Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abg. N.S.G.F., Apoderado legal del ciudadano A.B.R..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.G.F., apoderado judicial del ciudadano A.B.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 12 de julio de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 de la misma norma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, modelo: C-60, placas: 239-UAH, serial de carrocería: CCE61GV203861, serial de motor: V0420TMX, año: 1977, color: verde, clase; camión, tipo: volteo, uso: carga, al abogado N.S.G., representante legal del ciudadano Auto Bracho Rincón.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007, el abogado N.S.G.F., apoderado legal del ciudadano Auto Bracho Rincón, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Mediante escrito interpuesto por el Abg. N.S.G., en representación del ciudadano A.B.R., mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS 239.UAH, SERIAL DE CARROCERIA CCE61GV203861, SERIAL DE MOTOR V0420TMX, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1977, COLOR VERDE, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, al invocar su propiedad sobre el mismo.

Según acta de investigación penal que corre inserta al folio N° 3 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República, se evidencia que en fecha 12 de Marzo del año 2007, quienes le solicitaron al conductor que se estacionara y presentara la documentación del vehículo, presumiendo los funcionarios que los seriales del vehículo se encuentra alterados, por lo que se procedió a la retención del vehículo, el cual quedó a órdenes de la Fiscalía Novena.

El Tribunal para resolver lo peticionado observa:

1.- El Certificado de Registro del Vehículo N° 2450609, es auténtico y de origen legal en el País, según experticia inserta al folio 07.

2.- El vehículo se encuentra con la chapa identificadora de seriales original, pero no el sistema de fijación, el serial de chasis es original y el serial de motor es original.

3.- El vehículo no se encuentra solicitado.

4.- Se encuentra agregado poder otorgado por el ciudadano A.B.R. al Abg. N.G., inserto al folio 20 de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPOSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante A.B.R., ya identificado, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.- No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- No circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega. 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo. 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido, en el entendido que el incumplimiento o cualesquiera de las condiciones referida, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito (sic) verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado son la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

“APELO de la sentencia dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 08 de junio de 2007 en la causa 5C-S-724-07, por considerar que la misma no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, ya que si bien es cierto que está plenamente demostrado que la propiedad, del vehículo PLACAS, 239-UAH; SERIAL DE CARROCERIA, CCE61GV203861; SERIAL DEL MOTOR, V0420TMX; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-60; AÑO, 1977, COLOR, VERDE; LASE, CAMION; TIPO, VOLTEO; USO, CARGA, es de manera indiscutible e inobjetable de mi Poderdante (sic) A.B.R., ya identificado tal y como consta del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número 2450609 (CCE61GV20861-1-2) de fecha 19 de marzo de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, reforzada si se quiere para expresarlo de alguna forma, por la experticia practicada por el experto W.C., quien en la misma de lo siguiente (sic): 1.- Deja constancia según oficio 9700-078-0159 y que corre inserto al folio 10, de la AUTENTICIDAD del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y DE ORIGEN LEGAL DEL MISMO. 2.- Según oficio N° 9700-078-2453, de fecha 03-04-2007 y que corre inserto al folio 12, donde consta que NO APARECE SOLICITADO además, que aparece a nombre de mi Poderdante (sic) A.B.R.. Igualmente aparece acta N° 203, de fecha 27-03-2007 donde se concluye lo siguiente: 1.- La chapa identificadora de seriales es original, pero no el sistema de fijación; 2°) El serial del motor es original. Evidencias que no han sido en ningún momento rechazadas, por el contrario están plenamente aceptadas por la juez a quo y que así dejó constancia expresa en el texto de la sentencia y mas aun trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 y que textualmente reza: “…En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, tal y como lo señala igualmente en forma expresa, en el contenido de la sentencia de fecha 08 de junio de 2007, ya señalada y de la cual Apelo. Existe otra evidente contradicción, cuando en el texto de la sentencia expresa: …UNICO: “Declara con Lugar la solicitud del Abg. N.S.G., en representación del ciudadano A.B.R.…”, y en dicha solicitud dice textualmente: “…se haga la entrega material en PLENA PROPIEDAD del vehículo…” pero se resuelve hacer la entrega del vehículo mediante DEPOSITO, negándosele a mi Poderdante (sic) A.B.R., ya identificado, la posibilidad legítima de ejercer su derecho de propiedad, tal y como lo establece la Constitución y demás leyes de la República. A los efectos procesales, señalo como domicilio Procesal el siguiente: Avenida Libertador, casa N° 83, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. A todo evento y sin que ello signifique estar de acuerdo con la sentencia que Apelo (sic), solicito muy respetuosamente y a manera de que no se le siga impidiendo el derecho legítimo que tiene mi Poderdante (sic) A.B.R., ya identificado, de disfrutar y seguir trabajando con el mismo vehículo de su propiedad, mientras la Corte de Apelaciones decide sobre la Apelación (sic) interpuesta se le haga entrega del tanta veces señalado vehículo PLACAS, 239-UAH; SERIAL DE CARROCERIA, CCE61GV203861; SERIAL DEL MOTOR, V0420TMX; MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-60; AÑO, 1977; COLOR, VERDE; CLASE, CAMION; TIPO, VOLTEO; USO, CARGA.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 13, de las actuaciones solicitadas, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real No 203, realizada en fecha 27 de marzo de 2.007, por el funcionario Detective W.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios arriban a las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa de identificación de seriales es Original, pero no el sistema de fijación.

  2. - El serial de chasis, es ORIGINAL.

  3. - El serial de motor, es ORIGINAL. (Negrillas de esta Sala)

Asimismo, al folio 10 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2450609, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, ahora Ministerio de Infraestructura, en fecha 02 de marzo de 2.000, a nombre de BRACHO RINCON AURO, practicada por la funcionaria TSU M.A.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B” del Estado Táchira, quien concluyó:

El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2450609, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el País

.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se e inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2.007, cuando los funcionarios Sargento Segundo (GN) F.R.J. y Cabo Segundo (GN) S.S.J., adscritos al segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., hizo acto de presencia (sic) a (sic) referido punto un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, placas 239-UAH, serial de carrocería CCE61GV203861, serial de motor: VO420TMX, año 1977, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, el cual era conducido por el ciudadano H.D.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.050.754, fecha de nacimiento 26-09-1938, de 68 años de edad, alfabeto, no reservista, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Deportivo, casa sin número, calle 1, el Guayabo, Estado Zulia, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original de un Certificado de Circulación del vehículo N° 2450609 a nombre del ciudadano A.B.R., cédula de identidad N° V- 1.043.203. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que el serial placa body ubicado en el paral izquierdo de la cabina del vehículo se encuentra presuntamente suplantado, por cuanto su sistema de fijación (dos remaches) no corresponden a los implantados por la General Motor de Venezuela, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante la investigación se acreditó la autenticidad de la chapa identificadora de seriales ubicada en el paral de la puerta izquierda de la cabina del vehículo, donde se lee la cifra Nro. CCE61GV203861, estableciéndose que son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, pero no el sistema de fijación, en relación al serial chasis ubicado en la punta del chasis derecho, cara superior, signado con la cifra CCE61GV203861, se estableció que el mismo se encuentra original, y finalmente con respecto al serial de motor, ubicado en la parte frontal derecha del block, donde se lee la cifra V0420TMX, se estableció igualmente que es el utilizado originalmente por la planta ensambladora.

Sobre este particular observa la Sala, que siendo auténticos los seriales estampados en la chapa identificadora ubicada en el paral de la puerta izquierda de la cabina del vehículo del cortafuego, en el chasis y en el motor, la lógica deductiva indica que al no ser original el sistema de fijación utilizado para la chapa identificadora, su falta de originalidad no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en las mismas, los cuales permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún siendo original el serial del chasis, tal como lo señala la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la brigada de vehículos, Sub-Delegación “La Fría”, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del mismo.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 2450609, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a nombre de Bracho Rincón Auro, Cédula ó Rif No 1043203, al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como: Marca Chevrolet, Modelo C-60, placas 239-UAH, serial de carrocería CCE61GV203861, serial de motor: VO420TMX, año 1977, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber acordado la recurrida la entrega del mismo en depósito y bajo condiciones, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos ut supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, placas 239-UAH, serial de carrocería CCE61GV203861, serial de motor: VO420TMX, año 1977, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, al ciudadano A.B.R., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Finalmente, por cuanto esta alzada aprecia un sin número de errores ortográficos en el texto de la decisión impugnada, es por lo que se exhorta a la juez y la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, a evitar incurrir en los mismos, en los actos jurisdiccionales que dicte dicho Tribunal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S.G.F., apoderado judicial del ciudadano A.B.R..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega en depósito del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-60, placas 239-UAH, serial de carrocería CCE61GV203861, serial de motor: VO420TMX, año 1977, color verde, clase camión, tipo volteo, uso carga, al ciudadano A.B.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, ciudadano A.B.R., conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08 ) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3162-2007/IYZC/jqr/mc.

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