Decisión nº 131-2010 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 05 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000 319

ASUNTO : VP11-X-2008-000319

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto , venezolano, natural de ciudad Ojeda, nacido el día 06 -02-1992, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en el Barrio “ La Libertad”, Carretera J, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la “RETEN POLICIAL DE CABIMAS”, Maracaibo Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO FUSTRACION, previsto en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de D.J.C.M. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del mencionado código penal, en perjucio del ESTADO ENEZOLANO.

VICTIMAS: Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA, EN RESPETO A SU HONOR,PROPIA IMAGEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), D.J.C.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSA: DEFENSORA P.P.S.E.

JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN.

SECRETARIA: ABOG. M.E..

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil diez (2010), condenó al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela (folios 84 al 88 pieza segunda del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 15-04-2.010, ( folio 92, pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Jueves 29-04-2.010 (folio 95 pieza Segunda del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO

El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO

En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Diecinueve de Marzo (19) de Marzo del dos mil diez (2.010), estableció como sanción al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR en la ejecución del delito de los delitos HOMICIDIO EN GRADO FUSTRACION, previsto en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO VICTIMA, EN RESPETO A SU HONOR,PROPIA IMAGEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de D.J.C.M. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del mencionado código penal, en perjucio del ESTADO VENEZOLANO. El día diecinueve (19) de Marzo del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia preliminar oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se encuentra como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta al “RETEN POLICIAL DE CABIMAS”, Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO

El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto C.L.G.C., fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES, encontrándose éste privado de libertad , desde el día (16) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), hasta el día (14) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE(2.009) que se fugó del centro de Formación integral Sabaneta , y se declaró en rebeldía en fecha 17-06-09 (riela al folio 42 al 44 segunda pieza), transcurriendo un lapso de Cinco (05) MESES y VEINTINUEVE DIAS (29) DIAS, y siendo capturado el joven adulto sancionado antes mencionado al ser detenido por funcionarios de la comandancia general de la policía, comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20, según acta policial de fecha 05-03-2010, quedando detenido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) el día Cinco (05) de Marzo 2010 (riela folio 61 al folio 65, segunda pieza), Y encontrándose privado de libertad el joven sancionado desde 05 de Marzo del 2010 hasta el día 19-03-2010, fecha de la realización de la audiencia preliminar, lleva detenido 15 días, y desde 19 de marzo del 2010 hasta el día de hoy 04-05-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, lleva detenido Un mes y Quince 15 días, lo que indica que lleva detenido el joven sancionado antes mencionado hasta el dia de hoy, de Siete (07) Meses y 29 días, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 19-03-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención del joven adulto sentenciado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO

En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), del contenido del presente auto.

SEPTIMO

En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, natural de ciudad Ojeda, nacido el día 06 -02-1992, de diecinueve (19) años de edad, domiciliado en el Barrio “ La Libertad”, Carretera J, casa N° 16ª dos casas del Colegio Fe y A.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la “RETEN POLICIAL DE CABIMAS”, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN POLICIAL DEL MUNICIPIO CABIMAS, del Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES, encontrándose éste privado de libertad , desde el día (16) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), hasta el día (14) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE(2.009) que se fugó del centro de Formación integral Sabaneta , y se declaró en rebeldía en fecha 17-06-09 (riela al folio 42 al 44 segunda pieza), transcurriendo un lapso de Cinco (05) MESES y VEINTINUEVE DIAS (29) DIAS, y siendo capturado el joven adulto sancionado antes mencionado al ser detenido por funcionarios de la comandancia general de la policía, comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20, según acta policial de fecha 05-03-2010, quedando detenido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) el día Cinco (05) de Marzo 2010 (riela folio 61 al folio 65, segunda pieza), Y encontrándose privado de libertad el joven sancionado desde 05 de Marzo del 2010 hasta el día 19-03-2010, fecha de la realización de la audiencia preliminar, lleva detenido 15 días, y desde 19 de marzo del 2010 hasta el día de hoy 04-05-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, lleva detenido Un mes y Quince 15 días, lo que indica que lleva detenido el joven sancionado antes mencionado hasta el dia de hoy, de Siete Meses y 29 días, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 19-03-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2012) TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día LUNES, VEINTICUATRO(24) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), a las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Tercera y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG M.E.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 131-10 se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.

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