Decisión nº 50-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Mayo de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 2U-755-147 Sentencia Nº 50-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. M.C.B.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.S.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

ACUSADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE DATO)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Sexta Especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITOS: INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 295, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación .

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente

(SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 27 de Marzo de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 30 de Abril de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía Nº 37° Especializa.d.M.P., procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), quien manifestó: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal, yo voy a pedir legalmente lo del permiso en la Loppnna para poder seguir trabajando por mi hija y hacerlo legalmente y no tener problemas legales. Es todo. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 295, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2014, a las 7:00 horas de la noche, cuando efectivos militares, adscritos al Comando Regional N° 03. Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la vaenida prolongación Circunvalación N° 02, calle principal J.d.A.d.M.M. del estado Zulia, frente a la Urbanización el Naranjal, logran visualizar a un grupo de personas del sexo masculino, quienes se encontraban manifestando y obstruyendo el paso vehicular y peatonal de dicha via , utilizando escombros, objetos contundentes y cauchos prendidos en fuego, inmediatamente se acercan donde se encontraban el grupo de personas, quienes al notar la presencia de la comisión militar adoptan una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes y arremetiendo en contra de la misma, motivo por el cual los efectivos militares proceden a disolver la manifestación, utilizando equipos de orden publico y haciendo uso de la fuerza publica, logran aprehender al adolescente(SE OMITE NOMBRE), en compañía de una persona adulta, de seguida el efectivo militar L.M.M., le solicita a los aprehendidos que mostraran los objetos que pudiesen tener en su poder, por lo que manifestaron no tener nada oculto , no encontrándole ningún objeto de interés criminalisiticos, en su poder al realizar una inspección del sitio, se logro incautar una lamina de metal, recubierta con pintura de color gris, una gavera de cervezas, contentivas de varias botellas , presuntas bombas de fabricación artesanal, dos trozos de tubos, un arma blanca tipo machetilla, motivo por el cual los efectivos actuantes proceden a la aprehensión del adolescente, el adolescente al momento de su aprehensión aporto una cedula de identidad laminada, signada con el N° 25.667.890, la cual posee como fecha de nacimiento 13-11-94 y al ser verificada por el Centralista de Guardia, les informa a los funcionarios actuantes que dicha cedula le corresponde al mencionado adolescente pero que la fecha de nacimiento correcta es 13-11-96, siendo esta forjada, motivo por el cual los trasladan hasta la sede del Destacamento de la Guardia Nacional.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 26 de Marzo de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en adoptar una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión militar, lanzando objetos contundentes y arremetiendo en contra de la misma, así como al momento de la detención el adolescente aporto una cedula de identidad laminada, signada con el N° 25.667.890, la cual posee como fecha de nacimiento 13-11-94 y al ser verificada por el Centralista de Guardia, les informa a los funcionarios actuantes que dicha cedula le corresponde al mencionado adolescente pero que la fecha de nacimiento correcta es 13-11-96, siendo esta forjada. Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los tipos penales de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , refiere:

Artículo 285: Quien instigare a ka desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Articulo 296: Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiariarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el publico, de suscitar un tumulto o de causas desordenes públicos, disparen arma de fuego o lancen sustancias explosivas incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin prejuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido dichas armas.

Las citas anteriores se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es el delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el tipo penal atribuido al adolescente de autos, se describe como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo que refiere:

Articulo 45LOI: La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento, partida de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o esten adulterados, de modo que puedan resultar prejuicio al publico o a los particulares, sera penado de uno a tres años.

Por lo que el tipo penal, por el cual de igual manera fue acusado el adolescente de auto demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en adoptar una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión militar, lanzando objetos contundentes y arremetiendo en contra de la misma, así como al momento de la detención el adolescente aporto una cedula de identidad laminada, signada con el N° 25.667.890, la cual posee como fecha de nacimiento 13-11-94 y al ser verificada por el Centralista de Guardia, les informa a los funcionarios actuantes que dicha cedula le corresponde al mencionado adolescente pero que la fecha de nacimiento correcta es 13-11-96, siendo esta forjada, siendo una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos tipo de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), el día 26 de marzo de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la medida impuesta, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), se subsume al tipo penal de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa Publica, por considerar que la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, es proporcional al daño causado, por considerar que la misma va ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante la realización de tareas de interes general, debiendo tomar en cuanta las aptitudes del adolescente, considerando que las misma reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la sanción, que fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando que es la sanción mas idónea y de posible cumplimiento para el adolescente, quedando la sanción en TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. J.P., en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR, INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el articulo 285, 296 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA (S),

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. A.S.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 50-14.

LA SECRETARIA

VP02-D-2014-000308

Causa: 2U-755-14

MCBB/mcbb

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