LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS FREDDY MIGUEL MEDINA GONZALEZ Y WILSON ANTONIO VILLAREAL; FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Número de expediente3390-10
Fecha04 Octubre 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PartesLA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS FREDDY MIGUEL MEDINA GONZALEZ Y WILSON ANTONIO VILLAREAL; FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3390-10

Ponente: Dr. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/08/2010, por la Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.D.C.C.Z., en su condición de defensora de los imputados F.M.M.G. y W.A.V., contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2010, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, sustanciado por auto separado en fecha 27 del mismo mes y año.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió cuaderno especial, el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien suscribe el presente fallo .-

En fecha 24 de Agosto del 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.D.C.C.Z., en su condición de defensora de los imputados F.M.M.G. y W.A.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofició a la Juez A-quo con la finalidad que remitiera el expediente original, siendo recibido en mismo el 2 de Septiembre del año en curso, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.D.C.C.Z., en su condición de defensora de los imputados F.M.M.G. y W.A.V., contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2010, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, en los términos siguientes:

…DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

Violación por inobservancia del contenido del Articulo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Articulo 49.1° y 26 de la Carta Magna y del Articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser una sentencia inmotivada, no haberse ejercido el control constitucional, violación del debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica, y de la tutela judicial efectiva, no existir elementos de convicción pertinente e idóneo que demuestren la culpabilidad del imputado A.V..

Ciudadanos Magistrados, es el caso que la Defensa durante le Audiencia de calificación de Fragancia, en primer lugar solicito la nulidad del Acta Policial de conformidad al Artículo 190, 191, Y 195 del Código Procesal Penal por inobservancia del Articulo 49.5 ya que uno de mis defendidos el ciudadano F.M. fue interrogado por el C.C.P (sic) el día 23 de julio del 2010, tal como costa en el folio 2 del presente expediente interrogado ciudadanos Magistrados, sin la presencia de Abogados violentándose así el Articulo 125 ordinal 3° del texto adjetivo Penal el Articulo 49.1 de la Carta Magna y el contenido del Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla acerca de la licitud de la prueba la cual señala que no podrá ser tomada como elemento de convicción aquellos pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso, convirtiéndose así en un procedimiento ilícito por parte de los funcionarios policial.

Declarando la Juez de Control, que decreta la nulidad del acta policial solamente con respeto a la declaración del imputado, afirmando en consecuencia el vicio contenido y la violación de la garantía constitucicerial (sic) trayendo como consecuencia la nulidad de los elementos de convicción subsiguientes ya que el Artículo 49.1 de la Carta Magna, en su último aparte, contempla que serán nulos los elemento de convicción obtenido, mediante un procedimiento ilícito, violentándose así el debido proceso.

Ciudadanos Magistrados, con respecto a los 2 imputados, como son los ciudadanos: F.M. y A.V., con respecto al delito de Estafa Agravada en grado de tentativa, tal como con lo contempla el Articulo 462 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, la defensa arguyo, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia que el Delito de Estafa Agravada absorbe la falsificación o alteración de Documentos Publico falsificado o Alterado. No admite concurso real de delitos en este caso, ya que EL DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LO SUBSUME LA ESTAFA AGRAVADO, ya que el medio de comisión, el medio idónea o artificio para engañar fue presuntamente una cedula alterada, el cual la poseía presuntamente el imputado F.M., para obtener un provecho injusto a través de un perjuicio ajeno. Es el caso ciudadanos magistrado, que constituye un error de Derecho admitir las 2 precalificaciones, con respecto al imputado F.M., como lo es Estafa Agravada en grado de tentativa, Uso de documentos falsos y forjamiento de documento, ya que la defensa señalo que en caso de ser admitida, existiría un error de derecho, por errónea precalificación jurídica, quebrantándosele así a mi defendido el debido proceso y el derecho a la defensa violentándose al contenido del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la jueza, ya que debe ejercer el control constitucional es decir que se respeten las garantías constitucional, como en efecto lo constituye el debido proceso, cuya garantía comporta una estricta sujeción no solo a las reglas adjetivas si no también a la indojectible (sic) observancia de principios rectores esenciales que informan el sistema acusatoria de rango Constitucional, toda vez que pretende atribuirle la presunta comisión de una conducta que no puede ser subsumida en 2 normas sustantivas, que regulan supuestos distintos lo que quiere decir es que se desprende de la decisión de la Aquo una inmotivación, que configura una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto resulta evidente la ilogicidad manifiesta de la juez de la, recurrida, cuando en contravención con la sana critica y las reglas de la lógica, pretende adecuar la conducta que se le atribuye a mis defendidos en 2 normas que regulan supuestos, existiendo una Ley Orgánica de Identificación que es una ley especial que prela en su aplicación sobre la ley Sustantiva Penal, considerando que es una carga procesal inherente a la condición de juzgado corresponde ejercer el control constitucional, contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente

(Omissis)…

Debiendo haber garantizado el contenido del artículo 7 de la Carta Magna, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)…

Por la cual constituye que error de derecho al admitir 3 precalificaciones jurídicas por cuanto la conducta que se desprende del uso del documento falso, lo subsume la Estafa Agravada, constituye simplemente el medio de comisión utilizado, para engañar a la presunta victima, lo cual Ciudadanos Magistrados, está plenamente configurado en lo que se constituye en (sic) lo (sic) que (sic) se (sic) constituye (sic) el delito de Estafa Agravada en grado de Tentativa que pretende atribuírselo y que a todo niego cualquier responsabilidad por parte de mi defendido. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con respecto al delito de forjamiento de documentos, contemplados en el Artículo 319 del Código Penal, existe una absoluta carencia de motivación por parte de la juez A quo, al no existir fundados elementos de convicción, que se desprendan de los actos procesales, que permitan suponer nacionalmente que mi defendido haya (sic) sorprendido, en la comisión de una conducta, que pueda adecuarse al tipo penal antes señalado, ya que el mismo no fue aprehendido, en la comisión de una acción que se refiera a forjar documentos mal puede entonces el juzgador realizar elucubraciones, por cuando debe limitarse objetivamente a la apreciación, conforme a la sana critica de las resulta de las resulta que arroyo las actas procesales.

Solución que se pretende ciudadanos Magistrados, que la alzada en ejercicio de su competencia anule la decisión dictada, de conformidad al (sic) Articulo (sic) 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los Artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 49,1 y 2 de la Carta Magna y en su defecto le sea otorgado una medida menos gravosa de posible cumplimiento de los contemplados en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que no se encuentran llenas de los extremos del Articulo 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que podría llegarse a imponer en el caso no es igual o superior a diez años, no existe daño social causados no posee conducta pre delictual.

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta, al otro imputado, el ciudadano W.A.V., constituye un error de derecho por parte de la juez Aquo, haber admitido la precalificación de en grado de facilitador con respecto al delito de Estafa Agravada en grado de tentativa y uso falso de documentos contemplados en ,los Artículos 462 Ordinal del 1° Código Penal y 45 de la Ley orgánico de Identificación concatenado con el Articulo 84.3 Ordinal del Código Penal y así observamos que la Juez Aquo, para fundamentar la privativa de libertad y su adecuación al tipo Penal precalificado la siguiente que el ciudadano A.V. fue el que presuntamente trasladado a F.M. hasta el banco, esta afirmación Ciudadanos Magistrados, que esta afirmaciones mal puede ser considerada como una conducta delictiva ya que el solo hecho de conducir una moto, como moto taxista no compromete en modo alguno responsabilidad en los hechos y que primero estos, son delitos netamente dolosos.

¿Qué elementos Ciudadanos Magistrados pudo tener la ciudadana jueza para llegar a la certeza de que el propósito de mi defendido para trasladarlos en moto era practicar una estafa, a la vez me atrevo a invocar el Articulo 65 Ordinal 1 ° del Código Penal, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)…

Ya que no es punible el que pobra en ejercicio de un derecho y viola el Articulo2 (sic) y 87 de la Carta Magna los cuales rezan lo siguiente:

(Omissis)…

Por otro lado, ciudadanos magistrados al no serle incautado una cedula adulterada, tomando en consideración la falta de testigo que ratificara que el ciudadano Villareal poseía una cedula del ciudadano F.M., aunado al hecho que poseer cedula de identidad de otra persona no constituye delito alguno, Ciudadanos Magistrados, ante una falta de insuficiencia de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho violentándoselo así el Articulo 49.2 de la Carta Magna y el articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados, al no existir un testigo o una persona mayor de edad que pueda dar fe de la presenta incautación de la Cedula de Identidad, se violenta la garantía procesal, contemplado en el articulo 202 en su 4° aparte y tampoco se advirtió a mi defendido al momento de inspeccionarlo, la sospecha del objeto buscado, pidiéndole la exhibición, violentando igualmente el articulo 205 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual la defensa solicita la nulidad de la sentencia dictada por la Juez A qua de conformidad a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que viola el contenido del (sic) artículo (sic) 49.1 y 2 de la Carta Magna y del (sic) articulo (sic)173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le sea decretada la l.p. y sin restricciones o una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todo los argumentos anteriormente expuesto esta Defensa solicita se decrete con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el día 26 de J.d.P.A. en Curso por inmotivada por haberla fundamentado en elemento de convicción obtenido ilícitamente, razón por la cual solicito que se declare la nulidad de la aprehensión, así como de todo lo actuado, de acuerdo a lo contemplado en los articulo 196, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los articulo 49.1 y2 (sic) de la Carta Magna, igualmente por violación del articulo 197 y 282 del texto adjetivo penal, en consecuencia solicito que se les acuerde al ciudadano M.F. una medida menos gravosa, aunque sea de fiadores y con respecto A.V.l. plena y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción, que vincule a este ultimo con los delitos imputados…

II

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Julio de 2010, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió la decisión recurrida en los términos siguientes:

…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión, en la fecha 23 de Julio de 2010, en horas de la tarde, suscrita por el Detective R.D., adscrito a esta División e este Cuerpo Investigativo deja constancia de la siguiente diligencia: ´Encontrándome en labores de Investigaciones en el Área Metropolitana de Caracas, recibí llamada telefónica de parte del Inspector P.R., Jefe de la Brigada de Investigaciones Número 03, a fin de que nos traslademos hacía las Tercera Transversal de Las Delicias de Sabana Grande sede principal del Banco Industrial de las Delicias Agencias Las Delicias por cuanto el referido lugar se encuentra una persona preventivamente retenida por el personal de seguridad ya dicho ciudadano se disponía a efectuar una operación en esa agencia bancaria, presuntamente irregular por lo cual me trasladé en compañía de los funcionarios SUB- INSPECTOR ÁLVARO BORlA y DETECTIVE R.M. (sic) en un vehículo particular hacía la referida agencia, una vez en el sitio, luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta Institución y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.110.262, venezolana, natural de caracas, manifestando ser el Gerente de Investigaciones Administrativas, del Banco Industrial de Venezuela, de igual forma indico que un ciudadano se presento a la agencia de esa entidad financiera, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de G.F.L.J., número de cédula V- 8.877.810, quien se disponía a cobrar el cheque número 00123340r pertenecientes a la cuenta N° 00030010140001136299, del SENIAT, por un monto de veintiún mil setenta y tres con treinta y nueve céntimos (21.073,39) por lo que una vez verificado y comparada la impresión dactilar reflejada en la cédula y la estampada el dorso del cheque por el ciudadano al momento de presentarlo al cobro no coincidían, por tal motivo y por medidas de seguridad se le recomendó al cliente que se dirigiera al piso uno, área de seguridad y protección bancaria, para verificar si el mismo si (sic) el (sic) mismo (sic) posee cuenta en esta entidad financiera, resultando que efectivamente posee relación comercial, aperturada por la agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que la Gerente envió a la agencia antes mencionada vía Fax la cédula de identidad presentada por el ciudadano obteniendo como respuesta que la fotografía impresa en la cédula de identidad difiere con la de la cédula, al igual que el espécimen de la firma de la base de datos no coinciden con la suministrada por el titular de la cuenta, de la misma les manifestó haber llamado al personal de seguridad del SENIAT, quienes después hicieron acto de presencia, siendo identificado el jefe de la comisión por dicho ente Tributario, como A.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.096.148, quien manifestó que el ciudadano G.F.L.J., fue empleado del SENIAT, y fue despido por causas deshonestas, al igual consignó una copia fotostática donde aparece la impresión fotográfica del Ciudadano en cuestión y se observa que no es la misma impresa en la cédula de identidad que portaba el ciudadano al momento de intentar cobrar el cheque, la cual consigno mediante la presente acta, al igual fue consignada por la ciudadana gerente el cheque antes descrito en el respectivo comprobante, emitido por el SENIAT, al igual que la Cédula de identidad presentada por el ciudadano. Seguidamente la gerente nos trasladó al cubículo o área, donde se encontraba el ciudadano retenido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el detective R.M., procedió a realizar una inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero del pantalón dentro de una cartera de color negro de material sintético una bolsa transparente de material sintético, en su interior cuatro (04) fotografías tipo carnet, con el rostro impreso, con características similares al ciudadano aprehendido, e igual a la de la cédula laminada presentada por el mismo, en el bolsillo derecho del pantalones localizó un teléfono celular, marca ZTE, modelo C362+ serial 32159010440, de material sintético de color negro parcialmente deteriorado, de igual manera era acompañado por otro ciudadano quien hacía espera, se organizó la comisión y se traslado al lugar logrando observar a una persona quien vestía una chernise de color marrón y pantalón blue jean, con las siguientes características físicas piel m.c., pelo liso, como de 35 años de edad, como 1.70 de estatura, efectivamente al ver la presencia policial intentó encender un vehículo tipo moto color negra marca EMPIRE, modelo KEEWAY, serial TSYPEK5039B49684, serial de de motor KW162FN08240936, placas AA6D855, dada la intervención rápida y de darle la voz de alto y de identificamos como funcionarios de esta institución y de breve forcejeo se logra neutralizar la acción de fuga amparados 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano, logrando localizarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 2600, serial 0519318090514GA, de color gris, parcialmente deteriorado, luego en el bolsillo izquierdo se localizó dos cédulas de identidad una de nombre M.G.F. (sic) MIGUEL, Y la otra a nombre VILLARREAL W.A., a quien identificaron plenamente, en la parte posterior de la moto se encontraba atada con una tira de color azul una carpeta, al inspeccionarla se observa en su interior diez y siete (17) timbres fiscales, de la denominación 0,01, unidad tributaria , al igual que original de un certificado perteneciente al vehículo tipo moto, de color negra, marca EMPIRE, modelo KEEWAY, serial TSYPEK5039B498684, serial motor KW162FN08240936, a nombre de VILLARREAL W.A., por lo cual quedaron detenidos.

Observa este Juzgado que los imputados M.G.F.M. Y VILLARREAL W.A., el acto de la audiencia oral para oír al imputado, el primero manifestó su deseo de no declarar y el segundo manifestó que las cosas no sucedieron como la ciudadana fiscal expuso, el solo fue contratado por el ciudadano MEDINA, para que le hiciera una carrera hasta la agencia bancaria ya que soy moto taxista, el señor jamás me manifestó que iba hacer en el banco, yo cobre 30 bolívares fuertes por mi trabajo, el me dijo que si lo podía esperar, yo le manifesté que no tenía ningún problema siempre que cancelará mis servicios, yo tenía nada en mi poder. Es Todo le concede el derecho de palabra a su abogada defensora la cual solicito la nulidad 190,191 195 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en relación con el ciudadano W.A.V., a el le fue incautado absolutamente nada, y en caso de haber encontrado las dos cédulas las misma eran autenticas no puede existir la precalificación de de Documentos Falsos de conformidad con el artículo 319 del Código Penal, primero porque existe una ley que esta por encima del Código Penal, como lo es la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45, cosa que no existe este delito, por las cédulas eran autenticas, segundo porque la estafa no admite tentativa según la Jurisprudencia de la Sala Penal, solo se ejecuta o no, estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, o sea que no es típico.

En cuanto F.M.M.G., de igual manera el delito de Estaba (sic) Agravada en grado de Tentativa no existe se ejecuta o (sic) se ejecuta, no existe cadena de custodia de lo incautado, a demás de violento el artículo 7 en el sentido de la declaración rendida por mi defendido por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existiendo testigos independientes para que presenciaran la revisión corporal, por lo cual solicita para WILSÓN la l.P., y para el ciudadano FREDDY, una medida menos gravosas a la Privación de Libertad…

El acta de Investigación Policial se concatena con el Acta de Entrevista cursante al (sic) folio (sic) diecisiete (17)y (sic) dieciocho (18) del expediente, rendida por la ciudadana M.A.N., ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quien expuso:´Resulta que el día de hoy en horas de la tarde pasadas las tres se presentó un ciudadano en la Agencia del banco Industrial de Venezuela, ubicada en las delicias en Sabana Grande, cerca de Chacaito, con la finalidad de cobrar un cheque el cual presentó por la taquilla Ocho, luego que se recibido por el cajero que estaba en taquilla, le pasa el cheque y la cédula de identidad a la supervisora de operaciones con la finalidad de que esta verificará los datasen el cheque, sistema de seguridad exigidos por el banco para poder autorizar el pago, pero la señora M.A., quien es la Supervisora de Operaciones de esa Agencia comienza con el protocolo de seguridad, percatándose que (sic) huella que recientemente había colocado el cliente en el reverso del cheque no se comparaba con la de la Cédula de identidad que había suministrado este señor muy a pesar que poseía su foto, por lo que me notifica y de inmediato me traslade hasta la sede, con la finalidad de recabar esta información, resultando que estando allí me pude dar cuenta en la entrega de lo que este ciudadano suministro, que el cheque era del SENIAT, y como el Seniat tienen cuentas con nosotros, decidí verificar al cliente obteniendo que la cuenta es de Puerto Ordaz, por lo que envié hasta esa sede la copia de la cédula y la firma de la persona que teníamos en la agencia y luego de un arto me informaron que la firma no coincidía con la registrada en el espécimen de la firma, agregando la gerente de Puerto Ordaz, que por tratarse de un empleado del SENIAT, con cuenta en esa oficina lo conocían ya que es buen cliente y para nada se parecía al de la foto de la cédula enviada por mi, motivo por el cual tome la determinación de notificar a las autoridades concernientes, y realice llamada telefónica a esta sede, llegando a poco rato comisión de este despacho quienes se hicieron cargo de todo el procedimiento, resultando que al llegar la comisión el sujeto indicó que efectivamente andaba con un compañero quien andaba en un moto color negra y vestía con camisa marrón pantalón blue jean como roto por lo que le suministre esa información a la comisión y luego me percate que los funcionarios habían detenido al otro sujeto y trasladaron todo a esta oficina…

Con copia fotostática del cheque No 00123340, del banco Industrial de Venezuela, por un monto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y TRES, CON TREINTA NUEVES CENTIMOS (23.073,073), cursante al folio cuatro (04) del expediente.

Copia del Recibo del SENIAT, El cheque NO 123340 del banco Industrial de Venezuela por concepto de Prestaciones de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, a nombre del ciudadano L.G., cursante al folio cinco (05) del expediente.

Con las fotos incautadas al ciudadano F.M.M.G., siendo la misma foto que tenía la cédula que entregó al cajero, con el nombre de L.G., cursante al folio seis (06) del expediente.

Con los Timbres Fiscales de denominación 0,01, unidad tributaria, cursante al folio siete (07) del expediente.

Con copia de la cédula correspondiente al ciudadano L.G., cursante al folio ocho (08) del expediente.

Co copia de la cédula de identificación del ciudadano G.F.L.J., con la foto del imputado F.M.M.G., cursante al folio nueve (09) del expediente.

Con las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos imputados de autos VILLAREAL W.A. y FREDDY

M.M.G., cursante al folio diez (10) del expediente.

Con Documento Certificado de Origen de una moto. A nombre de la Empresa Moto C-A, cursante al folio once (11) del expediente. Todas y cada unas de las diligencias que la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas ordenó practicar.

Presume este Juzgada que los ciudadano imputados VILLARREAL W.A. y F.M.M.G., se encuentran presuntamente incurso en los delitos DE FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Y ESTABA (sic) AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, artículo 319 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánico de Identificación, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que los imputados VILlARREAL W.A. y F.M.M.G., se encuentra incurso en los delitos precalificados, toda vez que de los dichos de los funcionarios aprehensores el cual fue descrito el acta de aprehensión, por el acta de entrevista rendida por la Gerente de Investigaciones del banco Industrial de Venezuela, por las evidencia incautas a los imputados de autos.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°,2°,3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos VILLARREAL W.A. y F.M.M.G., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Y ESTABA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, artículo 319 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánico de Identificación! Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 23 de Julio del 2010, puesto a la orden de este Tribunal el día 24 de Julio de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 26 de Julio de 2010, evidentemente los delitos precalificados no se encuentra evidentemente prescriptos. Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son las personas que perpetraron dichos delitos en virtud de la entrevista rendida por la ciudadana testigos presenciales de los hechos como es la Gerente de Investigaciones del banco Industrial de Venezuela por las actas policiales y acta e aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores y las evidencias incautadas.

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de dos delitos para el primero y de tres para segundo como lo son DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Y ESTABA (sic) AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, artículo 319 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánico de Identificación.

Artículo 251, ordinal 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de los delitos DE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Y ESTABA (sic) AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, artículo 319 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánico de Identificación, el prevé una pena de dos (02) a Seis (06) años de prisión, y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión, USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de un (01) a tres (03) años de prisión.

Artículo 251 Ordinal 30 La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de una pluralidad de delitos los cuales atenta contra la propiedad, contra el patrimonio contra el Organismo Seniat Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANO VILLARREAL W.A. Y F.M.M. GONZALEZ…

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA t-1EDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano VILLARREAL W.A. y F.M.M. GONZALEZ…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, Dra. YUSMARY ORESTE, quien presentó a los ciudadanos F.M.M.G. y W.A.V., ante la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

Al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.M.M.G. y W.A.V..-

Contra el pronunciamiento referido previamente, la Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. Dra. O.D.C.C.Z., en su carácter de defensora de los mencionados imputados interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.-

Establece el recurrente en apelación que la decisión recurrida adolece de inmotivación, toda vez que la Juez A-quo no indicó los elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado W.A.V., por lo que no se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, es menester señalar que la Juez A-quo para acreditar la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo lo siguiente:

…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión, en la fecha 23 de Julio de 2010, en horas de la tarde, suscrita por el Detective R.D., adscrito a esta División e este Cuerpo Investigativo deja constancia de la siguiente diligencia: ´Encontrándome en labores de Investigaciones en el Área Metropolitana de Caracas, recibí llamada telefónica de parte del Inspector P.R., Jefe de la Brigada de Investigaciones Número 03, a fin de que nos traslademos hacía las Tercera Transversal de Las Delicias de Sabana Grande sede principal del Banco Industrial de las Delicias Agencias Las Delicias por cuanto el referido lugar se encuentra una persona preventivamente retenida por el personal de seguridad ya dicho ciudadano se disponía a efectuar una operación en esa agencia bancaria, presuntamente irregular por lo cual me trasladé en compañía de los funcionarios SUB- INSPECTOR ÁLVARO BORlA y DETECTIVE R.M. (sic) en un vehículo particular hacía la referida agencia, una vez en el sitio, luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta Institución y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana A.N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.110.262, venezolana, natural de caracas, manifestando ser el Gerente de Investigaciones Administrativas, del Banco Industrial de Venezuela, de igual forma indico que un ciudadano se presento a la agencia de esa entidad financiera, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de G.F.L.J., número de cédula V- 8.877.810, quien se disponía a cobrar el cheque número 00123340r pertenecientes a la cuenta N° 00030010140001136299, del SENIAT, por un monto de veintiún mil setenta y tres con treinta y nueve céntimos (21.073,39) por lo que una vez verificado y comparada la impresión dactilar reflejada en la cédula y la estampada el dorso del cheque por el ciudadano al momento de presentarlo al cobro no coincidían, por tal motivo y por medidas de seguridad se le recomendó al cliente que se dirigiera al piso uno, área de seguridad y protección bancaria, para verificar si el mismo si (sic) el (sic) mismo (sic) posee cuenta en esta entidad financiera, resultando que efectivamente posee relación comercial, aperturada por la agencia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que la Gerente envió a la agencia antes mencionada vía Fax la cédula de identidad presentada por el ciudadano obteniendo como respuesta que la fotografía impresa en la cédula de identidad difiere con la de la cédula, al igual que el espécimen de la firma de la base de datos no coinciden con la suministrada por el titular de la cuenta, de la misma les manifestó haber llamado al personal de seguridad del SENIAT, quienes después hicieron acto de presencia, siendo identificado el jefe de la comisión por dicho ente Tributario, como A.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.096.148, quien manifestó que el ciudadano G.F.L.J., fue empleado del SENIAT, y fue despido por causas deshonestas, al igual consignó una copia fotostática donde aparece la impresión fotográfica del Ciudadano en cuestión y se observa que no es la misma impresa en la cédula de identidad que portaba el ciudadano al momento de intentar cobrar el cheque, la cual consigno mediante la presente acta, al igual fue consignada por la ciudadana gerente el cheque antes descrito en el respectivo comprobante, emitido por el SENIAT, al igual que la Cédula de identidad presentada por el ciudadano. Seguidamente la gerente nos trasladó al cubículo o área, donde se encontraba el ciudadano retenido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el detective R.M., procedió a realizar una inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo trasero del pantalón dentro de una cartera de color negro de material sintético una bolsa transparente de material sintético, en su interior cuatro (04) fotografías tipo carnet, con el rostro impreso, con características similares al ciudadano aprehendido, e igual a la de la cédula laminada presentada por el mismo, en el bolsillo derecho del pantalones localizó un teléfono celular, marca ZTE, modelo C362+ serial 32159010440, de material sintético de color negro parcialmente deteriorado, de igual manera era acompañado por otro ciudadano quien hacía espera, se organizó la comisión y se traslado al lugar logrando observar a una persona quien vestía una chernise de color marrón y pantalón blue jean, con las siguientes características físicas piel m.c., pelo liso, como de 35 años de edad, como 1.70 de estatura, efectivamente al ver la presencia policial intentó encender un vehículo tipo moto color negra marca EMPIRE, modelo KEEWAY, serial TSYPEK5039B49684, serial de de motor KW162FN08240936, placas AA6D855, dada la intervención rápida y de darle la voz de alto y de identificamos como funcionarios de esta institución y de breve forcejeo se logra neutralizar la acción de fuga amparados 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano, logrando localizarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 2600, serial 0519318090514GA, de color gris, parcialmente deteriorado, luego en el bolsillo izquierdo se localizó dos cédulas de identidad una de nombre M.G.F. (sic) MIGUEL, Y la otra a nombre VILLARREAL W.A., a quien identificaron plenamente, en la parte posterior de la moto se encontraba atada con una tira de color azul una carpeta, al inspeccionarla se observa en su interior diez y siete (17) timbres fiscales, de la denominación 0,01, unidad tributaria , al igual que original de un certificado perteneciente al vehículo tipo moto, de color negra, marca EMPIRE, modelo KEEWAY, serial TSYPEK5039B498684, serial motor KW162FN08240936, a nombre de VILLARREAL W.A., por lo cual quedaron detenidos.

Observa este Juzgado que los imputados M.G.F.M. Y VILLARREAL W.A., el acto de la audiencia oral para oír al imputado, el primero manifestó su deseo de no declarar y el segundo manifestó que las cosas no sucedieron como la ciudadana fiscal expuso, el solo fue contratado por el ciudadano MEDINA, para que le hiciera una carrera hasta la agencia bancaria ya que soy moto taxista, el señor jamás me manifestó que iba hacer en el banco, yo cobre 30 bolívares fuertes por mi trabajo, el me dijo que si lo podía esperar, yo le manifesté que no tenía ningún problema siempre que cancelará mis servicios, yo tenía nada en mi poder. Es Todo le concede el derecho de palabra a su abogada defensora la cual solicito la nulidad 190,191 195 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en relación con el ciudadano W.A.V., a el le fue incautado absolutamente nada, y en caso de haber encontrado las dos cédulas las misma eran autenticas no puede existir la precalificación de de Documentos Falsos de conformidad con el artículo 319 del Código Penal, primero porque existe una ley que esta por encima del Código Penal, como lo es la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45, cosa que no existe este delito, por las cédulas eran autenticas, segundo porque la estafa no admite tentativa según la Jurisprudencia de la Sala Penal, solo se ejecuta o no, estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, o sea que no es típico.

En cuanto F.M.M.G., de igual manera el delito de Estaba (sic) Agravada en grado de Tentativa no existe se ejecuta o (sic) se ejecuta, no existe cadena de custodia de lo incautado, a demás de violento el artículo 7 en el sentido de la declaración rendida por mi defendido por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existiendo testigos independientes para que presenciaran la revisión corporal, por lo cual solicita para WILSÓN la l.P., y para el ciudadano FREDDY, una medida menos gravosas a la Privación de Libertad…

El acta de Investigación Policial se concatena con el Acta de Entrevista cursante al (sic) folio (sic) diecisiete (17)y (sic) dieciocho (18) del expediente, rendida por la ciudadana M.A.N., ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quien expuso:´Resulta que el día de hoy en horas de la tarde pasadas las tres se presentó un ciudadano en la Agencia del banco Industrial de Venezuela, ubicada en las delicias en Sabana Grande, cerca de Chacaito, con la finalidad de cobrar un cheque el cual presentó por la taquilla Ocho, luego que se recibido por el cajero que estaba en taquilla, le pasa el cheque y la cédula de identidad a la supervisora de operaciones con la finalidad de que esta verificará los datasen el cheque, sistema de seguridad exigidos por el banco para poder autorizar el pago, pero la señora M.A., quien es la Supervisora de Operaciones de esa Agencia comienza con el protocolo de seguridad, percatándose que (sic) huella que recientemente había colocado el cliente en el reverso del cheque no se comparaba con la de la Cédula de identidad que había suministrado este señor muy a pesar que poseía su foto, por lo que me notifica y de inmediato me traslade hasta la sede, con la finalidad de recabar esta información, resultando que estando allí me pude dar cuenta en la entrega de lo que este ciudadano suministro, que el cheque era del SENIAT, y como el Seniat tienen cuentas con nosotros, decidí verificar al cliente obteniendo que la cuenta es de Puerto Ordaz, por lo que envié hasta esa sede la copia de la cédula y la firma de la persona que teníamos en la agencia y luego de un arto me informaron que la firma no coincidía con la registrada en el espécimen de la firma, agregando la gerente de Puerto Ordaz, que por tratarse de un empleado del SENIAT, con cuenta en esa oficina lo conocían ya que es buen cliente y para nada se parecía al de la foto de la cédula enviada por mi, motivo por el cual tome la determinación de notificar a las autoridades concernientes, y realice llamada telefónica a esta sede, llegando a poco rato comisión de este despacho quienes se hicieron cargo de todo el procedimiento, resultando que al llegar la comisión el sujeto indicó que efectivamente andaba con un compañero quien andaba en un moto color negra y vestía con camisa marrón pantalón blue jean como roto por lo que le suministre esa información a la comisión y luego me percate que los funcionarios habían detenido al otro sujeto y trasladaron todo a esta oficina…

Con copia fotostática del cheque No 00123340, del banco Industrial de Venezuela, por un monto de VEINTIÚN MIL SETENTA Y TRES, CON TREINTA NUEVES CENTIMOS (23.073,073), cursante al folio cuatro (04) del expediente.

Copia del Recibo del SENIAT, El cheque NO 123340 del banco Industrial de Venezuela por concepto de Prestaciones de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, a nombre del ciudadano L.G., cursante al folio cinco (05) del expediente.

Con las fotos incautadas al ciudadano F.M.M.G., siendo la misma foto que tenía la cédula que entregó al cajero, con el nombre de L.G., cursante al folio seis (06) del expediente.

Con los Timbres Fiscales de denominación 0,01, unidad tributaria, cursante al folio siete (07) del expediente.

Con copia de la cédula correspondiente al ciudadano L.G., cursante al folio ocho (08) del expediente.

Con copia de la cédula de identificación del ciudadano G.F.L.J., con la foto del imputado F.M.M.G., cursante al folio nueve (09) del expediente.

Con las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos imputados de autos VILLAREAL W.A. y FREDDY

M.M.G., cursante al folio diez (10) del expediente.

Con Documento Certificado de Origen de una moto. A nombre de la Empresa Moto C-A, cursante al folio once (11) del expediente. Todas y cada unas de las diligencias que la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas ordenó practicar.

Presume este Juzgada que los ciudadano imputados VILLARREAL W.A. y F.M.M.G., se encuentran presuntamente incurso en los delitos DE FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USO FALSO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 84 del Código Penal, y artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Y ESTABA (sic) AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, artículo 319 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánico de Identificación, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que los imputados VILLARREAL W.A. y F.M.M.G., se encuentra incurso en los delitos precalificados, toda vez que de los dichos de los funcionarios aprehensores el cual fue descrito el acta de aprehensión, por el acta de entrevista rendida por la Gerente de Investigaciones del banco Industrial de Venezuela, por las evidencia incautas a los imputados de autos…

Con la anterior trascripción la Sala evidencia, que la Juez A-quo, dejó asentado que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran el Acta Policial de Aprehensión; Copia fotostática del cheque N° 00123340, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de 23.073,073., cursante al folio cuatro (04) del expediente; Copia del recibo del SENIAT, del cheque N° 123340 del Banco Industrial de Venezuela por concepto de Prestaciones de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, a nombre del ciudadano L.G., cursante al folio cinco (05) del expediente; Las fotos incautadas al imputado F.M.M.G., siendo la misma foto que tenía la cédula que entregó al cajero, con el nombre de L.G., cursante al folio seis (06) del expediente; Los Timbres Fiscales de denominación 0,01, Unidad Tributaria, cursante al folio siete (07) del expediente; copia de la cédula correspondiente al ciudadano L.G., cursante al folio ocho (08) del expediente; Copia de la cédula de identificación del ciudadano G.F.L.J., con la foto del imputado F.M.M.G., cursante al folio nueve (09) del expediente; Las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos imputados de autos VILLAREAL W.A. y F.M.M.G., cursante al folio diez (10) del expediente; el Documento de Certificado de Origen de vehículo automotor tipo motocicleta a nombre de la Empresa Moto C-A, cursante al folio once (11) del expediente y el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.A.N., quien argumentó: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde pasadas las tres se presentó un ciudadano en la Agencia del banco Industrial de Venezuela, ubicada en las delicias en Sabana Grande, cerca de Chacaito, con la finalidad de cobrar un cheque…luego que se recibido por el cajero que estaba en taquilla, le pasa el cheque y la cédula de identidad a la supervisora de operaciones con la finalidad de que esta verificará los datos en el cheque, sistema de seguridad exigidos por el banco para poder autorizar el pago, pero la señora M.A., quien es la Supervisora de Operaciones de esa Agencia comienza con el protocolo de seguridad, percatándose que (sic) huella que recientemente había colocado el cliente en el reverso del cheque no se comparaba con la de la Cédula de identidad que había suministrado este señor muy a pesar que poseía su foto, por lo que me notifica y de inmediato me traslade hasta la sede, con la finalidad de recabar esta información, resultando que estando allí me pude dar cuenta en la entrega de lo que este ciudadano suministro, que el cheque era del SENIAT, y como el Seniat tienen cuentas con nosotros, decidí verificar al cliente obteniendo que la cuenta es de Puerto Ordaz, por lo que envié hasta esa sede la copia de la cédula y la firma de la persona que teníamos en la agencia y luego de un rato me informaron que la firma no coincidía con la registrada en el espécimen de la firma, agregando la gerente de Puerto Ordaz, que por tratarse de un empleado del SENIAT, con cuenta en esa oficina lo conocían ya que es buen cliente y para nada se parecía al de la foto de la cédula enviada por mi, motivo por el cual tome la determinación de notificar a las autoridades concernientes, y realice llamada telefónica a esta sede, llegando a poco rato comisión de este despacho quienes se hicieron cargo de todo el procedimiento, resultando que al llegar la comisión el sujeto indicó que efectivamente andaba con un compañero quien andaba en un moto color negra y vestía con camisa marrón pantalón blue jean como roto por lo que le suministre esa información a la comisión y luego me percate que los funcionarios habían detenido al otro sujeto y trasladaron todo a esta oficina…”, por lo que se aprecia que la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control, indicó acertadamente los fundados elementos de convicción para estimar que los subjudices son autores o participes en la comisión del presente hecho punible, con lo que acreditó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma, la recurrente argumenta que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, no pueden ser tipificados dentro de los elementos constitutivos de los ilícitos precalificados y admitidos por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Al respecto, en necesario advertir que la fase de investigación, es la etapa donde las partes ofrecerán todos los medios de pruebas útiles y pertinentes para lograr su pretensión, alcanzándose de esta manera el fin del proceso, el cual no es más que la búsqueda de la verdad.-

Es por ello que en el caso de marras, si bien es cierto, la Juez en Función de Control, admitió la precalificación formulada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano F.M.M.G., por los ilícitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; y contra el ciudadano W.A.V., por los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no es menos cierto, que tal precalificación puede variar en el transcurso de la etapa de investigación, donde el Representante del Ministerio Público procederá a presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 02/08/2010, por la Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.D.C.C.Z., en su condición de defensora de los imputados F.M.M.G. y W.A.V., contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2010, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

IV

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 02/08/2010, por la Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Dra. O.D.C.C.Z., en su condición de defensora de los imputados F.M.M.G. y W.A.V..-

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2010, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.M.M.G. y W.A.V..-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3390-10.-

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