Decisión nº 32-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2004

193° Y 145°

CAUSA: 2C- 1335-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR O.C.Z.

DEFENSOR PÚBLICO 29°: DR O.A.M.

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolano, nacido el día 23-01-87, en la ciudad de Maracaibo, de 17 años de edad, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: Y.C.Z.P.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 15 de Junio de 2004, fue presentada Acusación Fiscal por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA como coautor previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “Siendo el día viernes 04 de Junio de 2004, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde la ciudadana Y.C.Z.P. se encontraba en la Urbanización Coromoto cerca de la Ciudad El Sol, iba caminando sola por la calle que estaba asfaltada a su derecha habían puros ranchos de lata, una invasión denominada Barrio E.Z., cuando se le acercaron dos muchachos, uno se puso enfrente de Yesenia y le impidió el paso, la empuja hacia el rancho y el sujeto gordito, el que la empuja era moreno medio, ojos negros, cabello negro parado con gelatina, alto, flaco como de 21 año de edad, estaba vestido con una visera roja y un suéter rojo, una bermuda negra impermeable y unas gomas negras, le dijo que le entregara sus pertenencias, el muchacho saco un arma de fuego con la parte de atrás como dorada, YESENIA camina hacia atrás y tropieza con el otro muchacho que estaba detrás de ella, era gordito, morenito claro, con bigotes y chivita, cabello negro, ojos marrones, como de 18 años de edad, est6aba vestido con una visera azul, un suéter marrón claro y un pantalón blue jean, quien le saco una navaja de las que se abren en dos, YESENIA con mucho miedo permitió que se apoderaran de su teléfono móvil celular marca motorola, modelo vulcan V-8160, color gris, que estaba dentro de su cartera, y lo tomo el muchacho flaco, entonces ambos muchachos salieron corriendo hacia la derecha, el barrio E.Z.d. puros ranchos de lata, YESENIA se asusta y ve a un señor dueño del rancho, moreno oscuro, como de 43 años aproximadamente, YESENIA decide seguir detrás de los muchachos y pregunta a una señora gorda morena de 36 años aproximadamente, que vive en los ranchitos de lata, si había visto pasar a los dos muchachos y le dije que no, pero un muchachito de seis años le dijo que y la señora gorda agarro a golpes al muchachito de seis años, YESENIA se regresa y ve una patrulla de POLISUR la llama y la OFICIAL 261 L.G. atiende su llamado y toma los datos del hecho, YESENIA se monta en la patrulla y hace un recorrido haciendo el reporte a la Central de Comunicaciones de Polisur siendo atendido su llamado por los oficiales 133 FRANKLIN COLINA Y 084 C.M., quienes divisan a los dos muchachos con las características aportadas a la Central de Comunicaciones y comienza su persecución hasta lograr su captura llegando al sitio la Oficial 261 L.G. con la victima Y.Z. quien identifica a los sujetos las prendas de vestir que aportaban y el teléfono celular robado y recuperado por los funcionarios, siendo identificado el muchacho gordito, m.c., con bigotes y chivita, cabello negro, ojos marrones, como de 18 años de edad, que estaba vestido con una visera azul, un suéter marrón claro y un pantalón blue jeans quien le saco una navaja de las que abren en dos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) contra quien se dirige la presente acusación. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 15-06-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 41 al 44, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, del Código Penal, en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P.. Y siendo fijada la audiencia preliminar por auto dictado por este juzgado de fecha 17-06-04 , y siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 19-07-04 donde la fiscal 31 del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación dirigida contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ). En base a las atribuciones conferidas en el numeral 4º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ordinal 4º del articulo 108 y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 11 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ,en los literales “a” del artículo 561 y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de expuesto por el fiscal verbalmente la acusación , la Representante Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas señaladas en el escrito de acusación de fecha 15-06 04 , se decrete el enjuiciamiento en la presente causa y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la lopna y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS contemplada en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

En fecha 19 de julio del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles este juzgado al adolescente acusado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta el Defensor Pública N° 29, Dr. O.A.M., quien expone: “Por cuanto el adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos , solicito sea escuchado mi defendido, y sea de esta forma que èl en viva voz lo manifieste al tribunal, y luego de escuchado, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, nacido el 23-01-87, en la ciudad de Maracaibo, de 17 años de edad, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, y libre de coacción y apremio, expuso lo siguiente: " YO VOY A ADMITIR HECHOS LO QUE EL FISCAL AHORITA ME ACABA DE ACUSAR, ES TODO”. Se dejo constancia que el adolescente concluyó su declaración siendo las 4:04 p.m. De seguida se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Escuchada la acusación Fiscal y la Admisión del adolescente y la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y decrete la medida de L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a las pautas para determinar la sanción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley especial en sus diversos literales buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y atendiendo en definitiva a los principios fundamentales del derecho penal juvenil como son el principio educativo principio de proporcionalidad principio de última ratio de la sanción juvenil y el principio de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción por cuanto si bien el adolescente ha admitido los hechos de la acusación su participación fue mínima menos grave que la del adulto quien utilizó un arma de fuego, asimismo mi defendido es un adolescente primario es decir primera vez que se ve involucrado en un hecho de este tipo y tiene apoyo familiar sus representantes han mostrado interés preocupación y responsabilidad por el caso, por lo que creemos que si bien es facultad de la juez imponer la sanción privativa o no considera la Defensa que en el presente caso no obstante ser procedente por el tipo de delito la privación de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el presente caso es posible considerar lo antes expuesto y darle una oportunidad al adolescente a los fines de que con ayuda de su familia de especialistas corrija sus actos y sea un ciudadano de bien, de igual manera ciudadana juez de considerar procedente la solicitud de la defensa solicito en atención a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación solicito le conceda la rebaja de ley por el hecho de haber admitido los hechos, asimismo solicito al Tribunal, deje sin efecto el escrito de fecha 15-07-2004, donde solicito copia simple del acta de las actas de la presente causa es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes : Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P., considerando esta Juzgadora una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal que la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la LOPNA, asi mismo observa se observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Publico le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN LA CUALIDAD DE COAUTOR ,en perjuicio de la ciudadana Y.C.Z.P., en contra del Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , en consecuencia conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente en este caso es admitirla en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor , previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.Z.P. , de igual manera se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal en el escrito de acusación de fecha 15-06-04 por considerar este juzgado una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, que es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación con la aprehensión, con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y tomando en cuenta lo expuesto y solicitado por el fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, así como la admisión de los hechos proferida por parte del acusado adolescente acusado quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE E IDENTIDAD EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, nacido el 23-01-87, en la ciudad de Maracaibo, de 17 años de edad, en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, y previa formalidades de ley, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, expuso lo siguiente: " YO VOY A ADMITIR HECHOS LO QUE EL FISCAL AHORITA ME ACABA DE ACUSAR, ES TODO”, considera este juzgado que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal para decidir sobre la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y proferida por el acusado adolescente de auto y vista la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) , como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P., observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, y vista la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal como lo es los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.Z.P. , todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil que constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Conforme al articulo 583 de la LOPNA . Que constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P.. Es necesario destacar que si bien dicho delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA conforme al articulo 628 de la LOPNA puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, tomando en cuenta que cuando el legislador creo la ley fue con el fin primordialmente educativo, que si bien es cierto que el daño causado a la víctima por parte del adolescente al constreñirla con una navaja, y apoderarse del teléfono celular en el hecho delictivo es grave, que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley lo hizo con el fin educativo y de dar concientización a la sociedad y que no necesariamente amerite internamiento, aplicando la sanción de privación de libertad como sanción, sino también se puede aplicar una sanción que no sea de privación de libertad tomando además en cuenta que la circunstancia en el hecho delictivo la acción emprendida por el adolescente, con la navaja constriñéndola, despojando a la víctima del teléfono celular, sin causarle otro daño, y que este hecho delictivo admitido por el adolescente no lo exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de libertad como ultimo recurso, así como buscando la formación integral del adolescente y la convivencia social y familiar, y el principio de progresividad, considera esta juzgadora que lo procedente es SUSTITUIR la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 12-06-2004, POR la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y que conforme al principio de excepcionalidad de la ley, que por su condición de persona en desarrollo, así como su formación en un Estado democrático y social que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad , la justicia y la paz social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida totalmente la acusación Fiscal y admitido por el adolescente puede ser susceptible de privativa de libertad , pero tomando en cuenta el acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho , el daño causado, la condición de adolescente, y en razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, asi mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otra medida que no sea de internamiento, pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), respecto de los hechos que ocurrieron el día 04 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, donde se afirma la participación del adolescente como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P.. Y admitido totalmente los hechos antes descrito objeto de la imputación fiscal por el adolescente acusado lo que conlleva a considerar a este juzgado que admitido los hechos totalmente por el adolescente demuestra la existencia del hecho punible. Quedando en consecuencia, comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en las disposiciones ante mencionada establecida en el Código Penal, hechos objeto de la acusación Fiscal que ha admitido el adolescente mencionado libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad Penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P. . Tomando en consideración las circunstancias en el hecho delictivo, la acción emprendida por el adolescente en el resultado del daño causado, el bien jurídico protegido como es el derecho a la propiedad, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 583, 578 literal “F” d y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de admitir la institución de la admisión de los hechos, y una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia preliminar por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal 31 del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), de 17 años de edad, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la LOPNA, con su finalidad primordialmente educativa en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem. tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, y con su finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Esta juzgadora considera también necesario destacar que si bien es cierto, que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar dentro del tiempo que duro su detención preventiva en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, en el cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que el adolescente le manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que el adolescente se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: " YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS LO QUE EL FISCAL AHORITA ME ACABA DE ACUSAR, ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el adolescente. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f” y el articulo 603, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 457 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Y.C.Z.P.. Y visto el pedimento del DEFENSOR PUBLICO Nº 29 quien solicitó “solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y decrete la medida de L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a las pautas para determinar la sanción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley especial en sus diversos literales buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y atendiendo en definitiva a los principios fundamentales del derecho penal juvenil como son el principio educativo principio de proporcionalidad principio de última ratio de la sanción juvenil y el principio de culpabilidad como limite en la fijación de la sanción por cuanto si bien el adolescente ha admitido los hechos de la acusación su participación fue mínima menos grave que la del adulto quien utilizó un arma de fuego, asimismo mi defendido es un adolescente primario es decir primera vez que se ve involucrado en un hecho de este tipo y tiene apoyo familiar sus representantes han mostrado interés preocupación y responsabilidad por el caso, por lo que creemos que si bien es facultad de la juez imponer la sanción privativa o no considera la Defensa que en el presente caso no obstante ser procedente por el tipo de delito la privación de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el presente caso es posible considerar lo antes expuesto y darle una oportunidad al adolescente a los fines de que con ayuda de su familia de especialistas corrija sus actos y sea un ciudadano de bien, de igual manera ciudadana juez de considerar procedente la solicitud de la defensa solicito en atención a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación solicito le conceda la rebaja de ley por el hecho de haber admitido los hechos, asimismo solicito al Tribunal, deje sin efecto el escrito de fecha 15-07-2004, donde solicito copia simple del acta de las actas de la presente causa. Y visto los pedimentos de las partes y a.e.p.d. Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, considerando este Juzgado que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia social y familiar, respetando los derechos humano, y atendiendo a los principios fundamentales de la ley, tomando en cuenta que cuando el legislador creo la ley fue con el fin primordialmente educativo, que si bien es cierto que el daño causado a la víctima por parte del adolescente al constreñirla con una navaja, y apoderarse del teléfono celular en el hecho delictivo es grave, que puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley lo hizo con el fin educativo y de dar concientización a la sociedad y que no necesariamente amerite internamiento, aplicando la sanción de privación de libertad como sanción, sino también se puede aplicar una sanción que no sea de privación de libertad tomando además en cuenta que la circunstancia en el hecho delictivo la acción emprendida por el adolescente, con la navaja constriñéndola, despojo a la víctima del teléfono celular, sin causarle otro daño, y que este hecho delictivo admitido por el adolescente no lo exime de responsabilidad penal, pero tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de libertad como ultimo recurso, así como buscando la formación integral del adolescente y la convivencia social y familiar, y el principio de progresividad, considera esta juzgadora que lo procedente es SUSTITUIR la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 12-06-2004, POR la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, simultáneamente, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ambas sanciones de forma simultánea, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA. 2.- PRESENTAR POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial penal del Estado Z.C.D. ESTUDIO Y TRABAJO. Y siendo que la sanción no es de privación de libertad se acuerda la entrega del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) a su representante legal(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), quien se encuentra presente en esta sala, en este sentido se ordena oficiar al centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “ A” Sabaneta, a los fines de participar de la presente decisión. En otro orden de ideas, en cuanto a la rebaja de ley solicitada por la defensa, no procede por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de privación de libertad, asimismo se deja sin efecto el escrito presentado por la defensa relacionada con la solicitud de copias simples. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:.

PRIMERO

Admitir la Acusación Fiscal, las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, DR. E.O.G., y ratificada en esta audiencia, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) por la comisión del delito COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.Z.P.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ) ya identificados; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad por la comisión del delitos de DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 Y83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.Z.P..

CUARTO

Se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 12-06-2004, POR las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en forma simultánea, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir ambas sanciones de forma simultánea, siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA. 2.- PRESENTAR POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, de este Circuito Judicial penal del Estado Z.C.D. ESTUDIO Y TRABAJO. Asimismo se acuerda la entrega del adolescente a su representante legal ciudadano (SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ), quien se encuentra presente en este acto.

QUINTO

Se ordena oficiar al centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta a los fines de participar de la presente decisión. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley.

SEXTO

Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se deja sin efecto el escrito presentado por el defensor público en fecha 15-07-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se ofició bajo el N° 1606-04 al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”.- Y siendo que la victima no compareció a la audiencia se ordena notificar del fallo dictado comisionándose al departamento de alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido y vencido el término de ley para interponer recurso se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUNO (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O. GERMAN

En la misma fecha 19-07-06 se registró bajo el Nº 351-04. como decisión definitiva y se publicó el texto integro de la presente sentencia en el día de hoy veintiuno (21) de Julio del 2004, quedando anotada bajo el Nro: 32-2004.- y se ofició bajo el N° 1628-04

LA SECRETARIA

Abog. A.O. GERMAN

2C-1335-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR