o rota, nada. Yo puedo saber si hay síntomas de violación y como víctima que fui de violación para mi no fue violación.” Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿La fecha de los hechos? R: 07 de febrero. DEFENSA: ¿Distancia que vive de la casa de la victima? R: Al frente. DEFENSA: ¿En otras oportunidades habías visto a Nolan? Muchas veces vi a Nolan recogiéndola a ella en la esquina. DEFENSA: ¿Usted fue quien lo resguardo? R: Si en la casa de J.R.. Estaba mi esposo, los vecinos de la casa, nosotros le quitamos el chaleco. DEFENSA: ¿A que hora llegó Nolan? R: De 3:30 a 4:00. DEFENSA: ¿Usted manifestó y dijo que hablo con ella? R: Si, su ropa estaba normal, no desgarrada. DEFENSA: ¿Ella habló con usted? R: Yo le pregunte que era lo que había hecho, ella me decía que tenía marcas y yo no vi marcas. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Habías visto a Nolan con la adolescente? R Si, como en 2 o 3 ocasiones. Lo vi a él recogiéndola cerca de la casa. FISCALÍA: ¿Grado de instrucción suyo? R: Cuarto año de derecho. FISCALÍA: ¿Practicó alguna evaluación? R La revise, le dije mami que te pasa? Ella me dijo que si fue violación. Le dije yo te he visto con él. Le revise, su ropa y estaba intacta y cargaba un jeans de pescador y swetters de los Leones. Le dije pero no tienes un botón dañado. Ella me divariaba en la respuesta. Luego se desmayo y la reanimé. FISCALÍA: ¿Qué tiempo tiene en los bomberos? R: 9 años. FISCALÍA: ¿Le han dictado cursos de valoración forense? R: No. Pero yo fui victima de violación y se como pudo sufrir y como no. FISCALÍA: ¿Pudo determinar si había sido abusada sexualmente. R: Como médico no, pero al momento de decir que su ropa estaba intacta es así. FISCALÍA: ¿Cómo puede asegurar eso? R: Yo le dije que no se si fue o no fue. FISCALÍA: ¿Tiempo viviendo en el sector? R: 32 años, toda mi vida. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En algunos momentos cuando observo a Nolan que andaba con la joven? R: Creo que la primera vez que la vi cargaba un suéter marrón del liceo. JUEZA: ¿Cuándo fue eso? R: El año pasado. JUEZA: ¿Dónde la observó? R: Por las adyacencias del “Alirio Goitia Araujo”. JUEZA: ¿Observo a Nolan llevarla a su casa? R: La dejaba en la esquina. JUEZA: ¿Distancia de la esquina a la casa de ella? R: Como 70 metros. JUEZA: ¿Estaba llorando cuando llegó? R Si. JUEZA: ¿Siempre ha vivido en la misma comunidad de Nolan? R No, soy vecina de la chica. JUEZA: ¿La casa de la chica es lejos de la de Nolan? R Si, como a 3 o 4 cuadras. JUEZA: ¿En el momento que atiende a la adolescente como estaba ella? R: Ella llega normal, se despide normal, y cuando se voltea dice él fue que me violó. JUEZA: ¿Cuándo la adolescente llega a su casa usted estaba ahí? R Si. JUEZA: ¿Dónde la dejó Nolan? R: Como a 10 metros. Él se quedó esperando porque se estaba acomodando su bolso. Es todo.

  4. - Declaración del Testigo: E.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.559.667, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, adscrito en una compañía en Maracaibo estado Zulia de nombre Cable Fénix, residenciado en el Barrio J.L., calle Río Yaracuy, casa S/N, de la ciudad de San Fernando quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Si conozco a Nolan y (Identidad Omitida). Se que mantenían un romance y la última vez que los vi fue el 07 de febrero. Los vi frente al liceo E.Z., en una moto azul. Me pareció que andaban de novios. La segunda vez como a 50 metros de mi casa cuando la dejó se despidieron con un beso. Y la tercera vez cuando la dejo frente a la casa de (Identidad Omitida) él le entrega un bolso, y le regala un chocolate y luego acusan a Nolan como el supuesto violador. Yo sé que tenían una relación. La joven (Identidad Omitida) no sólo salía con él sino también con Cochi, porque una vez se bajo en su casa y se despidió del con un beso.” Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿A que distancia vive de (Identidad Omitida)? Al frente. DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene viviendo en la zona? R: 9 años. DEFENSA: ¿Usted logró tener trato de comunicación con (Identidad Omitida)? R: Si de hecho ella fue a mi casa, el 24 de diciembre y mi esposa le plancho el cabello. DEFENSA: ¿Usted observó que Nolan la dejó en varias oportunidades? R: En la esquina de mi casa. DEFENSA: ¿Cuál fue la actitud que observó de ella? Yo la vi tranquila, porque se había bajado. Primero pensé que Nolan la había rescatado. Porque al parecer ella había salido al banco. Yo estaba en la ventana mirando y ella le entregó el bolso que cargaba. DEFENSA: ¿Observó si tenia desgarrada la ropa? R No, y lloró fue cuando su mamá estaba llorando en la acera. DEFENSA: ¿Para el momento había personas? R: Como 15 o 20 personas. DEFENSA: ¿El tomó una actitud agresiva? R: Él se acercó con la moto al recibo, cuando se da cuenta de lo que lo acusan, ahí fue cuando el arrancó luego yo saque las llaves de la moto para tranquilizar la situación. Él le decía a la señora que tenían 3 meses saliendo. Ella le dio unos golpes, yo lo aparte y el decía que quería solucionar. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Parentesco con Nolan? R: Ninguno pero lo conozco porque fui moto-taxista, y él visitaba mi casa. FISCALÍA: ¿Ellos se despidieron con un beso? R: Ante de lo sucedido el 07 de febrero, como un mes antes, frente al liceo E.Z.d.T.. Luego como a 50 metros en la esquina de su casa. FISCALÍA: ¿Usted gustaba de la muchacha? R: No ella es una comadre. FISCALÍA: ¿Cómo se fija que se están besándose? R: Hay 2 bodegas en el sector y debo pasar por ahí cuando ellos estaban en la esquina. FISCALÍA: ¿Estaba usted en su casa? R Si, porque en momentos antes su madre salió diciendo que su hija le dijo que la estaban violando. Salieron muchas personas. Dexys, su hijo. FISCALÍA: ¿Nolan intento huir? R: Si intento salir del lugar cuando la muchacha lo acuso que él era el supuesto violador. FISCALÍA: ¿Logró observar si Juana luchó con Nolan? R: Ellos se cayeron, pero cuando el arranco la moto la señora Juana le cayó encima. FISCALÍA: ¿Usted dijo qué le había sacado las llaves a la moto? R Si, para calmar los ánimos, lo metí en la casa de J.R., y pensé que él la rescato de los violadores. FISCALÍA: ¿Cuándo dice daño, porque? R: La señora tenía las rodillas raspadas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Distancia que estaba usted cuando dejan a la adolescente? R: 5 metros. Él la dejo cerca del portón, y se ve para la calle de mi casa. JUEZA: ¿Usted estaba dentro o fuera de su casa? R: Dentro de mi terreno. JUEZA: ¿Pudo observar que el entrego un chocolate? R: Si, las ventanas son panorámicas se ve de adentro hacía afuera, pero no de afuera hacía adentro. JUEZA: ¿Cómo sabes que era un chocolate? R: A él le gusta cargar chocolates y él lo llevaba en la mano. Y cuando le dije a ella que paso, ella cargaba un chocolate en la mano. JUEZA: ¿Cómo era el chocolate? R: Era un cocosette. JUEZA: ¿Sabes cual es la diferencia entre un chocolate y un cocosette? R: Uno creo que es una galleta y el otro es puro chocolate. Yo creo que es así porque no como dulce. Es todo.

  5. - Declaración de la Testigo: YONATZI B.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.092.637, de profesión u oficio Estudiante Universitaria de la S.R.d. estado Apure, residenciada en el Barrio J.L., cuarta transversal, casa Nº S/N, de la ciudad de San F.d.e.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “El 07 de febrero como a las 03:00 mi hermana me dice que la señora Juana dice que su hija la secuestraron. Cuando salgo veo a Nolan llegando con (Identidad Omitida), el la deja lejos de su casa, yo me acerqué y a él lo agarro unas personas, porque la señora Juana se le guindo porque (Identidad Omitida) dijo que él la había violado. Cuando él se baja de la moto, lo metieron a una casa. Yo le quite las llaves de la moto a otro muchacho y me llevé la moto a mi casa.” Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Usted logró observar cuando él llegó a la casa? R: Yo iba saliendo. DEFENSA: ¿Habían personas afuera? R Si. DEFENSA: ¿Cuál fue la actitud de (Identidad Omitida)? R: Ella venía tranquila, incluso ella traía un bolso de él y ella se lo entregó cuando se bajo. DEFENSA: ¿Cuál fue la actitud de Nolan? R: Cuando el llegó, no sabía de que lo acusaban. Él se bajo y fue cuando ella lo empezó a golpear. Ahí fue cuando se orillo y se bajo. DEFENSA: ¿Observó si Nolan la llevó? R: En varias oportunidades la dejaba en una esquina o dos. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Parentesco con Nolan? R: Nada, prácticamente. FISCALÍA: ¿Observaste cuando se bajo de la moto con (Identidad Omitida)? R: Si, ella se bajo tranquila, y le entregó el bolso. FISCALÍA: ¿Por qué usted llevo una moto que no era suya a su residencia? R: No me parecía que le hicieran algo a él o su moto. A él no lo conozco pero a su hermana si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En que año ocurrieron esos hechos? R: 07-02-2014. JUEZA: ¿Usted es amiga de (Identidad Omitida)? R: No amiga, pero si conocida. JUEZA: ¿Enemistad con ellas? R: No. Es todo.

  6. - Declaración del Testigo: F.E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.292.125, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio J.W.R., calle principal, casa S/N, diagonal a la UEPA, diagonal a la casa del Sr. Nolan, en la ciudad de San F.d.E.A., quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Eso sucedió el 07 de febrero yo estaba barriendo el frente de mi casa, y vi a Nolan que entró muy amoroso con ella y como a las 3:30 salieron besándose. No vi una ropa rota y nada por el estilo.” Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Es vecino de Nolan? R: Si casi al frente de su casa. DEFENSA: ¿Usted ha observado si ella antes ha entrado a su casa? R: Si tienen un noviazgo de 3 a 4 meses. El me decía que eran novios. Hasta ella me mandaba mensajes a mi celular para que se los dijera a él. DEFENSA: ¿Tiene trato con Nolan? R Si. Es un muchacho trabajador. DEFENSA: ¿Cómo supo que el tuvo un problema? R: Por medio de la mamá que tuvo problemas con la señorita. DEFENSA: ¿Usted vio si la metió a la fuerza? R No. DEFENSA: ¿Tiene enemistad con la madre de la victima? R No. Ella vive como a 4 cuadras. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien reside en la residencia Nolan? R: Sólo. FISCALÍA: ¿Cómo es eso que generalmente ella le mandaba mensajes? R: No, en ocasiones ella lo llamo a mi teléfono. FISCALÍA: ¿Usted tiene el número del abonado de la victima guardado? R: No. FISCALÍA: ¿Quién le manifestó que había una ropa rota? R: Lo que dije fue que salieron amorosos con besitos. FISCALÍA: ¿Usted observó cuando ingresaron y salieron? R: Estuvieron como 1 hora y media, y yo estaba limpiando el frente de la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted trabaja? R: Si vendo cosas en la calle. JUEZA: ¿En que horario? R: Cuando hay mercancía todos los días, cuando no, estoy en mi casa. Mato tigres como se dice. JUEZA: ¿Y ese día tenía mercancía? R: No. Tuve un mes sin mercancía. JUEZA: ¿Si vio cuando entró (Identidad Omitida) que ropa cargaba? Un pescador y una franela de los Leones. JUEZA: ¿Ese día quien llegó primero a donde Nolan? R: Los dos llegaron en la moto. JUEZA: ¿Después que vio que ellos entregaron en la moto, que pasó? R Si, vi que entraron, y salieron. JUEZA: ¿Conoce a la esposa de Nolan? No. JUEZA: ¿Al hijo? Si. JUEZA: ¿Ha observado a la compañera de Nolan en su casa? R: No. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 22-07-2014

  7. - Declaración del Experto: J.N.M.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.047.926, nacido en fecha 01-08-1966, de edad 47 años, estado civil; soltero, Residenciado en la urbanización Llano Alto, calle uribante, casa Nº 47, de Profesión: Médico psiquiatría del Hospital "P.A.O.", quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “ratifico en contenido y firma el INFORME PSICOLÓGICO que se me coloca a la vista para el reconocimiento en contenido y firma”, inserta en el folio 147 de la causa, de fecha 13 de febrero de 2014, practicado a la ciudadana Adolescente de 17 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta el referido informe psicológico: “El día 13 febrero de 2014 se evalúa adolescente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.588.729, natural y procedente de San F.e.A., ocupa el segundo lugar en tres hermanos, con grado de instrucción; bachiller, quien acudió en compañía de su progenitora. En el examen mental se aprecia alteración de la afectividad, llanto fácil, temor o nerviosismos al narrar los hechos del cual fe víctima, ella refiere que fue violada por un mototaxista, hay coherencia en el curso y contenido de su lenguaje, con un diagnostico; trastorno de estrés postraumático, se recetó valeriana una capsula, y continuar consulta por psicología. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.M.R.: FISCAL: ¿Cuánto es el tiempo que lleva como médico psiquiatra? R: 11 años. FISCAL: ¿Según lo que pude captar a la manifestación existe una condición de alteración de la afectividad, para que la pueda ampliar en cuanto a esa condición de alteración de la afectividad? R: Los parámetros que se le aplica al paciente se basan en el lenguaje, la afectividad, la psicomotricidad, si hay conciencia o no, si hay neurosis o psicosis, neurosis es cuando existe condición de asistir a un tratamiento médico y tiene conciencia de ello, cuando existe psicosis son llevados por familiares, órganos policiales. La paciente se encontraba conciente. FISCAL: ¿Qué ocasiono el estrés o fue producto del hecho? R: El estrés es producto de la neurosis, el trastorno se da cuando el paciente a sufrido un hecho traumático que altera parámetros de lo normal, el hecho de presenciar hechos de violencia, estar en una guerra, una violación, secuestros. La niña estaba con llanto fácil, ella relataba que tenia pesadillas cuando veía noticias narradas similares a ella se le reproducía el hecho como una película. FISCAL: ¿Llego a manifestarle el hecho? R: No, uno relaciona la personalidad promovida y a raíz de esa situación desencadeno la situación que describí. FISCAL: ¿Además del llanto fácil que otro sintomatología logro observar? R: Nerviosismo, temor al momento de realizar la narración. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Publica Abg. J.G.R.: DEFENSA: ¿Por lo general cuando hay evaluación médica pasan acompañadas? R: Cuando son menores de edad, niños. DEFENSA: ¿De acuerdo a su experiencia que resultados de evolución existe en la adolescente de 17 años en comparación con una de 12 años? R: La personalidad se establece a los 23 años, previo tenemos rasgos, en el caso de ella tiene 17 años, no puedo hablar de simulación, me baso en la entrevista y diagnostico, con la entrevista a la niña y representante, luego la refiero con el psicólogo. DEFENSA: ¿Qué logro determinar en el examen mental? R: Trastorno de estrés postraumático. DEFENSA: ¿Qué logro determinar con la entrevista? R: Diagnostique estrés postraumático, se observa la programación no verbal, los gestos, la mirada. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas entrevistas le hizo a la adolescente? R: Una en el hospital. JUEZA: ¿Qué otro método utilizo? R: En psiquiatría se utiliza solo la entrevista y el examen mental, lo demás son evaluados por psicólogos, siempre se coloca una impresión en base a la entrevista. JUEZA: ¿Cuándo asevera que presenta una conducta postraumática por el hecho, lo diagnostica basado en qué? R: Basado en mis conocimientos. JUEZA: ¿Cuándo le comunica al observa la televisión u noticias revive nuevamente el hecho, ella se lo comunico eso a usted? R: Uno le hace preguntas en la entrevista, yo le pregunte que si a raíz del hecho cuando veía y presenciaba situaciones le producía esto y ella decía que si. JUEZA: ¿Cuándo le realiza la evaluación observó si la misma presentó llanto? R: si, nerviosa y ansiosa. JUEZA: ¿Le puede indicar al tribunal que le comentó del hecho traumático vivido? R: eso fue en febrero el mototaxista se la llevo y abuso de ella, los detalles no recuerdo. JUEZA: ¿Bien sabes los expertos que las adolescente están pasando por una etapa que adolecen en muchas carencias, que efectivamente son vulnerables, ni completamente adultas, ni han llegado a la madurez, puede en esa etapa idealizarse eso y expresarlo como vivido? R: no, con mi experiencia lo fuera percatado, es una entrevista que dice que es violada sexualmente, me imagino que la vio una experta y determino si había desgarros o no para complementar lo que digo. JUEZA: ¿En la entrevista aprecio coherencia? R: si. JUEZA: ¿De qué manera? R: Se evalúa el lenguaje, pensamientos, lenguaje fue coherente y no disgregado, es decir, que llega a la idea central, ella no presento trazabilidad y prolibidad. Es todo.

  8. - Declaración de la Experta: A.J.C.T., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.244.358, nacido en fecha 04-08-72, estado civil; soltera, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista”, inserta en el folio 144 de la causa marcada Nº 9700-141-235 de fecha 07 de febrero de 2.014, practicado a la victima ADOLESCENTE 17 años. (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Al examen físico realizado el día 07 de febrero de 2014 al momento no se evidenció violencia externa a nivel de cabeza, brazos, tórax. Al momento del examen ginecológico se evidenció genitales externos de aspecto y configuración normal, laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores moraditos, himen anular tipo himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto en hora 3 según esfera del reloj con borde equimotico y edematoso. A nivel de ano rectal; estaba dilatado con laceración reciente lo que da una conclusión de un himen complaciente con desgarro incompleto y signo de traumatismo ano rectal reciente”. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.M.R.: FISCAL: ¿Recuerdas la edad de la persona que evaluaste? R: 17 años. FISCAL: ¿Dra. Explique que significa laceración introito vaginal? R: Un rasguño, ruptura que no es profunda en la entrada de vagina. Se estira y tiende a desgarrarse. FISCAL: ¿Qué produce esa laceración? R: Un coito. FISCAL: ¿Equimosis leve a que se refiere pequeños morados? R: Cuando hay cierta violencia esta tratando de cerrar las piernas y produce ese tipo de características. FISCAL: ¿De acuerdo a las máximas experiencias algún tipo de infección pudiera generar equimosis? R: No. FISCAL: ¿Se produce con el contacto sexual coito? R: Si. FISCAL: ¿Qué es un Esfínter hipotónico? R: esfínter es lo que abre y cierra para las heces fecales, hipotónico lo deja entre abierto esa dilatación es porque ha sido dilatado por un largo tiempo, es lo que ocasiona esa larga característica. FISCAL: ¿Si una persona a padecido estreñimiento presentaría hipotónico el mismo día de los hechos? R: Debía existir ciertas laceraciones o desgarros en las paredes, se dilatan los pliegues ano rectal. FISCAL: ¿A conclusiones sería producto de un estreñimiento? R: Para las características traumatismos ano rectal. FISCAL: ¿Himen anular tipo himen complaciente dilatado cómo deja rastro? R: No se desprende se desgarra, escapa de dilatarse dejando la introducción de no romperse, es capaz de no romper con el coito, no se desgarra solo con el parto. FISCAL: ¿Desgarro incompleto, qué se observa? R: En la cara lateral derecha, la diferencia de un desgarro deja cicatriz, es el caso de himen complaciente se puede desgarrar un poquito, en caso de ese himen llega el desgarro completo. FISCAL: ¿qué significa laceración de forma triangular? R: Que a habido penetración anal en menos de 8 días, el esfínter esta hipotónico, hubo relación anal. FISCAL: ¿Hubo relación vaginal? R: labios equimotico, (hubo un error en la trascripción). FISCAL ¿A manera de conclusión de acuerdo al examen sostuvo relación anal o vaginal? R: ambas, tenia traumatismo en ambos orificios. Acto seguido pregunta la Defensa Publica Abg. J.G.R.: DEFENSA: ¿En el examen físico no presenta traumatismo? R: El examen físico es distinto al ginecológico. DEFENSA: ¿Puede indicar en que consiste el examen físico? R: Depende de las lesiones, si esta en el rostro no la mando a desvestir, si esta en el cuero cabelludo solo reviso la zona. DEFENSA: ¿Llego a observar en las manos lesiones? R: No. DEFENSA: ¿Llego a observar desgarros en las piernas? R: No. DEFENSA: ¿Llego observar desgarros en la piel? R: En la vía vaginal signos de traumatismo. DEFENSA: ¿El coito se genera producto de una penetración violenta o relación vaginal norma? R: De estudios realizados cuando es un sexo violento concensuado o no consensuado no se logra hacer esa diferencia. No hay estudios que logre hacer esa diferencia. DEFENSA: ¿Las equimosis se producen en una relación consensuada? R: Depende en algunas personas ya que existe el sadomasoquismo, debe existir signos de violencia, más que la penetración si es coaccionado con arma de fuego, sino la van a lesionar la persona cede, es difícil lograr conseguir signos externos anal o vaginal. DEFENSA: ¿Equimosis es particularmente pequeña? R: Son morados pequeños. DEFENSA: ¿Qué en otras oportunidades se ven grandes? R: Es pequeños, normalmente son pequeños. DEFENSA: ¿En el himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto, en qué consiste? R: En este caso no se rompe, es capaz de expandir o desgarrar cuando es violenta. Si estoy buscando la resistencia personal y cuando son himen complaciente con desgarro no completo es capaz de dilatarse. DEFENSA: ¿Se pude dar de las dos formas? R: normalmente no se rompe, presumo que por la violencia hubo el desgarro incompleto. DEFENSA: ¿Cuál es el tiempo de curación? R: En 8 días, debe estar cicatrizado. DEFENSA: ¿Puede indicar el día de los hechos y del examen? R: no tiene día de los hechos, esta experticia esta confusa, no cuadran las fechas, debe ser error de trascripción hay un años de fecha distinto, asumo que hay un error de trascripción, las fechas no coinciden. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA ¿Indique al tribunal el error que contiene el Reconocimiento? R: tiene error en la conclusión esta errónea, se pierde el hilo de la conclusión hay error en la fecha 27-05-13 no coincide que se examine antes de los hechos, tengo mis mano escrito debe reposar en los archivos. JUEZA ¿Qué tipo de error tiene la conclusión? R: Error de trascripción. JUEZA ¿Según la evaluación del examen ginecológico que evidenció y observó a la adolescente el himen anular tipo himen complaciente dilatado, cuándo se tiene un tipo de himen de la manera señalada, se pude evidenciar dentro de los 8 días que hubo relaciones? R: Si, el se dilata para que el órgano penetre queda dilatado trata de volver a cerrar por eso es complaciente. JUEZA ¿El examen que realizó presentaba que tenia relaciones sexual antes? R: Con ese tipo de himen parece que jamás a sido desflorada, como no se rompe así haya tenido relaciones, no hay desfloraciones, hay características y dilatación, en caso se pasa los dos dedos y no sienten molestias eso es indicativo que ha tenido relaciones sexuales. JUEZA ¿El examen presentado en el introito vaginal? R: Si, posterior a la laceración el introito vaginal. JUEZA ¿El examen ano rectal evidenció que también sostuvo relaciones a nivel anal? R: Si. JUEZA ¿Cuándo señala en el informe hubo un desgarro anular dilatado, a qué se refiere en la conclusión? R: en la Conclusión es donde esta el error de trascripción, se hizo un corte y pegue, se llego incompleto, debió ser desgarro incompleto en hora 3, himen complaciente con desgarro. JUEZA ¿El traumatismo ano recta reciente es más la laceración que la ginecológica? R: no se si quedo en la conclusión que no se coloco. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 30-07-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.M.R., expuso: “En relación al medio probatorio correspondiente a la testimonial de la oficial adscrita a la Policía Boliaría del estado Apure de nombre J.N.; esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita a esta d.T. que de conformidad a las previsores del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer a la misma por conducto de su superior jerárquico para la nueva fecha que ha bien tenga fijar este d.T. a los fines de evitar dilataciones en el presente proceso ya que nos encontramos en la fase final del mismo, de igual forma solicito ciudadana y honorable Jueza inste a la representación de la defensa pública de la presente causa a los fines de hacer comparecer a los testigo que ha promovido para la defensa del ciudadano N.B.L.S.. Formalmente ratifico mi solicitud ciudadana Jueza previa verificación del tribunal que los mismo han sido efectivamente notificado”. Es todo.

    CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

    La Defensa Pública Abg. G.R., expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público a la citación de la Funcionaria Policial de conformidad a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se verifique si costa la debida citación de los testigos promovidos por la defensa a objeto que comparezca al tribunal para que manifieste su testimonio en relación a los hechos por el cual se acusa a mi defendido, así mismo solicito la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los últimos testigos promovidos”. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo peticionado por la parte promovente en cuanto a la ciudadana J.N. el tribunal hace la siguientes observación: consta al folio 319 de la causa boleta de citación emitida a la ciudadana J.N. donde se desprende en sello húmedo, la fecha y hora de entrega de la misma, de igual manera se evidencia al folio 336 boleta de citación emitida a la misma ciudadana con sello húmedo, la fecha y hora de entrega a la institución a la cual se encuentra adscrita, previa a esa boleta se coligen otras boletas con sello húmedo, la fecha y hora de entrega, visto que la testigo ha sido validamente citada y la ausencia de está a comparecer al Tribunal para que rinda su testimonio, claro está que hace caso omiso a las citaciones emitidas por el despacho, por eso se acuerda con lugar de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que se cite o se haga comparecer a través de su superior jerárquico la boleta de citación. En relación a lo peticionado por la defensa la cual solicitó se verifique las citaciones de los ciudadanos G.B.J. y J.G.R., observa este Tribunal que consta al folio 323 y vuelto la boleta de citación emitida al ciudadano J.G.R. en donde fuera practicada por el alguacil M.C., a quien se le dejo la boleta en su residencia al padre de esté, de igual manera consta al folio 324 boleta de citación a la ciudadana G.B.J., practicada por el mismo funcionario de este Tribunal en donde se colige que la boleta fue entregada en la casa de la testigo manteniendo entrevista con la ciudadana Jonexi Benaventa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.092.637, quien manifestó ser la hermana de la testigo, siendo la boleta dejada en el domicilio de ésta, de la misma forma se colige al folio 337 boleta de citación del ciudadano J.G.R., informando en el vuelto que la boleta fue dejada al ciudadano J.R., Titular de la Cédula de identidad Nº V.-5.358.963, quien dijo ser su padre, visto que las citaciones han cumplido con su curso legal y una vez verificada que los mismo no han comparecido no por falta de citación sino por falta de su voluntad, el Tribunal acuerda lo peticionado por la defensa Pública en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hagan comparecer mediante la fuerza pública a los ciudadano G.B.J. y J.G.R., librándose comunicación al ciudadano M.R., Coordinación Municipal de la Policía de San F.e.A..

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  9. - Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de Febrero de 2014, a través de la cual se tomo declaración a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 74, donde se detalla lo siguiente: En San F.d.A., siendo las 09:42 horas de la mañana, del día de hoy catorce (14) de febrero de 2.014, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000508, instruido en contra del ciudadano imputado N.B.L.S., titular de la cédula de identidad V- 8.163.220, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En virtud de que este Tribunal en celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de febrero de 2.014, acordó la realización de la prueba anticipada de declaración de la víctima, con la finalidad de oír la declaración de la Adolescente. (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. M.A.C.S. y cumpliendo funciones de Secretario el ciudadano Abg. J.R.M. y los Alguaciles de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. J.M.R.; la Representante de la Victima ciudadana J.Y.M.J.; Defensores Privados ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y ABG. U.A.M.M., y el imputado N.B.L.S., previo traslado realizado por la Internado Judicial de la ciudad de San F.d.E.A., lugar donde se encuentra recluido. Como punto previo la ciudadana Jueza explica al Representante del Ministerio Público, a los Defensores Privados y a la Representante de la victima, la forma, los parámetros y el método como deben realizar las preguntas pertinentes a la ciudadana victima Adolescente. Se hace constar que las partes manifiestan estar conformes con los parámetros de la Audiencia. Se hace constar la presencia de la víctima se encuentra en la sala de espera de víctimas. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la Adolescente. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la Adolescente de 17 años de edad a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se hace constar que la ciudadana Jueza toma el Juramento de Ley a la ciudadana víctima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima (Identidad omitida por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual procede a manifestar lo siguiente: “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa, me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Después de eso de la violación, él me dijo que a pesar que fue a juro a él le había gustado, que fue muy rico, que después de eso yo lo iba a odiar toda mi vida, pero que no lo denunciara, porque no sabia de lo que me podía pasar. Me ofreció plata, para que me comprara jugo, comida, un teléfono, yo le dije que no quería nada, que solo quería irme a mi casa y el me dice, yo te llevo como un moto taxis normal cuando llegue a mi casa, me bajo de la moto, y mi mamá me pregunta: ¿quien fue? Y le dije fue él, mi mamá lo agarra por el chaleco de moto taxis y el intenta quitárselo y mi mamá llama a los vecinos para que la ayudaran a sostenerlo y el chico acelera la moto y se lleva a mi mamá arrastra, los vecinos logran agarrarlo y detenerlo en el porche de una vecina hasta que la autoridades se lo llevaron”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el (a) ABG. J.M.R., a los fines que formule las preguntas a la victima: FISCALÍA: ¿Dónde te encontrabas cuando el presunto agresor te abordó?. R: En el Banco Provincial. FISCALÍA: ¿A que hora? R: Como a las 3:15. FISCALÍA: ¿Al momento que este ciudadano te lleva y se desvía intentaste defenderte del agresor?. R: SI. FISCALÍA: ¿Explícale al Tribunal que hizo el agresor depuse que logró su cometido?. R: Después del cometido el quería una oportunidad de ser su mujer, yo le decía que no, que así no se iba a ganar a ninguna mujer. FISCALÍA: ¿Tú lograste observa alguna cicatriz en el cuerpo del agresor? R: Unos tatuajes, uno en el cuello y uno en el brazo. FISCALÍA: En el momento de los hechos que tú nos narras ¿había alguien más en la casa? R: No. FISCALÍA: En uno de los extractos de tu exposición, manifestaste que él tranco y se fue ¿la puerta tenia algún pasador? R: Si, tenia un pasador por fuera para pasarle llave. FISCALÍA: ¿Tenía el agresor algún tipo de arma para el momento de los hechos? R: No. FISCALÍA: ¿Cuantas veces abuso sexualmente de ti? R: Esa vez nada más. FISCALÍA: ¿Por qué vía abuso de ti el agresor? R: Vaginal. FISCALÍA: ¿Llego a golpearte? R: Me amagaba para golpearme. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. U.A.M.M., a los fines que realice preguntas a la victima: DEFENSA: ¿De acuerdo a lo que consta en autos tu dices que Nolan te recogió en el barrio J.L.? R: No. DEFENSA: Me podrías decir ¿donde te montaste voluntariamente en la moto? R: En la parada de los chóferes del Banco Provincial. Se deja constancia que el Tribunal hace la salvedad a los defensores que no hagan preguntas con respuestas inmersa. DEFENSA: Tú explicabas que no conocías a Nola y recibiste una llamada de quien se identifico como tal, ¿en algún momento te obligo a subirte a la moto? R No. DEFENSA: Al llegar a donde tu dices, donde te llevo Nolan, él te dejo y se dirijo a buscar las llaves ¿Que sucedió? R: Solo llegamos a la casa donde pasaron los hechos. DEFENSA: Llegaron a la casa donde sucedieron los hechos, ¿él se dirigió contigo a abrir la puerta? R: El se bajo, abrió y me empujo adentro. DEFENSA: ¿Explícale al Tribunal, ¿como pudiste enviar mensajes, si Nolan te violaba? R: Porque el me permitía escribirle a mi mamá y me decía que le dijera que estaba en el Banco todavía. DEFENSA: ¿En algún momento Nolan te golpeo? R: Como ya dije me amagaba a pegarme, me apretaba las muñecas. DEFENSA: ¿Solo por el consentimiento? La ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta. DEFENSA: ¿Por qué tu accediste al acto carnal, si no se te obligo físicamente. R: El me sostenía los brazos para que no lo golpeara, y me apretaba con sus piernas para que no lo golpeara. Si forcejea. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, a los fines que realice preguntas a la victima: DEFENSA: ¿Señorita Johana, anteriormente usted tenía relaciones con él? R: No, no lo conocía y no lo conozco. DEFENSA: ¿Llego anteriormente usted le suministro su número de teléfono? R: No, solo tenia un servicio de moto taxi, y él preguntaba si yo vivía cerca del primo de él. DEFENSA: Señorita Johan, ¿como explica usted que no conociendo al señor L.S., y viendo supuestamente que usted corría peligro entrar a la casa? R: Me empujaba a entrar a la casa. DEFENSA: ¿Que siendo de día ante el peligro que podía correr porque no le grito a los vecinos? R: Por miedo. DEFENSA: Usted manifiesta que inicialmente ingreso y la casa con el agresor y salio y regreso, ¿no pido auxilio? R: A mi mamá, es la única persona con quien tengo confianza, la llame y escribía. DEFENSA: ¿Como explica usted de haber sido presuntamente violada y vuelve a montarse con él? R: Yo le dije que me dejara ir a pies, que yo sola puedo llegar a mi casa, pero él me decía que no, que me iba a llevar como un moto taxi normal. Acto seguido el Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y le pregunta a la víctima: FISCAL, ¿Quieres decir algo más a este Tribunal? R: Si, de acuerdo a su amenaza, si algo le pasa a mi familia, fue por él por su amenaza. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas a la victima: JUEZA: ¿Conocías a esa persona que te escribió el mensaje de texto? R: De vista. JUEZA: ¿Donde recuerdas a verlo visto anteriormente? R: En la calle, porque cuando iba al trabajo porque es moto taxista. JUEZA: ¿Por qué montarte en la moto con un extraño? R: Por su servicio de moto taxista. JUEZA: ¿Tienes novio? R Si. JUEZA: ¿Tú trabajas? R: Trabajaba, ya no. JUEZA: ¿De que trabajabas? R: Cuidaba a los niños de una profesora. JUEZA: ¿Tú conoces a la pareja del presunto agresor? R: No. JUEZA: ¿Tú conoces al niño del presunto agresor? R: No. JUEZA: ¿En ese supuesto acto sexual, cuantas veces te penetró? R: 2 veces. JUEZA: ¿Podrías indicar porque vía? R: Vaginal. JUEZA: ¿Habías tenido relaciones antes de la presunta violencia sexual? R: Si, hace como un año atrás. JUEZA: ¿Hace cuanto tiempo fue tu última relación sexual que habías tenido? R: El año antes, antes de la violación. JUEZA: ¿Tú manifestaste que te había roto la ropa? R: Si. El pantalón. JUEZA: ¿De que forma te rompió el pantalón? R: Si, por las costuras de las piernas. JUEZA: Manifestaste que el ciudadano te había enviado unos mensajes de textos ¿los guardaste? R: El teléfono, no guarda los textos enviados y el chip se formateo al hacer el cambio del teléfono. JUEZA: ¿Recuerdas algunas características de esa habitación donde supuestamente fuiste violentada sexualmente? R: En el rincón de la pared hay como colecciones de botellas de alcohol, ropa de bebe, mujer, y de hombre. Y las cama una individual y un matrimonial. JUEZA: ¿Esa persona te entrego dinero? R: No. JUEZA: ¿Esa persona al momento del contacto sexual uso preservativo? R: No. JUEZA: ¿Al momento cuando llegas a tu casa, en compañía del agresor quienes estaban ahí? R: Mis vecinos. JUEZA: ¿Quiénes con nombres y apellidos? R: S.P., J.R., Yonaxis Jiménez, J.R., A.V., y otros que conozco por sobrenombres, como susi, ferneli, Toto, y otros que no recuerdos. JUEZA: ¿Esa persona que supuestamente abuso de ti te llego a pegar? R: No solo me amagaba. JUEZA: ¿Cuándo dices que él te dejo en la casa, y se fue, que te dijo que iba hacer? R: Que iba a llevar algo. JUEZA: ¿No recuerdas que era ese algo? R: No. JUEZA: ¿Recuerdas como andabas vestida incluso la ropa interior? R: Un J.a., la camisa del caracas, mi brasier era marrón y la blúmers verde. JUEZA: ¿En alguna oportunidad tuviste relación sentimental con el presunto agresor? R: No. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso del imputado, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto.

  10. - Se incorporó y se da por reproducido INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13-02-2014, suscrita por el Dr. J.N.M., Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., que riela al folio 147, donde se detalla lo siguiente: “…Me dirijo a usted para rendir Informe Psiquiátrico realizado a la Adolescente (Identidad Omitida) de 17 años de edad, C. I. V-25.588.729, natural y procedente de San F.d.A., ocupa el II lugar de 3 hermanos (1 varón y 2 hembras), grado de instrucción: Bachiller quien acudió acompañada de su progenitora. Al Examen Mental se aprecia alteración de la Afectividad: llanto fácil, temor o nerviosismo al narrar los hechos de la cual fue víctima el día viernes: 07/02/14. Refiere: que fue violada sexualmente por un mototaxista, hay coherencia en el curso y contenido de su lenguaje.

    Impresión Diagnostica:

  11. ) Trastorno de Estrés Postraumático.

    Sugerencia:

    • Se indica valeriana: 1 capsula. Si es necesario.

    • Continuar en consulta por Psicología.

    • Canalizar caso vía legal.

  12. - Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-141-235, de fecha 07-02-2014, suscrita por la Dra. A.J.C., Medica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 144, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 27-05-13, al Examen Físico no se evidencia lesiones desde el punto de vista médico- legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores. Himen anular tipo himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto en hora 3 según las esferas del reloj, con borde equimotico y edematoso. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con laceración reciente en forma triangular en hora 12 según las esferas del reloj. Conclusión: Himen ente (sic) con desgarro anular dilatado tipo himen complaciente con desgarro incompleto reciente en hora 3 según esferas del reloj. Ano-Rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente.

  13. - Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1988, de fecha 26 de Julio de 1996, suscrita por el ciudadano MSC. LEISSER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San F.E.A., que riela al folio 146, donde se detalla lo siguiente: LEISSER REBOLLEDO, jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Resolución Municipal Numero Nº 229-12 publicada en Gaceta Municipal Nº 515-12, de fecha 09-01-12. Quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año mil novecientos noventa y seis, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 1988. ACTA NUMERO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. Dr. C.C., P.d.D.S.F., Estado Apure, hace constar: que hoy veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, se presento por ante este Despacho, un ciudadano que dijo llamarse: L.G.D.C., ser de veinticinco años de edad, soltero, venezolano, Militar Activo, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.188, natural de la Fría Estado Táchira y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña J.G.D.M.; quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día primero de Julio del corriente año, a las ocho y cuarenta a. m., es su hija y de J.I.M.J., de veinticinco años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.508, natural de Arichuna Municipio Peñalver de este Estado y vecina de esta ciudad. Fueron testigos presénciale del acto, los ciudadanos: F.d.R. y B.L.. Mayores de edad y vecinas. Terminó se leyó y conformes firman: El Prefecto (fdo) Ilegible.- presentante (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. La Secretaria (fdo) Ilegible. Lleva el sello del Registro Civil del Poder Electoral.-

    CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., a los trece días del mes de Julio del año dos mil doce.-

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Toda vez que quedó demostrado la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, ratifica que se imponga sentencia condenatoria por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 43 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El testimonio del Dr. J.M., dijo que la misma tenía un llanto fácil por el hecho vivido, que la misma tenia sentimiento de temor. Que logró evidenciar un trastorno de estrés post traumático. La experta A.J.C. en su condición de médico forense, manifestó sabiamente la misma a preguntas de la edad dijo que sí una adolescente de 17 años de edad la cual tuvo un contacto sexual reciente. En base a la pregunta de laceración leve del introito vaginal, era necesario por medio del paso del pene. La misma manifestó de la equimosis leve, lo que se ocasiona por un contacto sexual. Referente al esfínter hipotónico, fue objeto del imputado de autos por un traumatismo anal, por medio del paso del pene ya que no está adaptada para introducción del pene sino para la extracción de las heces. Se le pregunto si podía evidenciar que si la misma había sido objeto de un contacto sexual y dijo que si anal y vaginal. Hago mención de la prueba anticipada, de la cual se desprende que fue a las 3:00 de la tarde el hecho. No sólo accede a un contacto sexual no deseado sino que la amenaza a ella y a su familia. Ella decía que él le amagaba para pegarle. (Se hace constar que el ciudadano Fiscal hace lectura de los hechos). La concordancia que existe entre la denuncia y la prueba anticipada es fehaciente. La victima manifiesta que fue penetrada en dos oportunidades. Manifestó que no tuvo ninguna relación sentimental con el imputado de autos; que no lo conocía y que sólo el mismo le manifestó su apellido siendo Lara. Razón por la cual quedó demostrado de las declaraciones en este Juicio, que el ciudadano Nolan fue el que la llevó a la casa. De la declaración de Nolan queda demostrado que si tuvo el contacto sexual con la victima y al ser preguntado que si conocía la edad de la misma y el mismo dijo que si, lo cual el tiene conocimiento del delito que se le endilga. Por lo cual solicito una sentencia condenatoria en contra de N.B.L.S.. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Es importante demostrar el accionar de mi defendido referente al hecho y el derecho. En la apertura del presente juicio se declararon testigos y en específico el testigo F.P. dijo que tenía conocimiento de la relación sentimental de ella con mi defendido. También que la misma llegó de manera normal y cabal a la casa. También presenciaron que la madre la de la victima se avasallo en contra de mi defendido y lo acuso del delito que hoy se endilga. En la prueba anticipada se le pregunto a ella, que como le explica al tribunal que como lo espera para que valla a buscar a las llaves y la vuelva a traer. Recuerdo que la señora dijo que ella estaba presente en la prueba anticipada y tenía conocimiento de los hechos y ella desconocía la relación que llevaba su hija de manera paralela. Dijo que si ella supiera que tenían una relación no hubiese llegado a esto. Hablan del reconocimiento médico y la misma habla de las características de las experticias, y ella manifestó que la vagina era complaciente, y que los trazos podían ser por una relación consensuada. Como es que mi defendido tiene el número de esa persona. Ella en la prueba anticipada miente que no lo conocía, pero como accede a montarse en una moto de mi defendido por enviarse unos mensajes. Una persona bajo esa situación se pudo haber lazando de la moto al pavimento o haber gritado. El testigo F.L. dijo que entraron normal a la casa. Para que pudiera haber este delito debe existir violencia y no la hubo. No la hubo cuando se monto en la moto, no lo hubo al llegar a la casa donde tuve el acto sexual, no lo hubo cuando la llevaron a casa de su mamá. La Dra. A.J.C. jamás dijo que hubo contacto sexual violento. Acá jamás hubo un elemento que se demostrara la violencia. Jamás se trajo un objeto de interés criminalístico para realizar la violencia. Por lo general al momento de forcejear para abrir las piernas debe haber morados en las piernas y no los hay; así como tampoco hay rasguños o golpes que determinen obligarla a un contacto sexual no deseado. La vecina que dijo ser comadre de la madre de la victima dijo que mi defendido y la presunta victima se conocen desde hace tiempo. En la declaración del experto J.M., usted le pregunto que como sabía para saber si decía la verdad o no, y dijo que las declaraciones de la victimas y estaba agitada porque la misma es mitónoma y había sido descubierta por su madre. Referente a la edad de la victima se le pregunto que si estaba conciente de la edad y el dijo que si, pero no cuantos años realmente eran, hasta ahí quedó la pregunta, no se indagó si era mayor o menor de edad. Dentro de los elementos para que encuadre el delito del artículo 43 es quien por medio de violencia o amenaza y se demostró que no hubo violencia. El accedió a ella de manera concensuada al contacto sexual. Ahora bien estos hechos, sólo podrían encuadrarse en el artículo 378 del Código Penal. En el caso de que no encuadre solicito una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La defensa ha manifestado la alevosía o la premeditación y eso es cuando hay la preparación para perpetrar el delito. Las máximas de experiencias nos dice que al desplazarse a un sitio distinto se encuadra la alevosía. Y cuando deja encerrada a la victima en una casa y luego va a buscar las llaves para entrar a la casa eso es preparar el terreno. Referente a la edad de la victima el Ministerio Público le pregunto que si conocía de la edad y el dijo que si y no se le hizo otra pregunta por considerarla impertinente. El desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, razón por la cual si el conocía o no de igual manera es un delito. Referente al hecho de que le prometió matrimonio o no, eso no quedó demostrado lo cual debe probarse. Es por ello que se ratifica la sentencia condenatoria. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    Se hace constar que el defensor público cita el artículo 257 de la Constitución patria. Referente a la alevosía que si el mismo hizo un concierto de elementos, y durante el debate no se logró demostrar o desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. A él se le informo en un inicio que estaba siendo detenido por una violación y no por la edad, él se entera es después por parte de sus familiares. La misma por estar a un paso de la mayoría de edad ya tenía la capacidad de discernir. Y referente a la alevosía quedó demostrado que él la llevo, lo espero y tuvieron el contacto sexual concensuado. El no la encerró sino que lo espero. Y si fuese así ella debió lanzarse y la llevó desde el centro hasta su casa. Y no ¿grito? y ¿no había un policía? Con tantos policías no llamo la atención de nada y visto que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y hay dudas las cuales le favorecen a él mismo. En tal sentido solicito, una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Yo me puesto a meditar y soy inocente. Si lo hubiese cometido debería admitir mi delito. La Srta. (Identidad Omitida) se monto en mi moto 5 veces. La monte en J.L. se bajo en el banco, se monto otra vez y se bajo en los centauros, luego en mi casa y se espero que fuese a llevar las llaves en los centauros y no creo que una persona que fue secuestrada y va a ser violada como dice no se hubiese ido. Si Dios me da la libertad en esta sala a partir de hoy cambiare. Es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: Esta representación libró notificación a la funcionaria oficial J.N., y la consigno en el presente acto. Esta vindicta de conformidad a lo establecido en el artículo 340 último aparte, solicita se prescinda del testimonio de la funcionaria oficial J.N.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública el cual expone: Me pude comunicar con unos de los testigos que es G.B., y la misma se comprometió en venir y no asistió. Si me permiten una oportunidad más me comprometo a traerlos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Visto lo peticionado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa este tribunal observa todas y cada unas de las diligencias anexas al presente asunto penal, para que la funcionaria J.N. viniera a rendir su testimonio por ser parte importante en el presente juicio, pero el mismo no fue posible por ello considera prudente y necesario declarar Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se prescinde de la misma conforme con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo peticionado por la defensa declara Sin Lugar, por cuanto se evidencia en los últimos folios 351 y 352 sendas boletas de citaciones una firmada con puño y letra firmada por G.B.J. y otra a J.G.R., consignada por el ante Alguacilazgo, en donde se traslado el Alguacil M.C. el cual informa que se traslado a la residencia de dicho testigo y el mismo no se encontraba en ese momento dejándose la boleta en su residencia. Igualmente consta boleta de citación en el folio 294 firmada por la testigo G.B.J.; y la del testigos J.G.R. al folio 323, la cual fue firmada por el mismo testigo. Consta al folio 324 boleta de citación librada a la testigo G.B. firmada por la misma testigo y consta al folio 337 boleta de citación librada al ciudadano J.G.R. entregada y recibida por el mismo testigo. Consta al folio 338 boleta de citación librada a la testigo de G.B. recibida por la misma testigo. Vista el recorrido que han tenido las boletas de citación de los testigos de la defensa, donde consta que los mismos han sido citados para que comparecieran y han hecho caso omiso, por ello considera el tribunal prescindir de los testimóniales, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal indica que si al segundo llamado el testigo no comparece el juicio se podrá suspender por una vez, y existiendo las citaciones recibidas por cada de uno de ellos y los mismos ha hecho caso omiso a este llamado por eso se prescinde de estos testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de la funcionaria J.N., G.B.J. y J.G.R., el cual debían atender el llamado de este Tribunal para deponer como Funcionaria la primera y comos testigos los demás en este juicio, y la no asistencia del mismo a esta instancia, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de la Funcionario testigo J.N., G.B.J. y J.G.R., y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y sin lugar lo expuesto por la defensa pública. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.

    CAPITULÓ II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como f.d.p. penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.

    Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: N.B.L.S., habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denominado VIOLENCIA SEXUAL, a adolescente, tercer aparte, tipificación endilgada por la Fiscalía desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de la adolescente de 17 años y 7 meses de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA.

    Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito acusatorio referidas a continuación; indicó que la ADOLESCENTE cuando en fecha 07 de febrero de 2014, se presentó la ciudadana Adolescente de 17 años y 07 meses de edad para el momento de ocurrir el hecho (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure e interpuso formal denuncia, manifestando que el ciudadano de nombre: N.B.L.S., en el día 07 de febrero de 2014, como a las 3:30 horas de la tarde, cuando la víctima adolescente de 17 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en el Banco Provincial, cuando le llegó un mensaje de texto, donde decía ¿Qué haces?, al cual respondió que quien era, de allí le llaman y le dicen que si quería saber quien era que el estaba en el Boulevard, y la víctima le dijo que ella también, luego cuando iba saliendo del Banco la persona que le llamo estaba en la puerta y la saluda, le dijo que él la conocía, pero ella le dijo que a él no, de allí le preguntó que como se llamaba y le dijo solo su apellido Lara, le dijo que la llevaría a su casa y ella aceptó por ser un moto taxista, se subió a la moto, cuando iban por la esquina de la antigua casilla policial la UEPA, se desvió y le dijo que iba a buscar unas cosas a una casa, al llegar le dijo que se bajara, pasara y lo esperara, salió a otra casa, luego llegó y le pasó seguro a las puertas, y le empujó hacia el cuarto, le dijo que se sentara en la cama y comenzó a tratar de besarla, como no se dejaba besar la agarró por los brazos fuertemente y le dijo que se dejara besar, luego se le tiró encima y comenzaron a forcejear el intentó golpearme, me amagaba con la mano y ella le decía que la llevara a su casa y el le juró por su hijo que no le iba a tocar ni le iba hacer nada, pero no cumplió y le agarró a la fuerza le quitó el pantalón, y le decía que se dejara porque sino le rompía el pantalón , lucho mucho con él y le suplicaba que no le hiciera daño, que hablaran que ella no lo conocía, pero él no la escuchaba y la violó, de allí como pudo alcanzó el teléfono y le escribió a su mamá que el motorizado la tenia secuestrada y la estaba violando, luego que la violó le dijo que se vistiera que la iba a llevar a su casa como si nada hubiera pasado, diciéndole la víctima que la dejara que ella se iba sola, pero él le dijo que no, que le daba plata para el teléfono y le compraba jugo y agua, pero que no dijera nada porque lo iba a odiar después de eso, pero que no lo denunciara, durante el camino su mamá la llamo pero como iba asustada no le contestó, al llegar a la casa se bajó rápido y corrió hacia donde la mamá llorando y ella le pregunta ¿Quién fue? Y la víctima como pudo sin que el se diera cuenta le dijo es él, de allí la madre de la víctima lo agarró por el chaleco de moto taxi, y el presunto agresor trataba de soltarse el chaleco, y al ver que los vecinos se les fueron encima arrancó la moto y se llevó a la madre de la víctima arrastrada por el asfalto, pero con la ayuda de los vecinos lo bajaron de la moto y lo encerraron en una casa, de allí llamaron al 171 y le informaron que había pasado, cuando llegó la patrulla lo detuvieron.

    Son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral, fueron ratificados por la representación Fiscal, pero que luego posteriormente de la realización del debate oral, y mediante la recepción del acervo probatorio, no surgió la demostración de tales hechos.

    Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; N.B.L.S., sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Octavo; J.M.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de la Funcionaria testigo Oficial, J.N. y de los testigos, citados G.B.J. y J.G.R., al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

    Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., endilgado al acusado de auto N.B.L.S., lo que si quedó verdaderamente demostrado, que la adolescente mantuvo relaciones sexuales para el día 07 de febrero de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde, fecha del suceso de manera consentida, toda vez que la presunta víctima tergiversó los hechos, evidenciándose contradicciones en sus argumentos, al aseverar que no conocía ni conoce al acusado de auto y cuando se le hicieron las preguntas se contradice al manifestar afirmativamente, “QUE SI LO CONOCÍA DE VISTA,” cuando contrariamente había aseverado, “QUE NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, del mismo modo emerge la convicción que entre el acusado y la presunta victima existía un romance desde antes de ocurrir e presunto hecho punible, toda ves que es la propia adolescente quien manifestó, que estando ella en el Banco Provincial recibió un mensaje del acusado, por ello se tiene certeza que existía conexión entre ambos por preexistir comunicación mediante su móviles telefónicos, ya que el acusado tenía su numero telefónico desde donde le envió el mensaje, por esto la lógica jurídica nos indica que ellos ya se conocía y tenía comunicación, se evidencia que ambos se conocían desde antes del hecho, así quedó probado mediante los testimoniales de los ciudadanos: D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., al ser concordantes en sus exposiciones, la primera de ella afirmó que le dijo a la adolescente en el momento que la atendía le dijo que ella la había visto con él y cundo le revisó su ropa estaba intacta, el segundo afirmó haberla visto con el acusado varías veces y especificó donde la había visto con el acusado y la tercer testigo asegura que en varías oportunidades la dejaba en la esquina, por ello se colige que la adolescente tergiversó los hechos. De igual forma incurre en incongruencia la presunta víctima, cuando aseveró que el acusado le rompió el pantalón que cargaba para someterla al acto sexual, hecho este que no quedó demostrado por ninguna parte ni con prueba alguna, lo que si verdaderamente quedó probado, que él mismo es falso, provenido de las declaraciones de los testigos que mantuvieron contacto directo con la adolescente inmediatamente después de ocurrir el presunto hecho punible como son: D.D.J.G.G., vecina cercana y Paramédico Bombero, E.A.V.V., vecino de la casa de la adolescente y YONATZI B.B.J., también vecina de la presunta víctima, siendo esto las primeras personas que atendieron, vieron y se comunicaron en el preciso momento cuando esta venía llegando en compañía del acusado en una moto, asegurando cada uno de ellos de forma concordante por ser testigos presenciales, que observaron cuando la adolescente se bajó de la moto del acusado y le entregó un bolso que era de él, presenciando que su ropa no estaba rota por ningún lado, lo cual deja en entredicho lo afirmado por la presunta agraviada. Otra incoherencia encontrada en el testimonio de la adolescente cuando manifiesta que fue penetrada por vía vaginal, que el acusado abusó de ella por vía vaginal, hecho que queda desvirtuado y no guarda verosimilitud con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Experta A.J.C.T.d. fecha 07 de Febrero de 2014, practicado inmediatamente a la adolescente, cuando en su contenido se demuestra lo siguiente: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 27-05-13, al Examen Físico no se evidencia lesiones desde el punto de vista médico- legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores. Himen anular tipo himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto en hora 3 según las esferas del reloj, con borde equimotico y edematoso. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con laceración reciente en forma triangular en hora 12 según las esferas del reloj. Conclusión: Himen ente (sic) con desgarro anular dilatado tipo himen complaciente con desgarro incompleto reciente en hora 3 según esferas del reloj. Ano-Rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente, siendo reconocido en contenido y firma por la Experta en el juicio, al adminicular el resultado de este con lo testificado por la presunta agraviada, claramente se colige que no se corresponde, toda vez, que ésta afirmó que había sido penetrada por vía vaginal y del resultado del examen GINECOLÓGICO y ANO-RECTAL queda demostrado que las relaciones sexuales se produjeron tanto a nivel vaginal como anal, siendo la ultima no mocionada por la presunta víctima, tampoco se evidenció la fuerza o la intensidad con que actuó el acusado, hecho este descrito por la exponente cuando declaró los hechos objetos de la acusación, no se evidenció violencia física que catalogar, así quedo plasmado cuando la experta titular testificó, al puntualizar que cuando revisó a la joven evidenció las lesiones a la parte vaginal y anal de esta, pero no evidenció lesiones físicas, quedando evidente que efectivamente existió una relación sexual para la fecha indicada en el propio examen Médico y que estas fueron tanto por vía vaginal como anal, pero que la lógica jurídica nos indica que las misma fueron consensuada, vale decir consentidas por la adolescente y no de la forma como lo describió en su declaración, no pudiendo la presunta víctima ocultar las relaciones anales que sostuvo el mismo día del supuesto hecho punible, razón suficiente para llegar a la certeza, que esta tergiversó los hechos con la intensión de una retaliación hacían el acusado, por cuanto que anteriormente ya se conocían y ella tenía conocimiento que éste tenía un hijo y una concubina con quien compartía y vivían en la habitación donde ocurrió el acto sexual y esto se extrae del mismo testimonio de la adolescente cuando mencionó, que ella observó en la habitación ropa de bebe, de mujer y de hombre, con esto queda probado que el acusado N.B.L.S., actuó bajo la anuencia de la adolescente y esto concluye de confirmarse con el propio dicho de ésta, al manifestar en su declaración, que él la dejó en la casa mientra éste fue a llevar algo, pues efectivamente él no fue a llevar nada, él fue a buscar la llave de la habitación para poder entrar al cuarto, ya que estaba trancado porque la llave la cargaba su concubina y el fue a buscarla a la casa de su suegra donde se encontraba su mujer y su hijo, por eso él la dejó en la casa mientras regresaba y por esa razón ella no se fue, ni tampoco fue obligada, ya que de haber sido como ella lo señaló tuvo suficiente tiempo para irse del lugar y escapar o pedir ayuda a los vecinos, y que tampoco lo hizo. De igual falta de contundencia probatoria adolecen las declaraciones de los testigos; F.E.L.P., quien entre otras inconsistencia manifestó: que él no vio una ropa rota y nada, luego contradictoriamente a las respuestas dadas de las preguntas realizadas, niega haber dicho lo afirmado anteriormente, al aseverar que lo que él dijo fue que salieron amorosos y con besitos, cuando se le preguntó, que quien le había manifestado lo de la ropa rota, por estas razones quien aquí se pronuncia, no le otorga valor probatorio a este testimonio por generar incertidumbre en lo expuesto al colegirse inverosimilitudes que lo hacen declarar desestimado por no aportar certeza en lo que estaba relatando, no teniendo que otorgar al presente asunto penal argumentos sólidos comprobables que ayudaran al esclarecimiento de los hechos objetos que se debatieron en el juicio oral. Asimismo se advierte, que la deposición del Experto, N.M., fue expuesta en base a lo referido por la única entrevista realizada a la adolescente, más no versó su exposición en conocimientos técnico o métodos empleados, para comprobar lo referido por la paciente, en esos términos quedo, cuando expuso: que realizó una sola evaluación a la adolescente y los acontecimientos narrados por este le fueron comunicado por la evaluada en esa única entrevista, de tal manera, que los señalamientos aportados por el exponente le los comunicó la adolescente, más no porque se le haya realizado después de esa entrevista otras evaluaciones para determinar o comprobar su estado de estrés emocional pos traumático, así lo aseveró éste, cuando respondió que en Psiquiatría sólo se utiliza la entrevista y el examen mental, lo demás son evaluados por Psicólogo, ya que siempre se coloca una impresión en base a la entrevista, de manera pues, que nos encontramos ante una impresión en base a la única entrevista, vale decir ante una opinión basada en lo referido por la adolescente, sin haberse comprobados por otros métodos y técnicas para determinar con veracidad el verdadero estado emocional de la paciente, y así poder determinar mediante un Informe Psiquiátrico cual era el verdadero estado de esta, el diagnostico emitido por el experto lo estableció en base a una información mediante una única entrevista y no en fundamentos o técnica utilizadas para comprobar tal información que generara un dictamen o INFORME completo de su estado emocional, así quedo evidenciado cuando respondió de manera afirmativa que él colocó es una impresión en base a la entrevista, vale decir que refirió lo que le dijo la paciente, más no un díctame o informe comprobado por este de lo que le decía la adolescente. En cuanto a la prueba documenta del INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el exponente supra mencionado, advierte el Tribunal, que carece de contundencia probatoria por considerar lo siguiente: que lo que se admitió como prueba documental fue un INFORME PSICOLÓGICO, más no una evaluación de una entrevista, por ello considera esta Juzgadora que la incorporación de este medio de prueba reconocido en su contenido y firma por el experto, J.N.M.M., ha sido incorporado de forma ilegal al proceso, no siendo consonante con lo admitido para la recepción de este, por esto no se le otorga valor probatorio al testimonio del exponente por haber rendido su testimonio en base a una prueba incorporada ilegítimamente al proceso y a la prueba en comento y en relación al medio de Prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL, perteneciente a la presunta víctima, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la adolescente y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 17 años y 07 meses de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la adolescente, por mandato expreso del artículo 65 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano N.B.L.S. por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera, que el acto sexual fue consensuado, más no así como lo manifestó la presunta víctima y por referencia de esta el representante del Ministerio Público, por esto se determina que la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza, por ende el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión del delito endilgado no se demostró, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en este hecho delictivo de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.

    Que de lo expuesto no emerge más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal del ataque sexual y violento presuntamente ejercido por el ciudadano N.B.L.S. en contra de la ciudadana adolescente, ( el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal) la tarde del día 07 de Febrero de 2014 en la residencia del acusado en Barrio J.L., Calle Principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., entre las 3 y 4 de la tarde, todo ello de conformidad al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ASÍ SE DECIDE

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y menos aún el TIPO PENAL, toda vez que la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada, un cúmulo de inconsistencias a saber: aseveró la declarante, (Sic) “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa,” del transcrito párrafo emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que si ella fue al Banco Provincial y recibió un mensaje, que no sabía supuestamente quien era, como se entiende que esta no sabía de quien se trataba, si él le mando un mensaje, pues la explicación lógica es que el tenía su número telefónico, ya ellos se conocían desde antes del último supuesto hecho punible, el acusado tenía su numero por la conexión que existían entre ellos, así lo corroboraron los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., de forma contumaz al afirmar que la habían visto juntos en otras ocasiones en actitudes amorosas y el día que la llevó a su casa observaron que ella se bajó de la Moto, se quitó un bolso que era de él y se lo entregó, lo referente a que cuando van llegando a la casa de esta él se desvía y le dice que va a su casa a buscar algo rápido, la hizo bajar de la moto y entrar a la cas a la fuerza y cuando entra la encierra y es cuando ella llama a su mamá y le dice que el moto-taxista la encerró, esta exposición guarda correlación con lo declarado por el acusado, pero en términos más concretos, si bien es cierto que el admitió que el acto sexual ocurrió en el cuarto donde el convive con su concubina e hijo, mucho más cierto es que ella lo esperó mientras él fue a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto, donde su suegra ya que en ese sitio estaba su concubina ese día, lógicamente si él la empujó a la fuerza y la dejó encerrada, ella tuvo suficiente tiempo de escaparse, de irse del lugar y no lo hizo, se quedó esperando la llave que él fue a buscar para entrar al cuarto, mientra este fue a buscar la llave le pudo haber dicho a su madre donde estaba, en todo caso para que la rescatara, ya que no se encontraba dentro de la casa, si no en la parte de afuera del recibo, porque no tenia el acusado la llave para entrar al cuarto, pudo pedir ayuda a los vecinos si se encontraba encerrada y no lo hizo, ellos son de la misma comunidad, de tal manera que él sitio no era desconocido para ella, ni se encontraba lejos de su madre, estaban cerca de escasa 6 o siete cuadras, así lo confirmó su madre, esta tuvo tiempo suficiente para irse si en verdad no quería hacer nada con el acusado, toda vez, que esta la dejó en la casa, se fue buscó la llave y se regresó nuevamente a la casa, lo cual es tiempo suficiente tanto para pedir ayuda como para irse del lugar y no lo hizo, por ello se advierte que hubo consentimiento de parte de esta, no emerge tal violencia al acto sexual. Por otro lado tenemos las siguientes inconsistencias a saber: (Sic) “me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Al extraer las siguientes aseveraciones como: que la hace entrar a la fuerza, ella lo esquivo y le aprieta las muñecas, la tiró a la cama y la apretaba con fuerza, asevera que forcejó, ante tan inverosímil afirmación se antepone el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, donde no se observó lesiones físicas en ninguna parte del cuerpo, lo cual nos indica que son imaginaciones de estas, toda vez que la intensidad con que narró estos hechos se hubieren observados en el Examen que se le practicó, asimismo afirma que él le rompió el pantalón por los bordes de las piernas, hecho este totalmente desmentidos por los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., quienes fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la joven al momento de llegar a su casa en compañía de NOLAN y observaron en especial la Paramédico D.D.J.G.G., quien la revisó no vio que su ropa estuviere rota o sucia por ningún lado, su ropa estaba intacta, así lo corroboraron lo éstos testigos. Un hecho resaltante y hay que traerlo a colación, es cuando afirma la presunta víctima, a las preguntas realizadas por las partes que “YO NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, y a otras preguntas realizadas por la Jueza de Control, contradictoriamente responde, “QUE LO CONOCÍA DE VISTA”. En ese mismo orden de inconsistencias continuó esgrimiendo inverosimilitudes la adolescente cuando se le preguntó por donde había sido penetrada, respondió, que fue por la vagina, hechos completamente insostenibles, toda vez que la prueba madre para demostrar este tipo de delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado el mismo día y años a la adolescente, señaló todo lo contrario, que ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal y anal y en esos términos fueron corroborados por la Experta A.J.C.T., cuando ciertamente expuso que observó lesiones tanto en la vagina como en el ano, indicando con esto que las relaciones sexuales fueron por ambas vías (orificios), planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, a.d.i. subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, N.B.L.S. ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, tanto las vaginales como las anales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, toda vez que la adolescente sabía el lugar donde se encontraba y podía haberle avisado a su madre o a los vecinos para que la ayudaran en caso del supuesto que haya sido obligada a entrar a la casa del acusado a la fuerza, y esta no lo hizo, porque verdaderamente estaba consiente de lo que iba hacer, esperó a que llegara Nolan con la llave para poder ingresar al cuarto donde tuvieron relaciones sexuales, ya ellos se conocían desde antes, así lo corroboraron todos los testigo; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., al aseverar que ellos ya se conocían porque los habían vistos juntos en actitudes amorosas. Empero lo expuesto, por la testigo J.Y.M.J., madre de la adolescente y del testigo Oficial Agregado M.R., el Experto J.N.M., como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: N.B.L.S., toda vez, que por lógica deducción la denunciante y la testigo progenitora de esta, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la lesión anal que presentó la adolescente, siendo que estas fueron producidas por la relación sexual que mantuvo de forma consensuada con el acusado, pero que por venganza al acusado y por lograr un objetivo de querer separar a la concubina de éste tomó represalia en su contra denunció, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la joven para tener relaciones, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de N.B.L.S. que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la adolescente.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, referido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica la lógica jurídica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley up-supra, quedando demostrado según Reconocimiento Médico Legal lesiones recientes a nivel vaginal y anal de la relación que mantuvo la adolescente el día 07 de febrero de 2014 de manera consensuada con el ciudadano N.B.L.S., hechos que quedaron probados con los testimoniales descritos y ampliamente señalados, J.I.M.J., M.R., D.D.J.G.G., E.A.V.V., YONATZI B.B.J. y F.E.L.P. que los mismo no ocurrieron de la forma como los señaló la adolescente y con las pruebas documentales recepcionadas en el debate cono lo fueron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, el testimonio de la Experta A.J.C.T., INFORME PSICOLÓGICO, y el testimonio del Psiquiatra, J.N.M., la declaración de la adolescente mediante la Prueba Anticipada de Declaración de la Victima, del Acta de Registro Civil de Nacimiento, más no quedó demostrado la comisión de delito alguno y que el autor material de este delito fuere el ciudadano, N.B.L.S., en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    Que el día 07 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, entre las 3 o 4 se encontraron la adolescente de 17 años de edad, (se omite su identidad conforme lo establece el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y el acusado N.B.L.S., y se dirigieron a las instalaciones del Banco Provincial, ubicado frente a la Plaza de los Chóferes, del Municipio San F.E.A., donde la adolescente le hizo una diligencia a su madre, luego de salir del Banco se fue en la moto con Nolan hasta la casa de este que queda en Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., luego la deja dentro de su casa y se dispuso a buscar la llave para entrar al cuarto donde la suegra de este, ella lo espera, mientra el fue a buscar la llave esta se quedó en la parte de adentro de la casa, después de su llegada se introducen en el cuarto de este donde se encontraban las pertenencias y enceres de su hijo. de su concubina y del hijo y tienen relaciones sexuales tanto anal como vaginal, luego del acto sexual la lleva a su casa donde se despiden de forma normal y ella le entrega un bolso que era de él, es entonces cuando la madre de esta al momento de llegar lo agarra y lo golpea, porque su hija le dice que el la violó y llaman al 711 y se presenta una Patrulla de la Policial del Estado Apure y lo detienen, inmediatamente se dirigen a ese Cuerpo Policial he interponen la denuncia ese mismo, quedando desvirtuados los hechos narrados tanto el de la adolescente como el de la madre de la manera siguiente: toda vez que la adolescente el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada, un cúmulo de inconsistencias a saber: aseveró la declarante, (Sic) “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa,” del transcrito párrafo emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que si ella fue al Banco Provincial y recibió un mensaje, que no sabía supuestamente quien era, como se entiende que esta no sabía de quien se trataba, si él le mando un mensaje, pues la explicación lógica es que el tenía su número telefónico, ya ellos se conocían desde antes del último supuesto hecho punible, el acusado tenía su numero por la conexión que existían entre ellos, así lo corroboraron los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., de forma contumaz al afirmar que la habían visto juntos en otras ocasiones en actitudes amorosas y el día que la llevó a su casa observaron que ella se bajó de la Moto, se quitó un bolso que era de él y se lo entregó, lo referente a que cuando van llegando a la casa de esta él se desvía y le dice que va a su casa a buscar algo rápido, la hizo bajar de la moto y entrar a la cas a la fuerza y cuando entra la encierra y es cuando ella llama a su mamá y le dice que el moto-taxista la encerró, esta exposición guarda correlación con lo declarado por el acusado, pero en términos más concretos, si bien es cierto que el admitió que el acto sexual ocurrió en el cuarto donde el convive con su concubina e hijo, mucho más cierto es que ella lo esperó mientras él fue a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto, donde su suegra ya que en ese sitio estaba su concubina ese día, lógicamente si él la empujó a la fuerza y la dejó encerrada, ella tuvo suficiente tiempo de escaparse, de irse del lugar y no lo hizo, se quedó esperando la llave que él fue a buscar para entrar al cuarto, mientra este fue a buscar la llave le pudo haber dicho a su madre donde estaba, en todo caso para que la rescatara, ya que no se encontraba dentro de la casa, si no en la parte de afuera del recibo, porque no tenia el acusado la llave para entrar al cuarto, pudo pedir ayuda a los vecinos si se encontraba encerrada y no lo hizo, ellos son de la misma comunidad, de tal manera que él sitio no era desconocido para ella, ni se encontraba lejos de su madre, estaban cerca de escasa 6 o siete cuadras, así lo confirmó su madre, esta tuvo tiempo suficiente para irse si en verdad no quería hacer nada con el acusado, toda vez, que esta la dejó en la casa, se fue buscó la llave y se regresó nuevamente a la casa, lo cual es tiempo suficiente tanto para pedir ayuda como para irse del lugar y no lo hizo, por ello se advierte que hubo consentimiento de parte de esta, no emerge tal violencia al acto sexual. Por otro lado tenemos las siguientes inconsistencias a saber: (Sic) “me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Al extraer las siguientes aseveraciones como: que la hace entrar a la fuerza, ella lo esquivo y le aprieta las muñecas, la tiró a la cama y la apretaba con fuerza, asevera que forcejó, ante tan inverosímil afirmación se antepone el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, donde no se observó lesiones físicas en ninguna parte del cuerpo, lo cual nos indica que son imaginaciones de estas, toda vez que la intensidad con que narró estos hechos se hubieren observados en el Examen que se le practicó, asimismo afirma que él le rompió el pantalón por los bordes de las piernas, hecho este totalmente desmentidos por los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., quienes fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la joven al momento de llegar a su casa en compañía de NOLAN y observaron en especial la Paramédico D.D.J.G.G., quien la revisó no vio que su ropa estuviere rota o sucia por ningún lado, su ropa estaba intacta, así lo corroboraron lo éstos testigos. Un hecho resaltante y hay que traerlo a colación, es cuando afirma la presunta víctima, a las preguntas realizadas por las partes que “YO NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, y a otras preguntas realizadas por la Jueza de Control, contradictoriamente responde, “QUE LO CONOCÍA DE VISTA”. En ese mismo orden de inconsistencias continuó esgrimiendo inverosimilitudes la adolescente cuando se le preguntó por donde había sido penetrada, respondió, que fue por la vagina, hechos completamente insostenibles, toda vez que la prueba madre para demostrar este tipo de delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado el mismo día y años a la adolescente, señaló todo lo contrario, que ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal y anal y en esos términos fueron corroborados por la Experta A.J.C.T., cuando ciertamente expuso que observó lesiones tanto en la vagina como en el ano, indicando con esto que las relaciones sexuales fueron por ambas vías (orificios), planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, a.d.i. subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, N.B.L.S. ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, tanto las vaginales como las anales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, toda vez que la adolescente sabía el lugar donde se encontraba y podía haberle avisado a su madre o a los vecinos para que la ayudaran en caso del supuesto que haya sido obligada a entrar a la casa del acusado a la fuerza, y esta no lo hizo, porque verdaderamente estaba consiente de lo que iba hacer, esperó a que llegara Nolan con la llave para poder ingresar al cuarto donde tuvieron relaciones sexuales, ya ellos se conocían desde antes, así lo corroboraron todos los testigo; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., al aseverar que ellos ya se conocían porque los habían vistos juntos en actitudes amorosas. Empero lo expuesto, por la testigo J.Y.M.J., madre de la adolescente y del testigo Oficial Agregado M.R., el Experto J.N.M., como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: N.B.L.S., toda vez, que por lógica deducción la denunciante y la testigo progenitora de esta, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la lesión anal que presentó la adolescente, siendo que estas fueron producidas por la relación sexual que mantuvo de forma consensuada con el acusado, pero que por venganza al acusado y por lograr un objetivo de querer separar a la concubina de éste tomó represalia en su contra denunció, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la joven para tener relaciones, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de N.B.L.S. que nos probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la adolescente. ASÍ SE DECIDE.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente p.p., al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la manera siguiente:

    - Así podemos verificar que la declaración del acusado, N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del Municipio San F.d.E.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., Calle Principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., hijo de J.E.L.P. (V) y de A.T.S. (V), quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V., YONATZI B.B.J. y F.E.L.P., cuando afirmaron que el acusado mantenía relaciones amorosas desde mucho antes de ocurrir el hecho supuesto, por cuanto que se les observó en actitudes amorosas en varías oportunidades cuando estaban o la dejaba cerca de su casa, así fueron concurrentes estos testigos y el día del supuesto hecho fue visto cuando la dejo cerca de su casa y esta se bajó de la moto y dio un bolso que ella traía, evidenciándose que efectivamente ya se conocían, que existía conexión entre ambos desde antes de suceder el acto sexual de fecha 07 de febrero de 2014, que la adolescente actuó por retaliación al acusado por que este le manifestó que no podía dejar a su hijo y concubina, determinándose por lógica deducción que el acusado actuó con el debido consentimiento de la adolescente, toda vez, que esta fue dejada en la casa de este, mientras buscaba la llave para entrar al cuarto en la casa de la suegra, donde se encontraba su concubina con su hijo, y una vez que encuentra la llave se regresa a la casa y pasa al cuarto, por ello se concluye que la adolescente consintió el acto, acepto y estaba consiente a lo que iba de lo contrario se hubiere retirado o en todo caso si estaba encerrada pedía ayuda, y no lo hizo por que lo esperó, teniendo como resultado de la relación sexual lesiones en la parte de la vagina y anal, así quedó demostrado del Reconocimiento Médico Legal realizado por la Experta A.J.C.T., y auque se hayan tergiversados los hechos por parte de la denunciante se demostró, que estos no fueron como lo planteó la presunta agraviada, sino como los refirió el acusado, por ello se considera que su testimonio fue utilizado como un medio de defensa, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente causa el nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta del acusado de auto ciudadano N.B.L.S.,, que lo incrimine en este, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

    - La declaración de la victima de 17 años y 07 meses de edad, rendida mediante la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de Febrero de 2014, a través de la cual se tomó declaración a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 74, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde luego de declarar fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, En San F.d.A., siendo las 09:42 horas de la mañana, del día de hoy catorce (14) de febrero de 2.014, el testimonio rendido por la adolescente mediante esta novísima modalidad, emerge una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber: aseveró la declarante, (Sic) “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa,” del transcrito párrafo emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que si ella fue al Banco Provincial y recibió un mensaje, que no sabía supuestamente quien era, como se entiende que esta no sabía de quien se trataba, si él le mando un mensaje, pues la explicación lógica es que el tenía su número telefónico, ya ellos se conocían desde antes del último supuesto hecho punible, el acusado tenía su numero por la conexión que existían entre ellos, así lo corroboraron los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., de forma contumaz al afirmar que la habían visto juntos en otras ocasiones en actitudes amorosas y el día que la llevó a su casa observaron que ella se bajó de la Moto, se quitó un bolso que era de él y se lo entregó, lo referente a que cuando van llegando a la casa de esta él se desvía y le dice que va a su casa a buscar algo rápido, la hizo bajar de la moto y entrar a la cas a la fuerza y cuando entra la encierra y es cuando ella llama a su mamá y le dice que el moto-taxista la encerró, esta exposición guarda correlación con lo declarado por el acusado, pero en términos más concretos, si bien es cierto que el admitió que el acto sexual ocurrió en el cuarto donde el convive con su concubina e hijo, mucho más cierto es que ella lo esperó mientras él fue a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto, donde su suegra ya que en ese sitio estaba su concubina ese día, lógicamente si él la empujó a la fuerza y la dejó encerrada, ella tuvo suficiente tiempo de escaparse, de irse del lugar y no lo hizo, se quedó esperando la llave que él fue a buscar para entrar al cuarto, mientra este fue a buscar la llave le pudo haber dicho a su madre donde estaba, en todo caso para que la rescatara, ya que no se encontraba dentro de la casa, si no en la parte de afuera del recibo, porque no tenia el acusado la llave para entrar al cuarto, pudo pedir ayuda a los vecinos si se encontraba encerrada y no lo hizo, ellos son de la misma comunidad, de tal manera que él sitio no era desconocido para ella, ni se encontraba lejos de su madre, estaban cerca de escasa 6 o siete cuadras, así lo confirmó su madre, esta tuvo tiempo suficiente para irse si en verdad no quería hacer nada con el acusado, toda vez, que esta la dejó en la casa, se fue buscó la llave y se regresó nuevamente a la casa, lo cual es tiempo suficiente tanto para pedir ayuda como para irse del lugar y no lo hizo, por ello se advierte que hubo consentimiento de parte de esta, no emerge tal violencia al acto sexual. Por otro lado tenemos las siguientes inconsistencias a saber: (Sic) “me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Al extraer las siguientes aseveraciones como: que la hace entrar a la fuerza, ella lo esquivo y le aprieta las muñecas, la tiró a la cama y la apretaba con fuerza, asevera que forcejó, ante tan inverosímil afirmación se antepone el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, donde no se observó lesiones físicas en ninguna parte del cuerpo, lo cual nos indica que son imaginaciones de estas, toda vez que la intensidad con que narró estos hechos se hubieren observados en el Examen que se le practicó, asimismo afirma que él le rompió el pantalón por los bordes de las piernas, hecho este totalmente desmentidos por los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., quienes fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la joven al momento de llegar a su casa en compañía de NOLAN y observaron en especial la Paramédico D.D.J.G.G., quien la revisó no vio que su ropa estuviere rota o sucia por ningún lado, su ropa estaba intacta, así lo corroboraron lo éstos testigos. Un hecho resaltante y hay que traerlo a colación, es cuando afirma la presunta víctima, a las preguntas realizadas por las partes que “YO NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, y a otras preguntas realizadas por la Jueza de Control, contradictoriamente responde, “QUE LO CONOCÍA DE VISTA”. En ese mismo orden de inconsistencias continuó esgrimiendo inverosimilitudes la adolescente cuando se le preguntó por donde había sido penetrada, respondió, que fue por la vagina, hechos completamente insostenibles, toda vez que la prueba madre para demostrar este tipo de delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado el mismo día y años a la adolescente, señaló todo lo contrario, que ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal y anal y en esos términos fueron corroborados por la Experta A.J.C.T., cuando ciertamente expuso que observó lesiones tanto en la vagina como en el ano, indicando con esto que las relaciones sexuales fueron por ambas vías (orificios), planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, a.d.i. subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, N.B.L.S. ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de este del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofreció la confiabilidad debida para sustentar el delitos endilgado al acusado en comento. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del la ciudadana, J.I.M.J., testigo referencial, quien es la madre de la adolescente que luego de impuesta del contenido del artículo 49 Constitucional, el cual indica que no está obligada a declarar en su contra, ni en contra de su Cónyuge si lo tuviera, ni en contra de su familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad y el 242 del Código Penal, si bien es cierto que al ser una de las primeras personas que conoció de los hechos primariante de forma directa de la adolescente los mismos no fueron confirmados por la parte comunicante, que adminiculada con lo declarado por la testigo Adolescente no se corresponden, al inferirse incongruencias entre otras cosas; señaló en su testimonio que su hija le había manifestado que el acusado le había tirado contra la pared el celular y se dañó, no le prendió más y por eso no la había llamado más, hecho que no fue corroborado por la adolescente, por cuanto que no manifestó al respecto absolutamente nada cuando declaró mediante la Prueba Anticipada. En ese orden encontramos otra inconsistencia en su testimonio, cuando arguye, “ que ella llevó a su hija al Psicólogo Neptalí, el cual le dijo, que quería que hiciera la denuncia, porque ese hombre si abusó de su hija” y a la respuesta dada a las preguntas realizadas por la defensa contradice lo que ya había afirmado, cuando se le preguntó, quien fue la persona en la Medicatura Forense que le dijo que denunciara, respondió, que nadie, cuando ya había manifestado que ella llevó a su hija al Psicólogo y después el Dr. Neptalí le dijo que si habían abusado de su hija, que fuera a denunciar a la Fiscalía Octava; de tal manera que no existe congruencia, no guarda verosimilitud entre lo descrito por la adolescente y el testimonio de la testigo, así como tampoco se correlacione el hecho que especificó la testigo cuando dijo que su hija llegó con la ropa rota, hecho que se contrapuesto con lo aseverado por las testigos: D.D.J.G.G., E.A.V.V., y YONATZI B.B.J., por ser consecuentes en sus testificaciones al afirmar que observaron cuando llegó la joven en la moto en compañía del acusado y ella le entregó un bolso que era de él y se despidió normal y no vieron que tenía la ropa rota, ni nada, ni un botón roto, ni signos de violencia física, llegó normal, por estas razones, considera el Tribunal que este testimonial fue dado de forma sesgada por existir lapsos familiares maternos, con la intensión intrínseca de proteger a su hija en su condición de madre protectora, no permitiéndole visualizar la realidad en que se encontraba, sólo se limitó a proferir lo comunicado por su hija, pero más nunca poder ser corroborado por los hechos que narró la adolescente, por estas razones se concluye que no existe concordancia entre lo testificado por incurrir en contradicciones que lo hacen posible de declarar sin valor probatorio alguno, toda vez, que no contribuyó al esclarecimiento de los verdaderos hechos, todo lo contrario se desvirtuaron los hechos endilgados al acusado de auto, por tanto, lo expuesto me permitió tener la certeza y llegar a la convicción que los hechos ocurrieron tal cual como lo planteó el acusado de forma oral y más nunca como lo refirió el Ministerio Fiscal. Con esta evidente consistencia de estas declaraciones y de los demás cúmulos probatorios recepcionadas ofrece la confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable del delito endilgado, por no existir prueba que demostrara el constreñimiento o la fuerza empleada para cometerlo en contra de la voluntad de la adolescente, todo lo contrario el acto fue de manera voluntaria y consentido por esta, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, al no incurrir en contradicciones alguna, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del testigo promovido por la representación Fiscal, RENIER A.M., Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que luego de su juramentación e impuesto de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, expuso entre otras congruencias las siguientes; que hizo acto de presencia en el sitio donde se encontraba el acusado NOLAN, el cual se encontraba encerrado en una casa cerca de la residencia donde dejó a la adolescente, en horas de la tarde, siendo las 4 pm, procediendo a resguardar la integridad física del mismo y fue trasladado al Comando de la Policía del estado apure, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía, cierto es, que la detención se produjo inmediatamente después de ocurrir el hecho, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico de violencia de género por flagrancia, por ello considera quien aquí se pronuncia, que este testimonio no brinda al presente asunto penal hecho relevante que pudiera generar algún esclarecimiento importante sobre los hechos endilgados al acusado, ya que la función de este Funcionario se limitó al resguardo de la integridad física del acusado de auto, más nunca sobre el conocimiento de los supuestos hechos que se endilgaran a este, siendo esta participación de este funcionario relevante para el momento de la admisión de la acusación y presentación del imputado por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció de la causa, por tanto los hechos referidos por este fueron conocidos en el lugar de la aprehensión por comunicación de los que se encontraban en el sitio donde fue detenido, más nunca sobre el actuar del acusado, los cuales son desconocidos por este, su participación estuvo limitada al resguardo de la integridad física del acusado, por ello considera esta Juzgadora, que este testimonio no aportó convicción que coadyuvara con esclarecimiento los hechos por el cual el Ministerio Fiscal acusó al ciudadano N.B.L.S., por estas razones él mismo no se le otorga valor probatorio, quedando valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de la testigo promovida por la defensa D.D.J.G.G., que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es vecina cercana a la residencia donde habita la adolescente en el Barrio J.L., Calle Río Yaracuy, casa Nº 10 de San F.E.A., que adminiculado su testimonio con los testimoniales de los ciudadanos; E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., son concordantes entre sus afirmaciones entre otras tenemos: asevera que es vecina de la parte del frente de la casa donde habita la joven y donde sucedió la detención del acusado Nolan, que el hecho ocurrió el día 7 de febrero de 2014, como a las 3:30 de la tarde, fue a la casa de la madre de la joven por cuanto que es vecina de esta, a ver y ayudar por se Paramédico de los Bomberos, y como a un ¼ para las 4 observa que llegó la adolescente con Nolan en una Moto-Taxi, así lo describió la madre de la adolescente, J.I.M.J., cuando refirió que en el sito se encontraba ésta testigo, en ese orden de idea se evidencia verosimilitud con lo testificado por el testigo E.A.V.V., cuando afirmó que vio a la adolescente que se bajó de la moto, le entregó un bolso que ella traía a Nolan y se despidieron normalmente del acusado, narración que genera confiabilidad en esta juzgadora, por no ser un hecho aislado ni único, ya que así lo concatenaron los demás testigos antes señalados; en otra coherencia manifestada por la exponente, afirmó que fue ella quien metió al acusado a la casa de J.R. y luego se fue a la casa de la adolescente y observó que estaba intacta, toda vez, que ella es Paramédico de los Bomberos, adscrita a la Gobernación del Estado Apure y tiene experiencia en la materia y por haber vivido un hecho de violación, de forma contumaz declara, que al observar y atender a la supuesta víctima observó que la ropa que cargaba la joven no estaba sucia ni rota, nada tenía, ya que ella la revisó, así quedó demostrado cuando ratificó en el interrogatorio, que la ropa estaba normal, no desgarrada, y cuando ella habló con la adolescente, ésta le dijo que tenía marcas, y ella no vio las marcas, a las preguntas realizadas por la Fiscalía, ratifica nuevamente que ella revisó la ropa de la joven y estaba intacta, describe que esta cargaba un jeans de pescador y un suéter de los leones del Caracas, arguye que ésta le afirmaba que si fue violada, es entonces cuando le responde, que ella la había visto con él y observó que no tenía ni un botón dañado de su ropa, hecho que se concatena con lo manifestado por el testigo E.A.V.V., cuando aseguró que en el momento cuando la joven llegó se encontraba en su casa por la ventana mirando, ya que vive frente a la casa de la madre de la joven y vio cuando ella llegó en la moto con él joven, se bajó y le entregó un bolso que cargaba, observó que no tenía la ropa desgarrada, en esos términos se corresponden con lo especificado por la testigo antes mencionada, al afirmar que la presunta agraviada tenía una relación de romance con el acusado, toda vez, que había sido observada en varias oportunidades con él antes del último suceso en conductas de romanticismo, así coincidió con lo declarado por esta testigo, cuando le dijo a la joven que ella la había visto con él, siendo aún más ratificado este hecho con lo expuesto por el testigo E.A.V.V., al afirmar que ellos tenía un romance, porque él los había observado en diferentes momentos, uno frente al Liceo E.Z., otro como a 50 metros de su casa y vio que se despidieron con un beso y la tercera el día de los hechos, por estas razones antes puntualizadas, considera quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por ser consecuente y guardar verosimilitud con lo expuesto por los testigos, E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., por haber aportado al proceso importantes argumentos sólidos para llegar al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado y desvirtúan los que se les imputaban, los cuales fueron narrados de forma tergiversadas por la presunta víctima al plantearse una retaliación por no lograr que el acusado dejara a su concubina e hijo, aunado al hecho de que ya ellos se conocía, siendo este hecho negado por la adolescente, se contradijo al respecto, por ello considera este tribunal que existió un consentimiento por parte de esta al acto sexual en consecuencia la relación sexual fue consensuada, siendo así se le otorga un gran valor probatorio a este testimonio por permitirme llegar a la verdad de los verdaderos hechos ocurrido, quedando valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del testigo E.A.V.V., que luego de juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es vecino cercano a la residencia donde habita la adolescente en el Barrio J.L., quien entre otras consonancias manifestó: aseguró que en el momento cuando la joven llegó se encontraba en su casa por la ventana mirando, ya que vive frente a la casa de la madre de la joven y vio cuando ella llegó en la moto con él joven, se bajó y le entregó un bolso que cargaba, observó que no tenía la ropa desgarrada, en esos términos se corresponden con lo especificado por la testigo antes mencionada, al afirmar que la presunta agraviada tenía una relación de romance con el acusado, toda vez, que había sido observada en varias oportunidades con él antes del último suceso en conductas de romanticismo, así coincidió con lo declarado por esta testigo, cuando le dijo a la joven que ella la había visto con él, siendo aún más ratificado este hecho con lo expuesto por el testigo E.A.V.V., al afirmar que ellos tenía un romance, porque él los había observado en diferentes momentos, uno frente al Liceo E.Z., otro como a 50 metros de su casa y vio que se despidieron con un beso y la tercera el día de los hechos, por estas razones antes puntualizadas, considera quien aquí decide, otorgarle valor probatorio a este testimonio, por ser consecuente y guardar verosimilitud con lo expuesto por los testigos, D.D.J.G.G. y YONATZI B.B.J., cuando afirmaron que la adolescente llegó en una Moto con Nolan y ésta traía un bolso de él y ella se lo entregó cuando se bajó, asimismo existe verosimilitud en el referido al mencionar que tanto la adolescente como el acusado se conocían desde hace tiempo atrás antes de ocurrir el suceso, por ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por ser consecuente en sus narraciones y guardar verosimilitud con los testimoniales de los declarantes antes descritos, por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, desvirtuándose los planteados por la representación Fiscal ratificados en el juicio oral en su escrito acusatorio, quedando con el mismo desestimado el hecho aseverado por la víctima que ella no conocía ni conoce al acusado de auto, que era la primera vez que lo veía, es por ello la importancia del valor que se le da a este testimonio, al quedar demostrado que los hechos no ocurrieron de la forma como los planteó la presunta agraviada, sino como han quedados probados en el presente asunto penal con el resto material probatorio y con la certeza que se le otorga a este testimonio por colegirse credibilidad en sus exposición, quedando valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración de YONATZI B.B.J., que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es vecina cercana a la residencia donde habita la adolescente en el Barrio J.L., adminiculado su testimonio con los expuesto en las declaraciones por los testigos; D.D.J.G.G. y E.A.V.V. se corresponden y guardan concatenación de la forma siguiente; cuando afirmó que ella vive en el Barrio J.L., sitio donde fue detenido al acusado, cerca de la casa de esta, que el hecho ocurrió el 07 de febrero de 2014, asevera, que vio a la adolescente que se bajó de la moto, le entregó un bolso que ella traía a Nolan y se despidieron normalmente del acusado, narración que genera confiabilidad en esta juzgadora, por no ser un hecho aislado ni único, ya que así lo concatenaron los demás testigos antes señalados, por ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio por ser consecuente en sus narraciones y guardar verosimilitud con los testimoniales de los declarantes antes descritos, por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, desvirtuándose los hechos planteados por la representación Fiscal ratificados en el juicio oral en su escrito acusatorio, quedando con el mismo desestimado el hecho aseverado por la víctima que ella no conocía ni conoce al acusado de auto, que era la primera vez que lo veía, es por ello la importancia del valor que se le da a este testimonio, al quedar demostrado que los hechos no ocurrieron de la forma como los planteó la presunta agraviada, sino como han quedados probados en el presente asunto penal con el resto material probatorio y con la certeza que se le otorga a este testimonio por colegirse credibilidad en sus exposición, quedando valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del testigo F.E.L.P. que luego de juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien es vecino cercano a la residencia donde habita el acusado de auto en el Barrio J.W.R., se advierte que la deposición de este testigo carece de falta de contundencia probatoria, quien entre otras inconsistencia manifestó: que él no vio una ropa rota y nada, luego contradictoriamente a las respuestas dadas de las preguntas realizadas, niega haber dicho lo afirmado anteriormente, al aseverar que lo que él dijo fue que salieron amorosos y con besitos, cuando se le preguntó, que quien le había manifestado lo de la ropa rota, por estas razones quien aquí se pronuncia, no le otorga valor probatorio a este testimonio por generar incertidumbre en lo expuesto al colegirse inverosimilitudes que lo hacen declarar desestimado por no aportar certeza en lo que estaba relatando, no teniendo que otorgar al presente asunto penal argumentos sólidos comprobables que ayudaran al esclarecimiento de los hechos objetos que se debatieron en el juicio oral, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la declaración del Experto J.N.M.M., Médico Psiquiatra del Hospital P.A.O., de San F.E.A., quien previa juramentación e impuesto de los contenidos de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, expuso entre otras cosas las siguientes; que evaluó el día 13 de Febrero de 2014 a la adolescente de 17 años de edad y observó que en el examen mental se aprecia alteración de la afectividad, llanto fácil, temor o nerviosismo al narrar los hechos del cual fue víctima, ella refiere que fue violada por un Moto-Taxista, hay coherencia en el curso y contenido de su lenguaje, con un diagnostico; trastorno de estrés por traumático, si adminiculamos esta exposición con lo expuesto en el INFORME de fecha 13-02-2014, se desprende una semejanza en vista que se limitó a leer el mismo él mismo no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al acusado de auto, por las razones que expongo a continuación, se desprende lo siguiente del contenido de este: Me dirijo a usted para rendir Informe Psiquiátrico realizado a la Adolescente (Identidad Omitida) de 17 años de edad, C. I. V-25.588.729, natural y procedente de San F.d.A., ocupa el II lugar de 3 hermanos (1 varón y 2 hembras), grado de instrucción: Bachiller quien acudió acompañada de su progenitora. Al Examen Mental se aprecia alteración de la Afectividad: llanto fácil, temor o nerviosismo al narrar los hechos de la cual fue víctima el día viernes: 07/02/14. Refiere: que fue violada sexualmente por un moto-taxista, hay coherencia en el curso y contenido de su lenguaje. Ahora bien, del interrogatorio realizado al experto en mención se deduce ampliamente que este realizó una sola evaluación a la adolescente y los acontecimientos narrados por este le fueron comunicado por la evaluada en esa única entrevista, de tal manera, que los señalamientos aportados por el exponente le los comunicó la adolescente, más no porque se le haya realizado después de esa entrevista otras evaluaciones para determinar o comprobar su estado de estrés emocional pos traumático, así lo aseveró éste, cuando respondió que en Psiquiatría sólo se utiliza la entrevista y el examen mental, lo demás son evaluados por Psicólogo, ya que siempre se coloca una impresión en base a la entrevista, de manera pues, que nos encontramos ante una impresión en base a la única entrevista, vale decir ante una opinión basada en lo referido por la adolescente, sin haberse comprobados por otros métodos y técnicas para determinar con veracidad el verdadero estado emocional de la paciente, y así poder determinar mediante un Informe Psiquiátrico cual era el verdadero estado de esta, el diagnostico emitido por el experto lo estableció en base a una información mediante una única entrevista y no en fundamentos o técnica utilizadas para comprobar tal información que generara un dictamen o INFORME completo de su estado emocional, así quedo evidenciado cuando respondió de manera afirmativa que él colocó es una impresión en base a la entrevista, vale decir que refirió lo que le dijo la paciente, más no un díctame o informe comprobado por este de lo que le decía la adolescente, por otro lado, hay que aclarar que se evidencia en el medio de prueba Documental promovido y admitido como INFORME PSICOLÓGICO, que riela al folio 147 de fecha 13 de Febrero de 2014, practicado a la adolescente, se señala que es un Informe Psicológico, pero el mismo no reviste el carácter de tal, toda vez que se desprende que se trata de una entrevista denominada como lo indica en su escritura de una EVOLUCIÓN, en esos término se lee, aunque en el inicio de su contenido se haya descrito que es un Informe Psicológico, sólo se limita en su contenido a relatar lo que apreció el Experto de la única entrevista, si bien es cierto que el representante del Ministerio Público promovió un Informe Psicológico, no menos cierto es, que no se promovió la evaluación que se encuentra señalada al folio 147, por lo antes señalado considera esta Sentenciadora que no existe consonancia entre la prueba documental promovida como Informe Psicológico y la prueba de Evaluación psiquiatrita que mencionó el experto, por tratarse esta última de una simple avaluación mediante una entrevista, y la otra es el resultado de todas las técnicas y métodos empleadas conjuntamente con varias entrevistas que se le realizan al paciente, son dos cosas diferentes, el Informe Psicológico es un todo de todas las entrevistas o evaluaciones comprobables con métodos y técnica, mientras que la evaluación conlleva a una entrevista, como en efecto lo mocionó el experto. Es pertinente destacar entonces, que lo que se admitió como prueba documental fue un INFORME PSICOLÓGICO, más no una evaluación de una entrevista, por ello considera esta Juzgadora que la incorporación de este medio de prueba reconocido en su contenido y firma por el experto, J.N.M.M., ha sido incorporado de forma ilegal al proceso, no siendo consonante con lo admitido para la recepción de este, por esto no se le otorga valor probatorio al testimonio del exponente por haber rendido su testimonio en base a una prueba incorporada ilegítimamente al proceso, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    - La Declaración de la experta, Dra. A.J.C., promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que realizó examen físico el día 07 de febrero de 2014 a la adolescente ( se omite su identidad conforme lo estipula el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) no evidenciando lesiones físicas, violencia física externa ni a nivel de la cabeza, brazos ni tórax. Al momento del examen ginecológico se evidenció genitales de aspecto y configuración normal, laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores, moraditos, himen anular tipo himen complaciente dilatado con desgarro incompleto en hora 3, según esfera del reloj con bordes equimóticos y edematoso. A nivel del ano rectal estaba dilatado con laceraciones recientes lo que da una conclusión de un himen complaciente con desgarro incompleto y signos de traumatismos ano rectal reciente. A las respuestas dadas de las preguntas relazadas a esta en relación a que si la adolescente sostuvo relaciones sexuales anal y vaginal, aseveró contundentemente que efectivamente la joven sostuvo relaciones sexuales por ambas partes (orificios), afirma que cuando se realiza un estudio de una penetración violenta o relación consensuada o no consensuada, no se logra hacer esa diferencia, ya que no hay estudios que logren hacer esa diferencia, es muy difícil lograr conseguir signos externos anal o vaginal, ya que debe de existir signos de violencia física más que la penetración, al adminicular el testimonio de la Experta con el resultado Médico Legal de fecha 07 de febrero de 2014, se colige ampliamente una concordancia y guarda verosimilitud en los siguientes: EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA: 27-05-13, al Examen Físico no se evidencia lesiones desde el punto de vista médico- legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores. Himen anular tipo himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto en hora 3 según las esferas del reloj, con borde equimotico y edematoso. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con laceración reciente en forma triangular en hora 12 según las esferas del reloj. Conclusión: Himen ente (sic) con desgarro anular dilatado tipo himen complaciente con desgarro incompleto reciente en hora 3 según esferas del reloj. Ano-Rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente. Del transcrito contenido se evidencia que fue realizado inmediatamente de ocurrir el supuesto hecho punible, el mismo día y año, no se evidenció lesiones físicas que catalogar, que pudiera generar la certeza de lo referido por la adolescente que fue sometida a la fuerza, que forcejó con su agresor, que le sostenía los brazo con fuerza para inmovilizarla, hechos estos que no fueron observados por la forense, lo que queda demostrado es que la examinada sostuvo relaciones sexuales por el ano y por la vagina, lo cual contradice lo señalado por esta en su testimonio, que ella sólo tuvo relaciones por la vagina, quedando desvirtuado los hechos objetos fundamentos de la acusación interpuesta por la representación Fiscal, siendo así se le otorga valor probatorio importantísimo a este testimonio, toda vez, que coadyuvó al esclarecimiento de los verdaderos hechos tal cual ocurrieron, queda desvirtuados los argumentos que se les imputaron al acusado de violencia sexual, al aseverase que fue sometida al acto sexual mediante violencia física se le constriñó a tener relaciones sexuales por la vagina, siendo demostrado lo contrario así como queda plasmado que la adolescente sostuvo relaciones sexuales por ambas parte, por ello se llega a la conclusión que la misma tergiversó los hechos, y el acto sexual fue consensuado por esta fue con su consentimiento, ya que ellos se conocían desde hacía tiempo atrás antes de ocurrir el último hecho, según declaraciones de los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J. al quedar contestes de forma concordantes cuando afirmaron haber visto a la adolescente con el acusado N.B.L.S., juntos en otras oportunidades, por ello se concluyen que los mismos ya se conocían, aunque lo haya negado al principio de su declaración la adolescente, cuando afirmó, NO LO CONOZCO Y NO LO HE CONOCIDO, terminó contradiciéndose al referir que lo conocía de vista, pues al aplicar la lógica jurídica nos indica que efectivamente estos se conocían desde antes del hecho, por esto se concluye que existió consentimiento al acto sexual y ella estaba consiente de lo que hacía y para donde iba, por eso lo esperó a que fuera a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto y no se fue ni pidió ayuda, quedando de manera expresa la forma como ocurrieron los hechos verdadero y no como los planteó la adolescente, otorgándole un importante valor probatorio al testimonio de la experta, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1- Con la incorpora de la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de Febrero de 2014, a través de la cual se tomó declaración a la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 74, incorporada al debate oral mediante su lectura, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde luego de declarar fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio publico y por la Juez de control, Audiencias y Medidas que llevó la causa, En San F.d.A., siendo las 09:42 horas de la mañana, del día de hoy catorce (14) de febrero de 2.014, el testimonio rendido por la adolescente mediante esta novísima modalidad, emerge una serie de contradicciones y unos hechos que fueron desvirtuados mediante el acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber: aseveró la declarante, (Sic) “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa,” del transcrito párrafo emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que si ella fue al Banco Provincial y recibió un mensaje, que no sabía supuestamente quien era, como se entiende que esta no sabía de quien se trataba, si él le mando un mensaje, pues la explicación lógica es que el tenía su número telefónico, ya ellos se conocían desde antes del último supuesto hecho punible, el acusado tenía su numero por la conexión que existían entre ellos, así lo corroboraron los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., de forma contumaz al afirmar que la habían visto juntos en otras ocasiones en actitudes amorosas y el día que la llevó a su casa observaron que ella se bajó de la Moto, se quitó un bolso que era de él y se lo entregó, lo referente a que cuando van llegando a la casa de esta él se desvía y le dice que va a su casa a buscar algo rápido, la hizo bajar de la moto y entrar a la cas a la fuerza y cuando entra la encierra y es cuando ella llama a su mamá y le dice que el moto-taxista la encerró, esta exposición guarda correlación con lo declarado por el acusado, pero en términos más concretos, si bien es cierto que el admitió que el acto sexual ocurrió en el cuarto donde el convive con su concubina e hijo, mucho más cierto es que ella lo esperó mientras él fue a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto, donde su suegra ya que en ese sitio estaba su concubina ese día, lógicamente si él la empujó a la fuerza y la dejó encerrada, ella tuvo suficiente tiempo de escaparse, de irse del lugar y no lo hizo, se quedó esperando la llave que él fue a buscar para entrar al cuarto, mientra este fue a buscar la llave le pudo haber dicho a su madre donde estaba, en todo caso para que la rescatara, ya que no se encontraba dentro de la casa, si no en la parte de afuera del recibo, porque no tenia el acusado la llave para entrar al cuarto, pudo pedir ayuda a los vecinos si se encontraba encerrada y no lo hizo, ellos son de la misma comunidad, de tal manera que él sitio no era desconocido para ella, ni se encontraba lejos de su madre, estaban cerca de escasa 6 o siete cuadras, así lo confirmó su madre, esta tuvo tiempo suficiente para irse si en verdad no quería hacer nada con el acusado, toda vez, que esta la dejó en la casa, se fue buscó la llave y se regresó nuevamente a la casa, lo cual es tiempo suficiente tanto para pedir ayuda como para irse del lugar y no lo hizo, por ello se advierte que hubo consentimiento de parte de esta, no emerge tal violencia al acto sexual. Por otro lado tenemos las siguientes inconsistencias a saber: (Sic) “me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Al extraer las siguientes aseveraciones como: que la hace entrar a la fuerza, ella lo esquivo y le aprieta las muñecas, la tiró a la cama y la apretaba con fuerza, asevera que forcejó, ante tan inverosímil afirmación se antepone el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, donde no se observó lesiones físicas en ninguna parte del cuerpo, lo cual nos indica que son imaginaciones de estas, toda vez que la intensidad con que narró estos hechos se hubieren observados en el Examen que se le practicó, asimismo afirma que él le rompió el pantalón por los bordes de las piernas, hecho este totalmente desmentidos por los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., quienes fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la joven al momento de llegar a su casa en compañía de NOLAN y observaron en especial la Paramédico D.D.J.G.G., quien la revisó no vio que su ropa estuviere rota o sucia por ningún lado, su ropa estaba intacta, así lo corroboraron lo éstos testigos. Un hecho resaltante y hay que traerlo a colación, es cuando afirma la presunta víctima, a las preguntas realizadas por las partes que “YO NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, y a otras preguntas realizadas por la Jueza de Control, contradictoriamente responde, “QUE LO CONOCÍA DE VISTA”. En ese mismo orden de inconsistencias continuó esgrimiendo inverosimilitudes la adolescente cuando se le preguntó por donde había sido penetrada, respondió, que fue por la vagina, hechos completamente insostenibles, toda vez que la prueba madre para demostrar este tipo de delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado el mismo día y años a la adolescente, señaló todo lo contrario, que ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal y anal y en esos términos fueron corroborados por la Experta A.J.C.T., cuando ciertamente expuso que observó lesiones tanto en la vagina como en el ano, indicando con esto que las relaciones sexuales fueron por ambas vías (orificios), planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, a.d.i. subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, N.B.L.S. ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de este del delito endilgado por la vindicta Pública, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de la victima no ofreció la confiabilidad debida para sustentar el delitos endilgado al acusado en comento. ASÍ SE DECIDE.

    2- Con la incorporación del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13-02-2014, suscrita por el Dr. J.N.M., Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., que riela al folio 147, que luego de juramentado e impuesto de los contenidos 242 y 245 del Código pena lo reconoció en contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: “…Me dirijo a usted para rendir Informe Psiquiátrico realizado a la Adolescente (Identidad Omitida) de 17 años de edad, C. I. V-25.588.729, natural y procedente de San F.d.A., ocupa el II lugar de 3 hermanos (1 varón y 2 hembras), grado de instrucción: Bachiller quien acudió acompañada de su progenitora. Al Examen Mental se aprecia alteración de la Afectividad: llanto fácil, temor o nerviosismo al narrar los hechos de la cual fue víctima el día viernes: 07/02/14. Refiere: que fue violada sexualmente por un mototaxista, hay coherencia en el curso y contenido de su lenguaje.

    Impresión Diagnostica:

    1.) Trastorno de Estrés Postraumático.

    Sugerencia:

    • Se indica valeriana: 1 capsula. Si es necesario.

    • Continuar en consulta por Psicología.

    Canalizar caso vía legal.

    Ahora bien, del interrogatorio realizado al experto en mención se deduce ampliamente que este realizó una sola evaluación a la adolescente y los acontecimientos narrados por este, le fueron comunicado por la evaluada en esa única entrevista, de tal manera, que los señalamientos aportados por el exponente se los refirió la adolescente, más no porque se le haya realizado después de esa entrevista otras evaluaciones para determinar o comprobar su estado de estrés emocional pos traumático vivido, así lo aseveró éste, cuando respondió que en Psiquiatría sólo se utiliza la entrevista y el examen mental, lo demás son evaluados por Psicólogo, ya que siempre se coloca una impresión en base a la entrevista, de manera pues, que nos encontramos ante una impresión en base a la única entrevista, vale decir ante una opinión basada en lo referido por la adolescente, sin haberse comprobados por otros métodos y técnicas para determinar con veracidad el verdadero estado emocional de la paciente, y así poder determinar mediante un Informe Psiquiátrico cual era el verdadero estado de esta, el diagnostico emitido por el experto lo estableció en base a una información mediante una única entrevista y no en fundamentos o técnica utilizadas para comprobar tal información que generara un dictamen o INFORME completo de su estado emocional, así quedo evidenciado cuando respondió de manera afirmativa que él colocó es una impresión en base a la entrevista, vale decir que refirió lo que le dijo la paciente, más no un díctame o informe comprobado por este de lo que le decía la adolescente, por otro lado, hay que aclarar que se evidencia en el medio de prueba Documental promovido y admitido como INFORME PSICOLÓGICO, que riela al folio 147 de fecha 13 de Febrero de 2014, practicado a la adolescente, se señala que es un Informe Psicológico, pero el mismo no reviste el carácter de tal, toda vez que se desprende que se trata de una entrevista denominada como lo indica en su escritura de una EVOLUCIÓN, en esos término se lee, aunque en el inicio de su contenido se haya descrito que es un Informe Psicológico, sólo se limita en su contenido a relatar lo que apreció el Experto de la única entrevista, si bien es cierto que el representante del Ministerio Público promovió un Informe Psicológico, no menos cierto es, que no se promovió la evaluación que se encuentra señalada al folio 147, por lo antes señalado considera esta Sentenciadora que no existe consonancia entre la prueba documental promovida como Informe Psicológico y la prueba de Evaluación psiquiatrita que mencionó el experto, por tratarse esta última de una simple avaluación mediante una entrevista, y la otra es el resultado de todas las técnicas y métodos empleadas conjuntamente con varias entrevistas que se le realizan al paciente, son dos cosas diferentes, el Informe Psicológico es un todo de todas las entrevistas o evaluaciones comprobables con métodos y técnica, mientras que la evaluación conlleva a una entrevista, como en efecto lo mocionó el experto. Es pertinente destacar entonces, que lo que se admitió como prueba documental fue un INFORME PSICOLÓGICO, más no una evaluación de una entrevista, por ello considera esta Juzgadora que la incorporación de este medio de prueba reconocido en su contenido y firma por el experto, J.N.M.M., ha sido incorporado de forma ilegal al proceso, no siendo consonante con lo admitido para la recepción de este, por esto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba documental ni al testimonio del exponente por haber rendido su testimonio en base a una prueba incorporada ilegítimamente al proceso, deja claro este Tribunal que él mismo fue valorado, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS.

    1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por la Experta A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San F.d.A., el mismo se encuentra al folio 144, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, que reconocía en contenido y firma esta Experticia, donde dejó constancia de lo siguiente: al Examen Físico no se evidencia lesiones desde el punto de vista médico- legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores. Himen anular tipo himen complaciente dilatado, con desgarro incompleto en hora 3 según las esferas del reloj, con borde equimotico y edematoso. Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen, con laceración reciente en forma triangular en hora 12 según las esferas del reloj. Conclusión: Himen ente (sic) con desgarro anular dilatado tipo himen complaciente con desgarro incompleto reciente en hora 3 según esferas del reloj. Ano-Rectal: signos de traumatismo ano-rectal reciente.- Adminiculado este contenido con lo expuesto en el debate oral y privado por el testimonio de la Experta señalada se correlaciona de la siguiente manera cuando exteriorizó; Al momento del examen ginecológico se evidenció genitales de aspecto y configuración normal, laceración leve en introito vaginal, equimosis leve en labios menores, moraditos, himen anular tipo himen complaciente dilatado con desgarro incompleto en hora 3, según esfera del reloj con bordes equimóticos y edematoso. A nivel del ano rectal estaba dilatado con laceraciones recientes lo que da una conclusión de un himen complaciente con desgarro incompleto y signos de traumatismos ano rectal reciente. A las respuestas dadas de las preguntas relazadas a esta en relación a que si la adolescente sostuvo relaciones sexuales anal y vaginal, aseveró contundentemente que efectivamente la joven sostuvo relaciones sexuales por ambas partes (orificios), afirma que cuando se realiza un estudio de una penetración violenta o relación consensuada o no consensuada, no se logra hacer esa diferencia, ya que no hay estudios que logren hacer esa diferencia, es muy difícil lograr conseguir signos externos anal o vaginal, ya que debe de existir signos de violencia física más que la penetración, De igual manera se deriva verosimilitud entre el resultado del contenido en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE y el testimonio y las respuestas dadas por la Experta que lo realizó, siendo de carácter importante esta prueba por haber contribuido para el esclareciendo de los hechos señalados por la Adolescente, así quedo indicado ya que se demostró que efectivamente, la Adolescente sostuvo relaciones sexuales consensuadas antes de interponer la denuncia, pero que este acto lo realizó de forma voluntaria con el acusado de auto por vía vaginal y anal, de esta forma se concluye que no se observó contradicción alguna, entre lo descrito en el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE y el testimonio expuesto por la Experta Forense, por las razones anteriormente puntualizadas se le otorga valor probatorio a esta Experticia y credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el mismo, siendo el mismo valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    2 - Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1988, de fecha 26 de Julio de 1996, suscrita por el ciudadano MSC. LEISSER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San F.E.A., que riela al folio 146, donde se prescindió de su lectura por petición de las partes, donde se describe que la misma identifica a la adolescente y describe los datos filiales tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 17 años y 07 meses de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la adolescente, por mandato expreso del artículo 65 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano N.B.L.S. por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, consideración esta que estima el tribunal como suficiente valorar en esos términos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima se correspondan y no se confirmó el tipo penal señalado de violencia física con que se actuó, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de su testimonio recogido anticipadamente, no mencionó que haya tenido relaciones sexuales consensuadas con el acusado por vía anal directamente, ya que no se produjo el reconocimiento por parte de esta, se señalaron unas cacteristicas distintas más no características precisas, y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, mas sin embargo la adolescente manifestaba que la única parte por donde tuvo relaciones sexuales fue por la vagina, hecho contrario a lo afirmado por la experta y su Reconocimiento Médico legal, al verificarse que ella tuvo relaciones sexuales por ambas partes, lo cual no guarda correlación con lo expuesto por esta, generando una a.d.i. subjetiva, por otro lado aseveraba que no conocía, terminando contrariamente afirmando que lo conocía de vista, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte de la denunciante, toda vez que éste tenía su pareja y el cuarto donde estuvieron existían las pertenencias de estas, que al ser comparado el testimonio de la presunta víctima con cada uno de los testimonios de los testigos se colige que ellos ya se conocían, ya ellos tenían una conexión telefónica que nos demuestra que se conocía y se comunicaban, porque él le envió un mensaje y ello lo afirmó en su declaración, por ello no se configura el delito señalado, en definitiva aunque ella haya insistido de que fue obligada al acto sexual y el acusado el responsable, esto fue desvirtuado por las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

    En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la del derecho que como f.d.p. penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga de la probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención de este Tribunal Unipersonal que conoció de la presente causa descrita.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano N.B.L.S. sea el autor material de la comisión del hecho ilícito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer aparte, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio a la adolescente de 17 años de edad, (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado N.B.L.S. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., el de la victima y del testimonio de la madre de esta, J.Y.M.J., de la Experta A.J.C.T., el del Experto, J.N.M., el del Funcionario Oficial Agregado, M.R., de las pruebas Documentales como RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, INFORME PSICOLÓGICO y PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA VÍCTIMA, lo que si verdaderamente quedó acreditado de la declaración de la victima, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la experta A.J.C., y de su testimonio, que efectivamente se produjo un acto sexual por ambas vía, tanto vaginal como anal, pero que él mismo fue por consentimiento de la adolescente, no se evidenció violencia física que pudiera generar la certeza que ésta fue constreñida al acto, obligada mediante la violencia física, donde nos señalara que se cometió un hecho punible en contra de la humanidad de la adolescente, no emerge de las pruebas la fuerza con que se actuó a un acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de culpa, por haber consentimiento por parte de la denunciante, así quedó demostrado mediante las pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte él p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contentivo en el Articulo 43 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por ésta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer no e configura el delito como tal, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito ut-supra mencionado, lo que si verdaderamente encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, es que la adolescente sostuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de adolescente y la responsabilidad del agresor, hoy acusado N.B.L.S. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, quien refirió lo acontecido en los términos precisos en su declaración, de la Prueba Anticipada, quien relató entre otras cosas: que se trataba de un ciudadano, que ella no conocía y no lo conoce, le mandó un mensaje a su celular, luego ella sale del Banco Provincial y éste le dice que la lleva a su casa, se desvía de la ruta y la llevó a la casa de él, la introdujo a la fuerza y la encerró luego se fue y regresó, la metió al cuarto y la violó por la vagina, ella forcejó, luchó y el la agarraba por la muñecas fuerte, le rompió el pantalón y luego la llevó a la casa de ella, señalándolo como la persona que le realizó el acto sexual, quien la constriñó a fuerza a un contacto sexual no deseado, con penetración vaginal, hechos estos que han sido desvirtuados en su totalidad de la siguientes formas; declaró en la Audiencia de Prueba Anticipada, un cúmulo de inconsistencias a saber: aseveró la declarante, (Sic) “Buenos días, lo primero fue que ese día siete (07) de este mes en horas de la tarde, como a las 3, fui averiguar si le habían depositado a mi mamá y en el Banco, recibo un mensaje que me dice: ¿que haces? respondo y pregunto: ¿quien es? y esa persona me llama y me dice: que si lo quiero conocer, que estaba cerca, y me pregunta: ¿para donde vas? Yo le dije que iba para mi casa, y me dice: dale que yo te llevo, y cuando vamos llegando a mi casa él se desvía, y me dice voy a mi casa a buscar algo rápido, me hizo bajar de la moto y entrar a su casa a la fuerza, después que entro a la casa, me encierra y se va, y es cuando le escribo a mi mamá el moto taxista me encerró y cuando mi mamá me responde: ¿quien es? él llegó a la casa,” del transcrito párrafo emergen las dudas y ante esta situación que no fue despejadas, cobra vigencia el testimonio del acusado, la lógica jurídica me indica, que si ella fue al Banco Provincial y recibió un mensaje, que no sabía supuestamente quien era, como se entiende que esta no sabía de quien se trataba, si él le mando un mensaje, pues la explicación lógica es que el tenía su número telefónico, ya ellos se conocían desde antes del último supuesto hecho punible, el acusado tenía su numero por la conexión que existían entre ellos, así lo corroboraron los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., de forma contumaz al afirmar que la habían visto juntos en otras ocasiones en actitudes amorosas y el día que la llevó a su casa observaron que ella se bajó de la Moto, se quitó un bolso que era de él y se lo entregó, lo referente a que cuando van llegando a la casa de esta él se desvía y le dice que va a su casa a buscar algo rápido, la hizo bajar de la moto y entrar a la cas a la fuerza y cuando entra la encierra y es cuando ella llama a su mamá y le dice que el moto-taxista la encerró, esta exposición guarda correlación con lo declarado por el acusado, pero en términos más concretos, si bien es cierto que el admitió que el acto sexual ocurrió en el cuarto donde el convive con su concubina e hijo, mucho más cierto es que ella lo esperó mientras él fue a buscar la llave para abrir la puerta del cuarto, donde su suegra ya que en ese sitio estaba su concubina ese día, lógicamente si él la empujó a la fuerza y la dejó encerrada, ella tuvo suficiente tiempo de escaparse, de irse del lugar y no lo hizo, se quedó esperando la llave que él fue a buscar para entrar al cuarto, mientra este fue a buscar la llave le pudo haber dicho a su madre donde estaba, en todo caso para que la rescatara, ya que no se encontraba dentro de la casa, si no en la parte de afuera del recibo, porque no tenia el acusado la llave para entrar al cuarto, pudo pedir ayuda a los vecinos si se encontraba encerrada y no lo hizo, ellos son de la misma comunidad, de tal manera que él sitio no era desconocido para ella, ni se encontraba lejos de su madre, estaban cerca de escasa 6 o siete cuadras, así lo confirmó su madre, esta tuvo tiempo suficiente para irse si en verdad no quería hacer nada con el acusado, toda vez, que esta la dejó en la casa, se fue buscó la llave y se regresó nuevamente a la casa, lo cual es tiempo suficiente tanto para pedir ayuda como para irse del lugar y no lo hizo, por ello se advierte que hubo consentimiento de parte de esta, no emerge tal violencia al acto sexual. Por otro lado tenemos las siguientes inconsistencias a saber: (Sic) “me hace entrar a la fuerza al cuarto, y empieza a tratar de besarme, yo lo es esquivo y me apreta las muñecas, para que besarme. Luego de eso me empuja a la cama y me apretaba con fuerza y le di golpes para que no se acercara, y como pude, en eso momento me solté y yo me tire a la otra cama para que no me alcanzara y me volvió a tirar a la cama que me quitara el pantalón y yo le dije que me quería ir a mi casa, que no me hiciera nada, ahí llega y se detiene y me dice: te lo juro por mi hijo que no te voy a tocar y hacer nada y yo le decía, sabes que lo estas haciendo por tu hijo es algo sagrado y me decía deja el drama que no va a pesar nada. Después me volvió a decir que me quitara el pantalón y me dijo que sino lo hacia me lo iba a romper en pedazos. Empezó con el forcejeo otra vez, como pudo me desabrochó el pantalón y me rompió el pantalón por los bordes de las piernas, después de eso le dije a mi mamá me esta escribiendo y me dijo: dile que ya vas para la casa y yo le escribí a mi mamá que me estaba violando. Y él me preguntó que le había escrito y yo borre el mensaje. Al extraer las siguientes aseveraciones como: que la hace entrar a la fuerza, ella lo esquivo y le aprieta las muñecas, la tiró a la cama y la apretaba con fuerza, asevera que forcejó, ante tan inverosímil afirmación se antepone el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente, donde no se observó lesiones físicas en ninguna parte del cuerpo, lo cual nos indica que son imaginaciones de estas, toda vez que la intensidad con que narró estos hechos se hubieren observados en el Examen que se le practicó, asimismo afirma que él le rompió el pantalón por los bordes de las piernas, hecho este totalmente desmentidos por los testigos; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., quienes fueron las primeras personas que tuvieron contacto con la joven al momento de llegar a su casa en compañía de NOLAN y observaron en especial la Paramédico D.D.J.G.G., quien la revisó no vio que su ropa estuviere rota o sucia por ningún lado, su ropa estaba intacta, así lo corroboraron lo éstos testigos. Un hecho resaltante y hay que traerlo a colación, es cuando afirma la presunta víctima, a las preguntas realizadas por las partes que “YO NO LO CONOCÍA Y NO LO CONOZCO”, y a otras preguntas realizadas por la Jueza de Control, contradictoriamente responde, “QUE LO CONOCÍA DE VISTA”. En ese mismo orden de inconsistencias continuó esgrimiendo inverosimilitudes la adolescente cuando se le preguntó por donde había sido penetrada, respondió, que fue por la vagina, hechos completamente insostenibles, toda vez que la prueba madre para demostrar este tipo de delito como lo es el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado el mismo día y años a la adolescente, señaló todo lo contrario, que ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal y anal y en esos términos fueron corroborados por la Experta A.J.C.T., cuando ciertamente expuso que observó lesiones tanto en la vagina como en el ano, indicando con esto que las relaciones sexuales fueron por ambas vías (orificios), planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de la adolescente valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, a.d.i. subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece de hechos concisos, en virtud de todo lo indicado este testimonio generó duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, N.B.L.S. ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de éste del delito endilgado por la vindicta Pública. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de la adolescente, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que la exponente tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado, los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de distorsionó los hechos reales tal cual habían ocurrido, vale entender entonces, que estas lesiones que se infieren del Reconocimiento Médico Legal, tanto las vaginales como las anales fueron ocasionadas por el acto sexual consensuado con el acusado de auto, toda vez que la adolescente sabía el lugar donde se encontraba y podía haberle avisado a su madre o a los vecinos para que la ayudaran en caso del supuesto que haya sido obligada a entrar a la casa del acusado a la fuerza, y esta no lo hizo, porque verdaderamente estaba consiente de lo que iba hacer, esperó a que llegara Nolan con la llave para poder ingresar al cuarto donde tuvieron relaciones sexuales, ya ellos se conocían desde antes, así lo corroboraron todos los testigo; D.D.J.G.G., E.A.V.V. y YONATZI B.B.J., al aseverar que ellos ya se conocían porque los habían vistos juntos en actitudes amorosas. Empero lo expuesto, por la testigo J.Y.M.J., madre de la adolescente y del testigo Oficial Agregado M.R., el Experto J.N.M., como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: N.B.L.S., toda vez, que por lógica deducción la denunciante y la testigo progenitora de esta, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la lesión anal que presentó la adolescente, siendo que estas fueron producidas por la relación sexual que mantuvo de forma consensuada con el acusado, pero que por venganza al acusado y por lograr un objetivo de querer separar a la concubina de éste tomó represalia en su contra denunció, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la joven para tener relaciones, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de N.B.L.S. que probara con certeza que el hecho se cometió con violencia, así como pretendió hacer ver la adolescente, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de mismo, al no existir nexo causal que lo vinculen con este delito. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, N.B.L.S.d. tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual no fue realizado en contra de la voluntad de la adolescente, toda vez que ellos ya se conocían y tenían una relación amorosa, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente p.p. dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que el acusado se trata de un hombre el cual es el ciudadano N.B.L.S. persona de sexo masculino, siendo la presunta agraviada una mujer adolescente, pero para que se pueda constituir el mismo tiene que haberse dado la violencia física, la amenaza, el constreñimiento, la fuerza que dominara a la mujer para someterla, indicaciones que no se probaron, lo que si esta demostrado fue que existió un consentimiento por parte de esta, no se evidenció alguna violencia física para contraerla al acto sexual, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el acusado sea hecho constitutivo de delito alguno, por ende no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, así quedó demostrado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima por la experta, A.J.C. cuando describió, ratificó y confirmó las lesiones que observo en la adolescente en sus partes intimas, anal y vaginal, producto de la penetración (coito), pero que él mismo fue de forma consensuado por la denunciante, de tal forma, que el caso que nos ocupa, quedo demostrado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal que no se evidenció violencia física alguna, lo que se demuestra el resultado de una relación sexual de mutuo consentimiento, por varia vía tanto anal como vaginal, aunque la pretendida víctima no lo refirió por ningún lado, evidencia que nos indica que hubo una penetración en sus partes intimas, habiéndose realizado el mismo casi inmediatamente, vale decir, el día 07 de febrero de 2014, más aun no se observaron lesiones físicas derivadas del forcejeo con que supuestamente actuó el acusado para someter a la adolescente al acto no deseado por esta, así como pretendía hacer ver la denunciante, siendo esto también una evidencia en el momento de cometerse el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte en agravio de la adolescente de 17 años de edad.

    No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano , N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del Municipio San F.d.E.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., hijo de J.E.L.P. (V) y de A.T.S. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San F.E.A. en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, el testimonio de la testigo J.Y.M.J., del Oficial Agregado, M.R., de los testigos promovidos por la defensa; D.D.J.G.G., E.A.V.V., YONATZI B.L.G.P. y F.E.L.P., el testimonio de los Expertos, A.J.C. y N.M., EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. A.J.C., el INFORME PSICOLÓGICO, sucrito por N.M., y los otros medios de pruebas decepcionados, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano N.B.L.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente tuvo un contacto sexual consentido con el acusado de auto y el hecho ocurrido un día 07 de febrero de 2014, fecha en que interpuso la denuncia en el cuarto de su casa, ubicada en el Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., que ella lo esperó dentro de la casa, mientras fue este fue a buscar la llave para abril la puerta del cuanto, coligiéndose que la presunta víctima tenía suficiente tiempo para escapar o irse o pedir ayuda mientras este llegaba, más sin embargo no lo hizo, lo cual nos indica que se confirma que la adolescente tenía el pleno conocimiento de lo que iba a hacer, luego sostuvieron relaciones sexuales tanto anal como vagina, siendo omitidas las relaciones anales, ya que no las mencionó en su declaración por ningún lado la adolescente siendo las misma observadas en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por la experta A.J.C.T., quien determinó lesiones a nivel vaginal y anal más no así lesiones físicas que catalogar que se interpretara que hubo constreñimiento al acto sexual, queda evidente que el acusado de auto no cometió el supuesto delito endilgado por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte del acusado de auto, que el acto sexual fue con la venia de la adolescente, así quedó demostrado con el testimonio de la misma y las de los testigos al manifestar que la joven y él acusado NOLAN se conocía y tenían un romance desde antes del supuesto hecho.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien cometió este delito es un hombre, N.B.L.S., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una ADOLESCENTE, de 17 años y 7 meses de edad.

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.

    La víctima en el caso de marras consintió el acto, por cuanto que se traslado hasta la residencia de esta en la moto, y lo esperó que fuera a buscar la llave para abril la puerta del cuarto, que luego de su regreso tienen relaciones sexuales anales y vaginales, no existiendo fuerza física que se empleara, ni amenaza, ni lesiones físicas en su cuerpo de algún forcejeo que nos indicara la fuerza con que se actuó para someterla al acto sexual, por tanto la victima consintió, por ello no se constituye en el caso de marra esta calificación, al no estar demostrado tal cualidad, que lo haga propio calificarlo como violencia sexual.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como no lo es éste, por cuanto que no fue sometida o constreñida de forma intensa y brutal y así poder determinar que existe esta calificación jurídica especifica, para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la adolescente y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina y en el ano partes intimas de la adolescente ya que no se dejó objetivamente lesiones físicas así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dra A.J.C. y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo, no se observaron lesiones físicas quedando demostrado que la intención del agresor no fue mas allá de tener un acto sexual normal consentido con esta.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del acervo probatorio, del testimonial de la adolescente el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) el testimonio de los testigos como son; J.Y.M.J., del Oficial Agregado, M.R., de los testigos promovidos por la defensa; D.D.J.G.G., E.A.V.V., YONATZI B.L.G.P. y F.E.L.P., el testimonio de los Expertos, A.J.C. y N.M., EL Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. A.J.C., el INFORME PSICOLÓGICO, sucrito por N.M., y los otros medios de pruebas recepcionadas, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre el delito endilgado al acusado y la autoria de este en el mismo, ya que no se corrobora o no existe por parte de la víctima la información de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, quedando incólume lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no fue la persona que cometió eses delito, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en el delito endilgado, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este hecho punible, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que ambos tuvieron relaciones sexuales eses día, mucho más cierto es, que éstas fueron consensuadas y no impuestas, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso: “En fecha siete (07) de febrero de 2014, en horas de la tarde, cuando la víctima adolescente de 17 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en el Banco Provincial, cuando le llegó un mensaje de texto, donde decía ¿Qué haces?, al cual respondió que quien era, de allí le llaman y le dicen que si quería saber quien era que el estaba en el Boulevard, y la víctima le dijo que ella también, luego cuando iba saliendo del Banco la persona que le llamo estaba en la puerta y la saluda, le dijo que él la conocía, pero ella le dijo que a él no, de allí le preguntó que como se llamaba y le dijo solo su apellido Lara, le dijo que la llevaría a su casa y ella aceptó por ser un moto taxista, se subió a la moto, cuando iban por la esquina de la antigua casilla policial la UEPA, se desvió y le dijo que iba a buscar unas cosas a una casa, al llegar le dijo que se bajara, pasara y lo esperara, salió a otra casa, luego llegó y le pasó seguro a las puertas, y le empujó hacia el cuarto, le dijo que se sentara en la cama y comenzó a tratar de besarla, como no se dejaba besar la agarró por los brazos fuertemente y le dijo que se dejara besar, luego se le tiró encima y comenzaron a forcejear el intentó golpearme, me amagaba con la mano y ella le decía que la llevara a su casa y el le juró por su hijo que no le iba a tocar ni le iba hacer nada, pero no cumplió y le agarró a la fuerza le quitó el pantalón, y le decía que se dejara porque sino le rompía el pantalón , lucho mucho con él y le suplicaba que no le hiciera daño, que hablaran que ella no lo conocía, pero él no la escuchaba y la violó, de allí como pudo alcanzó el teléfono y le escribió a su mamá que el motorizado la tenia secuestrada y la estaba violando, luego que la violó le dijo que se vistiera que la iba a llevar a su casa como si nada hubiera pasado, diciéndole la víctima que la dejara que ella se iba sola, pero él le dijo que no, que le daba plata para el teléfono y le compraba jugo y agua, pero que no dijera nada porque lo iba a odiar después de eso, pero que no lo denunciara, durante el camino su mamá la llamo pero como iba asustada no le contestó, al llegar a la casa se bajó rápido y corrió hacia donde la mamá llorando y ella le pregunta ¿Quién fue? Y la víctima como pudo sin que el se diera cuenta le dijo es él, de allí la madre de la víctima lo agarró por el chaleco de moto taxi, y el presunto agresor trataba de soltarse el chaleco, y al ver que los vecinos se les fueron encima arrancó la moto y se llevó a la madre de la víctima arrastrada por el asfalto, pero con la ayuda de los vecinos lo bajaron de la moto y lo encerraron en una casa, de allí llamaron al 171 y le informaron que había pasado, cuando llegó la patrulla lo detuvieron.”. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la presunta victima, y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas por éste en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente la adolescente no fue agredidas sexualmente por un acusado, así como lo plateó la misma, no pudiendo corroborarse tales hechos y la participación de este en el mismo, ya que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas afirmaciones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros indicios o elementos probatorios. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el P.p. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del Municipio San F.d.E.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., hijo de J.E.L.P. (V) y de A.T.S. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San F.E.A. en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en comento, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, N.B.L.S., haya constreñido o sometido al acto sexual a la adolescente, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. por evidenciarse de las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la suscribió Dra. A.J.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San F.E.A., donde quedó evidenciado las lesiones a nivel vaginal y anal que presentaba la adolescente para el momento de practicarse el examen forense, producto de la relación sexual que mantuvo con el acusado de auto de forma consentida el día 07 de Febrero de 2014, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio J.L., Calle Principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., quien fue en compañía de éste de manera voluntaria en una moto propiedad del referido ciudadano, desde el punto de referencia del Banco Provincial, sitio donde partieron hasta la residencia de él, dejándola en la casa mientra éste buscó la llave para poder entrar al cuarto, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer aparte, contenida en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, N.B.L.S. anteriormente identificado, en la comisión del delito endilgado de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, al testimonio del Funcionario Agregado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, también a lo relacionado con el Reconocimiento Médico Legal, Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima, INFORME PSICOLÓGICO, Acta de registro Civil, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado N.B.L.S., en fecha 06 de Agosto de 2014, en los siguientes términos:

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano, N.B.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.582, natural del Municipio San F.d.E.A., de 26 años de edad, nacido 30-06-1988 estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio J.L., calle principal, casa S/N, color azul de ladrillos de la ciudad de San F.d.E.A., hijo de J.E.L.P. (V) y de A.T.S. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San F.E.A. en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado al ciudadano en comento, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, N.B.L.S., haya constreñido o sometido al acto sexual a la adolescente, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”

    Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, N.B.L.S. y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, último aparte y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 287 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano, N.B.L.S. anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un V.L.d.V.. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación al delito especificado, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano, N.B.L.S., con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimientos. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva dictada e impuesta al acusado en comento el día 06 de Agosto de 2014 en la culminación del juicio oral en esta Sentencia Definitiva que se publica fuera del lapso legal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 107, y que la misma es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en la fecha antes mencionada. Notifíqueseles a las partes de la publicación de esta sentencia, toda vez que la misma ha sido publicada fuera del lapso de ley. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 26 días del Mes de Agosto de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 204º y 155º.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E..

    EL SECRETARIO.

    ABG.J.R.G.

    Asunto penal:

    CP31-S-2014-000508

    RELL/jrg

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