Decisión nº PJ0072014000031 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-646

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.801.604, V-15.159.553 y V-17.151.522, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 19 de febrero de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano N.D.J.M.D. comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de noviembre de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero para el mantenimiento de las gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), diarios, y como último salario integral, la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - El ciudadano N.D.J.M.D. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76.957,56) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  3. - Que el ciudadano ESTAWUIN A.R. comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, y como último salario integral, la suma de sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.65,11) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  4. - El ciudadano ESTAWUIN A.R. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ochenta y nueve mil trescientos veintisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs.89.327,22) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  5. - Que el ciudadano E.J.C.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios y como último salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.65,11) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  6. - El ciudadano E.J.C.M. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de noventa y dos mil ochocientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.92.891,94) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido y cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., los cargos ejercidos, las jornadas y horarios de trabajo desempeñados.

  8. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito de la demanda, específicamente los tiempos de servicios invocados, los salarios básico, normal e integral supuestamente devengados, y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino como trabajadores >, sin estar adscritos a ninguno de los contratos de servicio que ella ejecuta a la estatal petrolera.

  9. - Que en relación a la mora contractual reclamada por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

  10. - Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador dejar expresa constancia que mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desinterés de la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, lo que trae como consecuencia, la continuación del proceso sin la presencia del llamado en tercería, ya que bajo los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es permitido mantener en suspenso indefinidamente un procedimiento judicial, buscándose garantizar los principios de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual no fue rechazado por esta última, empero con el argumento de que sus relaciones de trabajo se desarrollaron de forma esporádica u eventual, sin mantener una permanencia y continuidad en el tiempo.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    En el caso del ciudadano N.D.J.M.D. se demostró de los “recibos de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las afirmaciones expuestas por las partes, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días.

    En el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R. se demostró de los “recibos de pago” en concordancia con las afirmaciones expuestas por las partes, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, durante dos (02) relaciones de trabajo, la primera discurrida desde el día 12 de abril de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, de forma eventual u ocasional, acumulando un tiempo de servicio de ciento catorce (114) días, equivalente a tres (03) meses y veinticuatro (24) días; y la segunda discurrida desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma eventual u ocasional, acumulando un tiempo de servicio de ciento dos (102) días, equivalente a tres (03) meses y doce (12) días, y;

    En el caso del ciudadano E.J.C.M. se demostró de los “recibos de pago” en concordancia con las afirmaciones expuestas por las partes, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK SA, durante dos (02) relaciones de trabajo, la primera discurrida desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007, de forma eventual u ocasional, acumulando un tiempo de servicio de ciento cuarenta (140) días, equivalente a cuatro (04) meses y veinte (20) días; y la segunda discurrida desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma eventual u ocasional, acumulando un tiempo de servicio de ciento dos (102) días, equivalente a tres (03) meses y doce (12) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., >, porque las anteriores a éstas se encuentran prescritas, tenían hasta el día 28 de mayo de 2010 para intentar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a las sociedades mercantiles EHCOPEK, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 21 de mayo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 25 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 28 de julio de 2011 para notificar a la demandada.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de febrero de 2011, es evidente, que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil en lo que se refiere única y exclusivamente en el caso de los dos últimos nombrados a la relaciones de trabajo discurridas desde el día el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 donde acumuló ciento dos (102) días efectivamente trabajados equivalentes a tres (03) meses y doce (12) días, y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, donde acumuló ciento dos (102) días efectivamente trabajados equivalentes a tres (03) meses y doce (12) días, respectivamente en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los cargos desempeñados, las jornadas y horarios de trabajo y determinadas como han sido la fecha de inicio y culminación en el presente asunto, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. y la sociedad mercantil EHCOPEK SA.

  13. - Determinar si le corresponde o no a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. los beneficios establecidos por el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009.

  14. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA.

  15. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  21. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión, en dieciséis (16) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  22. - Promovió “recibos de pagos”, constante de setenta y tres (73) folios útiles.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    De los recibos de pago cursantes a los folios 20 al 46 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano N.D.J.M.D., con fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20.

    Con relación a los recibos de pago del ciudadano N.D.J.M.D. anteriores al día 07 de noviembre de 2007, son desechados del proceso, pues corresponden a un periodo no reclamado en el escrito de la demanda por este último. Así se decide.

    De los recibos de pago cursantes a los folios 47 al 78 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano ESTAWUIN A.R., desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento catorce (114) días efectivamente trabajados y desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 03 de mayo de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente, el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, horas de exceso de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prima dominical, feriado normal trabajado, bono nocturno por sobretiempo, prorrateo de la cláusula 69 y prorrateo de las utilidades.

    De los recibos de pago cursantes a los folios 79 al 93 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.J.C.M., desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 14 de octubre de 2007 de manera ocasional acumulando ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados y desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2009 de manera ocasional, acumulando ciento dos (102) días efectivamente trabajados, donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente, el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, horas de exceso de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, prima dominical, feriado normal trabajado, bono nocturno por sobretiempo, prorrateo de la cláusula 69 y prorrateo de las utilidades.

  23. - Promovió “actas de asambleas y pronunciamientos de la consultoría jurídica” de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; esto es, promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    De la misiva dirigida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se aclaró que la inscripción de la citada Acta se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.

    Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  24. - Promovió “carné de trabajo” del ciudadano N.D.J.M.D. constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “cartas de trabajo” de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto son documentos emanados de un tercero los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y, al no verificarse tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por disposición expresa de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en el Centro de Atención Integral al Trabajador y en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 21 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 252 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 23 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 252 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  28. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2013; sin embargo, es desechada del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013; sin embargo, son desechadas del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  31. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  32. - Promovió “prueba informativa” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según auto de fecha 21 de marzo de 2013. Así se decide.

  33. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 04 de abril de 2013; sin embargo, es desechada del proceso por no evidenciar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió “prueba informativa” al Departamento del Sistema Integral de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso cursante al folio 109 del segundo cuaderno del expediente informándose que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. no han solicitado ante el Centro de Atención Integral al Contratista reclamo por ningún concepto y no presentan registros ante ese centro con la sociedad mercantil EHCOPEK SA. Así se decide.

  36. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de abril de 2013,razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las resultas de su contenido:

    Que el ciudadano N.D.J.M.D. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 07 de noviembre de 2007 y retirado el día 28 de mayo de 2009.

    Que el ciudadano ESTAWUIN A.R. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 15 de noviembre de 2004 y retirado el día 22 de diciembre de 2004 y desde el día 26 de enero de 2005 y retirado el día 30 de octubre de 2005.

    Y que el ciudadano E.J.C.M. no fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  37. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: U21 CASA DE BOLSA CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. solicitaron a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el mencionado medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por el artículo 41 ejusdem para la admisibilidad ni tampoco consta en las actas del expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  38. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  40. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2013; sin embargo, es desechada del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 24 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013; sin embargo, son desechadas del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador deja constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  44. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 23 de octubre de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 252 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, esto es, no logró demostrar la absorción de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, SA, a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. ni la “sustitución de patronos o empleador” con ésta, razón por la cual, debe catalogarse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar debemos determinar los salarios básicos normales, integrales devengados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básico y normal, este juzgador debe acotar que de los documentos denominados “recibos de pago”, se evidencia que el ciudadano N.D.J.M.D. devengó como último salario de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios; el ciudadano ESTAWUIN A.R. devengó como último salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios y que el ciudadano E.J.C.M. devengó como último salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, en virtud de no desprende de dichos “recibos de pago” que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, para el caso del ciudadano N.D.J.M.D.; la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74) diarios, para el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R., y la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74) diarios, para el caso del ciudadano E.J.C.M.. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano N.D.J.M.D., se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, para el caso del ciudadano N.D.J.M.D.; la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios, para el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R. y la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios, para el caso del ciudadano E.J.C.M.. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano N.D.J.M.D. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano N.D.J.M.D. asciende a la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76) diarios, el salario integral del ciudadano ESTAWUIN A.R. asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.65,72) diarios, y el salario integral del ciudadano E.J.C.M. asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.65,72) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    En el caso del ciudadano N.D.J.M.D.:

  45. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.489,20).

  46. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.425,60).

  47. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.212,80).

  48. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.212,80).

  49. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.687,76).

  50. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.274,80).

  51. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 7 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.842,88).

  52. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.365,10).

  53. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.956,80).

  54. - sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.978,42).

  55. - la suma de quince mil doscientos bolívares (Bs.15.200,oo) por concepto de dieciséis (16) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  56. - la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.43.246,16) a favor del ciudadano N.D.J.M.D.. Así se decide.

    En el caso del ciudadano ESTAWUIN A.R.:

  57. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.309,61).

  58. - quince (15) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de un mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.106,40).

  59. - quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de un mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.106,40).

  60. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.375,51).

  61. - trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de seiscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.608,16).

  62. - treinta (30) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.326,90).

  63. - la suma de dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.2.850,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 07 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.682,98) a favor del ciudadano ESTAWUIN A.R.. Así se decide.

    En el caso del ciudadano E.J.C.M.:

  64. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.309,61).

  65. - quince (15) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de un mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.106,40).

  66. - quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73,76), lo cual asciende a la suma de un mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.106,40).

  67. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.375,51).

  68. - trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de seiscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.608,16).

  69. - treinta (30) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.326,90).

  70. - la suma de dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.2.850,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento dos (102) días efectivamente trabajados o tres (03) meses completos durante el lapso comprendido entre el día 28 de abril de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.682,98) a favor del ciudadano E.J.C.M.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., por concepto de indemnizaciones por despido injustificado este juzgador declara su improcedencia, pues, tal y como fue decidido en el desarrollo del cuerpo de este fallo, la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales utilidades vencidas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido reclamados por los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional declara su improcedencia, por cuanto, quedo plenamente demostrado en este proceso que el tiempo acumulado de servicios fue de tres (03) meses y doce (12) días y no de un (01) año como tiempo mínimo para poder pagarse estos conceptos laborales, correspondiéndole únicamente su pago de forma fraccionada tal y como fue realizado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad adicional y contractual invocada por los ciudadanos ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. este juzgador declara su improcedencia pues de conformidad con los literales “b” y “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, han debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos seis (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y habiéndose demostrado en el proceso que la relación de trabajo discurrió en ambos por un tiempo de tres (03) meses y doce (12) días, es evidente, que no les corresponde lo reclamado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudadas a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudados a los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de febrero de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M. contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar la suma de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.43.246,16) a favor del ciudadano N.D.J.M.D.; la suma de siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.682,98) a favor del ciudadano ESTAWUIN A.R. y la suma de siete mil seiscientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.682,98) a favor del ciudadano E.J.C.M. que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada anteriormente.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los ciudadanos N.D.J.M.D., ESTAWUIN A.R. y E.J.C.M., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 830-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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