Decisión nº N°262-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015944

ASUNTO : VP02-R-2012-000936

DECISIÓN Nº 262-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, quien dice actuar como “DEFENSOR” de los ciudadanos N.R.A. y P.A.P.L., en contra de la Decisión N° 446-12, dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los mencionados penados, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano J.C.P.B.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Es necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario primero observar el artículo 433 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., quien señala actuar con el carácter de “DEFENSOR” de los ciudadanos N.R.A. y P.A.P.L., tal y como se observa al folio 648 de la causa, en tal sentido, a fin de determinarlo, es menester para esta Alzada revisar las actas que integran la causa, evidenciándose que en la decisión impugnada, la Jurisdicente decidió como tercer pronunciamiento, ordenar la aprehensión de los mencionados penados, en atención al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, librando para su ejecución orden de encarcelación, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de declarar improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 611 al 613), ordenes que hasta la presente fecha no han sido ejecutadas, ya que dichos ciudadanos no han sido aprehendidos, esto es, no se encuentran a derecho, y por lo tanto, no pueden pretender ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por el Abogado M.S.H., en contra de la decisión que ordenó la aprehensión de los penados de autos.

En este orden de ideas, es preciso recordar que en nuestro país en la actualidad no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el principio del Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la garantía del Juez Natural (artículos 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 9. 3° y 14° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 Constitucional, y esto es así, porque dentro de tales garantías, se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga, a tenor de lo estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:

“…No sólo el ciudadano G.F.M., sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y.). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

  1. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano G.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

Quienes aquí deciden, consideran que se evidencia claramente de las actas que integran la causa, que los penados N.R.A. y P.A.P.L., se encuentran evadidos de la justicia, desde el momento en el cual el Órgano Judicial libró orden de aprehensión, las cuales no han sido ejecutadas, es claro entonces, que los referidos ciudadanos sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se hayan presentado ante la autoridad judicial competente y se hayan puesto a derecho, de otro modo obstaculizan la efectiva administración de justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece de legitimación activa para ejercer el mismo. Aunado a todo ello, es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso penal, mediante sus abogados defensores, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Al respecto, es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos:

...La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo

.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal ad quem que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.S.H., quien dice actuar como “DEFENSOR” de los ciudadanos N.R.A. y P.A.P.L., en contra de la Decisión N° 446-12, dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 262-12 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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