Decisión nº 522-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 522/08

EXPEDIENTE N° 0700

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.d.J.V.A., C.I. N° V-4.930.455

ABOGADO ASISTENTE: L.F.P.M., Inpreabogado N° 111.352

DEMANDADA: A.C.P.V. , C.I. N° V-4.828.150

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.R.T.R., Inpreabogado N° 36.374

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.P.V., parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano N.d.J.V.A., contra la ciudadana A.C.P.V..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.C.P.V. y N.d.J.V.A..

Posteriormente a dicha disolución, en varias oportunidades y de manera infructuosa ha intentado proceder a la partición amistosa de la sociedad conyugal, la cual está constituida por los siguientes bienes: - Un automóvil marca: Fiat, modelo: Palio young, tipo: sedán, año: 2002, color: rojo, placas: MDF-34L, clase: automóvil, serial de carrocería: 9BD17834122324081, serial del motor: 6321434, a nombre de A.C.P.V., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal, según certificado de registro de vehículo Nº 22306367, cuyo valor actual es de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00). - Prestaciones sociales, correspondientes a la ciudadana A.C.P.V.. - Un inmueble ubicado en la calle B, Nº 25-B, urbanización R.B., San Carlos estado Cojedes, el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por la entidad bancaria V.E.d.A. y Préstamo, a la Asociación Civil de la Vivienda de los Trabajadores de la UNELLEZ.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano N.d.J.V.A., demandó por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana A.C.P.V., para que convenga o sea condenada en adjudicarle la mitad de los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal, mencionados anteriormente.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano N.d.J.V.A., asistido de abogado, en fecha 11 de julio de 2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “a”; copia de certificado de registro de vehículo, marcada “b”; copia de documento contentivo de contrato de fideicomiso, marcada “c”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, compareció en fecha 24 de octubre de 2007, asistida de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los hechos narrados por el actor en el libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció la accionada a los fines de consignar escrito de probanzas, anexando constancia de trabajo expedida por la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la accionada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; apelando de la anterior decisión el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 0700.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano N.d.J.V.A., debidamente asistido de abogado, interpuso formal demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana A.C.P.V..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 09 de mayo de 2008, declarando con lugar la acción y emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Dicha decisión fue apelada en fecha 16 de mayo de 2008 por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P., y oída la apelación en ambos efectos.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 19 de septiembre de 1995, ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. municipio (sic) Barinas del estado Barinas, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris (sic) tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución (sic) del Matrimonio (sic) entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.

En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, no haciendo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, no obstante ello, su demanda se fundamentó en documentos que fueron producidos en copia simple (título de propiedad del vehículo y documento de Préstamo) (sic) y que debían ser sometidos al control de la prueba por la parte contraria, control que tuvo oportunidad de ejercer y no hizo en su oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, ninguna de las partes presentó informes en la presente causa; en consecuencia, existiendo negativa, rechazó (sic) y contradicción de los argumentos del demandante por parte de la demandada, procede este Órgano Subjetivo Judicial a analizarlos así:

1º Respecto a la negativa genérica de los hechos y el derecho esgrimida por la demandada en su contestación y ratificada inoficiosamente en su promoción de pruebas, existe prueba fehaciente constante de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de juicio (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2005, la cual disolvió el matrimonio contraído por las partes en fecha 19 de septiembre de 1995, siendo evidente que existió una comunidad conyugal, quedando por verificar la existencia de bienes y gananciales obtenidos durante tal periodo (sic) de tiempo. Así se precisa.-

2º En ese mismo orden de ideas, el argumentó (sic) que esgrime la demandada en su particular SEGUNDO (sic) acerca de que cuando adquirió el vehículo se encontraban las partes separadas de hecho, carece de todo asidero jurídico, ya que tal separación no es un acto voluntario de las partes, sino necesariamente un acto que necesita de que se le imparta la autorización judicial por parte del Tribunal (sic) competente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil…

(Omissis)

…Es clara la anterior norma y la jurisprudencia patria en admitir el fenecimiento de la Comunidad (sic) Patrimonial (sic) Conyugal (sic), mediante la separación de bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial conyugal única y exclusivamente cuando:

a) Se disuelva el vínculo matrimonial;

b) Por Nulidad (sic) del Matrimonio (sic);

c) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges;

d) Por la Quiebra (sic) de uno de los cónyuges; y,

e) Por la Separación (sic) Judicial (sic) de Cuerpos (sic) y Bienes (sic).

Sólo en los precitado (sic) casos autorizados por la norma sustantiva civil patria, procede tal separación de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Patrimonial (sic) Conyugal (sic), por lo que concluye la redacción de la norma en comentario, declarando la nulidad de toda disolución y liquidación voluntaria, con la excepción consagrada en el artículo 190 eiusdem, que versa sobre la separación de cuerpos, en la cual cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, por lo que tal alegato es totalmente ilegal y contrario al principio de Comunidad (sic) de Bienes (sic) y Gananciales (sic) establecido en el artículo 156 ídem, las cuales son de orden público e imposible de evitar por la simple voluntad de las partes. Así se concluye.-

3º En lo que concierne al argumento contenido en el particular TERCERO (sic) de su escrito de contestación, acerca de que las prestaciones sociales le pertenecen únicamente a la demandante, en virtud de haber iniciado a prestar servicios en la UNELLEZ, núcleo San Carlos, antes de contraer nupcias con el demandante, agregando que el demandante nunca colaboró con la comunidad, ni con la pensión de alimentos de su hijo, aunado al hecho de que estaban separados de hecho desde el año 1998. Al respecto, yerra la demandada al considerar las Prestaciones (sic) Sociales (sic) causadas por su desempeño laboral como exentas y excluidas de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) de Gananciales (sic), por cuanto es clara la doctrina patria y la jurisprudencia al incluir dichos conceptos dentro de los devengados en conformidad con el numeral 2º del artículo 156 del Código Civil. Así tenemos que según Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia son “Igualmente, son bienes comunes, además del ingreso que perciba alguno de los cónyuges por su trabajo, como sueldo o salario, todas las prestaciones e indemnizaciones que reciba por su actividad laboral” (p.240; 2008).

Consecuencialmente, en lo que respecta (sic) las Prestaciones (sic) Sociales (sic), a diferencia de lo que sucede con los bienes muebles o inmuebles, o cualquier otro derecho real adquirido en matrimonio, casos en los cuales al finalizar la Comunidad (sic) Conyugal (sic) por alguna de las causales indicadas en el artículo 173 del Código Civil, pasa a existir una Comunidad (sic) Ordinaria (sic) entre los cónyuges como Co-propietarios (sic), en el caso de las Prestaciones (sic), lo que debe percibir el cónyuge demandante o demandado es parte de los gananciales que generó la labor, industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del otro cónyuge, por ser su adquisición de naturaleza onerosa, durante la existencia del matrimonio, ya que al entender de G.d.A., citado en la obra Código Civil de Venezuela editado por la Universidad Central de Venezuela, “Lo indispensable para considerar bienes gananciales el producto del sueldo, oficio o profesión, es que la actividad se haya realizado durante el matrimonio, no importa cual sea la fecha de su pago” (p.363; 1996); por que sí (sic) la actividad del cónyuge no ha finalizado al momento de fenecer el Matrimonio (sic) o la Comunidad (sic) Conyugal (sic), debe hacerse un corte diacrónico y extraer de él, el lapso donde inició y feneció la relación marital, por cuanto, si en ese lapso estuvo vigente la relación laboral del cónyuge (demandado o demandante), las prestaciones derivadas de esta pertenecen a la comunidad y le corresponden de por mitades a los cónyuges, no correspondiéndole lo generado antes o después de fenecida la Comunidad (sic) Conyugal (sic) Patrimonial (sic). Así se declara.-

4º En lo atinente a lo alegado por la demandada en el particular CUARTO (sic) acerca de que no posee aportes en la Caja de Ahorro (sic) y Préstamos de la UNELLEZ (CAYPUEZ), por cuanto no es asociada de la misma. Al respecto, se verifica que dicho alegato es un hecho negativo simple, el cual no es objeto y de prueba e invierte la carga de esta, conforme a la interpretación que del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ha hecho el m.T. de la República, por lo que la carga de la prueba al invertirse, hace que sea el demandante quien deba probar que existen haberes a nombre de la demandante en la mencionada institución gremial, lo cual no hizo, por tanto no hace especial pronunciamiento en este respecto y considera a la luz de lo probado y alegado en autos, como inexistente tal ganancial, por ende, no partible por no existir prueba fehaciente para ello. Así se establece.-

5º Por lo que concierne al alegato de derecho a partición sobre un Bien (sic) Inmueble (sic) ubicado en la calle B, Nº 25-B, Urbanización R.B., San Carlos del estado Cojedes, hecho negado por la demandada, observa quien aquí se pronuncia que la parte demandante produjo copia simple de un documento marcado “C” y que cursa a los folios 27 al 29 de actas, debidamente valorado en esta sentencia, el cual no constituye documento de propiedad sobre el pre-identificado inmueble, sino que evidencia un contrato de préstamo suscrito por ambas partes, la demandada como Deudora (sic) del Crédito (sic) y el demandante como Fiador (sic) Principal (sic) y Solidario (sic)...

(Omissis)

…No obstante, se verifica de actas que la solicitante se comprometió a título personal con su Acreedor (sic) (CAYPUEZ) y no en nombre de la comunidad, garantizando la misma con sus prestaciones y descontándose mensualmente de su salario el monto establecido en el contrato, que es Intuito Personae y solo es ley entre las partes; no siendo deudor el hoy demandante, sino Fiador (sic) Principal (sic) y Solidario (sic), el cual en caso de ser requerido y afectado en su patrimonio por el Acreedor (sic) de la demandada, tiene acciones de reverso en contra de ella. No se evidencia de tal contrato de Préstamo (sic) que la demandada sea miembro de la Caja de Ahorros y Prestamos (sic) de la UNELLEZ (CAYPUEZ), lo cual ratifica lo indicado en el numeral 4º de esta (sic) análisis. Así se determina…

(Omissis)

…Ahora bien, no cursa a las actas documento alguno que permita determinar la existencia y adquisición de la indicada vivienda durante la vigencia de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), lo cual no obsta para que en caso de existir, le asistan al demandante derecho a partir el bien en el cual le asiste el derecho de co-propiedad, lo cual daría credibilidad a la motivación del Préstamo (sic) solicitado por la demandada y haría que en caso de haberse utilizado en mejoras para tal bien, tal obligación deba entrar en la respectiva Carga (sic) de la Comunidad (sic); pero no evidenciándose de actas la existencia del tal bien inmueble, este jurisdicente no hace especial pronunciamiento al respecto, debiendo ser en principio cancelado el Préstamo (sic) por la demandada, con la advertencia supra realizada al final del aparte 4º de esta sentencia a la demandada, es decir, que es no partible por no existir prueba fehaciente para ello. Así se precisa…

(Omissis)

…Como conclusión, observa este juzgador que en el caso de marras se evidencia que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, limitándose a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho la (sic) acción (sic), encontrando este jurisdicente que la presente acción está apoyada en pruebas fehacientes, como se señaló en el aparte referente a la valoración de las pruebas, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, debe forzosamente procederse al nombramiento del Partidor (sic), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En materia de partición de bienes de la sociedad conyugal, lo primero que hay que determinar es si esos bienes pertenecen o no al acervo patrimonial de los cónyuges.

En el presente caso, no hay constancia en autos de capitulación matrimonial alguna, así como tampoco existe evidencia, de que los bienes fueron habidos antes de la celebración del matrimonio, o haberlos adquirido alguno de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, y puedan reputarse como bienes propios.

Observa quien decide, que la parte accionada en la oportunidad legal para ello, no hizo oposición a la partición de bienes requerida por el accionante, conformándose con negar y rechazar la pretensión del actor, fundamentando su defensa en que para el momento de la adquisición de los bienes señalados en el escrito libelar, las partes se encontraban separadas de hecho y, en consecuencia, dichos bienes no formaban parte del patrimonio conyugal.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

A los efectos de establecer la procedencia o no de la partición de bienes demandada, se hace necesario examinar las probanzas producidas por las partes en el proceso, a.y.v. de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios.

- Copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida en fecha 12 de diciembre de 2005, por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Este instrumento legal no fue tachado, ni impugnado conforme a derecho, por lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana, esto es, que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 1995, siendo disuelto en fecha 21 de diciembre de 2005. Así se establece.

- Copia simple del certificado de registro de vehículo, signado con el Nº 22306367, de fecha 02 de abril de 2004, donde aparece la ciudadana A.C.P.V., como propietaria del vehículo marca: Fiat, modelo: Palio young, tipo: sedán, año: 2002, color: rojo, placas: MDF-34L, clase: automóvil, serial de carrocería: 9BD17834122324081, serial del motor: 6321434. En el instrumento de la referencia, se deja constancia de una reserva de dominio a favor de “Fond de Jub P Admin de UNELLEZ”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...

Observa quien decide, que la misma no fue debidamente impugnada por la parte contraparte, por lo que, se valora de acuerdo a la norma citada supra, en todo lo que el instrumento señala. Así se establece.

- Copia simple del contrato de préstamo a largo plazo, suscrito entre V.E.d.A. y Préstamo, C.A. y la Asociación Civil de la Vivienda de los Trabajadores de la UNELLEZ (ASOVIUNELLEZ).

En este documento no aparece la accionada como parte del mismo, motivo por el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno y, en consecuencia, debe ser desechado del proceso. Así se declara.

- Copia simple del documento suscrito entre la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Docente y Administrativo de la Universidad Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (CAYPUEZ) y la ciudadana A.P.V., contentivo de un contrato de préstamo, con aval de prestaciones sociales, siendo la accionada beneficiaria del mismo, por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 26 de julio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 18.

Este documento fue suscrito por el ciudadano N.d.J.A.V., como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por su cónyuge.

El referido instrumento no fue impugnado por la contraparte y se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada.

En su escrito probatorio, la demandada trajo los siguientes elementos.

- Reprodujo el mérito favorable de las actas.

Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de apelación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T., al sostener:

…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza. Así se decide.

- Constancia de trabajo suscrita por el jefe (e) de personal de la UNELLEZ, donde señala la fecha de ingreso, cargo que desempeña y la dedicación.

El referido instrumento no fue impugnado ni objetado por la contraparte y siendo de aquellos documentos reputados como administrativos, por contener declaraciones emanadas de un funcionario competente para ello, se le otorga todo el valor que de él se desprende. Así se declara.

Ahora bien, estando plenamente demostrado tanto el vínculo matrimonial, como su disolución, y la no existencia de capitulaciones matrimoniales, corresponde establecer cuales son los bienes que deberán ser objeto de partición y liquidación, con fundamento a las probanzas aportadas en el proceso por las partes, analizadas y valoradas supra, de la manera siguiente.

1.- Un automóvil marca: Fiat, modelo: Palio, placas: MDF-341, cuyas características y demás especificaciones aparecen en el certificado de registro de vehículo (folio 13), el cual forma parte de la sociedad conyugal, por cuanto se desprende de los autos que el referido automóvil fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, no teniendo fundamento legal el alegato de la accionada, en el sentido de que para el momento de su adquisición los cónyuges estaban separados de hecho, por cuanto, nuestra legislación establece claramente cuales bienes conforman la comunidad conyugal, siendo ellos, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, los obtenidos por la profesión, industria, oficio, sueldo o trabajo y los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio (artículo 156 del Código Civil). Así se declara.

2.- Respecto a las prestaciones sociales, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la acción interpuesta, que las mismas le pertenecen sólo a ella, en virtud de que su prestación de servicios a la UNELLEZ, Núcleo San Carlos, la inició antes de contraer matrimonio.

El artículo 156 del Código Civil, establece:

Son bienes de la comunidad:…

…2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…

Como se observa, el legislador patrio en la norma sustantiva civil, de forma expresa dispone que aquellos bienes que los cónyuges hayan obtenido con ocasión a la particular relación de trabajo de cualquiera de ellos, se entenderán como bienes de la comunidad conyugal, por ende, los bienes provenientes por conceptos como el de las prestaciones sociales, los intereses que los mismos generen y cualquier otro beneficio legal o contractual de índole laboral que le asista a alguno de los cónyuges como producto de una relación laboral, corresponden al caudal patrimonial de la susodicha comunidad, es decir, sobre los mismos tienen derechos equivalentes por partes iguales los cónyuges copartícipes de la referida sociedad de gananciales .

En el presente caso, visto el alegato de la accionada, que inició su relación laboral con la UNELLEZ, antes de contraer nupcias con el demandante, lo que ha de partirse por ese concepto será lo correspondiente al tiempo que duró la relación matrimonial, esto es, desde el 19 de septiembre de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial. Así se declara.

En cuanto a los demás bienes demandados en partición, como integrantes del acervo patrimonial habido en la comunidad de gananciales, los mismos no fueron debidamente probados por el accionante, como parte de la comunidad conyugal, por cuanto, no trajo a los autos ningún instrumento que corroborara sus dichos, produciendo sólo la copia simple de un contrato de préstamo, no constituyendo un documento de propiedad sobre el referido inmueble, e igualmente, lo relacionado con los haberes de la Caja de Ahorros y Préstamos de la UNELLEZ, en virtud de que la accionada alegó en su oportunidad no pertenecer a la asociación, debiendo el demandante probar que la demandada estaba asociada a ella y además traer a los autos, constancia de los haberes que pudiera haber poseído en la misma. Así se establece.

No obstante lo declarado supra, el actor mantiene su derecho a la partición de los referidos bienes, siempre y cuando pruebe su existencia y que tales bienes fueron habidos dentro de la comunidad conyugal. En el presente caso, no fueron aportadas las evidencias de su existencia, por tal motivo, no pueden ser objeto de partición. Así se declara.

En vista de las consideraciones expresadas, y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano N.d.J.V.A., contra la ciudadana A.C.P.V., emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

La Secretaria Accidental

Definitiva (Familia)

Exp. N° 0700

SM/MR/jg.

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