Decisión nº 140-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA Nº 2C-3170-10 DECISION Nº 140-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.C.Z. y ABOG. M.A.G.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VICTIMAS: C.M.D.L. Y L.A.Z..

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Abril de 2010, siendo las (05:00 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente C.D.S.R., a quien el Juez le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que SI. En consecuencia el Tribunal, en ata por separado juramenta como defensores privados del adolescente imputado al ABOG. J.C.Z. y a la ABOG. M.A.G.R., quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, informando que su domicilio procesal es en la Urbanización Lomas de la Misión, calle 7 casa numero 19F-17, teléfonos 0416-7673296 y 0414-6131397, quienes fueron debidamente juramentados previo a este acto. Se deja constancia que se encuentra en este acto el representante legal del adolescente, el ciudadano R.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.120.455. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal (A) Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Compendia del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. y, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.Z., adolescente que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio El Callao, cuando la central de comunicaciones les informa que en el barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en Acrílicos Bicolor había un ciudadano, de quien les indican las características fisonómicas, que había intentado robar a la ciudadana C.M.D.L., por lo cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar y al observar al ciudadano proceden a restringirlo, seguidamente se presenta al sitio la ciudadana victima C.M.D.L. quien le manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano restringido aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana ingresó a su local comercial ubicado en el Sector El Silencio en compañía de otro, amarraron al ciudadano L.Z., quien es cliente del negocio, y luego la apuntaron a ella con un arma de fuego para tratar de despojarla de objetos de su propiedad, sin embrago, ella de los nervios empuja al ciudadano que la apunta y sale corriendo y gritando del sitio, motivo por el cual el adolescente presente en sala y el ciudadano aun por identificar huyen del lugar, ante tal circunstancia los funcionarios lo aprehenden y lo trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde hubo violencia en contra de la victima, y se cuenta con el señalamiento expreso por parte de esta, es decir, de la ciudadana C.M.D.L. hacia el imputado por el autor del hecho punible, además de que se cuenta con un testigo presencial que igualmente resulta ser victima del delito de Privación Ilegítima de Libertad, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artícúlo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 16-11-1992, manifiesta nunca haber cedulado, de 17 años de edad, hijo de R.S. y de C.R., trabaja de ayudante de carpintería con su padre, y residenciado el Barrio Ma’ Vieja, calle 25, casa Nº 13-42, frente abasto Ismenia, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz normal, labios medianos bigotes escasos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con chemise de color celeste, pantalón jeans azul, gomas de color negro con rojo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo estuve en el video juego estuve una hora y le pague 3.000 Bs, me fui a la casa cuando termine, y el señor del frente me dijo que si quería ganarme 150.000 Bs. Por pintarme el cuarto porque la esposa estaba embarazada y me dice ve a Bicolor y compra un galón de Tiner y un Barniz de los pequeños, estando allá llego la policía y ellos dijeron que había intentado robar a la señora pero yo en ningún momento quise hacer eso, es todo.” De conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realicen las preguntas que a bien tengan al imputado y en este caso, la defensa solicita realizar las mismas. Seguidamente se le da la palabra al ciudadano Abg. J.C.Z., quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: En cuantas oportunidades ha ido a jugar al Cyber? CONTESTO: tengo 2 años yendo allá. 2.- Porque causa va por 2 años a ese Cyber? R.- Porque mi abuela vive a 2 calles. 3. Diga el nombre de su abuela. R.- I.C.. 4.- En el momento que estaba jugando pudo observar algún hecho delictual vio a la señora gritar. R.- No todo estaba normal allí. 5.- Había alguna persona conocida en el lugar donde ocurrieron los hechos. R.- No. 6.- Cual ha sido el trato con la ciudadana. R.- Bien siempre me ha tratado bien. Es todo.” Se deja constancia que ni el Ministerio Pùblico ni el tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. J.C.Z., quien expuso: “Vistas y estudiadas las actas de la presente investigación donde se le imputan hechos delictivos a nuestro defendido infiere la defensa fundamentado en las máximas de experiencia y la lógica jurídica que los supuestos de hecho son totalmente falsos de toda falsedad los cuales hasta este momento le ha causado un agravio irreparable al adolescente, me ha manifestado que la señora informo a una hermana que ella cometió un error en la persona que su hijo que es funcionario policial le dijo que no podía retirar la denuncia y ella le obedecía lo que su hijo le había dicho, en el día de ayer se presentó otro joven a jugar en dicha casa y la señora le manifestó que se levantara la franela porque se parecía a uno de los que la iba a atracar lo que nos induce a sospechar y lo ratifico de que existe un error en persona y que fue sugestionada por su hijo funcionario policial a indicar falsamente la supuesta participación del adolescente en el hecho que se denuncia. Ahora bien, el delito de Tentativa como la frustración de conformidad con la doctrina italiana acogida por nuestra jurisprudencia se ha establecido que son delitos autónomos y de una lectura del Artículo 80 se observa que es valido ese criterio por lo tanto al ser delitos autónomos se prevé la determinación de conformidad con la constitución y la progresividad de las leyes procesales actuales del otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad al objeto de que cesen y se ponga fin a los derechos que han sido menoscabado en contra del adolescente, existiendo que los legisladores han insistido que la libertad es un derecho fundamental para cualquier ciudadano y a la vez garantizar el derecho a la vida ya que es publico y notorio las consecuencias que se derivan de una privación en Venezuela, ya que los centros de arrestos preventivos están hacinados por la población y es publico y notorio que en estos centros existen bandas organizadas que no han podido ser controladas por las autoridades y como consecuencia los familiares tengan que pagar vacunas de protección en los mismos, aparte de las torturas que aplican los delincuentes con trayectoria en esos centros es por eso que solicita le otorgue una medida cautelar menos gravosa para que se pueda dar un debido proceso otorgándole al adolescente las garantías que ofrece nuestra Constitución, el COPP, y la LOPNNA, ya que en el transcurso de la investigación se podrá probar la inocencia del cual se esta imputando el cual no tuvo ninguna participación por acción u omisión en dicho delito, quiero acotar que en la presentación que se iba a hacer en el 8 de Control solicito Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad para otorgar la inmediata libertad y al tener conocimiento de que es un adolescente se vio en la necesidad de declinar la competencia, o sea, el Ministerio Público considerándolo como adulto presentó consideraciones apegada a la ley, y la ciudadana Fiscal iba a solicitar fiadores que es el numeral 8, y la ciudadana Juez iba a decretar la medida cautelar de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, estando en un tribunal de control adolescente es prioridad es primera vez que se ve sujeto a una detención por un hecho que se demostrara es falso, solicito se le practique examen psicosomático, psicológico y maxilofacial del adolescente para determinar la edad del adolescente, así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. y, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.Z.. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio tres (03) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z.; se extrae que el mismo fue aprehendido el día de 12-04-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando estos funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio el Callao, calle 174, cuando la Central de Comunicaciones les informa que en Barrio Sur América, avenida 50 con calle 154, específicamente en acrílicos Bicolor había un ciudadano de tez blanca, que vestía de pantalón de jeans color azul y suéter manga larga de color blanco, el mismo había intentado robar en compañía de otro ciudadano un Cyber que esta ubicado en el Barrio El Silencio, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y al llegar observan a un ciudadano que tenia las mismas características informadas por la central de comunicaciones, motivo por el cual proceden a restringirlo y a solicitar apoyo, llegando al sitio otro funcionario policial, procediendo en conjunto a informar al ciudadano que les mostrara todos los objetos que estuviesen adherido a su vestimenta, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión, de seguida los funcionarios actuantes le informan que se le realizaría una inspección corporal sin lograr encontrar entre sus ropas o adherido al cuerpo algún objeto de interés criminalistico, asimismo se presento al sitio una ciudadana que se identifico como C.M.D.E., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.027.217, de 55 años de edad, casada, comerciante, la cual manifestó que el ciudadano que tenían restringido hacia pocos minutos se encontraba en compañía de otro ciudadano e intentaron robarla, amenazándola de muerte con un arma de fuego en un Cyber que es de su propiedad y que esta ubicado en su residencia, por lo que los funcionarios actuantes en virtud de lo manifestado por la ciudadana proceden a la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) es decir el adolescente presente en sala. Lo anterior debe ser concatenado con la denuncia que se aprecia en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, de fecha doce (12) de Abril de 2010, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco por la ciudadana C.M.D.L., quien expuso: “El día de hoy como a las 10:45 de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en el sector el silencio en eso llegaron dos muchachos la cual de los dos conozco a uno, donde me dijeron que le prendiera el Play Station que iban a jugar ya que en mi casa funciona un CYBER, yo les coloque el juego para que jugaran y luego me fui para la cocina atender al bebe, como a los diez minutos me llamaron los muchachos para que les cambiara el CD, fue cuando en ese momento uno de los muchachos me apunto con un arma diciéndome que me quedara tranquila que esto es un atraco, mientras que el otro ya tenia guardado en una funda los Play Estation, y donde también había amarrado a un muchacho de nombra L.A.Z. que estaba en el Cyber jugando, de los nervios yo le di un empujón al muchacho que estaba apuntado Salí corriendo y comencé a gritar, inmediatamente llame a polisur por teléfono por teléfono y luego llame a mi hijo de nombre M.L.M. y le explique lo que me había pasado, cuando llego mi hijo y salimos a buscar a los muchachos, cuando estábamos pasando por el frente de acrílicos bicolor ubicado vía perija, vi a uno de los muchachos que se había metido en el CYBER, donde yo le dije a mi hijo que ese era el me iba a atracar, inmediatamente mi hijo volvió a llamar a polisur informándole que ya habíamos ubicado a uno de los muchachos, llegaron dos patrullas de polisur y le señalamos que el muchacho que estaba pasando frente acrílicos bicolor, era uno de los que me iba a robar, Es todo”. Es así, que todo lo antes referido, lleva a estimar como flagrante la detención del adolescente, pues su detención se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se le imputan, en poder del vehículo denunciado como robado, hechos que precalifica este Tribunal como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. y, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.Z.. las cuales se dan aquí por reproducidas. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un delito que atenta contra la propiedad, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. y, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.Z., por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, y acta policial en referencia. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. Es claro entonces acotar que para quien emite el pronunciamiento que por todo lo previamente vertido, y aun cuando uno de los delitos acogidos contempla la forma inacabada, que lo procedente para el caso de marras es decretar la DETENCION PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 16-11-1992, manifiesta nunca haber cedulado, de 17 años de edad, hijo de R.S. y de C.R., trabaja de ayudante de carpintería con su padre, y residenciado el Barrio M.V., calle 25, casa Nº 13-42, frente abasto Ismenia, Municipio San Francisco, Estado Zulia, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.M.D.L. y, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.Z., y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. Así mismo se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se practique el Examen psicosomático, odontológico y maxilofacial, y en tal sentido se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad para la realización de los mismos. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente imputado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad fisica del mismo en virtud de haberse dejado constancia de la operación por la cual sufre quebrantos de salud. SEPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.C.Z.A.. M.A. GAMBIN RINCON.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA),

EL REPRESENTANTE LEGAL,

R.C.S.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.

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