Decisión nº 22-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

EXP. N° 0547-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.760, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta Auxiliar para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEMANDANTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.920.322, domiciliada en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: María de los Á.O.A., Defensora Pública Décimo Novena para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CO-DEMANDADO y TERCERO: NOMBRES OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.323.527 y 10.909.037, respectivamente, y en el mismo orden, domiciliados en el municipio J.E.L. y Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: M.P.P. y G.F., Defensores Públicos Décimo Séptimo y Cuarta para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

MOTIVO: Impugnación de Maternidad y Paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra la mencionada ciudadana y el ciudadano NOMBRE OMITIDO.

En fecha 9 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso y contestado los alegatos por la contraparte, el día y hora fijados para la formalización del recurso al inicio del acto se dejó constancia que se encontraban presentes la co-demandada ciudadana NOMBRE OMITIDO, la parte actora ciudadana NOMBE OMITIDO, el padre biológico ciudadano NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO cuidadora del niño, y se informó a los asistentes que previamente al acto de audiencia oral la recurrente, ciudadana NOMBRE OMITIDO con la asistencia dicha solicitó una conciliación entre las partes para lograr establecer un régimen de convivencia entre ella, el niño y la señora NOMBRE OMITIDO por ser la cuidadora del niño, petición que fue aceptada por la parte demandante y el ciudadano NOMBRE OMITIDO; acordada por este Tribunal, seguidamente se trasladaron a la Sala de Conciliaciones, y luego de impuestos privadamente sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo, tomando en cuenta el interés superior del n.N.O., debatidos sus puntos de vista y opiniones, llegaron a un acuerdo que puesto en conocimiento de sus respectivas Defensoras Públicas, expusieron sus consideraciones y avalaron lo acordado solicitando la homologación sobre lo convenido, y estando dentro del lapso legal se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, demandó a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO por impugnación de maternidad y paternidad del n.N.O., actualmente de 6 años de edad; demanda admitida mediante auto de fecha 11 junio de 2012.

En el escrito de demanda la actora señaló que en el año 2006 conoció a su actual pareja, y luego de vivir juntos en una vivienda ubicada en la ciudad de Valera del estado Trujillo salió embarazada sin planearlo, ya que para ese momento su pareja se encontraba desempleado y las necesidades por las cuales estaban pasando eran extremas, por lo que surgieron problemas continuos que crearon divisiones entre ellos, lo que la llevó a sentir rechazo tanto para su pareja como para su embarazo.

Señaló que en fecha 12 de abril del año 2007 decidió regresar a la ciudad de Maracaibo a vivir en casa de su ex cuñada la ciudadana E.S. quien es hermana de su primer esposo, padre de su hija mayor la cual se encuentra bajo su custodia, quien le ofreció ayuda incondicional, sugiriéndole consultarse con una espiritista de nombre OMITIDO, lo cual aceptó, ya que confiaba en su ex cuñada a la que le tenía un gran aprecio y cariño, notando con el tiempo una actitud de rechazo de su parte para con su embarazo debido a que no era hijo de su hermano, proponiéndole que se mudara a casa de la espiritista amiga suya, por unos días, lo cual también aceptó.

Refirió que se encontraba muy mal de salud y en un fuerte estado depresivo, la ciudadana NOMBRE OMITIDO le brindó toda la ayuda necesaria para superar ese estado, ofreciéndole medicamentos y alimentos; que en el séptimo mes de su embarazo, la mencionada ciudadana y su esposo el ciudadano NOMBRE OMITIDO, le pidieron que les diera a su hijo cuando naciera, que ellos le cubrirían todas sus necesidades de alimento, educación, vestimenta, entre otros, aprovechándose del estado de depresión en el cual se encontraba en ese momento, aceptando tal proposición.

Refirió que en medio de sus dolores de parto cuando en el Hospital Cuatricentenario le pidieron su nombre se identificó como NOMBRE OMITIDO, ya que la referida ciudadana le propuso que diera su nombre para que su hijo quedara registrado como suyo, ignorando los problemas legales que esa acción traería como consecuencia, pero cuando dio a luz a su hijo en fecha 2 de agosto de 2007, lo tuvo entre sus brazos y el sentimiento de querer dárselo a la ciudadana NOMBRE OMITIDO cambió.

Narró que mientras a ella le daban de alta en el hospital, su hijo quedó hospitalizado por presentar problemas en los pulmones; que luego se fue a casa de la ciudadana NOMBRE OMITIDO para cumplir con el reposo post-parto, y el esposo de la referida ciudadana le llevaba leche y pañales, y que una vez se sintió mejor de salud, exactamente al cuarto día de haber dado a luz, le pidió a los referidos ciudadanos que la llevaran a ver a su hijo, quienes mostrándose molestos con su decisión la llevaron al hospital, y cuando llegaron al retén del referido hospital, el ciudadano NOMBRE OMITIDO se retiró e inmediatamente regresó con un papel escrito, el cual decía que lo había presentado como su hijo y de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, con una cédula falsa de ésta en la cual aparecía su rostro.

Señaló que el día 12 de agosto de 2007 la llamaron y le dijeron que fuera al hospital a buscar al niño porque lo iban a llevar a la clínica, lo cual era mentira, siendo el fin real llevarse a su hijo a su vivienda, amenazándola con denunciarla por usurpación de identidad, expresándole que ya era tarde y que se había metido en un gran problema legal, que su hijo estaba presentado y que ya no se podía hacer nada porque sino a todos los iban a privar de libertad; que con eso su angustia aumentó y decidió dejarles a su bebe momentáneamente, manifestándoles que solucionaría el hecho por la vía legal.

Refirió que en fecha 3 de octubre de 2007, acudió al Ministerio Público a formular denuncia contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, y luego de meses de investigación se les imputó tanto a los mencionados ciudadanos como a su persona, estando en la actualidad bajo presentación.

Fundamentó su derecho en los artículos que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como instrumento jurídico que asegura la vigencia plena y efectiva de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, especialmente lo consagrado en el artículo 8 y los derechos, garantías y deberes previstos en los artículos 214, 215, 221, 231 y 233 del Código Civil. Motivos por los cuales demandó la Impugnación de Maternidad en la persona de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por lo que la demanda en su propio nombre y en representación del n.N.O., siendo ella su verdadera madre biológica; igualmente impugnó la paternidad en la persona del ciudadano NOMBRE OMITIDO, puesto que el verdadero progenitor del n.J. es el ciudadano NOMBRE OMITIDO; y demandó al ciudadano NOMBRE OMITIDO para que reconozca en el presente procedimiento que es el padre biológico del n.N.O. de conformidad con el artículo 208 del Código Civil.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando citar a los demandados, publicar un edicto de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, mediante escritos presentados en fecha 10 de octubre de 2012 los ciudadanos NOMBRE OMITIDO dieron contestación a la demanda; y por auto de fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de abril de 2013 la parte demandante solicitó al a quo se sirva oficiar a la Unidad de Genética del Hospital del Especialidades Pediátricas, a fin de que se sirva incluir al presunto padre biológico del niño, ciudadano NOMBRE OMITIDO, para que le sea practicada la prueba de ADN, por cuanto no fue incluido para la realización de la misma; y por sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal declara nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Notificadas las partes de la anterior decisión, consta que en fecha 24 de septiembre de 2013 el a quo recibió comunicación N° LGM LUZ 112-13, mediante la cual remite informe de análisis de paternidad; y en fecha 28 de octubre de 2013 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los co-demandados, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 215 del Código Civil, y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013 el ciudadano NOMBRE OMITIDO, asistido de la Defensa Pública, ratificó el escrito de contestación y de pruebas presentados en fecha 10 de octubre de 2012; y por diligencia de la misma fecha la parte actora consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 1° de diciembre de 2013, mediante la cual consta la publicación del edicto.

Riela al folio 154 escrito mediante el cual la ciudadana NOMBRE OMITIDO, dio contestación a la demanda y niega los hechos en los cuales se basa la demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad, incoada en su contra y su ex concubino, señalando que los hechos no tienen concordancia con las fechas de los hechos reales, y la demandante está mintiendo y manipulando lo sucedido a su favor, ya que reconoce que ella y él no son los padres biológicos del n.N.O. sino la demandante y el ciudadano NOMBRE OMITIDO, según lo manifestado por la misma actora ya que no le consta.

Niega que la actora vivía en la ciudad de Valera, y desde el año 2006 vivía en el municipio San F.d.Z. con su esposo, en ese entonces el ciudadano A.S., que le fue infiel con el ciudadano NOMBRE OMITIDO, de quién quedó embarazada y al no saber que hacer, ya que el presunto padre biológico del niño le pidió que abortara porque él no se iba a hacer cargo de su embarazo ni del niño, por tal motivo la actora abandonó a su esposo y se fue a vivir a la casa de su madre en La Concepción, lo cual trajo como consecuencia que el referido ciudadano iniciara un procedimiento de divorcio en su contra.

Asimismo, negó que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, se fuera a vivir con la ciudadana E.S., que es hermana de su ex esposo A.S., que tal como lo expuso la referida ciudadana cuando abandonó a su esposo fue en razón de su embarazo, quien al igual que su familia y esposo desconocían de su embarazo, que la única persona a la que la actora confesó su situación fue a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, debido a que era su cuñada por partida doble, que también era o es la pareja de uno de los hermanos de la demandante, que por tales hechos ambas ciudadanas acudieron a su persona en su condición de espiritista, para hacerse una consulta espiritual es su casa, que la principal razón por la que las mismas acudieron en busca de sus servicios fue por que la actora, quería realizarse un aborto con un médico y la misma quería saber a través de la consulta espiritual que si se realizaba el aborto iba a salir bien, que ella horrorizada de ver su estado de gestación, aunado a la frialdad que mostraba la demandante de querer abortar a su bebe, le pidió que no se practicara el aborto porque si se lo hacia podía morir.

Alega que por decisión propia, la demandante que quedó a vivir en su casa debido a que la barriga estaba creciendo y la tenía oculta, aunado al hecho que se encontraba desempleada, que no tenía apoyo familiar y se encontraba en pleno divorcio y peleando la custodia de su hija, para que nadie supiera de su embarazo, que aceptó que se quedara en su casa por proteger el derecho que tenía el niño de nacer, porque el amor de madre no solo aflora con un hijo propio, que es madre de seis niños; que por ello no asimilaba como la demandante rechazaba a su propio hijo por no ser planificado, por lo que le ofreció su apoyo con el propósito que ella recapacitara y cambiara de decisión, y en vista de su negativa a tener a su hijo, aún cuando le decía que el niño era inocente de todo, que le propuso que no abortara, que se lo dejara o que se quedara a vivir en su casa porque ella se lo ayudaba a criar, que ella aceptó dejárselo pero sin quedarse en su casa, porque no iba a soportar ver al niño, el cual para ella era un estorbo, que lo es hasta la fecha, porque no ha procurado verlo, tener contacto con él, en vista que la progenitora del niño no tenía sentimientos decidió protegerlo, cuidarlo y amarlo como si fuera su propia madre, convirtiéndose en un hijo mas para ella, ya que es madre de siete hijos a los cuales ama y protege.

Negó que ella le propusiera y obligara a la hoy demandante, a que diera a luz con su nombre, ya que fue ella por decisión propia que se lo planteó para desligarse del niño por completo, para lo que le propuso hacer una cédula falsa, que ella sin imaginarse las consecuencias legales que eso podía acarrearle, aceptó, debido a su ignorancia legal y el amor de madre que le afloró por el niño, en virtud de eso le entregó su cédula de identidad para falsificarla con sus datos filiatorios y su cara, que la demandante estaba consciente y de acuerdo con lo que estaba haciendo, ya que no solo dio la cédula falsa con sus datos, sino que ingresó tres veces al hospital aportando sus datos y se e identificó con la referida cédula.

Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le aflorara el sentimiento de madre cuando dio a luz al niño, que ella nunca lo fue a ver al retén y ni siquiera lo fue a amamantar durante el tiempo que el niño permaneció hospitalizado por presentar problemas de salud, que en ningún momento mostró interés por su hijo, que ni siquiera tenía conocimiento del motivo por el cual su hijo se encontraba hospitalizado, que ella alega en su demanda que estaba hospitalizado por sus pulmones. Niega que la demandante por voluntad propia le pidiera la llevaran al hospital, que por el contrario nunca aceptó ir al hospital a darle de comer al niño, que tuvieron que decir en el hospital que a la mamá le había dado lechina, que el día 8 de agosto de 2007 los llamaron del Retén del hospital y les informaron que debían llevar al hospital a la madre del niño para realizarle un examen de sangre ya que el niño tenía problema con los glóbulos rojos y blancos, por lo que hablaron con ella y disgustada fue al hospital; luego de haberle hecho el examen la Prefecta del hospital le preguntó si había dado a luz y ella respondió que sí, y al preguntarle por el papá, ella contestó que ahí se encontraba y por voluntad y decisión propia se dirigieron a la Jefatura del Hospital a presentaron al n.N.O..

Negó que la hayan amenazado con denunciarla por usurpación de identidad, que nunca le pasó por su mente, que si ya habían acordado hacer todo lo narrado para que el niño saliera presentado del hospital como hijo de su concubino y ella, no tenía sentido que ella la amenazara con denunciarla ya que ella también iba a resultar perjudicada y le iban a quitar a su hijo, niega que le haya mentido el día 12 de agosto de 2007 a la demandante cuando dieron al niño de alta, diciéndole que lo llevarían a una clínica, ya que él se encontraba en perfecto estado de salud, siendo que ella la llamó ese día para que fuera a retirar al niño al Hospital, acudiendo con una actitud negativa, y fue tanto su rechazo que no quiso ni vestirlo, que llamó a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y a ella para que vistieran al niño, que luego al salir se lo entregó de mala manera.

Negó que la ciudadana NOMBRE OMITIDO, haya reconocido su error y arrepentido de lo que había hecho porque le afloraron sus sentimientos de madre, que ella misma llamó a mediados de septiembre de 2007 y le dijo que le tenía que entregar al niño porque volvió con Jesús y se enteró que no lo abortó y que no lo quiso y se lo regaló y le dijo que la llamaría en la noche para hablar con ella, que esa conversación fue en horas de la mañana y en la noche del mismo día la llamó el ciudadano NOMBRE OMITIDO, a quien le atendió con temor ya que es una persona que ha estado acusado y penado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que comenzaron a hablar y en medio de la conversación le dijo que si quería quedase con el niño que le diera Bs. 50.000,oo en aquel entonces, a lo cual le respondió que si estaba loco, que si ella tuviese ese dinero no viviría en el barrio que vive, qué si pensaba quitarle al niño para venderlo más adelante y terminó diciéndole que no se lo iba a entregar y la única forma de entregárselo es que lo decidiera un Juez.

Por último negó que la demandante en virtud de haber reconocido su error, acudió en fecha 3 de octubre de 2007 al Ministerio Público a formular la denuncia en contra de su ex concubino NOMBRE OMITIDO y su persona, que lo hizo presionada por su pareja NOMBRE OMITIDO, quien la amenazó con quitarle el niño por cuanto se negó a darle la cantidad de dinero que pidió para dejarle al niño, y reconoce que tras meses de investigación la imputaron a ella, a su concubino y a su persona, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, las acusó como coautora de la comisión del delito de lucro por entrega de niño, autora del delito de documento falso, forjamiento de documentos, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y a su concubino por lucro por entrega de niño, y promovió pruebas que haría valer.

En fecha 6 de diciembre de 2013, el ciudadano NOMBRE OMITIDO, dio contestación a la demanda, negando los hechos en los cuales se basa la demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad, incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra su ex concubina NOMBRE OMITIDO, y contra su persona, señalando que los hechos no tienen concordancia con las fechas de los hechos reales, que la demandante está mintiendo y manipulando lo sucedido a su favor, ya que reconoce que ni él ni NOMBRE OMITIDO son los padres biológicos del n.N.O., sino la demandante y él según lo manifestado por ella ya que no le consta.

Negó, rechazó y contradijo que a NOMBRE OMITIDO le aflorara su sentimiento de madre cuando dio a luz al niño, ya que nunca lo fue a ver al retén y ni siquiera a amamantar durante el tiempo que el niño permaneció hospitalizado por presentar problemas de salud, que ni siquiera tenía conocimiento del motivo por el cual su hijo se encontraba hospitalizado. Niega haberla amenazado con denunciarla por usurpación de identidad ya habían acordado hacer todo lo narrado, para que el niño saliera presentado del hospital como hijo de su concubina y él, niega que le haya mentido el día 12 de agosto de 2007 cuando dieron al niño de alta, diciéndole que llevarían a una clínica, que llamó a la ciudadana NOMBRE OMITIDO amiga y colega de su concubina para que vistieran al niño, que luego al salir lo entregó de mala manera.

Negó que la demandante en virtud de haber reconocido su error, acudió en fecha 3 de octubre de 2007 al Ministerio Público a formular la denuncia en contra de su concubina NOMBRE OMITIDO, y su persona ya que la misma lo hizo presionada por su pareja NOMBRE OMITIDO, quien lo amenazó con quitarle el niño por cuanto se negó a darle la cantidad de dinero que pidió para dejarle al niño, reconoce que tras meses de investigación lo imputaron a él, a su concubina y a ella, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, los acusó a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, como coautora de la comisión del delito de lucro por entrega de niño, autora del delito de documento falso, forjamiento de documentos, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y a su persona como coautor de lucro por entrega de niño, y coautor del delito de falsa atestación ante funcionario público; ante lo cual en fecha 19 de octubre de 2009 admitieron los hechos, por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, siendo condenados mediante sentencia N° 067-09, promueve pruebas y solicita se declare con lugar la demanda de impugnación de maternidad y paternidad, incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la actora solicita se fije oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue proveído por el a quo en fecha 9 de enero de 2014, y por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte demandante solicita se libre boleta de notificación para el experto médico a los fines de que acepte el cargo y el juramento de ley, y por auto de fecha 11 de marzo del mismo año, el Tribunal ordena oficiar al ciudadano W.Z., coordinador del Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genéticas de LUZ, a los fines de que certifique los resultados de la prueba de ADN, para que surta efectos legales correspondientes; lo cual fue cumplido en fecha 12 del mismo mes y año.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes pruebas:

Copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y certificado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia sentencia N° 067-09 de fecha 19 de octubre de 2009, por medio de la cual condenan a la ciudadana NOMBRE OMITIDO por su autoría en la comisión del delito de lucro por entrega de niño, coautora del delito de uso de documento falso, forjamiento de documentos, y a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y al ciudadano NOMBRE OMITIDO como coautores del delito de lucro por entrega de niño, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y el ciudadano antes nombrado como coautor del delito de falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio del niño de autos. (fls. 4 al 32).

Copia certificada de acta de nacimiento N° 2123, correspondiente al n.N.O., expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario (fl. 35).

Riela a los folios 136, 137, 138, 139 Oficio N° LGM LUZ 112-13 correspondiente a Informe de Análisis de Paternidad Biológica de fecha 24 de septiembre de 2013 cuyas muestras estudiadas fueron los ciudadanos NOMBRE OMITIDO; y de cuyas conclusiones de observa lo siguiente: “Los padres legales, ciudadanos NOMBRE OMITIDO deben ser descartados como padres biológicos del n.N.O., por cuanto se observaron 12 (DOCE) discordancias alélicas entre ellos al comparar los correspondientes perfiles de ADN. Aunque se observa un conjunto de marcadores genéticos concordantes entre ellos, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (TRES) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como de exclusión de la paternidad y maternidad para este caso investigado. Con respecto a los presuntos padres, ciudadanos NOMBRE OMITIDO, no pueden ser excluidos (sic) como padre biológico y madre biológica del n.N.O., por cuanto muestran perfiles de ADN concordantes entre ellos. Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD-MATERNIDAD combinado (IPxIM) con respecto al niño en 76.573.463.008; cifra que refleja las veces a favor que tienen el presunto padre y la presunta madre de ser los padres biológicos del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sean. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD-MATERNIDAD (W) de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O. se estimó en 99,9999999986%”. (fls. 136 al 139). Consta que en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano W.M.Z.F., en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia, previa solicitud del Tribunal de la causa, certificó el Informe de paternidad biológica remitido al Tribunal mediante oficio LGM LUZ 112-13, anteriormente citado, dando fe sobre la verdad de los resultados plasmado y firmado por la Dra. T.P., la MSc. L.B.F. y el MSc. J.M.Q.. (fls. 171 al 175).

Copia certificada de acta de nacimiento N° 1353, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación de la niña con los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (fl. 63).

Copia simple de sentencia N° 067-09 de fecha 19 de octubre de 2009, por medio de la cual condenan a la ciudadana NOMBRE OMITIDO por su autoría en la comisión del delito de lucro por entrega de niño, coautora del delito de uso de documento falso, forjamiento de documentos, y a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y al ciudadano NOMBRE OMITIDO como coautores del delito de lucro por entrega de niño, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y el ciudadano antes nombrado como coautor del delito de falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio del niño de autos (fls. 64 al 73).

Impresión de resolución N° 206-08 de fecha 4 de abril de 2008, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pena al ciudadano NOMBRE OMITIDO (fls 74 al 76).

Copia simple de sentencia de fecha 18 de abril de 2012, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución del cual se evidencia que el Tribunal declara el cumplimiento de la pena principal al ciudadano NOMBRE OMITIDO, y declara la extinción de la responsabilidad penal y la cosa juzgada (fls. 77 y 78).

Riela a los folios 136, 137, 138, 139 Oficio N° LGM LUZ 112-13 correspondiente a Informe de Análisis de Paternidad Biológica de fecha 24 de septiembre de 2013 cuyas muestras estudiadas fueron los ciudadanos NOMBRE OMITIDO; y de cuyas conclusiones de observa lo siguiente: “Los padres legales, ciudadanos NOMBRE OMITIDO deben ser descartados como padres biológicos del n.N.O. por cuanto se observaron 12 (DOCE) discordancias alélicas entre ellos al comparar los correspondientes perfiles de ADN. Aunque se observa un conjunto de marcadores genéticos concordantes entre ellos, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (TRES) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como de exclusión de la paternidad y maternidad para este caso investigado. Con respecto a los presuntos padres, ciudadanos NOMBRE OMITIDO, no pueden ser excluidos (sic) como padre biológico y madre biológica del n.N.O., por cuanto muestran perfiles de ADN concordantes entre ellos. Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD-MATERNIDAD combinado (IPxIM) con respecto al niño en 76.573.463.008; cifra que refleja las veces a favor que tienen el presunto padre y la presunta madre de ser los padres biológicos del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sean. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD-MATERNIDAD (W) de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O. se estimó en 99,9999999986%”. (fls. 136 al 139). Consta que en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano W.M.Z.F., en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Universidad del Zulia, previa solicitud del Tribunal de la causa, certificó el Informe de paternidad biológica remitido al Tribunal mediante oficio LGM LUZ 112-13, anteriormente citado, dando fe sobre la veracidad de los resultados plasmado y firmado por la Dra. T.P., la MSc. L.B.F. y el MSc. J.M.Q.. (fls. 171 al175).

Copia simple de actas de nacimientos N° 802, 658, 659, 1353, 2123, 475 correspondientes a los adolescentes y niños NOMBRE OMITIDO, de las cuales se evidencia la filiación de los nombrados con su progenitora la ciudadana NOMBRE OMITIDO (fls. 84 al 89).

Copia simple de sentencia N° 067-09 de fecha 19 de octubre de 2009, por medio de la cual condenan a la ciudadana NOMBRE OMITIDO por su autoría en la comisión del delito de lucro por entrega de niño, coautora del delito de uso de documento falso, forjamiento de documentos, y a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y al ciudadano NOMBRE OMITIDO como coautores del delito de lucro por entrega de niño, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y el ciudadano antes nombrado como coautor del delito de falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio del niño de autos (fls. 90 al 99).

Copia simple de entrevista realizada en la Fiscalía Trigésimo segunda del Ministerio Público a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación con la causa penal que se le sigue a las partes en razón de los delitos a los cuales fueron condenados en la anterior sentencia (fls. 100 y 101).

Impresión de sentencias de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, relacionada con juicio de divorcio y cesión de guarda y custodia de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, de los cuales se evidencia que en el primer caso fue declarada inadmisible y en el segundo caso fue homologado convenimiento entre las partes, asunto no controvertido. (fls. 102 al 104).

En fecha 11 de abril de 2014, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, propuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en relación con el n.N.O..

  2. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO, en relación con el n.N.O.; en consecuencia:

  3. SE declara la maternidad y paternidad de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, con respecto al niño antes mencionado; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, en el acta de nacimiento N° 2123, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 06 Agosto de 2007. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño ejercida por sus padres biológicos, ciudadanos NOMBRE OMITIDO, conforme lo dispuesto en los artículos 319 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará NOMBRE OMITIDO. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 2123.

Apelado el fallo por la co-demandada NOMBRE OMITIDO, fue oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada.

Presentado el escrito de formalización del recurso propuesto y contradicho por la parte contraria, este Tribunal ordenó la comparecencia del niño y fue escuchada su opinión. Luego en la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública de apelación, las ciudadanas NOMBRE OMITIDO solicitaron a este Tribunal u acto conciliatorio para ver la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre una convivencia con el niño, acordado por el Tribunal se celebró el encuentro con la recurrente, los progenitores biológicos del niño y la ciudadana NOMBRE OMITIDO nombrada como la cuidadora del niño, quienes llegaron a un acuerdo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre tres aspectos, la solicitud de homologación del convenimiento celebrado entre las partes, el desistimiento del recurso de apelación y la inserción de acta de nacimiento, en tal sentido, en cuanto al primer punto será resuelto con posterioridad, al segundo punto por cuanto en el acto conciliatorio la parte apelante desiste del recurso de apelación, lo cual fue aceptado por la parte contraria de la recurrente, y como quiera que en caso bajo estudio están involucrados aspectos que atañen al orden público, para resolver es necesario que esta alzada descienda de oficio a las actas procesales, para la revisión del fallo apelado, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que los supuestos que informan el presente caso, por virtud de sus características particulares, tomando en cuenta el contenido y alcance de la garantía prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjugan con la función contenida en los artículos 56, 75, 76 y 78 eiusdem, y se entrelazan con la función legislativa consagrada en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente con la prueba que hace referencia a la maternidad y paternidad del niño, a cuyos efectos está determinado en la recurrida la fuerza de esa clara e irrefutable prueba y los efectos de que necesariamente de la prueba científica, debe determinarse que la madre y padre biológicos son los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, con respecto al n.N.O., en la que se estimó en 99,9999999986% de probabilidad que los antes nombrados ciudadanos son los progenitores biológicos del niño; de lo cual esta alzada no puede hacer abstracción, por cuanto de acuerdo con el Texto Constitucional y el precedente jurisprudencial contenido en sentencia N° 1443 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2008, la filiación biológica priva sobre la filiación legal, en la que también señaló que:

(…) no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal argumentación deviene del estudio y análisis de las actas procesales a las cuales se contrae este proceso, en las que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y certificado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia sentencia N° 067-09 de fecha 19 de octubre de 2009, por medio de la cual condenan a la ciudadana NOMBRE OMITIDO por su autoría en la comisión del delito de lucro por entrega de niño, coautora del delito de uso de documento falso, forjamiento de documentos, y a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y al ciudadano NOMBRE OMITIDO como coautores del delito de lucro por entrega de niño, otorgamiento irregular de documentos de identificación, y el ciudadano antes nombrado como coautor del delito de falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio del niño de autos. (fls. 4 al 32); siendo evidente la consumación y juzgamiento del delito cometido por los nombrados ciudadanos.

Se observa y así se aprecia que riela a los folios 136, 137, 138, 139 Oficio N° LGM LUZ 112-13 correspondiente a Informe de Análisis de Paternidad Biológica de fecha 24 de septiembre de 2013 cuyas muestras estudiadas fueron los ciudadanos NOMBRE OMITIDO; y de cuyas conclusiones de observa lo siguiente: “Los padres legales, ciudadanos NOMBRE OMITIDO deben ser descartados como padres biológicos del n.N.O., por cuanto se observaron 12 (DOCE) discordancias alélicas entre ellos al comparar los correspondientes perfiles de ADN. Aunque se observa un conjunto de marcadores genéticos concordantes entre ellos, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (TRES) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como de exclusión de la paternidad y maternidad para este caso investigado. Con respecto a los presuntos padres, ciudadanos NOMBRE OMITIDO, no pueden ser excluidos (sic) como padre biológico y madre biológica del n.N.O., por cuanto muestran perfiles de ADN concordantes entre ellos. Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD-MATERNIDAD combinado (IPxIM) con respecto al niño en 76.573.463.008; cifra que refleja las veces a favor que tienen el presunto padre y la presunta madre de ser los padres biológicos del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sean. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD-MATERNIDAD (W) de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O. se estimó en 99,9999999986%”. (fls. 136 al 139), experticia que da fe sobre la variedad de los resultados plasmados, lo cual se estima en su veracidad por cuanto no ha sido impugnado en este proceso; teniendo como madre biológica a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y como padre biológico al ciudadano NOMBRE OMITIDO del n.N.O..

Asimismo, se observa impresión de Resolución N° 206-08 de fecha 4 de abril de 2008, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pena al ciudadano NOMBRE OMITIDO (fls 74 al 76), y copia simple de sentencia de fecha 18 de abril de 2012, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución del cual se evidencia que el Tribunal declara el cumplimiento de la pena principal al ciudadano NOMBRE OMITIDO, y declara la extinción de la responsabilidad penal y la cosa juzgada (fls. 77 y 78), lo que evidencia el juzgamiento de los nombrados por la comisión de los delitos ejecutados.

Copia certificada de acta de nacimiento N° 2123, correspondiente al n.N.O., expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, siendo un documento público para demostrar la fecha de nacimiento del niño y la relación de filiación existente entre él y los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (fl. 35).

El Tribunal Superior para resolver observa:

La filiación une a las personas que descienden unas de otras; el concepto más aceptado indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados (art. 37 Código Civil); es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos e hijas. Se distingue entre otras, la filiación biológica, que es parte del vínculo natural que existe entre generante y generado, y, en consecuencia, atiende a una relación de consanguinidad y genética.

En este sentido, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores; principio de la verdad de la filiación recogido por nuestro Constituyente en la Constitución de 1999, y por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico y a pertenecer a una familia y a ser cuidados por sus progenitores, de este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

Hechas las consideraciones que anteceden, observa esta alzada que en el caso de autos, la acción intentada comprende una de las pretensiones de impugnación de filiación materna y paterna, que busca desconocer una filiación previamente determinada, persiguiendo la parte actora desvirtuar el reconocimiento realizado por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, cuya prueba de experticia arrojó que deben ser descartados como padres biológicos del n.N.O.; en consecuencia, discutida y debatida en el proceso la filiación materna y paterna, como toda filiación strictu sensu, surte efecto una vez probada.

En este sentido, en relación con la experticia es necesario acotar que es un medio probatorio que requiere de conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y del común de las gentes, sus causas y sus efectos, suministrando las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

En el caso bajo análisis, mediando la impugnación de la maternidad y paternidad incoada por la parte actora, la prueba pericial luce y es necesaria, por la complejidad científica de la determinación de la verdad de lo debatido, constituyendo el presupuesto necesario para la aplicación por parte del juez de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso, impidiendo su adecuada comprensión sin el auxilio de expertos, haciendo aconsejable ese auxilio calificado, para una mayor confianza social en la certeza de la decisión que se adopte.

En tal sentido, esta alzada observa y así lo aprecia del contenido del fallo apelado, que el a quo luego de analizar las pruebas promovidas con fundamento en la experticia heredo-biológica ordenada, “cuyas muestras estudiadas fueron los ciudadanos NOMBRE OMITIDO”; de cuyas conclusiones se observa que: “Los padres legales, ciudadanos NOMBRE OMITIDO deben ser descartados como padres biológicos del n.N.O., por lo que debe considerarse como de exclusión de la paternidad y maternidad para este caso investigado. Y con respecto a los presuntos padres, ciudadanos NOMBRE OMITIDO, “no pueden ser excluidos (sic) como padre biológico y madre biológica del n.N.O., por cuanto muestran perfiles de ADN concordantes entre ellos”; lo cual también acoge esta alzada por cuanto “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD-MATERNIDAD combinado (IPxIM) con respecto al niño en 76.573.463.008; cifra que refleja las veces a favor que tienen el presunto padre y la presunta madre de ser los padres biológicos del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sean. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD-MATERNIDAD (W) de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O. se estimó en 99,9999999986%”; siendo una experticia que da fe sobre la verdad de los resultados plasmados, teniendo como madre biológica a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y como padre biológico al ciudadano NOMBRE OMITIDO del n.N.O., declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, por estar descartados como padres biológicos del niño el ciudadano NOMBRE OMITIDO y la recurrente NOMBRE OMITIDO.

En consecuencia, siendo la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios en que la materia de familias, por ser de orden público como hecho social la hace rigurosa; como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de una materia especialísima cuyo objetivo principal es el resguardo del interés superior del n.N.O., y la prioridad absoluta está centrada en el derecho que tiene a conocer a su verdadera madre y verdadero padre, se impone a esta alzada confirmar en este aspecto el fallo apelado por cuanto existe certeza en autos mediante la prueba heredo-biológica (ADN), de la maternidad y paternidad biológica del niño, lo cual da lugar a que el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en demanda de Impugnación de Maternidad y Paternidad incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, debe ser desestimado. Así se declara.

En el mismo orden, en cuanto a la inserción de nueva acta de nacimiento de acuerdo con la ley, se observa que en la recurrida el a quo dispuso: “c) Se declara la maternidad y paternidad de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, con respecto al niño antes mencionado; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, en el acta de nacimiento N° 2123, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., el día 06 Agosto de 2007. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño ejercida por sus padres biológicos, ciudadanos NOMBRE OMITIDO conforme lo dispuesto en los artículos 319 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará NOMBRE OMITIDO. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 2123”; omitiendo la inserción de nueva acta de nacimiento en el que se identifiquen a los progenitores biológicos.

En este sentido, declarada con lugar la demanda de impugnación de maternidad y paternidad incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, por estar descartados como padres biológicos del n.N.O., evidenciado que el niño aparece con acta de nacimiento como hijo de los antes nombrados ciudadanos; demostrado plenamente que los padres biológicos son los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O., debe suprimirse la filiación con respecto a los dos primeros nombrados y se ordenar insertar nueva acta de nacimiento del n.N.O..

En consecuencia, conforme con lo preceptuado en los artículos 19, 20, 21 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a la identidad y el principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma contenida en el articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes; se ordena la nulidad del acta de nacimiento signada bajo el Nº 2123 del asiento de fecha 6 de agosto de 2007, de presentación que se encuentra asentada en Tomo N° 9, de 1 folio del tercer trimestre del año 2007, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, certificada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z.. Asimismo, se ordena la inserción de nueva acta de nacimiento con la filiación biológica materna y paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el n.N.O. como hijo de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.909.037 y 14.920.322, con la advertencia que a partir de la presente fecha, el n.N.O. llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará NOMBRE OMITIDO, cuya P.P. y Régimen de Responsabilidad de Crianza debe ser compartida entre ambos progenitores, quedando así modificado en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Decidido lo anterior, en cuanto al primer punto, pasa este Tribunal a resolver sobre la homologación de lo acordado entre las partes, sobre el Régimen de Convivencia Familiar a darse entre la madre de crianza y la nombrada cuidadora del niño desde su nacimiento.

En este sentido, es necesario dejar establecido que ante esta alzada fue escuchada la opinión del n.N.O., y entre otras cosas manifestó: “…yo soy NOMBRE OMITIDO, antes era NOMBRE OMITIDO y ahora no me acuerdo; tengo seis años y estudio primer grado; vivo en la casa de mi mamá NOMBRE OMITIDO, me sé el nombre de la casa pero no me acuerdo. Yo tengo tres mamás, NOMBRE OMITIDO; ellas viven cerca. NOMBRE OMITIDO me va a visitar el sábado y voy a jugar con los hijos de NOMBRE OMITIDO, que se llaman NOMBRE OMITIDO; jugamos otra cosa porque él es enfermito … Yo soy feliz, pero en la vida me falta algo, todos los días sueño con una palabra diez veces que dicen que adivinen qué es lo que me falta en la vida; yo nunca sé que es; en el sueño me salen unas marcas que parecen de un minotauro, que es un niño mitad humano y que tiene la cabeza de un mino, que es un toro; cabeza de toro y cuerpo de humano; eso da miedo, en el sueño yo corro y él me persigue hasta la carretera hasta que llego a la casa de mi mamá NOMBRE OMITIDO y el minotauro dice que me quiere comer … yo duermo en mi camita y me da miedo porque duermo cerquita de la ventana; no puedo dormir en la hamaca porque duermo demasiado incómodo y mejor me quedo en mi cuarto, cuando mi primo se vaya me paso a mi cuarto. Yo dormía en la cuna cuando era bebé porque los bebés duermen solos, pero cuando crecía ya a los dos añitos dormía con NOMBRE OMITIDO. Yo veo dos sombras que se juntan y hacen la figura del minotauro… Ya no tengo más nada qué decir, se me quedó la mente sin preguntas”.

Ahora bien, el presente caso si bien está referido a una demanda de impugnación de maternidad y paternidad que prosperó en derecho, a favor de la parte actora, quedando determinado plenamente quienes son los progenitores biológicos del n.N.O., quienes asumieron inmediatamente la P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño, es de advertir que en la fase de formalización del recurso propuesto a pedimento der la recurrente se realizó un acuerdo entre los involucrados y una tercera persona, en relación con un Régimen de Convivencia a favor del niño, el cual se llevó a cabo bajo la conducción de este Tribunal, por cuanto de la opinión emitida por el niño, en función de proteger su interés superior, principio que debe ser aplicado en el caso concreto de manera obligatoria, en virtud de que al niño le asiste el derecho de mantener en forma regular relaciones personales, frecuentar y tener contacto directo con la familia en la cual recibió el cuidado durante los primeros años de su vida hasta los seis años y criado desde su nacimiento, -aun cuando exista separación- salvo que sea contrario a su interés superior como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ante la evidencia de la opinión emitida por el niño que presenta un conflicto que involucra no solo emociones materno filiales, sino también derechos que le permiten al niño poder disfrutar de la convivencia que manifiesta estar contento por reunirse con la familia que lo ha criado y a quienes ha conocido como sus madres al manifestar que tiene tres mamás, apreciando que la convivencia no afecta su interés superior, de allí que esta alzada estimó la conveniencia de establecer de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia que le permita al niño frecuentar y tener contacto con la familia de crianza, para tutelar sus derechos y garantías y la más eficiente protección al interés superior del niño, llegando a un acuerdo establecido en los siguientes términos:

(…) las partes de mutuo acuerdo han decidido que se realizará un régimen de convivencia familiar en la granja propiedad de los abuelos maternos del niño, ubicada en el Sector Hogar S.C., Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., el cual se realizará de manera progresiva iniciando a partir de la presente fecha, los días sábados de cada semana por dos meses en horario comprendido de una de la tarde a cinco de la tarde (1:00 p.m a 5:00 p.m), posteriormente, continuará el mismo régimen de convivencia de forma alterna, es decir, un sábado cada quince días en el mismo horario; asimismo, los padres biológicos manifiestan que están en proyecto de cambiar de residencia para San Antonio de los Altos, en el Municipio Los Salias del estado Miranda, Distrito Capital, al finalizar el período escolar, y en caso que las ciudadanas NOMBRE OMITIDO quieran viajar y ver al niño, podrán realizarse los encuentros en la casa de habitación familiar de los padres biológicos ubicada en San Antonio de los Altos, sector El Amarillo, calle B.V. prolongación El Resbalón, casa 6 I, lugar en el que podrá realizarse la convivencia entre el niño y las mencionadas ciudadanas. Asimismo, los padres biológicos acuerdan y se comprometen que en las vacaciones escolares y en la época decembrina, el niño estará en esta ciudad de Maracaibo los últimos diez días del mes de agosto y desde el veinte (20) al treinta (30) del mes de diciembre de cada año, para que las ciudadanas NOMBRE OMITIDO puedan compartir con el niño en las referidas fechas. Ambas partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades se permitirá la comunicación epistolar, telefónica y cibernética entre el n.N.O. y las ciudadanas NOMBRE OMITIDO, en horario comprendido entre las cinco y seis de la tarde (5:00 p.m y 6:00 p.m), y los fines de semana cuando se encuentren fuera del Estado, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m), para lo cual indican que el número telefónico de la progenitora, NOMBRE OMITIDO es 0426-8629218; el número telefónico de NOMBRE OMITIDO es 0414-6506493 y el de la ciudadana NOMBRE OMITIDO es 0426-16570947, quedando las partes comprometidas a informar cualquier cambio de número telefónico, oportunamente; el costo de las llamadas del niño hacia las mencionadas ciudadanas será por cuenta de las madres de crianza. Ambas partes, piden al Tribunal que el presente acuerdo sea aprobado, homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de Ley

.

Seguidamente, puesto en conocimiento de las Defensoras Públicas que asisten a los involucrados en este proceso, aceptaron lo convenido y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública VI Auxiliar que asiste a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, manifestó que visto el acuerdo al que llegaron las partes, queda protegido el interés y los derechos del niño, por lo que desiste del recurso de apelación propuesto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública XIX que asiste a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento realizado por su contraparte; de igual manera concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública IV que asiste al ciudadano NOMBRE OMITIDO, manifestó de igual forma estar de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, y solicitó se ordene la inserción de una nueva acta de nacimiento del n.N.O. de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, constatado de la opinión vertida por el niño que es su deseo frecuentar con la familia de crianza, compartir con sus hermanos con quienes convivió desde su nacimiento y evidenciado de actas que en la reunión conciliatoria, el acuerdo realizado por las partes no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al Régimen de Convivencia del niño con la familia en la que creció hasta los seis años de edad, que lo acordado va en beneficio del n.N.O. y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo conciliado al cual llegaron las partes, debe ser aprobado en todos sus términos y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) OFICIOSAMENTE CONFIRMA los literales a) y b) de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Impugnación de Maternidad y Paternidad incoada por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en relación con el n.N.O.. 2) TENGÁSE como padre y madre biológicos a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO con respecto al n.N.O., asumiendo la P.P. y Responsabilidad de Crianza compartida entre ambos progenitores. 3) ORDENA SUPRIMIR la filiación del n.N.O. con respecto a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO. 4) ORDENA la nulidad del acta de nacimiento signada bajo el Nº 2123 del asiento de fecha 6 de agosto de 2007, de presentación que se encuentra asentada en Tomo N° 9, de 1 folio del tercer trimestre del año 2007, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, y certificada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z.. 5) ORDENA la inserción de nueva acta de nacimiento con la filiación biológica materna y paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el n.N.O. como hijo de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.909.037 y 14.920.322 con la advertencia que a partir de la presente fecha, el n.N.O. llevará los apellidos primero del padre y segundo de la madre, es decir, se llamará NOMBRE OMITIDO. 6) HOMOLOGA EL ACUERDO en los términos expuestos, en relación con el Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NOMBRE OMITIDO; se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 7) Queda así modificado el fallo apelado en el literal c). 8) NO HAY condenatoria en costas por ser el carácter de la decisión. 9) Publíquese el presenta fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo los nombres de todos los involucrados en este proceso. 10) Bájese este expediente a su lugar de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “22” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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