Decisión nº 60 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000667

Maracaibo, Martes siete (07) de Agosto de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS N.G.C. y L.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.573.639 y 2.911.239 respectivamente; ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJO DIFUNTO CIUDADANO N.L.J.P..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.B., C.M., J.F.V., N.M.F. Y Z.H.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.649, 4.143.265, 1.688.171, 5.842.887 y 10.973.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA DE VENEZUELA (hoy, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.J.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 35.213, actuando con el carácter de ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante ciudadanos N.J.C. y L.P.P., debidamente representadas por el Profesional del derecho J.F.V., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral intentaron los referidos ciudadanos N.J.C. y L.P.P. en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA (ahora REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; Juzgado que dictó sentencia declarando: LA INADMISIBILIDAD LA ACCION .

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogados J.F.V. y F.V.B..

La parte demandante expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos actores en su escrito libelar señalan: que el ciudadano N.L.J.P. falleció en la ciudad de Maracaibo, el día 25 de Marzo de 1997, en virtud de haber contraído una SEPTISEMIA, cuando cumplía funciones como funcionario al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es decir, que el infortunado hijo de los actores –según afirman- contrajo una enfermedad profesional que le produjo la muerte, en circunstancias que comprometen la responsabilidad de su empleador por su declarada inobservancia de elementales normas de higiene y seguridad en el trabajo. Que comenzó su difunto hijo a prestar sus servicios personales el día 01 de Enero de 1992 en la Administración Pública Nacional, en la Ciudad de Caracas, siendo destinado al Refugio de fauna de Chichiriviche, Estado Falcón y posteriormente en el R.d.F.S.L.O., Municipio M.d.E.Z., como Jefe de Refugio. Que el día 20 de Marzo de 1997 el ciudadano N.L.J.P. recibió instrucciones del Director Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para participar en las labores de rescate de una Ballena, bautizada como “Cañonero” por los medios de Comunicación Social. El hoy occiso N.L.J.P. procedió a tomar muestras de tejido y sangre del cetáceo, a los fines de determinar su diagnóstico, siendo sus funciones las de evitar delitos ambientales; alegan los demandantes que a su hijo no le fueron suministrados los implementos de seguridad e higiene industrial; reclamando en consecuencia, el Lucro Cesante por la cantidad de Bs. TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.342.639,19) y por Daño Moral la cantidad de Bs. CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) que hace un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.342.639,19) derivados de la Enfermedad Profesional sufrida por el ciudadano N.L.J.P.. Que como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, por acción de una enfermedad profesional de etiología claramente imputable a su empleador, los actores perdieron al menor de sus hijos, pero que en mayor grado contribuía al sustento de sus padres, quienes se enorgullecían del éxito de su hijo, como estudiante y posteriormente como profesional.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, en vez de contestarla promovió la parte demandada la Cuestión de Previa contenida en el Artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el articulo 409 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogados, sólo que, para la interposición de la demanda estaban vigentes) establecían lo siguiente: Articulo 36 de la LOPGR: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores…” Articulo 32 de la LOTPT: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter publico, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Articulo 409 numeral 1° del Reglamento de la LOT: “Cuando la reclamación fuera hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Por cuanto no consta del libelo de la demanda ni de los documentos anexados a éste, que el Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República, se hubiese agotado de conformidad con lo establecido en los artículos citados ut supra. Solicitando, la reclamada que la cuestión previa promovida fuera sustanciada y apreciada, declarándose con lugar con todas las consecuencias legales correspondientes. Seguidamente en escrito de fecha 22 de Octubre de 1.998 la representación judicial de la República, advirtió al Juzgado de la causa de la nulidad de las actuaciones del presente juicio, por cuanto no consta en el libelo de la demanda, ni de los documentos anexos a ésta, que el procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, se hubiese agotado, promoviendo pruebas al respecto.

PUNTO PREVIO:

Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia basó los fundamentos de su Sentencia Interlocutoria bajo la premisa, … “que se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en este asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo previo. En consecuencia, quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, de la presentación de este escrito se debe dar recibo al reclamante y debe quedar constancia de la recepción del mismo, considera esta sentenciadora, que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa. El agotamiento de la vía administrativa no puede entenderse como una carga impuesta a los particulares por el Legislador, constituye una garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimos del reclamante, toda vez que el particular puede resolver la controversia antes de acudir a la sede jurisdiccional…”; y en tal sentido, DECLARO LA INDAMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA POR LOS CIUDADANOS NOLBERTO JIMENES CARDENAS Y L.P. EN LA RECLAMACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE EN CONTRA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIOR DEL AMB IENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALEZ RENOVABLES; ABSTUVIENDOSE EN CONSECUENCIA DE ANALIZAR EL FONDO DE ESTE ASUNTO.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar el criterio que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado recientemente, sobre si es necesario agotar la vía administrativa para accionar por vía jurisdiccional contra la República, el cual comparte esta Superioridad por ser vinculante al respecto. En tal sentido, acotamos que en sentencia de fecha 17-05-2007 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se estableció:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso…

“…”

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide...

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que la República tiene a su favor privilegios y prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal, por proteger a la República de una pérdida sufrida que implique un perjuicio indirecto a la sociedad en general, no es menos cierto, que el trabajador es el débil jurídico de la relación de trabajo y por ende el derecho del trabajo es creado bajo los pilares fundamentales o principios y valores sociales, es decir, que esta rama del derecho trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido, por lo tanto este Tribunal de Alzada llega a la conclusión que la parte demandante no estaba obligada a cumplir con el agotamiento de la vía administrativa, previo a la interposición de su demanda en sede jurisdiccional. Así se decide.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “… Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”.

El artículo 160 ejusdem, consagra: “…La sentencia será nula: 1.- Por faltas las determinaciones indicadas en l artículo anterior; 2.- Por haber absuelto la instancia; 3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”.

Es decir, que los Jueces de Instancia, al publicar su sentencia, deben hacerlo, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita el control de la legalidad de la misma. En general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo declaró la Inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo, antes de acudir a la sede jurisdiccional; sin embargo, el criterio que hoy impera, y que de manera vinculante debemos aplicarlo los Jueces laborales, tal y como se indicó en la jurisprudencia antes analizada, es que ya no es necesario agotar este procedimiento previo cuando es demandada la República; observando esta Juzgadora que el presente juicio tiene alrededor de diez años, situación que lleva a decidir el fondo de la presente controversia, a los fines de evitar más dilaciones, que van en contradicción del principio de economía procesal y celeridad imperantes en nuestro nuevo sistema procesal laboral.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como es la inmotivación sobre los conceptos reclamados, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a los conceptos condenados, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que, si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, analizado el libelo de la demanda, que la parte actora representada por un litisconsorcio activo conformada por los padres de un ciudadano que murió con ocasión de una presunta enfermedad profesional, por haber contraído una SEPTISEMIA, cuando cumplía funciones como Funcionarios al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, narrando en su libelo, que su hijo era un jóven, Técnico Superior Universitario en Conservación de Recursos Naturales Renovables; que el día 20 de marzo de 1.997, recibió instrucciones del Director Regional del Ministerio del Ambiente, de participar en las labores de rescate, de una Ballena que había encallado en aguas poco profundas del Lago de Maracaibo, el día 17 de marzo de 1.997, luego de penetrar en nuestro Lago desde el Golfo de Venezuela. Que su hijo integró un grupo de rescate que con grandes esfuerzos trató de remolcar o arrastrar hacia aguas profundas a esa gigantesca ballena que media 9 metros de largo y pesaba unas 7 toneladas, careciendo el grupo de rescate de toda clase de equipos para ese fin, y lo que es más grave, nisiquiera estaban dotados de implementos de seguridad personal, tan elementales como los guantes, pues éstos resultaban indispensables ya que se le había ordenado tomar muestras de sangre y de tejidos del animal. Que la ballena murió ese día 20 de marzo de 1.997, tras varias horas de agonía, y al día siguiente, 21 de marzo, N.L.J.P., procedió a tomar las muestras de tejidos y de sangre, para determinar mediante exámenes de laboratorio la causa de la muerte del animal; pero que como carecía de todo implemento de seguridad, especialmente de los guantes, sufrió una pequeña cortadura en el dedo índice de su mano izquierda, y por contacto con la piel del animal, sufrió desgarres musculares en la región pectoral y dorsal, y que a través de esas heridas tuvo contacto con la sangre y el tejido de la ballena.

Que culminada su labor, el trabajador entregó las muestras a su superior inmediato Ingeniero T.G., para ser llevadas por éste al laboratorio para el correspondiente exámen; y a partir del día siguiente, 22 de marzo, el joven técnico comenzó a sentir malestar y un persistente estado febril. Que el día 23 de marzo, en vista de que su estado se agravaba, fue llevado a consulta, siendo hospitalizado el 25 de marzo, en el Hospital General del Sur, de donde fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Maracaibo, DONDE FALLECIÓ. Que las autoridades del Ministerio donde laboró, no realizaron gestiones ni prestaron colaboración alguna para su recuperación. Que existe responsabilidad por parte por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la creación de las condiciones inseguras de trabajo que causaron la muerte de N.L.J.P.; reclamando en consecuencia, los conceptos discriminados en su libelo, y ya especificados en la primera parte de esta sentencia.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa – como se dijo- contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la “… prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. No hubo contestación al fondo de la demanda, y el Juez de la Primera Instancia procedió a dictar sentencia, declarando la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como arriba se ha narrado. La parte actora al interponer el Recurso de Apelación, adujo que la sentencia dictada violó de manera evidente el “Principio de la Tutela Judicial Efectiva”, porque después de casi diez (10) años de litigio, el Tribunal “descubrió” que se había omitido la reclamación administrativa previa, y que en consecuencia, debía declararse indamisible la demanda intentada; que este pronunciamiento es la demostración de una justicia inconsistente, porque la interpretación lógica y jurídica del artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esa prohibición va dirigida al Juez y no a las partes; y por tanto si el Juez admite la demanda no obstante dicha prohibición, él habrá incurrido en una infracción a sus deberes jurisdiccionales, pero que en ningún caso esa negativa puede perjudicar a la parte actora declarando inadmisible su pretensión; insistiendo en que esta demanda fue admitida en el año 1.998, sin constar la reclamación administrativa. Que en conclusión se ha sacrificado la justicia en aras de formalidades no esenciales, y que consecuencialmente se han violado evidentes garantías constitucionales y procesales.

Esta Juzgadora, al evidenciar que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, pues sólo se limitó a oponer la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, considera, en atención a la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, hasta hoy reiterada, donde se dejó sentado:

“…Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio

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De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucional que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:

El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:

“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rinconada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la misma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) jubilaciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido (...)”

El acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:

Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica

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Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).

Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

De cualquier forma advierte la Sala, que la anteriormente decidido en nada prejuzga sobre el mérito la pretensión deducida.

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…

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ANALIZADA LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR, Y TOMANDO EN CUENTA QUE LA PARTE DEMANDADA, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, PUES SOLO SE LIMITO A OPONER UNA CUESTION PREVIA DE FONDO, QUE PUDO HABER OPUESTO COMO PUNTO PREVIO AL FONDO Y LUEGO CONTESTAR LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA, POR GOZAR, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES, SE ENTIENDEN CONTRADICHOS TODOS LOS HECHOS LIBELADOS, RECAYENDO LA CARGA PROBATORIA EN LA PERSONA DE LOS ACTORES A LOS FINES DE DEMOSTRAR SUS ALEGATOS; PASANDO DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; A LA LUZ DE LA DEROGADA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, VIGENTE PARA LA EPOCA;Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral intentaron los ciudadanos N.J. y L.P. en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA ( hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    …Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.)

    .

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, y tomando en cuenta, como se dijo que la carga probatoria recae en la persona de la parte actora, pues se tienen como contradichos sus alegatos; pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el ciudadano N.L.J.P. y la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quedando por dilucidar los siguientes aspectos:

  8. - Si el accidente de trabajo, específicamente el corte del dedo índice izquierdo al momento de la extracción de tejidos y sangre de la Ballena bautizada como “Cañonero”, y por el contacto de ésta, ocasionó la muerte del ciudadano N.L.J.P..

  9. -Si el accidente ocurrido el día 20 de Marzo de 1.997 en las orillas del Lago de Maracaibo, debe catalogarse como un accidente laboral ó si ese accidente se debió a la imprudencia o negligencia del trabajador como lo manifiesta la patronal.

  10. - Como consecuencia del Accidente de Trabajo, si le corresponden o no a los progenitores del ciudadano N.L.J.P. el Lucro Cesante y el Daño Moral por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.342.639,19).

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y de los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda que son: -Certificación de los datos de la Partida de Nacimiento del ciudadano N.J., inserta en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente; del Acta de Defunción inserta en el folio 11; del Documento Notariado de la respectiva renuncia de los derechos litigiosos de la ciudadana A.P., en consecuencia, la cesión de todas las acciones civiles, y penales signada con la letra “D”; constancia emitida por PROFAUNA, del rendimiento y talento del ciudadano N.J., signada con la letra “E”, inserta en el folio 14 del expediente y constancia emitida por PROFAUNA, indicando las funciones del cargo que desempeñaba, inserta en los folios 15 y 16 del expediente. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, logrando demostrar la parte actora, que, efectivamente son progenitores del ciudadano N.L.J.P., quien murió por haber contraído una SEPTISEMIA; así como no quedas dudas que laboró como Técnico del Servicio Autónomo de Fauna (PROFAUNA) adscrito a la Dirección General Sectorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Así se decide. En cuanto a la invocación del mérito favorable, ésta tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

    De las Pruebas testimoniales:

  12. -Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana G.M., médico especialista en salud ocupacional. A los fines de obtener la declaración de esta testigo, se procedió a comisionar al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios GIRARDOT y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: En primer lugar reconoció en su contenido y firma la documental por ella suscrita; aduciendo que sólo tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano NESTOS L.J.P., a través de la información suministrada por su madre, en el Centro en el cual trabaja; que le consta indirectamente las causas de la muerte del referido ciudadano a través del Certificado de Defunción emitido por la Doctora M.M., quien colocó como causa directa de la muerte una Septicemia; además en un informe dirigido al Ingeniero J.M., colocó que ésta tuvo como punto de partida una herida en el miembro superior; pero que si ocurrió o no por una cortadura, no lo sabe ni le consta; que le consta que todo trabajador que realiza esa delicada labor de recolección, debe contar con el equipo de protección personal para minimizar o evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; que es posible, en algunos individuos, previamente normales se ha podido observar cómo a consecuencia de cualquier agresión, como infecciones, traumatismos, intervenciones quirúrgicas, embarazo, etc., aparece Hiperglicemia en ayunas o una curva de tolerancia glucosa oral alterada, lo cual se normaliza al desaparecer el factor causante. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil examina y considera no darle valor jurídico a la testimonial evacuada, por cuanto no aporta ninguna apreciación válida al juicio ni ofrece elementos de convicción fehacientes, tomando en cuenta que no presenció ni escuchó los hechos, por lo que es testigo referencial; por lo tanto esta declaración carece de valor probatorio, y por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

  13. -Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano Á.A.C., de profesión Trabajador Social; quien, en primer lugar, reconoció en su contenido y firma el documento por él suscrito; que tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano N.L.J.P., ya que en fecha 21 de mayo de 1.997, la ciudadana madre del finado acudió al Centro de Atención del Trabajador Discapacitado en solicitud de orientación y asesoramiento con respecto a dicho suceso, donde la referida madre entregó una serie de documentos donde constan los hechos acaecidos; que le consta que el actor sufrió una septicemia, de manera referencial, toda vez que en los documentos que les suministró la madre de la víctima hay un escrito dirigido a la Doctora J.C., Fiscal 28 del Ministerio Público, donde se indican los hechos acaecidos al difunto. No hubo repreguntas. Se considera un testigo referencial que no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada, por cuanto el testigo en cuestión solo tuvo información mediante referencia de la progenitora del hoy occiso, el ciudadano N.J.. Esta sentenciadora declara que no se puede permitir demostrar con testigos el dicho de otro testigo, porque la prueba debe recaer sobre el hecho que se pretende demostrar en el proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.-

  14. -Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano ELIMENES E.P., quien declaró haber conocido al ciudadano N.L.J.P., y el lugar donde laboraba; que el día 20 de marzo de 1.997 el hoy occiso participaba de las labores de rescate de una Ballena que había encallado en aguas pocos profundas del lago de Maracaibo, y que éste no cargaba ningún equipo, que el funcionario de la Fundación La Saye sí los tenía; que el difunto el día 21 de marzo de 1.997 tomó muestras de sangre del referido animal; que lo que le pasó fue por carecer de guantes y equipos necesarios para su trabajo. No hubo repreguntas. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a esta testimonial, pues si bien es cierto, que manifiesta que el actor no tenía para el momento de los sucesos acaecidos los implementos de seguridad necesarios para realizar su trabajo, no es menos cierto, que el testigo no manifestó que estuvo presente durante dichos acontecimientos; razón por la que se desecha del proceso, conforme lo dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  15. -Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano A.J.P.S.; esta declaración contiene la misma uniformidad de la anterior, declara que el ciudadano N.J., no disponía de los equipos de protección, y que la labor que realizaba fue por órdenes del Director del Ministerio del Ambiente; que el occiso “le dijo” que por órdenes de su Jefe del Ministerio del Ambiente, tenía que hacer la autopsia de la ballena y enviar las muestras. Esta sentenciadora desecha las deposiciones de este testigo pues considera que es referencial, toda vez que manifestó en todo momento que el hoy difunto “le dijo”, y a las preguntas que le fueron formuladas, en todo momento, manifestó: “Sí, No, me consta”; razón por la que se desecha del proceso. Así se declara.-

  16. -Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana M.G.F., observando esta Juzgadora, que al momento de leerle las generales de ley, la misma manifestó que era “amiga de los actores y por ello iba a declarar a favor de ellos”; razones que llevan a esta Juzgadora a desecharla de pleno derecho, en virtud de la parcialidad en sus deposiciones a favor de la partes actora. Así se declara.-

    De las Pruebas documentales:

  17. -Promovió la documental que riela en los folios del 40 al 43 del presente expediente, referente a la información emitida por el Centro de Atención al Trabajador discapacitado por accidentes de trabajo “Dr. PEDRO OVALLES” a los fines de ser enviado a la Fiscalia 28 del Ministerio Público del Estado Zulia, y firmada por los ciudadanos Dra. G.M. y el Coordinador Técnico del CATDIS, Á.C.. Esta sentenciadora declara que siendo, el CATDIS, una organización no gubernamental destinada a la atención medica, recibir indemnizaciones o asistir a los trabajadores, para aquellos carentes de recursos económicos fue la que emitió la información solicitada por la Fiscalia, sin embargo fueron manifestaciones escritas y que obtuvieron información por medio de referencias; se declara que no se puede permitir demostrar con testigos el dicho de otro testigo (testigo referencial) porque la prueba debe recaer sobre el hecho que se pretende demostrar en el proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. - Promueve como punto previo la vulneración de los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 409 numeral 1° del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (este punto se a.e.e.p.p. ut supra).

    De las Pruebas documentales:

  19. -Promovió la documental marcada con la letra “A”, en copias simples que rielan a los folios del 59 al 63, del expediente; referente a la Gaceta Oficial N° 35200 de fecha 11 de Mayo de 1993, donde fue publicada la resolución emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, donde se evidencia claramente las funciones del Jefe de Refugio. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo la instrumental un documento público fidedigno la cual no fue objeto de impugnación por la parte adversaria, siendo una prueba que demuestra las funciones claras y precisas del cargo de Jefe de Refugio ejercido por el funcionario, hoy occiso ciudadano N.J.. Así se decide.-

  20. -Promovió la instrumental marcada con la letra “B” que riela a los folios del 64 al 66 del expediente, presentada en copias con sello húmedo del oficio N° 1402143 del mes de Octubre de 1997 emitido por la ciudadana M.Q. al Guarda fauna Licenciado JESÚS COTY, donde se indica la designación del cargo de Jefe de Refugio sin especificar exactamente los datos de la persona, cargo a ejercer a partir del día 02 de Junio de 1997, anexando a dicho oficio las atribuciones y obligaciones a cumplir del r.d.f.s. Ciénaga de los Olivitos. Esta sentenciadora declara no darle valor jurídico a la presente instrumental por cuanto se evidencia que el oficio no fue dirigido al ciudadano N.J. quien para la fecha del 20 de Marzo de 1997 ejercía las funciones de Jefe de R.d.F.S.L.O., Municipio M.d.E.Z.. Así se decide.-

  21. -Promovió la instrumental marcada con la letra “C”, que riela del folio 67 al 77, del presente expediente, referente a copias de las facturas de compras de medicinas efectuadas en varias farmacias, a los fines de demostrar la falsedad de la falta de atención médica y colaboración hacia el ciudadano N.J., igualmente sobre pagos de funeraria y hotel. Esta sentenciadora en base a la apreciación de dichas pruebas declara que no son idóneas ni aportan elementos de convicción para la resolución del caso, la cual se desechan en su totalidad. Así se decide.-

    De las Pruebas de Informes:

  22. -Como Prueba de Informes la parte demandada solicitó del Tribunal, solicitara éste copias de cualquier documento relacionado con el varamiento de la ballena arenquera en el Sector La Cañonera; resultados de la biopsia realizada a las muestras de órganos y tejidos al ejemplar ballenero; del resultado del estudio anatomopatológico del cadáver del ciudadano N.J. y cualquier otra información relacionada con la muerte de éste, a los fines de dicha solicitud de los archivos de la ciudadana Dra. J.C., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia indígena y ambiental. Igualmente solicitó copia de cualquier documento que se encuentre en los archivos de la ciudadana Dra. M.M., sobre los siguientes particulares: posible causa de fallecimiento del ciudadano N.J., documentos relacionados con el varamiento de la ballena arenquera, estudios que indiquen la posibilidad de contaminación producto de la manipulación de la ballena por parte de los pobladores del lugar Ancon de Iturbe en el sector Los Olivitos y cualquier otra información relacionada con el fallecimiento del hoy occiso.

    En este orden de ideas, el Juzgado de la causa, solicitó informe y copia del expediente de la averiguación penal abierta por el fallecimiento del ciudadano N.J., así como las declaraciones que existen sobre el caso que dieron como resultado que el Juez Penal declarase la muerte por situaciones distintas a condiciones de trabajo. Así, como resultado de los informes promovidos por la parte accionada, en relación a la FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA INDÍGENA Y AMBIENTAL, se evidencia en actas la respuesta en oficio emitido bajo el N° 666-98, en atención a ello, informa que en esa oportunidad las actuaciones del expediente fueron remitidas a la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalia del Ministerio Publico, Dirección de Adscripción de esa representación fiscal; por lo que ante la imposibilidad de obtener respuesta a dicha comunicación, este Superior Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

    Así mismo; se solicitó informes como arriba se suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DRA. M.M., COMO DIRECTORA REGIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA, información que fue emitida por solicitud de la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia indígena y ambiental. A los resultados de esta prueba, esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio por cuanto es una prueba real y fehaciente que revela jurídicamente el principio de la idoneidad o conducencia de la prueba a los fines de demostrar los hechos en la presente causa. Así se decide.-

    De igual manera, se requirieron informes del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aportando lo siguiente: que era imposible suministrar información por cuanto la causa penal con relación a la muerte del ciudadano N.J., aun se encontraba en estado sumarial; razón por la que esta Juzgadora, no se pronuncia al respecto.- Así se decide.-

    Se puede constatar de las actas procesales, el oficio signado con el número DCJ-11-99 emitido por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando respuesta a la solicitud del Tribunal de fecha 26-10-1998, en cuanto a la remisión de copias certificadas de recaudos en relación a la muerte del ciudadano N.J.; se considera un informe o prueba inconducente, en atención a su utilidad, por cuanto la información que fue solicitada es prohibida o no autorizada; en el caso particular, serán secretas menos para el representante del Ministerio Publico, en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta alguna solución a la controversia. Así se decide.-

    -De la Prueba Testimonial:

  23. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana M.M., como Directora Regional de Epidemiología en el Estado Zulia; quien ratificó su declaración al emitir su informe a la Fiscal 28ª del Ministerio Público en Materia Indígena y Ambiental del Estado Zulia; manifestando que tuvo conocimiento en forma indirecta de la muerte del ciudadano N.L.J.P., ya que se le pidió intervenir para facilitar la realización de la autopsia; que el difunto fue ingresado a hospitalización por un proceso septicémico, y durante los hallazgos de la autopsia se mencionan dos tipos de lesiones superficiales que pudiesen explicar el origen del proceso en un paciente diabético. Que no existe ninguna evidencia de que con motivo del contacto con la sangre de un animal pudiese generarse un proceso infeccioso, ya que, en principio, y en este caso concreto, el animal estaba muerto, no estaba secretando, no había circulación de sangre que indicara una posible infección; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio a la presente testimonial y en concordancia con el articulo 429 ejusdem se declara fidedigna la misma. Así se decide.-

    2-Seguidamente, promovió la testimonial de la ciudadana DRA. J.C., como Fiscal 28ª del Ministerio Público en materia Indígena y Ambiental del Estado Zulia, en relación a esta prueba, se evidencia en actas que no compareció, pero al respecto emitió información por medio de oficio, que fue preliminarmente evaluada. Así se establece.-

    3-Con la testimonial del Ingeniero J.E.M. como Director Regional Z.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales y Renovables; quien manifestó haber conocido al difunto ciudadano N.L.J.P., porque fue asignado como Funcionario de Guarda fauna en su carácter de jefe del R.d.F.S.l.O., por designación del Servicio Autónomo de Protección de la Fauna S.d.M.d.A. y los Recursos Naturales Renovables; que él es el Director Regional en el Estado Zulia; que nunca le giró instrucciones al difunto para que atendiera la Ballena encallada; declaración que valora esta Juzgadora en su totalidad, pues ha logrado formar mejor convicción sobre los hechos aquí acaecidos. Así se decide.-

    4- Promovió y evacuó la testimonial del Ingeniero T.G., como Jefe de la División Profauna en la Región Z.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales y Renovables; quien declaró que el difunto ciudadano NESTOS L.J.P., desempeñó el cargo de Jefe de R.d.F.S. y Reserva de Fauna Ciénaga Los Olivitos, y tenía entre sus funciones administrar dicho refugio, ejerciendo la Guardería del mismo, incluyendo atender al público visitante; que nunca se le ordenó al difunto participar del rescate de la Ballena encallada en el Lago de Maracaibo, el día 20 de Marzo de 1.997; esta testimonial la valora esta Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados, donde queda demostrado que el difunto ciudadano N.L.J.P., nunca fue obligado a participar en los hechos acaecidos, que presuntamente le ocasionaron la muerte. Así se decide.-

    -Con la testimonial del Técnico Superior N.R. como colaborador de la Fundación La Salle; esta sentenciadora declara, no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue evacuada dicha testimonial. Así se decide.-

    5-Con la testimonial del ciudadano ELIMENES PEROZO como ayudante del R.d.F.S.C.L.O., del Estado Zulia; se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a través de sus declaraciones es preciso y conciso, determinando que sí se produjo el infortunio, sin la protección debida y adecuada; aunado al estado de salud complicado que presentaba el difunto. Así se decide.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, a.t.l.a. que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo dirigida a la parte actora, pues al no contestar la demanda la parte accionada, y gozar, a su vez, de los privilegios y prerrogativas por ser la República, directamente la demandada, se entendieron contradichos los hechos formulados por la parte actora, debiendo ésta demostrar, todos sus dichos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

    El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Gaceta oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 (aplicable al caso concreto), conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, POR EL HECHO O CON OCASIÓN DEL TRABAJO. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. Subrayado y resaltado del Tribunal.-

    En el caso que nos ocupa, siendo la accionada un Ente Público donde el ciudadano N.J., tenia la función de ejercer acciones administrativas en el cargo de Jefe de Refugio como diseñar, implementar y evaluar Profauna a nivel central, y por cuanto previo al deceso realizaba funciones disímiles ordenadas por el ciudadano J.M. en su carácter de Director Regional del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y Renovables, tal y como se evidencia de la declaración del testigo promovido y evacuado por la parte actora, el ciudadano A.P., el cual no fue atacado por la parte contraria, se tiene como cierta; sin embargo, la actividad del corte de tejidos y extracción de sangre de la ballena; fue algo atípico y fáctico tanto para el organismo como para las funciones de cualquier cargo que se desempeñe en el Ministerio, o cargos similares a ejecuciones de rescate de este tipo. Así se establece.-

    Por otra parte, esta sentenciadora, ha arribado a la conclusión, que la muerte del ciudadano N.L.J.P., no se debió a la cortadura de su dedo índice al momento de trabajar con la Ballena encallada, que de paso, ya estaba muerta, sino a UNA SEPSIS PRODUCTO DE PLEURITIS FIBRINOPURULENTA Y NEUMONIA BILATERAL MULTIFOCAL por ser el difunto diabético, por lo que, con las pruebas promovidas y finalmente evacuadas por la parte actora, éstas no fueron suficientes para formar una convicción jurídica que reestablezca realmente la muerte del hoy occiso por el corte de uno de los miembros de su mano al ejecutar cortes de tejido y extracción de sangre de la Ballena llamada por los comunicadores sociales como el Cañonero. Sin embargo la testimonial promovida por la parte demandada, la ciudadana M.M.d. profesión médico, revela mediante su declaración y la información emitida a la Fiscalia Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, un único documento existente en la Dirección Regional de Epidemiología, prueba contundente y fehaciente que destaca la causa de la muerte del ciudadano N.J., tal y como antes se dijo, pues, éste “…fue ingresado en hospitalización por un proceso séptico, y durante los hallazgos de la autopsia se mencionan dos sitios de lesiones superficiales que pudiesen explicar el origen del proceso, en un paciente diabético. Ahora, no existe ninguna evidencia que con motivo del contacto con la sangre de un animal pudiese generarse un proceso infeccioso, ya que en principio y en este caso concreto, el animal estaba muerto, no estaba secretando, no había circulación de sangre que indicara…no hay evidencia que muestre que con motivo del contacto iba a surgir un proceso infeccioso directamente relacionado con el animal especifico…” (Extracto de su declaración).

    Aunado a la declaración de la Directora Regional de Epidemiología, Dra. M.M., “…presentaba Edema e Hiperemia del pene, Fimosis a través de la cual emerge liquido fibronopurulento que consiste en una retención de líquido a nivel de la piel o mucosas como consecuencia de inflamación, estrechez del prepucio que esta relacionado con un proceso infeccioso, localizado en el pene…” ..Diabetes Mellitis, enfermedad que produce inmunodeficiencia y disminución de la micro circulación y esto determina que las lesiones de piel o mucosas que se caracterizan por Edema e inflamación agraven el proceso y esto podría ilustrarse como por ejemplo ocurre en los pacientes diabéticos…”. Siendo un documento Publico el informe presentado por la doctora en Medicina M.M., documento existente en la Dirección Regional de Epidemiología, prueba contundente y eficaz para probar que la muerte del ciudadano N.J., no fue con ocasión de la cortadura producida en el dedo índice de su mano izquierda, sino producto de una infección en el pene con posterioridad a los eventos sucedidos, por lo tanto la muerte del ciudadano N.J. no fue producto de un accidente de trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.J. y L.P. en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.,

    2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL intentaron los ciudadanos N.J. y L.P. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

    3) QUEDA ANULADO el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:25pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3167.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000667.-

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