Decisión nº PJ0082012000205 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000152.

PARTE ACTORA: A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-17.544.100, V-15.850.027 y V-6.777.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T., E.G.D.C. y YEILYN F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.I.C., C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; y PARTE DEMANDADA: Z.I.C., C.A. (ZIC).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de febrero de 2011 por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G. en contra de la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., en contra de la Empresa Z.I.C. C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 10 de julio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 17 de julio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de julio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos A.M., A.P.D.C. y R.A.G.G., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que dentro por los cuales fundamenta la apelación en nombre y representación de los ciudadanos A.M., A.P. y R.G., señala expresamente lo siguiente: en primer lugar considera que su representado estaba amparado por el Contrato de la Construcción vigente para el período 2007-2009 y no erradamente como sentencia el Tribunal de la causa con el Manual POLINTER, vigente para ese entonces también, este Juzgador señala que los conceptos reclamados por ellos y por los él otorgados en esa sentencia son idénticos a los del Contrato de la Construcción vigente para ese entonces, cosa que con la cual no están de acuerdo por cuanto existen muchos elementos que los llevan a la Convicción de que realmente ellos estaban amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, en primer lugar, todas las labores que realizaron sus representados eran labores de Construcción, pues así en la demanda que encabeza este procedimiento sus representados alegaron unas labores que realizaban y eran netamente de Construcción, de Albañilería, Obrero, Cabillero, y así estas labores en ningún momento fueron atacadas por la patronal demandada, es decir, estas labores de Construcción fueron aceptadas tácitamente por la patronal demandada y nunca fueron atacas, en primer lugar eso, en segundo lugar la Empresa POLINTER, cuando envía una informativa donde señala un tabulador que es anexo a ese Manual POLINTER, esos cargos, no solamente el cargo sino el Salario que se establecía para ese entonces no eran los mismos que ambas partes aceptaron dentro de este procedimiento, que si son los mismos y si coinciden con los Salarios que están establecidos en la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, también quiere señalar que en ese tabulador no se establece la sub clasificación de cargos, es decir, se establece Obrero pero no se establece por ejemplo el Obrero de Primero, el Albañil de Primera, el Albañil de Segunda, clasificación esta que si se establece en el Contrato de Construcción y que la Empresa demandada de hecho en las liquidaciones que la misma Empresa trajo a las actas, establece esa sub clasificación para cada uno de esos trabajadores y así se les paga según la clasificación y sub clasificación de cada uno de ellos, entonces por todas estos argumentos ellos consideran que sus representados si estaban amparados por dicha Contratación Colectiva y no por ese Manual POLINTER, que a todas luces eso compendio de normas creado por la misma Empresa, porque la misma no ha sido depositada en ninguna Inspectoría para ellos carece de total cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que esto llegue a ser una Convención Colectiva de Trabajo como tal o una normativa aplicable con todo el carácter de Ley o de Convención Colectiva a las relaciones laborales que nos ocupa; que también en este acto formalmente solicita a esta Instancia que aplique ese criterio de que están amparados estos trabajadores por el Contrato de la Construcción como así precedentemente ya lo ha hecho esta Instancia en casos análogos, casi guales por cuanto este caso conforma un caso macro que esta siendo manejado por estos Tribunales y esta Instancia ya en un caso precedente otorgó la aplicación del Contrato de Construcción para otro de sus clientes en las mismas condiciones, en el desarrollo de las mismas actividades, en la misma obra y en el mismo lugar.

Por otra parte quiere hacer énfasis en algo que le llama poderosamente la atención de la sentencia recurrida en este acto, el Tribunal de la causa señala expresamente que los Salarios Normales alegados por ellos en su demanda no fueron desvirtuados por la patronal demandada en ninguna de las etapas del procedimiento por lo cual estos Salarios Normales se considerarían que quedarían firmes a la hora de realizar los cálculos respectivos de cada uno de ellos, pues le llama poderosamente la atención cuando revisa los cálculos realizados que los cálculos son realizados a Salario Básico, es decir, ve la contradicción en la que incurre el Juzgador porque los conceptos que deben ser calculados a Salario Normal y que desde ya ellos insisten en los Salarios Normales alegados por ellos y que los mismos no fueron desvirtuados como dice la sentencia efectivamente alegados por ellos y que no fueron desvirtuados, esos mismos Salarios Normales específicamente para la ciudadana A.P. y para el ciudadano R.G., no son aplicados cuando realizan los cálculos de las Utilidades Fraccionadas, porque las Vacaciones Fraccionadas si son a Salario Básico, pero las Utilidades Fraccionadas son calculadas a Salario Básico y las alícuotas que se establecen para el cálculo del Salario Integral también son realizadas a Salario Básico, entonces le llama poderosamente la atención y solicita a este Tribunal respetuosamente que sirva revisar esos cálculos por cuanto se ven afectados los intereses de sus representados, específicamente la ciudadana A.P. y el ciudadano R.G., para el caso del ciudadano A.M., lo que hace conocimiento a este Tribunal es que igualmente se calculan esos conceptos a Salario Básico pero en la liquidación que trae a las actas la patronal demandada se establece un Salario Normal superior al Básico que el Tribunal toma para realizar esos cálculos como Salario Normal, es decir ¿Cómo habiendo traído a las actas y reconocido por la patronal demandada un Salario Normal superior al Básico establecido en el Tabulador, aceptado por ambas partes, le llama poderosamente la atención como el Tribunal realiza esos cálculos con Salario Básico, cuando en caso de duda debe beneficiarse al trabajador? y ese principio que invoca a favor de su representado en este acto.

Asimismo, quiere señalar al Tribunal en cuanto al concepto de Mora Contractual, hace un paréntesis aquí para establecer la posición de su representado en cuanto a ese concepto, la Mora Contractual fue calculada por el Tribunal de la causa de la sentencia recurrida en este acto en función del Salario Básico establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, ella en nombre de su representado en este acto le hace del conocimiento a este Tribunal que ese Salario Básico no considera que debe ser utilizado para dicho cálculo ¿Por qué? por cuanto no solamente es el Contrato de la Construcción, sino en el supuesto negado que se estableciera por el Manual POLINTER, en ambas normativas establece la noción de Salario y cuando en las definiciones se establece la definición de Salario se habla de Salario Integral, es más, en la definición de Salario se habla de hecho se refiere al artículo 133 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y se establece que dentro de esa noción de Salario se establece lo que es la Alícuota de Utilidades, la Alícuota de Bono Vacacional, entonces le llama poderosamente la atención ¿Por qué el Tribunal sentenciador en esta causa lo cálculo a Salario Básico? Cuando la misma Convención Colectiva señala a que se debe entender por Salario y efectivamente los creadores de esa Convención Colectiva, los suscriptores de esa Convención Colectiva no quisieron dejar en forma especifica que fuese a Salario Básico como así lo utilizó el Juzgador porque como se puede observar en las Vacaciones Anuales y Fraccionadas se establece que deben ser calculadas expresamente a Salario Básico ¿Por qué no se estableció a Salario Básico igualmente la Mora Contractual? Sino que se utilizó la noción de Salario y así se establece la comparación con la definición que se establece inicialmente en la Convenció Colectiva, por lo que solicita a este Tribunal respetuosamente que se sirva recalcular dicho concepto con la noción de Salario Integral y no de Salario Básico.

Por todos los fundamentos antes expuestos solicita a este Tribunal que declare con lugar la apelación expuesta en los anteriores términos.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: determinar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos A.M., A.P.D.C. y R.A.G.G., con la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), se encuentran regulados por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos A.M., A.P.D.C. y R.A.G.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; verificar si el concepto de Mora Contractual debe ser cancelado o no por la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), con base al Salario Integral devengados por los ex trabajadores demandantes.-

La parte demandada recurrente Z.I.C. C.A. (ZIC), a través de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que efectivamente esta representación considera que la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de esta Jurisdicción se encuentra ajustada a derecho en base a las siguientes razones: En cuanto al régimen aplicable a los trabajadores el ciudadano Juez de Primera Instancia considera que es aplicable el reglamento interno el Manual POLINTER que se aplica en el Complejo Petroquímico A.M.C. que para el momento muchos de los beneficios económicos y sociales eran equiparables o superiores al Contrato Colectivo de la Construcción, de las Pruebas Informativas solicitadas a POLINTER, la Empresa le responde al Tribunal que dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico se aplica el Manual POLINTER, que establece los beneficios tanto económicos y sociales que se le deben aplicar a las relaciones de trabajo realizadas dentro del Complejo dentro de sus instalaciones, una vez verificadas con todas las pruebas documentales traídas al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada que muchas de esas son comunes el Juez de Primera Instancia puede observar y así lo deja plasmado en su sentencia que todos esos conceptos fueron debidamente cancelados ya que el Manual POLINTER que se aplica correctamente en estas relaciones labores son superiores al Contrato Colectivo de la Construcción, se cancelaron todos y cada uno de los conceptos, sin embargo y a pesar de que ellos trataron de demostrar que las relaciones de estos ciudadanos eran por obra determinada, el ciudadano Juez los condena a pagar las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y la Mora Contractual por el retardo en el pago de las Prestaciones, la diferencia o el punto contradictorio en estos casos y así ha venido tratándose en los cuantiosos Juicios que llevamos con una misma situación y mismos conceptos demandados por las abogadas ambos Jueces el ciudadano J.D.P. y el ciudadano A.S., han condenado el reglamento interno de POLINTER, efectivamente por lo que está comentado se equipara o supera lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, los puntos controvertidos es la aplicabilidad del reglamento y por su puesto la diferencia que se deriva del Salario Normal, los elementos que utilizan las colegas para determinar el Salario Normal y evidentemente los conceptos que se detallan en el formato de liquidación final son superiores a los que se le cancelaron, es decir, para determinar el Salario Normal las abogadas de la parte actora lo constituyen el Salario Básico, la prima por ½ Hora de Tiempo de Viaje establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, la Prima por Trabajos en Galerías y el Bono de Asistencias, esos conceptos en el Reglamento no se establecen en el régimen que se aplica en estos casos; es por lo que solicita y consideran que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, aunado a lo alegado por la parte actora y esta representación solicitan muy respetuosamente verifique detalladamente las liquidaciones, las pruebas aportadas al proceso y la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ratifique la sentencia de Primera Instancia.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que si bien la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), interpuso en tiempo hábil Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no es menos cierto que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa, su apoderado judicial abogado en ejercicio L.Á.O.V., manifestó a viva voz, en forma libre y espontánea sin constreñimiento alguno, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que por tanto solicitaba que fuese ratificada en todos y cada uno de sus términos; lo cual acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció al haber solicitado expresamente en la oportunidad legal correspondiente que la sentencia dictada por el Tribunal a quo fuese ratificada; motivo por el cual resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto, dado que no existe intereses de la parte demandante recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado, por lo que esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó:

Que solamente quiere hacer la acotación al punto que toco el abogado de la contraparte que no lo hizo ella en su exposición que fue en cuanto a los contratos, que ellos consideran que en ese punto el Tribunal de la causa acertó al concederle las indemnizaciones por despido a sus representados por cuanto esos contratos son totalmente contradictorios y los mismos fueron desechados, por cuanto ellos en el contenido del mismo contrato se señala que es para una obra determinada y en la parte inferior de los mismos se señala que es para tiempo determinado y este Juzgador en la sentencia expone que los mismos fueron desechados por cuanto la patronal demandada no trajo a las actas una prueba que demostrara efectivamente si fue para una obra o para una fase de la obra que convenciera a ese Juzgador con una prueba de que dicha fase había terminado, entonces en caso de dudas se beneficio a su representado y por eso considera que esta ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a las indemnizaciones por despido y solicita a este Tribunal que solo revise los aspectos señalados en esta apelación en cuanto a la sentencia que nos ocupa.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:

Que efectivamente los contratos de trabajo no fueron claros, pero la naturaleza de los trabajadores fue para una obra determinada, cada trabajador una vez terminada la fase para la cual fue contratado, la Empresa procedió a liquidarlos conforme a derecho.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., alegaron que fueron contratados por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009.

Establece el primero de los demandantes, ciudadano A.N.M.C., que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), el 03 de Agosto de 2.009, en el cargo de Ayudante, y que dichas labores consistían en darle mantenimiento, engrasar y colaborar en la reparación de maquinas de dicha patronal utilizadas en la referida obra, tales como grúas, patrol, aplanadoras, colocaba mallas para pisos, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que en fecha 19 de Febrero de 2.010, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, que el trabajo había terminado y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico diario de Bs. 53,25, el cual fue tomado de la planilla de liquidación emitida por la patronal demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 87,10, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores (Bs. 525,84 recibo de pago Nro. 3 + Bs. 442,64 recibo de pago Nro. 4 + Bs. 537,49 recibo de pago Nro. 5 + Bs. 643,99 recibo de pago Nro. 6 = Bs. 2.149,96 / 28 días = Bs. 76,78 + Bs. 3,32 por concepto de tiempo de viaje + Bs. 7,00 por concepto de Trabajos Especiales = Bs. 87,10), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 109,90 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 87,10 la cantidad de Bs. 1,03, (7 días X Salario Básico de Bs. 53,25 = Bs. 372,75 / 360 días = Bs. 1,03) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 21,77 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 87,10 = Bs. 7.839,00 /360 días = Bs. 21,77) por concepto de alícuota de utilidades.

Argumentó que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de 45 días x el salario diario integral Bs. 109,90 = Bs. 4.945,50.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42, LITERAL B DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Bs. 2.020,31, a razón de 37,94 días x el salario básico de Bs. 53,25, la cual se obtuvo de la Planilla de Liquidación.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 90 días / 12 meses del año = 52,50 días x 7 meses = 52,50 días x Bs. 87,10 = Bs. 4.572,75.

  4. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (SEGUNDO APARTE, LITERAL C) DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Se demanda la cantidad de Bs.167,18 desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de febrero del 2010.

  5. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 125 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de 30 días x el salario diario integral de Bs. 109,90 = Bs. 3.297,00.

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de 30 días x el salario diario integral de Bs. 109,90 = Bs. 3.297,00.

  7. - INTERESES MORATORIOS (ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la referida patronal, y los cuales son demandados por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  8. - EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 53,25 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

  9. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 768,38 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  10. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De conformidad con el literal a) de la Cláusula 15 del referido Contrato para los Trabajadores de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponden 159,00 días laborables (24 días laborables del mes x 6 meses + 15 días [de los 17 días que completan el tiempo de servicio = 159 días]) por Bs. 25,59 (unidad tributaria vigente de Bs. 65,00 x 0,35 = Bs. 22,75 + Bs. 2,84 [una hora extra laborada diaria (Bs. 22,75/8 horas = Bs. 2,84]) = Bs. 4.068.81.

  11. - TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 53,25 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 3,32 (valor de la ½ hora) x 197 días laborados = Bs. 654,04.

  12. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 197 días laborados [30 días x 6 meses = 180 días + 17 días que completan la relación de trabajo] = Bs. 1.379,00.

  13. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 19 febrero de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 22 marzo de m de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 32 días a razón de salario diario integral, 32 días x Bs. 109,90 = Bs. 3.516,80.

  14. - REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT: La patronal demandada descontaba del salario la cantidad promedio de Bs. 21,848 mensuales por cotización al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y no lo enteraba al FAOV, a su favor, es por lo que aquella debe reintegrar la cantidad de 21,48 x 6 meses = 128,88 Bs. 128,88..

  15. - REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL: REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES: La patronal demandada, descontaba del salario, la cantidad promedio de Bs. 7,36 mensuales por cotización al Régimen Prestacional de Empleo (antes Seguro de Paro Forzoso), más la cantidad de Bs. 59,00 semanales por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, sumando ambas cantidades da un resultad de Bs.66,36 y no los enteraba al IVSS a su favor, es por lo que aquella debe reintegrarle la cantidad de Bs. 66,36 x 6 meses = 398,16. Bs. 398,16.

  16. -PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan un (02) bragas de trabajo y (01) par de botas = Bs. 400,00 [(Bs. 200,00 por concepto de botas + Bs. 200,00 por concepto de bragas = Bs. 400,00]).

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 29.667,06 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 9.215,91, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 20.451,15 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    La segunda de los demandantes, ciudadana A.M.P.D.C., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), el 15 de Junio de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., labores éstas consistían en tallar el cemento, estirar el concreto premezclado, colocar mallas para los pisos y picar malla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedida injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), en fecha 05 de Abril de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedida, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de NUEVE (09) meses, y VEINTIÚN (21) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 50,00, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal Z.I.C., C.A. (ZIC) y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación, que debió devengar un Salario Normal Promedio Diario de Bs. 71,13, (Salario Normal de Bs. 54,35 extraído de la Planilla de Liquidación + Bs. 3,12 de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 6,66 de bono de asistencia puntual y perfecta + Bs. 7,00 de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 71,13), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 89,88 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 71,13 la cantidad de Bs. 0,97, (7 días X Salario Básico de Bs. 50,00 / 360 días = Bs. 0,97) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,78 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs.50,00/360 días = Bs. 17,78) por concepto de alícuota de utilidades.

    Argumentó que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  17. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 89,88 = Bs. 4.044,60.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42, LITERAL B DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.708,50 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 90 días / 12 meses del año x 10 meses = 75 días x Bs. 71,13 = Bs. 5.334,75.

  20. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 294,41.

  21. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 89,88 = Bs. 2.696,40.

  22. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 89,88 = Bs. 2.696,40.

  23. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  24. - EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 50,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

  25. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 621,81 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  26. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 195 días = Bs. 4.990,05.

  27. - PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario diario básico Bs. 67,00 / 8 horas diarias = 4,18 / 2 = Bs. 3,12 (valor de la ½ hora) x 291 días laborados = Bs. 907,92.

  28. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 38 LITERAL C DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 291 días laborados = Bs. 2.037,00.

  29. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 46 Y CLÁUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 05 de abril de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 15 de marzo de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda a la misma 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 89,88 = Bs. 898,80.

  30. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) bragas de trabajo y dos (02) pares de botas = Bs. 600,00 (Bs. 200,00 por las dos bragas y Bs. 400,00 por los 2 pares de botas), a saber Bs. 200,00 por cada braga y Bs. 400,00 por los dos pares de botas.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 27.880,64 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 9.902,68 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 17.977,96 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    Finalmente, el tercero de los demandantes, ciudadano R.A.G.G., que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), el 31 de agosto de 2.009, en el cargo de Cabillero de 1era., labores que consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C., C.A. (ZIC), en fecha 26 de febrero de 2.010, mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de SEIS (06) meses, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 67,00, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal Z.I.C. C.A. (ZIC), y cuyo cálculo fue realizado por la Empresa y que se evidencia de dicha liquidación, e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 75,89 que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 96,00 que debió devengar (Salario Normal diario Bs. 75,89 + Bs. 4,18 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje + Bs. 8,93 por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta + Bs. 7,00 por concepto de Prima por Trabajos Especiales = Bs. 96,00), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 121,30, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 96,00 la cantidad de Bs. 1,30 (7 días X Salario Básico de Bs. 67,00 / 360 días = Bs. 1,30) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 24,00 (90 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 66,00/360 días = Bs. 24,00) por concepto de alícuota de utilidades.

    De igual forma alega que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  31. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 121,30 = Bs. 5.458,50.

  32. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 42 LITERAL B DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 2.178,84 cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación.

  33. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 45 días x Bs. 96,00 = Bs. 4.320,00.

  34. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARÁGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULA 45 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda la cantidad de Bs. 131,92.

  35. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 1 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 10 días x Bs. 121,30 = Bs. 1.213,00.

  36. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART 125 LITERAL A LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 121,30 = Bs. 1.819,50.

  37. - INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  38. - EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico de Bs. 67, 00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación.

  39. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 853,11 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  40. - BONO ASISTENCIA AUTOMÁTICA: Bs. 268,00 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  41. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2.007-2.009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 25,59 x 120 días = Bs. 3.070,80.

  42. - PRIMA DE TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CLÁUSULA 17 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 67,00 / 8 horas diarias / 2 = Bs. 4,18 (valor de la ½ hora) x 120 días laborados = Bs. 752,40.

  43. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS) CLÁUSULA 38 LITERAL C DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 7,00 x 120 días laborados = Bs. 1.260,00.

  44. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 46 Y CLÁUSULA 1 LITERAL N DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedida injustificadamente por la patronal en fecha 26 de febrero de 2.010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 10 de marzo de 2.010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 12 días a razón de salario diario integral, 12 días x Bs. 121,30 = Bs. 1.455,60.

  45. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLÁUSULA 56 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) bragas de trabajo y un (01) par de botas = Bs. 400,00 (200,00 + 200,00 = 400,00 [Bs. 100,00 por cada braga + 200,00 por las botas)].

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 23.248,67 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 10.197,87 por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 13.050,80 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 51.479,91 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), aduciendo en el caso del ciudadano A.N.M.C., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de Agosto de 2009, hasta el 19 de Febrero de 2010, en el cargo de Ayudante en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.020,31 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 768,38 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de Normas POLINTER que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 87,10 por concepto de Salario Promedio diario Normal, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era por la cantidad de Bs. 53,25; manifestó que los demandantes yerran en el cálculo del Salario Normal diario y por ende en todos los cálculos, por las siguientes razones: para la determinar el Salario Normal debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria ente los TREINTA (30) días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 109,90 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 73,36 mas la cantidad de Bs. 21,77 por promedio diario de utilidades y mas la cantidad de Bs. 1,03 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 82,44, la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Salario Normal, mas la cantidad de Bs. 17,07 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3,32 por concepto de tiempo de viaje. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.945,50 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 109,90 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 2.941,83. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.572,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 52,50 días por la cantidad de Bs. 87,10 ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de hecho el demandante recibió en el comprobante de liquidación la cantidad de Bs. 3.432,14 por este concepto.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza que el demandante Molero, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.297,00 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Molero y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Molero, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.297,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Molero y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.068,81 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 654,04 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.379,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.516,80, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 128,88 por concepto de reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, alegando que como se demostrara oportunamente estaba en la obligación de descontar el aporte obligatorio correspondiente al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) y a cotizarlo al BANAHIV.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 398,16 por concepto de reintegro de sumas de dinero por cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano del Seguro Social, alegando que se demostrara oportunamente estaba en la obligación de descontar el aporte obligatorio correspondiente al IVSS y cotizarlo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.667,06 y menos aún una diferencia de Bs. 20.451,15.

    En el caso de la ciudadana A.M.P.C., efectuó los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 15 de Junio de 2009, hasta el 05 de Abril de 2010, en el cargo de Vigilante, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; que la demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.708,50 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que la demandante se hizo acreedora a la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que la demandante se hizo acreedora a la cantidad de Bs. 621,81 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con la co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que la co-demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 71,13 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 50,00.

    Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 89,88 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 71,13 mas la cantidad de Bs. 17,78 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 68,16, la cantidad de Bs. 54,17 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 13,81 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3,12 por concepto de tiempo de viaje. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6,66 por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4.044,60 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 89,88 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 2.445,89.

    Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 5.334,75 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que la demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de bs. 4.076,48 por este concepto.

    Niega y rechaza, que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 294,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle a la demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza que la demandante, sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.696,40 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Perozo y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que la demandante Perozo, sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.696,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana Perozo y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratada la demandante, procedió a liquidar a la trabajadora, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4.990,05 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 907,92 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega y rechaza que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.037,00 por concepto de trabajos especiales en túneles o galerías, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Igualmente niega y rechaza, que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 898,80 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de pago por incumplimiento en el suministro de botas de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 27.880,80 y menos aún una diferencia de Bs. 17.977,96.

    En el caso del ciudadano R.A.G.G., efectuó los siguientes alegatos: Reconoce que comenzó a laborar el día 31 de Agosto de 2009, hasta el 26 de Febrero de 2010, en el cargo de Cabillero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 67,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.178,84 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 67,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 853.11 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 75,89 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 67,00.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 121,30 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 96,00 mas la cantidad de Bs. 24,00 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,30 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 94,84, la cantidad de Bs. 75,89 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 18,95 por concepto de promedio diario de Utilidades.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,18 por concepto de tiempo de viaje. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al concepto de bono de asistencia puntual y p.B.. 8,93. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 7,00 por concepto de trabajos especiales.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.458,50 por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por la cantidad de Bs. 121,30 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 3.415,46.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.320,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.415,16, por este concepto.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 131,92 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.213,00 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano González y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante González, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.819,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Acevedo y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral procedió al pago de las prestaciones sociales.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 268,00 por concepto de Bono de Asistencia Automática, ya que no esta en la obligación de cancelar porque durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.070,80 por concepto de Diferencia de Beneficio de Alimentación, ya que durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 752.40 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.260,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.455,60 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de incumplimiento en el suministro de botas de trabajo, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 23.248,67 y menos aún una diferencia de Bs. 13.050,80. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: en el caso del ciudadano A.N.M.C., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 03 de Agosto de 2009, hasta el 19 de Febrero de 2010, en el cargo de Ayudante en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 53,25; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.020,31 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 53,25 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 768,38 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales, en el caso de la ciudadana A.M.P.C., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 15 de Junio de 2009, hasta el 05 de Abril de 2010, en el cargo de Vigilante., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; que la demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.708,50 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que la demandante se hizo acreedora a la cantidad de Bs.50,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que la demandante se hizo acreedora a la cantidad de Bs. 621,81 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales y en el caso del ciudadano En el caso del ciudadano R.A.G.G., los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 31 de Agosto de 2009, hasta el 26 de Febrero de 2010, en el cargo de Cabillero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 67,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 2.178,84 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 67,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 853.11 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que unió a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G. con la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC); la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; los salarios normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los trabajadores accionantes, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC)

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), quien deberá probar el régimen laboral aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que nos ocupan; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los accionantes durante su relaciones de trabajo; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

  46. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), al ciudadano A.N.M.C.; y original de Comprobante de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), a la ciudadana A.M.P.D.C., constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidas expresamente en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló al ciudadano A.N.M.C. por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de ayudante, con fecha de ingreso: 03/08/2009 y fecha de egreso: 19/02/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, con un Salario Básico de Bs. 53,25, y un Salario Normal de Bs. 65,37, la cantidad de Bs. 9.215,91, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.232,21; y que la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló a la ciudadana A.M.P.D.C. por Prestaciones Sociales, con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días, con un salario básico de Bs. 50,00, y un Salario Normal de Bs. 54,35, la cantidad de Bs. 9.902,68, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.297,13. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Participación de Despido emitido por la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente al ciudadano A.N.M.C., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido por la parte demandada a través de su apoderada judicial, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), participó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la causa del retiro del ciudadano A.M., en fecha 11/03/2010 fue por despido. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de C.d.T. de fecha 8 de abril de 2010 emitida por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a la ciudadana M.A.P.D.C., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien juzga, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación y el salario de Bs. 50,00, son hechos admitidos y reconocidos por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia certificada de Registro de Demanda interpuesta por los ciudadanos A.N.M.C., M.A.P.D.C. y R.A.G.G., contra la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, del Municipio M.d.E.Z., constante de QUINCE (15) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 64 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la misma fue consignada para efectos de la interrupción de la prescripción, sin que dicha defensa de fondo haya sido opuesta por la parte demandada en el presente asunto, resultando evidentemente impertinente para la resolución de la presente causa, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), exhibiera la siguientes instrumentales:

     Original de Recibos de Pagos de Salarios cancelados al ciudadano A.N.M.C. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 44 al 56 de la Pieza Principal Nro. 1).-

     Original de Recibo de Pago de Bono de Asistencia, cancelado al ciudadano A.N.M.C. (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 1).-

     Original de comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación, canceladas al ciudadano R.A.G.G. (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro 1).-

     Original de C.d.T. de fecha 15 de marzo de 2010 correspondiente al ciudadano R.A.G.G. (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 63 de la Pieza Principal Nro 1).-

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), al ciudadano A.N.M.C., en los años 2009 y 2010; que durante el período comprendido del 17 de agosto de 2009 al 20 de septiembre de 2009, la demandada le canceló al ciudadano A.N.M.C., la suma de Bs. 213,00, por concepto de Bono de Asistencia; que la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló al ciudadano R.A.G.G. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Cabillero de 1era., con fecha de ingreso: 31/08/2009 y fecha de egreso: 26/02/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 6 meses, con un salario básico de Bs. 67,00 y un Salario Normal diario de Bs. 78,89, la cantidad de Bs. 10.197,87, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, alícuota de Utilidades (Art. 91) y Bono de Asistencia Automático, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.201,33. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la C.d.T. correspondiente al ciudadano R.A.G.G., quien juzga no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación y el salario de Bs. 67,00, son hechos admitidos y reconocidos por la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), ubicada en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., antiguo Tablazo, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 184 y 185 de la Pieza Principal Nro. 1.; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar que la empresa Z.I.C., C.A., realizó para la empresa POLINTER trabajos en la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C., bajo el contrato Nro. 323825, que en dicho contrato se realizaron canales denominados Talud para direccional aguas fluviales, todos de tipo normal (al aire libre y no subterráneos). ASÍ SE DECIDE.-

    b).- OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.C.F.N., en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., ubicada en el Centro Comercial La Carlota, en la avenida 5 de los Puertos de Altagracia, diagonal a la Farmacia Coromoto; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

  49. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), correspondiente al ciudadano A.N.M.C.; original de contrato de Trabajo suscrito por la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), y por el ciudadano A.N.M.C.; original de Solicitud de Empleo emitida por la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a la ciudadana A.M.P.D.C.; original de contrato de Trabajo suscrito por una parte por firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), y la ciudadana A.M.P.C.; original de Recibos de Utilidades canceladas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a la ciudadana A.M.P.D.C.; original de Solicitud de Empleo emitida por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., correspondiente al ciudadano R.A.G.G.; original de contrato de Trabajo suscrito por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), y el ciudadano R.A.G.G.; y original de Recibo de Utilidades canceladas por la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), al ciudadano R.A.G.G.; constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 89, 90, 91, 105, 106, 107, 121, 125, 126, 127 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este Tribunal de Alzada, no pudo verificas algún elemento de convicción que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Originales de comprobantes de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC) a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; y original de Participación de Retiro del Trabajador, emitidos por la empresa Z.I.C., C.A., correspondiente a la ciudadana A.M.P.D.C.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 103, 122, 123 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló al ciudadano A.N.M.C. por Prestaciones Sociales con el cargo de obrero de ayudante, con fecha de ingreso: 03/08/2009 y fecha de egreso: 19/02/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, con un Salario Básico de Bs. 53,25, y un Salario Normal de Bs. 65,37, la cantidad de Bs. 9.215,91, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.232,21; que la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló a la ciudadana A.M.P.D.C. por Prestaciones Sociales, con el cargo de obrero de 1era., con fecha de ingreso: 15/06/2009 y fecha de egreso: 05/04/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días, con un salario básico de Bs. 50,00, y un Salario Normal de Bs. 54,35, la cantidad de Bs. 9.902,68, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 7.297,13; que la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló al ciudadano R.A.G.G. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Cabillero de 1era., con fecha de ingreso: 31/08/2009 y fecha de egreso: 26/02/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 6 meses, con un salario básico de Bs. 67,00 y un Salario Normal diario de Bs. 78,89, la cantidad de Bs. 10.197,87, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro, alícuota de Utilidades (Art. 91) y Bono de Asistencia Automático, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.201,33; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), participó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la causa del retiro de la ciudadana A.M.P.D.C., en fecha 06/04/2010 fue por despido. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias simples de Planilla de Registro del Asegurado, Forma 14-02, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; copias simples de C.d.R.d.T., emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tramitado por la empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; copias simples del Formato SODEXO, tramitado por la Empresa Z.I.C. C.A., correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; copias simple de Planillas de Pago de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., (ZIC) correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; copias simple de Relación de Pagos L.P.H, emitido por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; y copias simple de C.d.E.d.T. emitidas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), correspondientes a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 92 al 96, 104, 108 al 112, 124, 128 al 132 y 141 de la Pieza Principal Nro 1; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    d).- Copias computarizadas de Relación de Pagos del período 17/11/2008 hasta el 24/04/2011, emitidos por la empresa Z.I.C. C.A., correspondiente a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., constantes VEINTE (20) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 97 al 102, 113 al 120 y 133 al 138 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente identificadas fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, con fundamento en que las mismas no se encuentran suscritas por su representado; ahora bien, y al verificar quien juzga, que las documentales identificadas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el Complejo Petroquímico A.M.C. antes denominada PEQUIVEN, Departamentos de Recursos Humanos y de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio M.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 187 al 190 y 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos:

    que los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que la ciudadana A.M.P.D.C. laboró como obrero desde el 15/06/2009 hasta el 05/04/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 50,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano R.A.G.G. laboró como cabillero desde el 31/08/2009 hasta el 26/02/2010 bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 67,00 diarios y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano A.N.M.C., no fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y que dicho ciudadano fue ingresado por la contratista como Ayudante de Mecánica para sus equipos, percibiendo un salario diario de Bs. 53,25, con fecha de ingreso 03/08/2009 y fecha de retiro 05/04/2010; la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares; que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de Empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 215 al 219 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, durante la relación de trabajo, recibiendo en definitiva el ciudadano A.M. la cantidad de Bs. 2.833,25, la ciudadana A.P. la cantidad de Bs. 4.065,25 y el ciudadano R.G. la cantidad de Bs. 2.581,25. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 15, 16, 18, 21, 24, 25, 28, 29, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 55, 59, 60, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 73 al 148, 150, 153, 155 al 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 169, 172, 175, 176, 179, 181, 183, 185, 187, 190, 191, 193, 201, 203, 205, 207, 210, 222, 223, 225, 226, 228, 229 de la Pieza Principal Nro. 03, 06, 08, 88 y 90 de la Pieza Principal Nro 3; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que en punto previo fue declarado el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Z.I.C., C.A. (ZIC); en virtud de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    en primer lugar considera que su representado estaba amparado por el Contrato de la Construcción vigente para el período 2007-2009 y no erradamente como sentencia el Tribunal de la causa con el Manual POLINTER, vigente para ese entonces también, este Juzgador señala que los conceptos reclamados por ellos y por los él otorgados en esa sentencia son idénticos a los del Contrato de la Construcción vigente para ese entonces, cosa que con la cual no están de acuerdo por cuanto existen muchos elementos que los llevan a la Convicción de que realmente ellos estaban amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, en primer lugar, todas las labores que realizaron sus representados eran labores de Construcción, pues así en la demanda que encabeza este procedimiento sus representados alegaron unas labores que realizaban y eran netamente de Construcción, de Albañilería, Obrero, Cabillero, y así estas labores en ningún momento fueron atacadas por la patronal demandada, es decir, estas labores de Construcción fueron aceptadas tácitamente por la patronal demandada y nunca fueron atacas, en primer lugar eso, en segundo lugar la Empresa POLINTER, cuando envía una informativa donde señala un tabulador que es anexo a ese Manual POLINTER, esos cargos, no solamente el cargo sino el Salario que se establecía para ese entonces no eran los mismos que ambas partes aceptaron dentro de este procedimiento, que si son los mismos y si coinciden con los Salarios que están establecidos en la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009, también quiere señalar que en ese tabulador no se establece la sub clasificación de cargos, es decir, se establece Obrero pero no se establece por ejemplo el Obrero de Primero, el Albañil de Primera, el Albañil de Segunda, clasificación esta que si se establece en el Contrato de Construcción y que la Empresa demandada de hecho en las liquidaciones que la misma Empresa trajo a las actas, establece esa sub clasificación para cada uno de esos trabajadores y así se les paga según la clasificación y sub clasificación de cada uno de ellos, entonces por todas estos argumentos ellos consideran que sus representados si estaban amparados por dicha Contratación Colectiva y no por ese Manual POLINTER, que a todas luces eso compendio de normas creado por la misma Empresa, porque la misma no ha sido depositada en ninguna Inspectoría para ellos carece de total cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que esto llegue a ser una Convención Colectiva de Trabajo como tal o una normativa aplicable con todo el carácter de Ley o de Convención Colectiva a las relaciones laborales que nos ocupa; que también en este acto formalmente solicita a esta Instancia que aplique ese criterio de que están amparados estos trabajadores por el Contrato de la Construcción como así precedentemente ya lo ha hecho esta Instancia en casos análogos, casi guales por cuanto este caso conforma un caso macro que esta siendo manejado por estos Tribunales y esta Instancia ya en un caso precedente otorgó la aplicación del Contrato de Construcción para otro de sus clientes en las mismas condiciones, en el desarrollo de las mismas actividades, en la misma obra y en el mismo lugar.

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el lapso que las partes estuvieron unidas laboralmente).

    En el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., solicitan la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto su ex patrono realizaba Obras de Construcción para la Empresa POLINTER, específicamente en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C., aunado a que prestaban sus servicios personales en las referidas Obras de Construcción; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), al no haberlos rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, negó y rechazó que a los demandantes les correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aduciendo por su parte que existe un manual de Normas POLINTER que le indica a su representada cuales son los beneficios económicos que debe cancelar.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2007-2009, este Tribunal de Alzada debe visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES.-

    …B. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

    En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por los trabajadores accionantes, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, encontramos los siguientes:

    CLÁUSULA 5 JORNADA DE TRABAJO:

    Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los Trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.

    La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 37 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

    A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), posee un Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, que debe ser acatado por las personas naturales o jurídicas que le prestan obras y servicios de Construcción (según sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2012, caso W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F.V.. Z.I.C. C.A.); el cual, si bien es cierto que no puede ser considerado como un cuerpo normativo (legal ni reglamentario) en virtud de que no ha sido elaborado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (promulgado por la Asamblea Nacional, ni a través de Decreto Presidencial, Regional o Municipal) ni mucho menos ha sido discutido por alguna organización sindical y grupo de patronos, no es menos cierto que en materia laboral es permisible que el patrono otorgue a sus trabajadores beneficios laborales diferentes, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas por las Leyes Laborales y Convenciones Colectivas de Trabajo, aunado a que en aplicación del principio in dubio pro operario siempre debe adoptarse la norma o condición que más favorezca al trabajador.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), encontramos los siguientes:

    LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:

    Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

    Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    (OMISSIS)

    HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

    Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.

    (OMISSIS)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

    Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

    Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

    Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

    Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

    La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

    Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

    La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador.

    En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales idénticos a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009; no obstante, de la Información suministrada por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), inserta en autos a los folios Nros. 187 al 190 y 192 al 194 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia que el referido Manual Administrativo supera en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, especialmente en lo referente a la asistencia médica a trabajadores y sus familiares.

    Por los fundamentos antes expuestos, a todas luces resulta mucho más beneficioso para los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., las disposiciones contenidas en Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), dado que contempla indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos laborales idénticos a los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, y adicionalmente les ofrece mayores beneficios en lo referente a la asistencia médica a trabajadores y sus familiares.

    Para mayor abundamiento, se debe traer a colación la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, en el sentido de que si dentro de la Convención Colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual; dicho en otra forma, si alguna disposición del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Convención.

    En consecuencia, por todo los fundamentos antes expuestos, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ejecución de las relaciones de trabajo) y 6° de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), constituye la norma aplicable, conforme al cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y en el supuesto dado de que alguna disposición del referido Manual, no realice con mayor plenitud el objetivo perseguido por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007-2009, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Convención; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Por otra parte quiere hacer énfasis en algo que le llama poderosamente la atención de la sentencia recurrida en este acto, el Tribunal de la causa señala expresamente que los Salarios Normales alegados por ellos en su demanda no fueron desvirtuados por la patronal demandada en ninguna de las etapas del procedimiento por lo cual estos Salarios Normales se considerarían que quedarían firmes a la hora de realizar los cálculos respectivos de cada uno de ellos, pues le llama poderosamente la atención cuando revisa los cálculos realizados que los cálculos son realizados a Salario Básico, es decir, ve la contradicción en la que incurre el Juzgador porque los conceptos que deben ser calculados a Salario Normal y que desde ya ellos insisten en los Salarios Normales alegados por ellos y que los mismos no fueron desvirtuados como dice la sentencia efectivamente alegados por ellos y que no fueron desvirtuados, esos mismos Salarios Normales específicamente para la ciudadana A.P. y para el ciudadano R.G., no son aplicados cuando realizan los cálculos de las Utilidades Fraccionadas, porque las Vacaciones Fraccionadas si son a Salario Básico, pero las Utilidades Fraccionadas son calculadas a Salario Básico y las alícuotas que se establecen para el cálculo del Salario Integral también son realizadas a Salario Básico, entonces le llama poderosamente la atención y solicita a este Tribunal respetuosamente que sirva revisar esos cálculos por cuanto se ven afectados los intereses de sus representados, específicamente la ciudadana A.P. y el ciudadano R.G., para el caso del ciudadano A.M., lo que hace conocimiento a este Tribunal es que igualmente se calculan esos conceptos a Salario Básico pero en la liquidación que trae a las actas la patronal demandada se establece un Salario Normal superior al Básico que el Tribunal toma para realizar esos cálculos como Salario Normal, es decir ¿Cómo habiendo traído a las actas y reconocido por la patronal demandada un Salario Normal superior al Básico establecido en el Tabulador, aceptado por ambas partes, le llama poderosamente la atención como el Tribunal realiza esos cálculos con Salario Básico, cuando en caso de duda debe beneficiarse al trabajador? y ese principio que invoca a favor de su representado en este acto.

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos A.M., A.P.D.C. y R.A.G.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo constatar que los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., adujeron un último Salario Normal Promedio de Bs. 87,10 (Bs. 76,78 determinado de las 04 últimas semanas efectivamente laboradas + Tiempo de Viaje + Trabajos Especiales en Tunes y Galerías), Bs. 71,13 (Bs. 54,35 establecido en la Planilla de Liquidación + Asistencia Puntual y Perfecta + Pago por Trabajos Especiales + Tiempo de Viaje) y Bs. 96,00 (Bs. 78,89 establecido en la Planilla de Liquidación + Tiempo de Viaje + Bono Asistencia Puntual y Perfecta + Pago por Trabajos especiales en Túneles o Galerías), respectivamente; mientras que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), negó, rechazó y contradijo los Salarios Normales aducidos por los accionantes, ya que en realidad devengaron las sumas de Bs. 53,25, Bs. 50,00 y Bs. 67,00, respectivamente; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Seguidamente, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo. Es por ello que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte de los actores de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que esta Juzgadora, aplica por razones de orden público laboral, debiendo demostrar los accionantes que la firma de comercio Z.I.C. C.A. (ZIC), que ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho admitido por las partes, que los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., prestaban sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., ubicadas en el Municipio Miranda, sin embargo, los co-demandantes no lograron demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco lograron demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores; razones por las cuales, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que, el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, definiéndolo como el paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; así pues, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar los pagos efectuados por la Empresa Z.I.C. C.A., al ciudadano A.N.M.C., tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios rielados en autos a los folios Nros. 44 al 57 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales se detallan a continuación:

    SEMANA DEL 01-02-2010 al 07-02-2010 (Rielado al folio Nro. 44):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 53,25 266,25

    Días de Descanso 2 53,25 106,50

    Horas Extraordinarios 5 11,65 58,24

    Bono de Asistencia Puntual 4 53,25 213,00

    TOTAL 643,99

    SEMANA DEL 25-01-2010 al 31-01-2012 (Rielado al folio Nro. 44):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 53,25 266,25

    Sábado Trabajado 1 53,25 53,25

    Días de Descanso 2 53,25 106,50

    Días de Descanso Compensatorio 1 53,25 53,25

    Horas Extraordinarios 5 11,65 58,24

    TOTAL 537,49

    SEMANA DEL 18-01-2010 al 24-01-2010 (Rielado al folio Nro. 45):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 53,25 266,25

    Días de Descanso 2 53,25 106,50

    Horas Extraordinarios 6 11,65 69,89

    TOTAL 442,64

    SEMANA DEL 11-01-2010 al 17-01-2010 (Rielado al folio Nro. 45):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 53,25 266,25

    Sábado trabajado 1 53,25 53,25

    Días de Descanso 2 53,25 106,50

    Días de Descanso Compensatorio 1 53,25 53,25

    Horas Extraordinarios 4 11,65 46,59

    TOTAL 525,84

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.149,96 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descanso generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Normal diario de Bs. 76,78; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 90 días según lo dispuesto en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) x Salario Normal diario de Bs. 76,78 = Bs. 6.910,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,19.

     Alícuota de Bono Vacacional: 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico de Bs. 53,25 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 2.556,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,10.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.N.M.C., le corresponde en derecho un Salario Normal de Bs. 76,78 y un Salario Integral diario de Bs. 103,07 (Salario Normal diario Bs. 76,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 19,19 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,10), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano A.N.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al no desprenderse de autos que la Empresa demandada haya logado demostrar un Salario Normal distinto a los alegados por los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., todo vez que no fueron promovidos los Recibos de Pago correspondientes, lo cual era carga de la Empresa demandada en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones de los demandantes, se debe tener por cierto los Salarios Normales indicados por los referidos ex trabajadores demandante en el libelo de demanda pero sin adicionársele las alícuotas diarias de Tiempo de Viaje y Pago por Trabajos Especiales, en virtud de haber sido declarados improcedente en forma previa en la presente decisión, ni la alícuota diaria de Bono Asistencia Puntual y Perfecta, al no desprenderse de autos que los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., hubiesen logrado demostrar en autos los presupuestos de hechos previstos en la norma para hacerse acreedores a dicho pago (que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos) y/o que ciertamente hubiesen recibido el pago de este beneficio laboral durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente con la Empresa demandada; resultando procedente las sumas de Bs. 54,35 y Bs. 75,89, como Salarios Normales correspondiente a los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., los cuales coinciden en idéntica forma a los Salarios Normales empleados por la demandada en las Planillas de Liquidación insertas en autos a los folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 01; Salarios Normales estos a los cuales se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

    En el caso de la ciudadana A.M.P.D.C.:

     Alícuota Utilidades: 90 días según lo dispuesto en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) x Salario Normal diario de Bs. 54,35 = Bs. 4.891,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,58.

     Alícuota de Bono Vacacional: 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico de Bs. 50,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 2.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,66.

    En el caso del ciudadano R.A.G.G.:

     Alícuota Utilidades: 90 días según lo dispuesto en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) x Salario Normal diario de Bs. 75,89 = Bs. 6.830,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,97.

     Alícuota de Bono Vacacional: 48 días (65 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico de Bs. 67,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 3.216,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,93.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que a los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., le corresponde en derecho un Salario Normal de Bs. 54,35 y Bs. 75,89, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 74,59 (Salario Normal diario Bs. 54,35 + Alícuota de Utilidades Bs. 13,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,66) y Bs. 103,79 (Salario Normal diario Bs. 75,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 18,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,93), respectivamente, que deberán ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) a los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G.; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el tercer punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos A.M.P.D.C. y R.A.G.G., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Asimismo, quiere señalar al Tribunal en cuanto al concepto de Mora Contractual, hace un paréntesis aquí para establecer la posición de su representado en cuanto a ese concepto, la Mora Contractual fue calculada por el Tribunal de la causa de la sentencia recurrida en este acto en función del Salario Básico establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, ella en nombre de su representado en este acto le hace del conocimiento a este Tribunal que ese Salario Básico no considera que debe ser utilizado para dicho cálculo ¿Por qué? por cuanto no solamente es el Contrato de la Construcción, sino en el supuesto negado que se estableciera por el Manual POLINTER, en ambas normativas establece la noción de Salario y cuando en las definiciones se establece la definición de Salario se habla de Salario Integral, es más, en la definición de Salario se habla de hecho se refiere al artículo 133 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y se establece que dentro de esa noción de Salario se establece lo que es la Alícuota de Utilidades, la Alícuota de Bono Vacacional, entonces le llama poderosamente la atención ¿Por qué el Tribunal sentenciador en esta causa lo cálculo a Salario Básico? Cuando la misma Convención Colectiva señala a que se debe entender por Salario y efectivamente los creadores de esa Convención Colectiva, los suscriptores de esa Convención Colectiva no quisieron dejar en forma especifica que fuese a Salario Básico como así lo utilizó el Juzgador porque como se puede observar en las Vacaciones Anuales y Fraccionadas se establece que deben ser calculadas expresamente a Salario Básico ¿Por qué no se estableció a Salario Básico igualmente la Mora Contractual? Sino que se utilizó la noción de Salario y así se establece la comparación con la definición que se establece inicialmente en la Convenció Colectiva, por lo que solicita a este Tribunal respetuosamente que se sirva recalcular dicho concepto con la noción de Salario Integral y no de Salario Básico.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, se encuentra establecido en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), en los términos siguientes:

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    (OMISSIS)

    La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del análisis efectuado a la anterior disposición, se evidencia con suma claridad que en caso de que la Empresa de Construcción no cancele a un trabajador las Prestaciones Sociales correspondiente, el mismo día de culminación de la relación de trabajo, el trabajador deberá seguir devengado su Salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus Prestaciones, es decir, seguirá devengando su Salario Normal, entendido como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios; razón por la cual concluye esta Alzada que no resulta procedente en derecho calcular Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, con base al Salario Integral, en virtud de que ese no es el Salario que el trabajador devenga regularmente como contraprestación de sus servicios; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), de la siguiente manera:

    Ciudadano A.N.M.C..

    Fecha de Ingreso: 03 de agosto de 2009.

    Fecha de Egreso: 19 de febrero de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.

    Régimen Aplicable: Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

     SALARIO BÁSICO: Bs. 53,25.

     SALARIO NORMAL: Bs. 76,78.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 103,07.

  51. - ANTIGÜEDAD: 45 días por el salario integral diario de Bs. 103,07, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.638,15; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.710,21, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 59 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 927,94) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 37,91 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 53,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.018,70, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.020,31 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 59 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 52,50 días (90 días / 12 meses x 7 meses), a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 76,78, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.030,95; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.432,14, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 59 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 598,81) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano A.N.M.C., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de diciembre del año 2009 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de febrero de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano A.N.M.C., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 103,07, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.092,10), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  56. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano A.N.M.C., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 103,07, lo cual alcanza a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.092,10), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  57. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 53,25 = Bs. 53,25; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 59 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 768,38, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 59 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  61. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 19 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 22 de marzo de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a TREINTA Y DOS (32) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 76,78, se traduce en la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.456,96). ASÍ SE DECIDE.-

  63. - REINTEGRO DE LAS SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., haya cumplido con dichas obligaciones ante los entes administrativos correspondientes, a pesar de habérseles deducido al ciudadano A.N.M.C. las citadas cotizaciones, razón por la cual se concluye que la demandada, contravino con su obligación de entregar o enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano A.N.M.C., durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 03 de agosto de 2009, fecha de inicio de la relación laboral del co-demandante, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el Salario Normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual le Empresa demandada, deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el co-reclamante durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A., incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano A.N.M.C., el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la empresa demandada a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes; por lo cual se ordena a la demandada efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitat, para lo cual la empresa demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral; y en caso de incumplimiento de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A., en la no realización de los aportes obligatorios del ciudadano A.N.M.C., será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador UN (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de DOS (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.167,91), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano A.N.M.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadana A.M.P.D.C..

    Fecha de Ingreso: 15 de junio de 2009.

    Fecha de Egreso: 05 de abril de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) meses y VEINTIÚN (21) días.

    Régimen Aplicable: Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

     SALARIO BÁSICO: Bs. 50,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 54,35.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 74,59.

  65. - ANTIGÜEDAD: 45 días por el salario integral diario de Bs. 74,59, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.356,55; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.067,70, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 60 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 288,85) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  66. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 54,16 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 10 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 50,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.708,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.708,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 60 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  67. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 75 días (90 días / 12 meses x 10 meses), a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 54,35, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.076,25; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.076,48 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 60 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  68. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que la ciudadana A.M.P.D.C., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de octubre del año 2009 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de marzo de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  69. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente a la ciudadana A.M.P.D.C., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 74,59, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.237,70), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  70. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente a la ciudadana A.M.P.D.C., le corresponde en derecho el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 74,59, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.237,70), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  71. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 50,00 = Bs. 50,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 60 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  72. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 621,81, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 60 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  73. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social a la demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  74. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  75. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería. ASÍ SE DECIDE.-

  76. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 05 de abril de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 15 de abril de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a ONCE (11) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 54,35, se traduce en la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 597,85). ASÍ SE DECIDE.-

  77. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador UN (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de DOS (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.362,10), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor de la ciudadana A.M.P.D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano R.A.G.G..

    Fecha de Ingreso: 31 de agosto de 2009.

    Fecha de Egreso: 26 de febrero de 2010.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) meses.

    Régimen Aplicable: Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

     SALARIO BÁSICO: Bs. 67,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 75,89.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 103,79.

  78. - ANTIGÜEDAD: 45 días por el salario integral diario de Bs. 103,79, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 4.670,55; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.268,57, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 61 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 401,98) que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  79. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 32,50 días (65 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 06 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 67,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.177,50, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.178,84 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 61 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  80. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 45 días (90 días / 12 meses x 06 meses), a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs. 75,89, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.415,05; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.415,46 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 61 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  81. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano R.A.G.G., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de diciembre del año 2009 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de febrero de 2010 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  82. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano R.A.G.G., le corresponde en derecho el pago de 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual alcanza a la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.037,90), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  83. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano R.A.G.G., le corresponde en derecho el pago de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 103,79, lo cual alcanza a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.556,85), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

    LES C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

  84. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 67,00 = Bs. 67,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 61 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  85. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 853,11, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nros. 61 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  86. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social a la demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  87. - TIEMPO DE VIAJE: Este concepto resulta improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no logró demostrar el tiempo empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que la parte demandada sociedad mercantil Z.I.C., C.A., tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  88. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería. ASÍ SE DECIDE.-

  89. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 26 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 10 de marzo de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a TRECE (13) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 75,89, se traduce en la suma total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 986,57). ASÍ SE DECIDE.-

  90. - PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación patronal de suministrar a cada trabajador UN (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de DOS (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas, siete días después de haber comenzado la prestación del servicio, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados.- ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.983,30), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor de la ciudadana A.M.P.D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  91. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha en que los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales los días: 22 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  92. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Mora Contractual, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), ocurrida el día 18 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  93. - En caso de que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Mora Contractual; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  94. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha en que los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.D.C. y R.A.G.G., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales los días: 22 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.) contra la decisión de fecha: 06 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 06 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.d.C. y R.A.G.G. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.) contra la decisión de fecha: 06 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 06 de Julio de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.N.M.C., A.M.P.d.C. y R.A.G.G. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:18 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000152.

Resolución número: PJ0082012000205.-

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