Decisión nº PJ0152012000014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011- 000483

Asunto principal VP01-L-2011-000062

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.647.050, representado judicialmente por los abogados G.B., J.C.M., Maycolt Briñez, Nairobis Fuenmayor y G.C., frente a la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A., (INSUCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 26, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados M.M., J.M., A.D., Anmy Toledo, A.G. y L.M., en reclamación del pago de la cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, así como de los intereses de mora por no haberle pagado la demandada sus prestaciones sociales el mismo día de su despido injustificado, la cual fue declarada sin lugar al haber prosperado la defensa de prescripción de la acción.

Habiendo sido objeto de apelación dicho fallo en fecha 29 de julio de 2011, el recurso fue oído en fecha 07 de diciembre de 2011, de lo cual cabe apercibir este Tribunal Superior al Juez de Instancia; y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte apelante concurrió y expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que de la relación laboral que mantuvo con la demandada, desde septiembre de 2006 hasta mayo de 2009, cuando lo despidieron, tuvo que demandar a la empresa Inspecciones Unidas C.A. (INSUCA), para que le pagaran sus prestaciones sociales, asignándole a esta demanda el número de expediente VP01-L-2009-680.

Segundo

Que el juicio anterior tuvo feliz culminación, mediante sentencia dictada y publicada el día 7 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia con motivo del recurso de apelación que tuvo que incoar en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, donde se modificó la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010. Que en la referida decisión, el Tribunal Superior decidió lo siguiente:

…En cuanto a la quinta de las denuncias formuladas la cual se refiere al retardo del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual establece:

Cláusula 69:

Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, tres días(3) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Si bien la norma contractual, establece que se pagará una indemnización equivalente al salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, es pertinente resaltarle al accionante de autos que el juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido y nada más que lo pedido, observándose que en el escrito libelar ni en su reforma fue solicitado el pago de este concepto, por lo tanto mal podría la recurrida ni mucho menos esta superioridad condenar el pago de un concepto que no fue peticionado por el accionante, en consecuencia a todas luces la pretensión denunciada resulta improcedente. Así se establece.

Igualmente en lo referido a la sexta de las denuncias referida al pago de Bs.8.000,00 por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero. Observándose que en el escrito libelar ni en su reforma fue solicitado el pago de este concepto, por lo tanto mal podría la recurrida ni mucho menos esta superioridad condenar el pago de un concepto que no fue peticionado por el accionante de autos, en consecuencia a todas luces la pretensión denunciada resulta improcedente. Así se establece…”

Tercero

Asimismo, alegó que el Tribuna Superior Quinto del Trabajo, estableció lo siguiente:

…Con respecto al término de la relación laboral, el demandante alega en su libelo que laboró desde el 19 de Enero de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2009, por despido injustificado, sobre este hecho controvertido arguye la demandada que la relación no fue en la fecha indicada por el actor sino el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 07 de Mayo de 2008, fecha ésta última, como manifiesta en su contestación, fue cancelada sus indemnizaciones laborales correspondientes.

Ahora bien, parte este Tribunal de Alzada, en determinar la fecha de inicio y egreso del actor, y quedó demostrado en actas mediante el recibo de pago que riela en el folio 46 y admitido por ambas partes, el pago de la primera semana de labor, que fue en fecha 04 de Septiembre de 2006; el periodo entre ese año lo refuerza las documentales que al efecto fueron valoradas como el certificado emitido por la misma empresa de fecha 28/30 de septiembre de 2006 (folio 57) y la constancia de adiestramiento que recibió el actor en las fechas 12/13 de Septiembre de 2006 (folio 58) y en relación al termino de la relación laboral, lo demuestra la documental que riela en el folio 53, como ultima semana de labor, vale decir hasta el 10 de Mayo de 2009, por consiguiente, son estas fechas las que demuestran tanto el inicio como el termino de la relación de trabajo, vale decir, 04 de Septiembre de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2009, evidenciándose una continuidad en la relación laboral. Así se decide.

(…omissis…)

En este orden de ideas; siendo que el primer hecho controvertido referido al periodo de la relación laboral quedó establecidos en los términos siguientes:

Desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 10 de Mayo de 2009, se procede al cálculo de los demás conceptos peticionados:

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: N.L..-

Fecha de Ingreso: 04 de Septiembre de 2006

Fecha de Egreso: 10 de Mayo de 2009.

Salario Básico Diario: 44,34

Salario Integral: 99,09

Salario Normal: 58,81

Salario Promedio: 71,85

Alícuota Bono vacacional: 27,23

Alícuota de las utilidades: 71,85

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandante, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado…

Cuarto

Seguidamente, continúa alegando el demandante que el contrato colectivo petrolero, acordó una serie de beneficios para el año 2009 y en ese sentido, como quedó demostrado en el juicio que se menciona que la empresa patrono es una contratista de PDVSA, está en la obligación de cumplir con lo que establece el contrato colectivo petrolero y la Juez Superior Quinto del trabajo en su sentencia dejó muy claro la interpretación de la mencionada cláusula 69, numeral 11 del contrato. Que así pues, la empresa demandada tomó la decisión unilateral de despedirlo injustificadamente, y para la fecha en que fue notificado de esa decisión el día 10 de mayo de 2009 comenzó a correr la penalización de los 3 días adicionales divididos así: 1) por el pago de los intereses de mora como indemnización por no haberle pagado ese mismo día de sus prestaciones de antigüedad contractual y legal, un día y medio, 2) y por el pago del tiempo invertido para reclamar el pago de las mismas prestaciones, otro día y medio, sumadas ambas penalidades hacen los tres días adicionales que acuerda el contrato colectivo petrolero vigente entre los período 2007-2009, donde se establece en la mencionada cláusula 69, ordinal 11: Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario básico un día y medio (1. ½), adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago de sus prestaciones sociales, que asimismo, acuerdo la cláusula, que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere la cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponder, o diferencias de las mismas, verificadas por el centro de atención integral de contratista de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convencimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Quinto

Que de acuerdo a la sentencia mencionada, la Juez Superior, declaró que la relación laboral culminó el 10 de mayo de 2009, fecha en que finalmente finalizaba el contrato de trabajo por despido injustificado, y como la patronal se negó a pagarle sus prestaciones sociales ese mismo día, estuvo obligado a demandar ante los tribunales el cobro de sus prestaciones sociales, como ha quedado demostrado con la sentencia, donde nace su derecho a reclamar la aplicación del contrato colectivo petrolero que le ampara y por ello en este acto pasó a calcular el monto o cantidades que se reclaman por concepto de los días que invirtió como objeto el pago como lo ordena la cláusula 69 ordinal 11, a razón de un día y medio, como primer punto de los reclamados que se hacen por este libelo.

Sexto

Que desde el 10 de mayo de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda han trascurrido 628 días que a razón de salario básico en la misma sentencia es de Bs. 44,34 de un día y medio que hacen un total de Bs. 66,51 monto este que multiplicado por los 628 días, hacen un total de bolívares 41 mil 768 con 28 céntimos que es el monto que reclama por este concepto.

Séptimo

Que asimismo, como segundo punto de lo reclamado, el patrono no le pagó en el mismo día del despido sus prestaciones sociales y legales en fecha 10 de mayo de 2009, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, y como no le fueron pagadas sus prestaciones, han transcurrido hasta la fecha de incoar la demanda, 628 días a razón de Bs. 44,34 de un día y medio que hacen un total de Bs. 66,51 por 628 días que han trascurrido más los que sigan transcurriendo, hace un total de Bs. 41.768,28, que el monto que se reclama por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Octavo

Señaló que con la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero, el día 01 de octubre de 2010, se acordó en el capítulo IX de las cláusulas transitorias, cláusula 79 acuerdos finales, las partes dejan constancia que en consecuencia a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha 21 de enero del 2009, las partes acuerdan un pago único de Bs. 8.000,00 sin incidencia salarial en provecho del trabajador como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales, vencidos comprendidos hasta el 30 de septiembre de 2009, en los términos expuestos en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación descrita tiene como condición de procedencia que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, el trabajador beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicios activos cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida. El pago de la contraprestación aquí referida lo realizará la empresa sin perjuicio de las formalidades que rigen para la negociación colectiva del sexto público, en fecha 28 de enero de 2010. Que como puede verse, para el 10 de mayo de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente, habían transcurrido desde el 21 de enero de 2009, cuatro meses, correspondiéndole en forma fraccionada el bono a que hace mención la cláusula 79 del nuevo contrato colectivo, correspondiéndole Bs. 4.000,00, monto éste que reclama.

Noveno

Que el monto total a demandar es de bolívares 87 mil 536 con 56 céntimos, más las costas y los costos del juicio.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que su representada sea una contratista exclusiva de PDVSA y que tal circunstancia se haya demostrado en el juicio aducido por el actor.

Segundo

Negó que su representada esté en la obligación de cumplir con lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero referente a la cláusula 69, numeral 11, negando que deba cancelarle al actor 3 días adicionales por cada día supuestamente invertido en obtener el pago de sus indemnizaciones laborales. Negó que su representada haya tomado la decisión unilateral de despedir injustificadamente al demandante y que éste haya sido notificado de tal decisión en fecha 10 de mayo de 2009.

Tercero

Negó que a partir del 10 de mayo de 2009, haya comenzado a correr la penalización de tres días adicionales, que aduce el actor deben serle cancelados. Negó además, que se le adeude el pago de los intereses de mora como indemnización por no haberle pagado supuestamente en fecha 10 de mayo de 2009, sus prestaciones de antigüedad contractual y legal y que éstas sean penalizadas con día y medio de salario.

Cuarto

Negó que le adeude el pago del tiempo invertido para reclamar el pago de su prestación de antigüedad legal y contractual, otro día y medio adicional de salario.

Quinto

Negó que se le adeude al actor, la penalización de 3 días adicionales que acuerda el Contrato Colectivo Petrolero vigente entre los períodos 2007 al 2009, y que se establecen en la cláusula 69, numeral 11.

Sexto

Negó que su representada se haya negado en fecha 10 de mayo de 2009 a cancelarle sus prestaciones sociales. Negó que en la sentencia aducida por el actor, haya quedado demostrado el derecho de éste, de reclamar la aplicación del contrato colectivo petrolero. Negó además, que le adeude al actor algún monto o cantidad por concepto de los días supuestamente invertidos para obtener el pago de sus acreencias.

Séptimo

Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 87.536,56 por los conceptos reclamados por el demandante.

Octavo

De otra parte, opuso como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, hace mención al artículo 1.969 del Código Civil. Así pues, señala que en fecha 07 de enero de 2011 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por el actor en contra de su representada, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, que en el texto de dicha sentencia trascrita parcialmente por el actor en el libelo de demanda, el Juzgador refiriéndose a la procedencia de la denuncia del actor en su apelación en relación al pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, objeto de éste nuevo juicio estableció lo siguiente: “…Sin embargo, es pertinente resaltarle al accionante de autos que el juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo pedido y nada más que este concepto, por lo tanto mal podría la recurrida ni mucho más esta superioridad condenar el pago de un concepto que no fue peticionado por el accionante, en consecuencia a todas luces la pretensión denunciada resulta improcedente. Así se establece…”

Noveno

De otra parte, señaló que el mismo actor en su libelo transcribe textualmente dicho párrafo al final del folio 1, y de lo anterior se desprende que ésta es una demanda que no debió admitirse por haberse verificado sin duda alguna la cosa juzgada tal cual el mismo actor confiesa en el texto de su libelo a tenor de lo decidido en el juicio al cual hace mención como fundamento de su demanda, ya que claramente el sentenciador dispone que no puede decidir sobre lo no peticionado en el libelo de demanda, y es que el actor efectuó esa petición o reclamo en la audiencia de apelación.

Décimo

Asimismo, señaló que fundamentándose en la misma decisión definitivamente firme el actor debió haber demandado y reclamado en el juicio anterior, la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y sus demás reclamaciones objeto del presente juicio, por lo que si quedó determinado que la relación laboral finalizó el 10 de mayo de 2009, el actor tenía hasta el 10 de mayo de 2011, para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no hizo sino hasta el 17 de enero de 2011, es decir, 8 meses y 7 días después de de haber operado la prescripción de la acción.

Décimo Primero

Que en consecuencia, al no haber interrumpido el actor la prescripción dentro del lapso de Ley, la acción se extinguió, por lo que en nombre de su representada solicitó así sea declarado, por encontrarse la demanda evidentemente prescrita.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal a quo declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en lo siguiente:

“…La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por las partes se evidencia que la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de mayo de 2009, tal y como quedó establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2011, por lo que es desde esta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se evidencia que el accionante interrumpió la prescripción de las acciones concernientes los conceptos demandados en la referida demanda al accionar antes de que feneciera el lapso de prescripción, existiendo en consecuencia pronunciamiento sobre todo lo peticionado en la demanda, de lo cual existe en consecuencia cosa juzgada. No obstante lo anterior, en la misma sentencia definitivamente se estableció que no podía existir pronunciamiento, sobre la denuncia del accionante ante el Juzgado Superior, a solicitar pronunciamiento sobre la mora contractual prevista en el artículo 69 del Contrato Colectivo los conceptos peticionados

Ahora bien, en virtud que en fecha 17 de enero de 2011, la parte demandante intentó nuevamente demanda en contra de su expatronal INSPECCIONES UNIDAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por los conceptos de la mora contractual prevista en el artículo 69 del contrato Colectivo y el bono previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, este tribunal procederá a verificar si la prescripción fue interrumpida, a tenor de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

.

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que desde la fecha del despido, a saber el 10 de mayo de 2009, hasta el 17 de enero de 2011, fecha de introducción de la presente demanda, existe un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, y no consta en los autos ningún acto por lo que forzosamente debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que el Tribunal de Juicio declaró con lugar una defensa de fondo de la prescripción alegada por la parte demandada, tomando como punto de partida la fecha de terminación de la relación laboral, sin tomar en cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral fue debidamente interrumpida cuando se interpuso la demanda y la cual tuvo conocimiento el Tribunal de Juicio, y que en ese proceso cuando se notificó a la empresa quedó suspendida la prescripción y cuando terminó el procedimiento con la sentencia dictada por el superior ahí nuevamente continuó el lapso de la prescripción, que ahora bien, en virtud de lo mencionado, se aplica por analogía lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que al haberse interrumpido la prescripción al incoarse la primera demanda cuando se hizo la notificación quedó debidamente interrumpida la prescripción y que mientras duró la sustanciación de ese proceso, no podía correr esa defensa de fondo, sino cuando termina el proceso en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, por ello, solicita al Tribunal que se tome en cuenta, no la fecha de terminación de la relación laboral, sino la fecha en que se dictó sentencia por ante el Tribunal Superior Quinto, que este criterio lo toma en virtud de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Caracas, en la cual hace mención a varios criterios jurisprudenciales, señalando en el mismo varios ejemplos en cuanto a la suspensión de la prescripción, por lo que solicita sea acogido dicho criterio, y sea declarado con lugar la apelación, anule la decisión dictada por el a quo, y declara con lugar la demanda.

A la pregunta que le realizó el Tribunal, este respondió que en la demanda anterior, se reclamaron todos los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Contratación Colectiva Petrolera, que es más, allí se pidieron los intereses correspondiente a las prestaciones sociales, equivocándose el Juez al dar los intereses de la prestación de antigüedad ya que lo que se había solicitado era lo contenido en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que procedió a apelar de esa decisión del Juzgado Sexto, y luego el Juzgado Superior, le señala que no puede condenarlo ya que no lo reclamó, por esa razón intenta nuevamente la demanda, por cuanto considera que como está interrumpida la prescripción cuando se intentó por primera vez la demanda, cuando fue declarada con lugar los beneficios reclamados por el demandante, en virtud de ello es que reclama únicamente los intereses de mora contenidos en el artículo 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte apelante en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, que existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la cual se inició el 04 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 10 de mayo de 2009; asimismo, queda fuera de la controversia que el demandante interpuso una demanda en contra de la sociedad mercantil Inspecciones Unidas, C.A., culminando el proceso mediante sentencia dictada por el Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2011, en la cual se declaró improcedente el pago establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, así como el pago por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero.

Así las cosas, debe este tribunal antes de proceder al examen de la cuestión de fondo planteada en relación a las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, realizar el examen de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, pues de resultar procedente esa defensa, a nada conduciría analizar los demás pedimentos de la pretensión.

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: ²La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.² (BRENES CÓRDOBA (Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

En cuanto a la prescripción, observa este tribunal que la referente al pago de las obligaciones laborales reclamadas, las mismas se corresponden con la legislación ordinaria del trabajo, que establece en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento.

Ahora bien, considera este tribunal que el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.

En el caso bajo análisis, observa el tribunal que resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo de la prescripción, y al efecto, se observa conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2011, la cual consta en el expediente a los folios 38 al 49, ambos inclusive, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado por lo que, la exigibilidad del pago de las prestaciones y beneficios laborales que le pudieren corresponder al demandante, se produjo de manera inmediata, ex artículo 92 constitucional.

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que el término de prescripción de la obligación de pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, y en tanto la demanda se refiere al pago de las mismas, el lapso de prescripción aplicable debe ser el anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, alega la parte actora recurrente, que el Juzgado a quo, declaró con lugar una defensa de fondo de la prescripción alegada por la parte demandada, tomando como punto de partida la fecha de terminación de la relación laboral, sin tomar en cuenta que la fecha de terminación de la relación laboral fue debidamente interrumpida cuando se interpuso la demanda y la cual tuvo conocimiento el Tribunal de Juicio, y que en ese proceso cuando se notificó a la empresa quedó suspendida la prescripción y cuando terminó el procedimiento con la sentencia dictada por el superior ahí nuevamente continuó el lapso de la prescripción; que ahora bien, en virtud de lo mencionado, se aplica por analogía lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que al haberse interrumpido la prescripción al incoarse la primera demanda cuando se hizo la notificación quedó debidamente interrumpida la prescripción y que mientras duró la sustanciación de ese proceso, no podía correr esa defensa de fondo, sino cuando termina el proceso en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, por ello, solicitó al Tribunal que se tome en cuenta, no la fecha de terminación de la relación laboral, sino la fecha en que se dictó sentencia por ante el Tribunal Superior Quinto.

Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente la parte demandante al culminar la relación de trabajo en fecha 10 de mayo de 2009, interpuso una primera demanda en contra de la demandada de autos, en fecha 19 de marzo de 2010, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 17 de mayo de 2010, antes que se consumara el lapso de prescripción.

Ahora bien, en dicho procedimiento fue interrumpida la prescripción de la acción, en la cual se reclamaron los siguientes conceptos, mediante reforma de la demanda (folios 23 al 27, ambos inclusive):

1) Despido preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

3) Antigüedad legal desde el 19 de enero de 2006 al 19 de enero de 2007; antigüedad correspondiente al período 2007 al 2008, antigüedad correspondiente al período 2008 al 2009; antigüedad fraccionada correspondiente al período enero de 2009 al 15 de mayo de 2009, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

4) Antigüedad contractual según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero;

5) Incidencia bono vacacional sobre antigüedad, artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;

6) Incidencia de utilidades sobre antigüedad, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

7) Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero;

8) Ayuda vacacional 2006-2007, 2007-2008 y ayuda vacacional fraccionada 2008-2009, cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero;

9) Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2009 al 15 de mayo de 2009.

El total reclamado, fue por la cantidad de bolívares 124 mil 318 con 72/100 céntimos, asimismo, demandó la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses que produjeron las prestaciones en poder de la empresa demandada.

Respecto de lo anterior, se evidencia que en la demanda inicial el actor no reclamó de manera expresa los conceptos peticionados en la presente demanda, esto es, lo preceptuado en la cláusula 69 ordinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de un día y medio del pago de salario, en virtud de no haberle cancelado sus prestaciones sociales al momento de ser despedido de la empresa; así como el pago único de Bs. 8.000,00 sin incidencia salarial en provecho del trabajador como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el 30 de septiembre de 2009, por lo que la interrupción de la prescripción únicamente operó en relación a los conceptos que fueron peticionados en la demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010, en la cual se logró interrumpir la prescripción con la efectiva notificación de la demandada en fecha 17 de mayo de 2010, no pudiendo pretender el actor que en relación a los conceptos correspondientes a la demora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y el pago único de bolívares 8 mil como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos, queden incluidos en dicha demanda, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha de terminación de la prestación de servicios el 10 de mayo de 2009 y la notificación de la demandada en la presente causa el 27 de enero de 2011, más tratándose de conceptos que no fueron ni siquiera mencionados y menos aún peticionados.

En relación a los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, en relación a que se trataba de conceptos que debieron otorgarse por el Juez por ser conocedor del derecho, debe señalar este Tribunal que resulta potestativo del juez ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas (ex artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, que bajo ningún aspecto el Juez se encuentra obligado a condenar conceptos que no hayan sido reclamados en la demanda (Vid Sentencia Sala e Casación Social No.460 del 3 de mayo de 2011, Caso O. Coffaro Di Pasquale contra PDVSA Petróleo S.A.,) y en todo caso, se observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, otorgó los intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación e intereses de mora (folio 48 del expediente), y asimismo, declaró improcedente las denuncias efectuadas por el demandante en cuanto a que aún cuando no habían sido demandados los conceptos referidos a la cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, así como del pago único de Bs. 8.000,00 por retardo en la firma del referido contrato, el Juez debía de condenarlos por cuanto conocía el derecho y era su deber, alegato éste que no puede ser tomando en cuenta por esta Alzada toda vez que, se está en presencia de normas contractuales que aún cuando efectivamente el Juez las conoce, han debido ser peticionadas por la parte que se quiera favorecer de las mismas.

De otra parte, en cuanto a la aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar este Tribunal que la norma que debió invocarse es la del artículo 203, respecto a la cual, la Sala de Casación Social ha precisado que la notificación en el otro procedimiento puede considerse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido (Sentencia No.661 del 29 de marzo de 2007, ratificada el 22 de marzo de 2011 No.265).

Ahora bien, observa este Tribunal que dicho criterio está referido a que en el procedimiento laboral las consecuencias de la perención y del desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y el desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción.

Enseña la Sala de Casación Social que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra por lo cual, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Es por ello que conforma a la legislación adjetiva del trabajo, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido; sin embargo, se observa que la situación planteada en el caso de autos es muy distinta, donde no ha operado ni el desistimiento ni la perención de la instancia, pues se intentó una primera demanda por conceptos laborales que fue admitida, se notificó a la parte demandada y se tramitó todo el proceso hasta obtener una sentencia definitiva que condenó a pagar los conceptos peticionados más intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por lo cual sólo queda instar a su ejecución, quedando interumpida la prescripción de manera definitiva en relación a los conceptos peticionados, por lo cual, eventualmente, lo que podría ocurrir es una prescripción de la ejecutoria siempre que se cumplan los supuestos de hecho necesarios; más ello en modo alguno puede llevar a considerar que conceptos derivados de la relación de trabajo que no fueron incluidos en la pretensión, puedan ahora considerarse interrumpida la prescripción con respecto a los mismos con la notificación practicada en aquel proceso, observando este Tribunal que el Juez Superior en aquella oportunidad se pronunció sobre los conceptos hoy demandados señalando expresamente que no habían sido peticionados, decisión que se encuentra en fase de ejecución.

Así las cosas, en todo caso, tomando que la relación de trabajo finalizó el 10 de mayo de 2009 por despido injustificado, y siendo que la demanda que nos ocupa fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, para ese momento ya habían transcurrido 1 año, 8 meses y 7 días, por lo que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción para reclamar los conceptos peticionados, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún acto interruptivo de la misma, practicado en tiempo hábil, conforme al artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se confirmará la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano N.L., frente a la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSUCA), por haber prosperado la defensa perentoria de prescripción de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.L., frente a la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS C.A. (INSUCA).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a veintiséis de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:09 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000014

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/jlma

VP01-R-2011-000483

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000483

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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