Decisión nº 191-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000133

ASUNTO : VP11-D-2008-000133

RESOLUCIÓN No. 191-10

I

Vista la audiencia realizada en el día 15-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “ a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIAD EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:

II

La Defensa Pública Nº 2, Abogada A.D., al momento de la realización de la audiencia quien expuso:“ Nos trae a esta audiencia la revisión de dos informes evolutivos insertos en este asunto correspondiente a la evolución que ha tenido mi representado en el tiempo que lleva interno en el área de Procemil de la cárcel nacional de Maracaibo, dichos informes corresponden uno de fecha 10/08/2009, y dos del 14/06/2010, en el primer informes se evidencia que mi representado fue abordado en distintas metas trazadas en el ámbito personal educativo, social y familiar, fue abordado por el equipo técnico y en conclusión este refiere que mi representado debía ser abordado por el departamentote psiquiatría, debía ser requerida su familiar para ser abordada y en las otras áreas mi representado logro metas que le permitieron no ser sancionado en ningún momento por cuanto pudo cumplir con la normativa interna del centro, realizo distintitos talleres, evoluciones satisfactoriamente en el aspecto personal y siguió presentado problemas para el dominio de sus impulsos por lo que se requiere tratamiento psicológico, en el segundo informe se evidencia que mi representado sigue apegado al cumplimento de la normativa interna del centro, que fue abordado su núcleo familiar, y el mismo cuenta con el apoyo de su hermana, la cual se encuentra presente en esta audiencia (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), requiriendo el equipo técnico actuante que el mismo debía seguir participando en tratamiento psicoterapéutico, y sobremanera debo resaltar a este tribunal que el referido equipo técnico en dicho informe refiere que el mantener privado de libertad en ese recinto a este joven no genera seguridad personal ni terapéutica para el, y lo mas importante la sanción de privación de libertad en este sentido no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta en virtud de que mi representado necesita rehabilitación por cuanto el mismo es consumidor de sustancias psicoactivas, por lo que sugieren la internalización de este en un centro adecuado para ello, en este sentido considera esta defensa que si bien mi representado logro alcanza metas de acuerdo a las dificultades propias que tiene por su problema de consumo, que aunado a ello de su núcleo familiar esta recibiendo apoyo afectivo y material, y tomando en cuenta lo previsto en el literal e de articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que faculta al juez de ejecución para sustituir y modificar las sanciones por unas menos gravosas cuando estas no cumplan con los objetivos trazados para ello, o por que sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente solicita esta defensa se sustituya la privación de libertad que viene cumplimiento mi defendido por la sanción de reglas de conductas tomando en cuenta que al mismo le falta por cumplir solo 8meses y 19 días, de un total de 4años de privación de libertad por lo cual fue sancionado, es decir que ha cumplido mucho mas de la mitad de la sanción definitiva impuesta, que mas podemos esperar de mi representado ciudadana juez, necesita ayuda profesional que le permita la total reinmersión de este como ciudadano a su núcleo familiar y a su entorno social y para ello su hermana a tramitado el ingreso del mismo en la Asociación Civil Centro de Rehabilitación T.C., institución esta especializada en adolescentes y adultos con provéelas de adicción de drogas alcohol y conductas, ubicada en la carretera N, entre avenida So Y p, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en este sentido consigno en este acto original de constancia de cupo y bauche de inscripción en la referida institución de mi representado por parte de su hermana, ya identificada, con ello ciudadana juez, tanto la familia de mi representado como esta defensa queremos facilitar al tribunal la decisión que ha de tomar de acuerdo a los solicitado por esta defensa para que entre las obligaciones a imponer en la sanción de reglas de conductas se incluya el tratamiento terapéutico que mi representado pueda cumplir en dicha institución, solicito copia del acta es todo”. Se deja constancia que el Tribunal ordena agregar los documentos consignados por la defensa en este acto en relación al Recibo de la cantidad de 300mil bolívares por concepto de pago de inscripción en el Centro de Rehabilitación T.C., de fecha 17/06/2010, así como Información de dicho centro de fecha 17/6/2010, donde informan que la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL JOVEN SANCIONADO) , hermana del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), estuvo en la Casa hogar antes mencionada para hacerle la inscripción al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), la cual se ordena agregar al presente asunto constante de 02 folios, junto con la presente acta. El tribunal le explica al sancionado el motivo de esta audiencia, y los impone de los derechos que les asisten durante el proceso (Art 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El tribunal le explica a los sancionados el motivo de la audiencia, y los impone de los derechos que les asisten durante el proceso (Art 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El sancionado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), No porta Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio “Octaviano Yépez”, Parroquia “Alonso de Ojeda”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,quien expuso: “Si entendí lo que pidió mi defensora, yo necesito que me den la oportunidad de demostrar que si deseo cambiar y de asistir a ese centro a buscar un cambio en mi mismo, en verdad que por la sanción que he tenido son cuestiones que debo dejar a tras, y he aprendido que no debí hacer eso y que necesito una oportunidad para dejar el consumo que he tenido, yo me comprometo a cumplir las obligaciones que me pongan y con el tratamiento es todo”.

La representante, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), quien expuso: “ Todo lo que acaba de decir mi hermano es cierto, el quedo en la calle cuando murieron mis padres, yo quiero que le den esa oportunidad siempre lo he apoyado, hice lo del centro porque quiero ayudarlo, siempre hablo con el, y no me quejo porque me hace caso, hubo un tiempo que no lo visite porque perdí un bebe, y no pude, después fui y le explique la situación, luego continúe yendo, ya el sabia cuando yo iba y me esperar listo bañaito, el ha aprendido y no quisiera volver a esa vida, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público N° 38, a cargo de la Dra M.T.A. , quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones ha de observase que el joven no ha logrado todas las metas que han sido trazadas y no las ha logrado visto el problema de consumo dentro del centro, y que el equipo técnico del centro entre las recomendaciones dice que el joven solicita el tratamiento terapéutico especializado, y un ambiente sano de contención y en el cual el centro donde se encuentra no ofrece ese tratamiento terapéutico especializado ni dicho cambien, por lo que el equipo recomienda el cambio de la medida de privación bajo la supervisión minima, el mismo equipo manifiesta que debe ser insertado en un centro de rehabilitación de sustancias sico-activas, igualmente le manifestaron los familiares y la defensa del centro t.c., donde le dan el cupo y le hacen la inscripción en la mencionada asociación para que reciba el tratamiento terapéutico que el joven realmente necesita e igualmente solicito le puedan enviar copia del plan individual a la asociación t.c. para que le refuercen su participación el manejo de decisión, autoestima y autocrítica, así como el área de impulsibilidad, agresividad y valores, igualmente debe reforzarle las alianzas y nexos familiares para que se consoliden las medidas de contención valores y normas, así como mantenerle su tratamiento terapéutico para la desintoxicación y que el joven deje definitivamente el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que considera esta representación fiscal que no solo debe ir al centro, sino que también debe hacérsele un tratamiento psicológico y psiquiátrico, por lo cual solicito se le modifique o sustituya la privación de libertad por imposición de reglas de conductas por el tiempo que le falta por cumplir, igualmente solicito se oficie a la cárcel nacional de Sabaneta área Procemil, para que informe al tribunal de las metas que cumplió el joven y las metas que le faltan por consolidar, a los fines de que el centro se lo afiance con el tratamiento, igualmente participarle el cambio de la sanción de privación de libertad por imposición de reglas de conductas, y se le inste a cumplir con todas las medidas que le sean impuestas, ya que de lo contrario acarrearía la privación de libertad, y solicito copia de la presente acta, es todo”

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Y FINALIZADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ESCUCHADAS. Este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver lo solicitado en este acto oralmente por al defensa publica Nº 2 , Abog. A.D., y así mismo resolver lo solicitado por la fiscal 38º del ministerio público, fiscal auxiliar, Dra .MARIA TERESA ALCALÀ, lo hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones: Por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 26/05/2008, que riela del folio 539 al 543, de la segunda pieza, se dictó resolución de cómputo de la sanción definitiva de privación de libertad impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), este Tribunal acepto la competencia declinada por el Juzgado en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, sección adolescente extensión la Asunción, acumulación de sanciones a las medidas de imposición de reglas de conductas, libertad asistida y privación de libertad, y que este tribunal observa al respecto que en dicha resolución en el asunto penal VP11-D-2007-160, le fue decretado el cumplimiento de las sanciones de imposición de reglas de conductas y libertad asistida prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por el lapso de un años, cuatro meses, y doce días. Destacando este juzgado que en el presente asunto penal el sancionado se encuentra en estado de rebeldía, folio 57 al 69, pieza dos y en el asunto penal VP11-D-2008-133, le fue decretado el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, prevista en el articulo 628 ejusdem, por el lapso de 3años y cuatro meses, prevista en el articulo 628 de la mencionada ley especial y en razón de que ambos asunto penales existe identidad de autor y de gravedad del hecho punible ejecutado debe sumársele la cuota parte que corresponde a la primera sanción del hecho punible esto es la cuota parte que establece dicha decisión que es una año, cuatro meses y doce días, quedando la sanción a cumplir bajo los parámetros de cuatro años, quedando así unificada la sanción a cumplir, estableciéndose el computo definitivo del adolescente sancionado verificando este tribunal que conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la sanción dejándose constancia en este acto que en virtud de habérsele impuesto al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) se le impuso la sanción definitiva de Privación de libertad (Art. 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, encontrándose dicho sancionado privado de la libertad desde el día 27/04/2009, que estando dicho sancionado privado de libertad contados a partir del día 27/04/2007, hasta el día de hoy 15/07/2010, lleva el sancionado antes mencionados detenido tres (03) años, tres (3) meses y once(11) días, que descontados del quantum de la sanción a cumplir del lapso impuesto para el cumplimiento le falta por cumplir ocho (08) meses y diecinueve (19) días, teniendo como fecha cierta de culminación de la sanción el 04/04/2011 y no el 11/02/2012, como refleja dicha resolución, haciendo en este acto la corrección de la fecha cierta de culminación siendo la fecha cierta de culminación el 04/04/2011; así mismo se observa en el folio 582 al folio 591, de la pieza tres, el plan individual del joven sancionado emanado del Centro de Formación Integral Cañada II, fecha de evaluación 24/04/2008 al 24/05/2008, cuyo diagnostico integral refiere adolescente de diecisiete (17) años de edad, de personalidad extrovertida, con característica de líder, se adapta a su ambiente rápidamente, ha mantenido interrelación social con jóvenes transgresores, lo que conllevaría a protagonizar episodios de violencia, carece de conciencia de la gravedad de sus acciones así como sus consecuencia, requiere de educación integral, y fomentare su capacidad autocrítica, actualmente no ha recibido visitas familiares, cuyas metas propuestas en el plan individual se encuentra la emotiva cognitiva relativas a portarme bien y no causar problemas, en el área social tener mas acercamiento y comunicación con miembros de mi familia, mi mujer e hijo, introyecciones de valores, conocer todo lo relacionado como formar una familia y la crianza de los hijos, en el área educación asistir a clases, talleres mejor la escritura, en el área salud, conocer consecuencias a nivel de salud, los daños que origina corporalmente, conocer en cuanto a sexualidad, así mismo se observa revisión de la sanción de fecha 27/04/2009, donde este Juzgado dicto resolución en la misma fecha bajo el Nª 083-09, que riela en la pieza cuatro del folio 1123 al 1127, como también determinación del sitio de reclusión, así mismo se observa los informes evolutivos del cual fueron tomados en cuenta al momento de dictar la resolución referentes a la evaluación de los meses octubre.-diciembre.-2008, que riela a los folios 961 y 968 de la pieza cuatro, así mismo informe de enero-marzo que riela 1082 al 1096, así mismo se observa en la pieza numero cinco, en el folio 35 al folio 41, resolución dictada en fecha 30/09/2009, donde este Tribunal resolvió mantener la sanción de privación de libertad al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fundamentando dicho juzgado que conforme a los aspectos y contenidos del informe evolutivo emanados en fecha 15/09/2009 mediante comunicación 0005492 de fecha 10/08/2009, el informe evolutivo se desprende que claramente el joven sancionado si bien presenta aspectos en ciertas área avances satisfactorios de las metas planteadas, y en otras se hace necesario reforzar ciertas áreas, relacionados con el control de impulso, a objeto de superar en tal sentido las áreas evaluadas reforzando su personalidad ,la seguridad de sus actos y la plena conciencia de los hechos atribuidos, para poder vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad, como el mismo lo ha manifestado en la audiencia realizada el 30/09/2009, así mismo se observa el informe evolutivo que riela al folio 06 al 09 de la pieza quinta, emanado de la cárcel nacional de Maracaibo, departamento de psicología y trabajo social de fecha 10/08/2009, el cual refiere en el informe psicológico que el joven adulto globalmente orientado, atento vigil y lucido, memoria reciente y conservada, de lenguaje lógico coherente, tono de voz adecuado, evidencia funcionamiento intelectual bajo lo esperado para su grupo etáreo, en cuanto a su personalidad se observa a un joven sencillo, con capacidad para sumir y marcar posiciones, así como introyeccion y tolerancia a la orientación así mismo se observaron indicadores positivos tales como capacidad de concentración, determinación y deseos de cambio, la pruebas y entrevistas arrojaron conformación acerca de necesidades afectivas y búsqueda de aprobación, igualmente se observo cierto aplanamiento emocional que puede estar relacionado con una familia altamente disfuncional con presencia de maltrato físico y emocional, con una falta de auto confianza, se mostró en general atento y colaborador a las entrevistas y proceso terapéutico, asistió a todas las sesiones individuales programadas mostrando interés persistente en recibir ayuda, mostrando interés persistente al recibir ayuda, en relación a la escolaridad refiere que posee conocimientos generales de forma empírica y adquiridos en la calle, mas no posee grado de instrucción puesto que desde muy temprana edad debe laborar para sus gastos y sustento, su conducta se basa en la necesidad, inicia desde los ocho años sustancias, manifestó tener un años sin el uso de las mismas, en el marco del delito asume la responsabilidad del acto…, en cuanto a su sexo y madurez psicosexual se involucra con una joven, desde los trece años de edad, en cuanto a su evolución se aprecia buen comportamiento no presente problemas con otros internos o figuras de autoridad se inscribe para el próximo periodo académico para cursas estudios de primaria en el recinto, en relación al área socio-familiar, educativo y socio conductual refiere que en esta área el joven no ha sido objeto de sanción ni informes negativos., se ajusta las normas de la institución y muestra respeto ante la figura de autoridad, sin embargo se percibe poco comunicativo con poco control de impulsos, manifiesta metas a corto plazo las cuales serán revisadas durante el proceso de intervención, cuyos objetivos y estrategias aparecen en dicho informe evolutivo, así mismo se observa dicho informes de la cárcel nacional de Maracaibo que también aparece en el folio 13 al 15 de la pieza cinco; se observa el último informe recibido en el día de hoy de fecha 14/06/2010, del cual se observa del folio 128 al 129 de la pieza cinco del presente asunto, donde refiere el informe psicológico y social del sancionado emanado de la cárcel nacional de Maracaibo, cuya área de apariencia y conducta refiere el joven de complexión delgada y contextura media, aseo personal así como apariencia física descompensada, muestra frialdad emocional, desde el punto de vista intelectual funciona por debajo a lo esperado a su grupo etáreo, debido a la falta de prosecución y asistencia en las actividades académicas, en el área emocional se observa a un joven desmotivado que requiere de continua orientación para tolerar los eventos que no funcionan de acuerdo a los separado por el por este motivo su tendencia es abandonar lo asignado, baja tolerancia a la frustración, así mismo se percibe, susceptible a la presión grupal, por lo que el ambiente en el que se encuentra recluido en ocasiones no colabora con las metas propuestas, siendo este aspecto un punto terapéutico a tratar posteriormente, debido a que en la actualidad el consumo de sustancias psicoactivas y la concientización del delito ocupa la prioridad establecida, en este marco, aun y cuando el joven asume responsabilidad no concientizar su estilo atribución al, (hacia quien se dirige la responsiblidad de los eventos y dirección de la vida personal), dentro del núcleo familiar, recibe apoyo afectivo de su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), sin embargo la misma no ofrece contención y red de apoyo efectiva, la misma asiste de manera esporádica a las terapias de familias, talleres de orientación, debido a la distancia geográfica, sus desarrollo intramuros se a caracterizado por involuciones (retrocesos) y algunas dificultades con el grupo social, siendo herido por arma de fuego en una oportunidad, por todo lo antes expuesto se considera en este caso, que mantener al joven privado de libertad en dicho recinto, ya no genera seguridad personal, terapéutica ni cumple la finalidad por la que fue impuesta la sanción, por tal motivo se sugiere internalización en un centro de rehabilitación para consumo de sustancias psicoactivas, con tratamiento terapéutico especializado, equipo multidisciplinario, ambiente sano de contención que esta entidad no puede ofrecer actualmente; así mismo se observa recibo junto con la información de fecha 17/06/2010 de la asociación civil Hogar de Restauración para los adolescentes y adultos de la calle T.C., el cual informa que dicha asociación tiene como objetivo principal prestar atención especial para aquellos adolescente y adultos con problemas de alcohol, drogas y conducta y tomando en cuenta que el articulo 647 literal “e”, de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al Juez de ejecución, la revisión de la medida para sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuenta que la imposición de la medida tiene un fin socio educativo, con el objeto de internalizar en el adolescente la Asunción de su responsabilidad penal en los hechos, y tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad por el menor tiempo posible, que establece el articulo 628 parágrafo primero de la mencionada ley especial, así mismo tomando en cuenta como uno de los valores irrenunciables de todo venezolano como es el derecho de todo ser humano y como un deber social fundamental como es el derecho a la educación y al trabajo que estable el articulo 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como herramientas que sirven al joven sancionado para su capacidad y desarrollo progresivo en la inserción del joven sancionado a la sociedad con el apoyo de la familia el cual cuenta en estos momentos, y una vez observados sus informes, se observa que debe ser complementado con el apoyo de su familia el cual debe ser también con el apoyo de especialistas, así como su adecuada convivencia familiar y social, y que el adolescente ha venido logrando las metas propuestas en el plan individual, pero las metas que le faltan por lograr en relación a que el adolescente debe afianzar los nexos familiares para que el mismo pueda consolidar estas medidas de contención de valores y normas, así como requerir el tratamiento exterior en el área de impulsividad agresividad y valores, como insertar al joven sancionado en un centro de rehabilitación para tratamiento de sustancias psicoactivas, y tomando en cuenta que el joven requiere dicho tratamiento según las sugerencia y recomendaciones que refiere el equipo técnico de la cárcel nacional de Maracaibo, por lo que este Juzgado declara con lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad por la sustitución de otra medida menos gravosa, solicitada por la defensa publica Nª 2 del cual la fiscal esta de acuerdo ya que solicita que se le imponga al adolescente la imposición de reglas de conducta, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa y como consecuencia este Juzgado de conformidad al articulo 647 literal e de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustituye la medida sancionatoria de privación de libertad por la sanción de imposición de reglas de conductas que se le imponen en este acto al adolescente previstas en el articulo 624 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación que deberá cumplir el adolescente por el lapso que le falta por cumplir como es el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, culminando la misma 04/04/2011, siendo las obligaciones de HACER las siguientes: 1.- La obligación del adolescente de cumplir con el tratamiento de sustancias psicotrópicas que le imponga la Asociación Civil de Restauración para adolescentes y adultos de la calle T.C., insertándose en dicha asociación para su rehabilitación así como someterse al tratamiento psicoterapéutico por parte de dicha asociación donde el joven sancionado según recibo de pago de inscripción que refiere de fecha 17/06/2010, del cual el adolescente debe cumplir, por lo que se ordena oficiar a dicho centro remitiendo copia del plan individual a los fines de que el mismo sea evaluado por dicha asociación, junto con el ultimo informe de la cárcel nacional de Maracaibo, para la rehabilitación que requiere el joven sancionado, en relación a la rehabilitación del tratamiento de sustancias psicotrópicas y las áreas de impulsividad, agresividad y valores, bajo tratamiento psicoterapéutico, así como las demás recomendaciones que refiere dicho informe; 2.-obligación del joven de acudir el día lunes 19/07/2010, a las 08:30am, ante la Medicatura forense de Cabimas a los fines de que el mismo le sea practicado un examen psicológico, de determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud, 3.- obligación del joven de acudir el día lunes 21/07/2010, a las 08:30am, ante la Medicatura forense de Maracaibo, a los fines de que el mismo le sea practicado un examen psiquiátrico para determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud, quien aparece como consumidor de sustancias psicotrópicas, ordenándose oficiar con carácter de urgencia a dichas medicaturas, y como obligaciones de NO HACER (PROHIBICIONES) las siguientes: 1.- No verse involucrado en otro hecho punible, 2.- la prohibición del joven adulto sancionado de reunirse con personas que se encuentren en conflicto con la ley penal, es decir; con personas sentenciadas o condenadas, 3.- La prohibición de portar armas de fuego u otro objeto que pueda causar daños a terceros, 4., prohibición de salir el joven sancionado de la jurisdicción del estado Zulia, sin autorización el tribunal. Por lo que siendo que la sanción impuesta al adolescente en este acto de imposición de reglas de conductas no es privativa de libertad, se ordena la LIBERTAD del hoy joven adulto en el presente asunto; participando de la sustitución de la medida de privación por la imposición de Reglas de Conductas, oficiar a la cárcel Nacional de Maracaibo participando el cambio de la medida de privación por la imposición de reglas de conductas, previa revisión de que el joven no se encuentre privado de libertad a la orden de otro tribunal. Y ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la defensa publica y el Ministerio Público, como sanción impuesta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, de dieciséis (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), No porta Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio “Octaviano Yépez”, Parroquia “Alonso de Ojeda”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Área Procemil Estado Zulia, y conforme al Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Obligaciones de HACER las siguientes: 1.- La obligación del adolescente de cumplir con el tratamiento de sustancias psicotrópicas que le imponga la Asociación Civil de Restauración para adolescentes y adultos de la calle T.C., insertándose en dicha asociación para su rehabilitación así como someterse al tratamiento psicoterapéutico por parte de dicha asociación donde el joven sancionado según recibo de pago de inscripción que refiere de fecha 17/06/2010, del cual el adolescente debe cumplir, por lo que se ordena oficiar a dicho centro remitiendo copia del plan individual a los fines de que el mismo sea evaluado por dicha asociación, junto con el ultimo informe de la cárcel nacional de Maracaibo, para la rehabilitación que requiere el joven sancionado, en relación a la rehabilitación del tratamiento de sustancias psicotrópicas y las áreas de impulsividad, agresividad y valores, bajo tratamiento psicoterapéutico, así como las demás recomendaciones que refiere dicho informe; 2.-obligación del joven de acudir el día lunes 19/07/2010, a las 08:30am, ante la Medicatura forense de Cabimas a los fines de que el mismo le sea practicado un examen psicológico, de determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud, 3.- obligación del joven de acudir el día lunes 21/07/2010, a las 08:30am, ante la Medicatura forense de Maracaibo, a los fines de que el mismo le sea practicado un examen psiquiátrico para determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud, quien aparece como consumidor de sustancias psicotrópicas, ordenándose oficiar con carácter de urgencia a dichas medicaturas, y como obligaciones de NO HACER (PROHIBICIONES) las siguientes: 1.- No verse involucrado en otro hecho punible, 2.- la prohibición del joven adulto sancionado de reunirse el adolescente con personas que se encuentren conflicto con la ley penal, es decir; con personas sentenciadas o condenadas, 3.- La prohibición de portar armas de fuego u otro objeto que pueda causar daños a terceros, 4., prohibición de salir el joven sancionado de la jurisdicción del estado Zulia, sin autorización el tribunal. TERCERO: Se fija para UNA NUEVA REVISIÓN DE LA SANCIÓN para el día LUNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena oficiar a la cárcel Nacional de Maracaibo área Procemil, participando de la sustitución de la medida de privación por la imposición de Reglas de Conductas, acordándose su LIBERTAD previa verificación por dicho centro de reclusión de que el mismo no se encuentre detenido por otro Juzgado, así mismo Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Delicias quienes efectuaron el traslado el día de hoy del adolescente, participando el cambio de la medida de privación por la imposición de reglas de conductas, ordenado el traslado del joven a la cárcel Nacional, área Procemil, para la verificación de que el mismo no se encuentre detenido por otro Tribunal. QUINTO: Oficiar a la Asociación Civil Hogar de Restauración para Adolescentes y Adultos de la Calle T.C., a los fines de que el joven adulto acuda a fin de ser recibido por dicho centro, en virtud de la inscripción que hiciera su hermana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) remitiendo copia del Plan Individual, a los fines de que el mismo sea evaluado por dicha asociación, junto con el ultimo informe de la cárcel nacional de Maracaibo, para la rehabilitación que requiere el joven sancionado, en relación a la rehabilitación del tratamiento de sustancias psicotrópicas y las áreas de impulsividad, agresividad y valores, bajo tratamiento psicoterapéutico, así como las demás recomendaciones que refiere dicho informe, debiendo informar a este Juzgado en un lapso de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución del cual el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), debiendo así como su cumplimiento dentro del término del cumplimiento de la sanción y que por esta razón se le remite copia certificada de la presente acta, a los fines de que la misma informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicha obligación, a los fines del control por este Juzgado de la sanción impuesta, remitiendo trimestralmente el informe evolutivo del mismo y antes del 15/11/2010, fecha en la cual esta fijada Audiencia de revisión de la sanción impuesta, así mismo deberá participarle a dicha asociación que el joven deberá acudir a la Medicatura Forense de Cabimas el día 19/7/2010, a las 8:30am y a la Medicatura de Maracaibo el día 21/7/2010, a las 8:30am. SEXTO: Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido en este acto sobre el cambio de la sanción de Privación impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) por la Imposición de Reglas de Conducta. SEPTIMO: Oficiar con carácter de URGENCIA a la Medicatura forense de Cabimas a los fines de que al joven sancionado le sea practicado un examen psicológico, el día lunes 19/07/2010, a las 08:30am, a los fines de determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud. OCTAVO: Oficiar con carácter de URGENCIA ante la Medicatura forense de Maracaibo, a los fines de que el mismo le sea practicado un examen psiquiátrico el día lunes 21/07/2010, a las 08:30am, para determinar el tratamiento que requiere el joven para su salud, quien aparece como consumidor de sustancias psicotrópicas; y se acuerda proveer copia de la presente acta solicitada por las partes. Quedando las partes notificadas. Culminando dicho acto el dia 15-07-2010 siendo las Dos (2:00 pm) de la Tarde. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELIS VILCHEZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 191-10

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR