Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 08 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2729

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado YONNYS R.A.F., en su condición de Defensor del acusado G.G.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se le condenó cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, como COAUTOR y EXTORSIÓN, como autor, en Concurso Real, previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 encabezamiento, respectivamente, ambos del Código Penal vigente del año 2005, en concordancia con los artículos 37, 83 y 88 eiusdem.

Correspondió el conocimiento de esta causa el 23 de abril de 2009, previa distribución de la oficina respectiva; se dio cuenta en Sala en la misma fecha y se designó ponente a la ciudadana Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal, en fecha 11 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de apelación intentado por el ciudadano Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado YONNYS R.A.F., en su condición de Defensor del acusado G.G.L.. Igualmente, se admitió el escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Y.P.S.. Así mismo, se procedió a fijar la audiencia oral que establece los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo del año que discurre, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia que se encontraban presentes los jueces integrantes de esta Sala, Dr. O.R.C. Juez Presidente, Dra. BELKYS A.G. (Ponente) y la Dra. M.D.P.P.; de la comparecencia de la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Y.P.S.; del ciudadano G.E.G.L., quien compareció previo traslado del Retén e Internado Judicial La Planta “El Paraíso”, asistido por su Abogado, Defensor Público 90° Penal, Dr. YONNYS R.A.F.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadano O.A.M.M.. En tal acto se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien es parte recurrente, quien expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal que expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la Defensa, luego el derecho a contrarréplica a la Fiscal. De seguidas por encontrarse presente el acusado G.E.G.L., se le impuso de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió el derecho de palabra. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Finalmente, la Sala dejó constancia que se tomaría el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tener de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.E.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/12/76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Seguridad y Transporte del INCE, hijo de C.L.L.d.G. (v) y G.M.G.P. (f), residenciado en: Carretera Caracas - La Guaira, calle Genoveva, casa N° 20, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.290.

DEFENSA:

Dr. YONNYS R.A.F., Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

Dra. Y.P.S., Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

O.A.M.M..

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Abogado YONNYS R.A.F., Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado G.E.G.L., argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 138 al 144 de la cuarta pieza del expediente, lo siguiente:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 06° de Juicio… observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

En este sentido, la recurrida hace mención del análisis del acervo probatorio, de la debida comparación y de la concordancia de los medios aportados al proceso; no obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS a la mera trascripción de las testimoniales de los ciudadanos M.J.C., A.C.A., P.J. RAMONE CHIRINOS Y D.N.O. y de la victima O.A.M.M..

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano G.G.L. lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

La recurrida al momento de emitir el pronunciamiento el cual condeno a mí representado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, como coautor, y EXTORSION, como coautor en CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 encabezamiento, respectivamente, ambos del Código Penal del 2005. La defensa observo durante el debate oral y publico a preguntas formuladas por el Juez a la victima ciudadano: MONTILLA MORA O.A., folio 85 pregunta N° 10, ¿lo amenazo o no en la intercepción de la avenida Baralt en una moto para quitarle el koala y se monto en la moto? ¿Qué le dijo? Contesto si, tenía la pistola en la cintura y me quito el koala y se monto en la moto, pudiéndose inferir que la victima en ningún momento fue amenazado de muerte por persona alguna no pudiéndose configurar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, que se supone el empleo de un arma, en el acto criminal, conforme se desprende de la respuesta dada en Juicio al ciudadano Juez.

Tampoco, se pudo acreditar el delito de EXTORSION, ya que la norma tipifica claramente que debe de existir temor de un grave daño a las personas, en su honor ... haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner disposición del culpable dinero, cosa títulos o documentos ... por cuanto el acusado en la noche cuando la victima recibió la llamada se encontraba pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario F.C., no pudiéndose descostrar en el transcurso de Juicio Oral y Publico que el acusado fue la persona que le realizo llamada al .dueño del taxi pidiendo rescate por el vehículo, ya que no hubo cruce de llamada de celulares, aun existiendo los números de los respectivos celulares donde se realizaron las respectivas llamadas.

Por lo que la recudida incurrió en una errónea aplicación de la norma, ya que se pudo evidenciar de la deposición de la victima a pregunta formulada por el Juez que nunca existió violencia o amenaza de graves daños contra la persona de parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo.

Razón por la cual, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada Y.P.S., en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 151 al 163 de la cuarta pieza del expediente, argumentando:

CAPITULO I

En cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por el Recurrente: Infracción en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia …

Ahora bien, previamente es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada y se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado fue estimada en su contra demostrándose con ellas la existencia del ilícito penal sobre la base del análisis de los elementos de prueba el Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximos de experiencias, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la plena convicción de quedar demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, efectuado en el presente caso, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como coautor y EXTORSION como coautor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 encabezamiento, respectivamente del Código Penal en concordancia con los artículos 37, 83 y 88 ejusdem. Los cuales tuvieron tal como lo certifico la víctima del despojo de su vehículo taxi marca Daewoo, por dos ciudadanos a quienes les hizo un servicio de taxi hacia la vía de Catia, una de los cuales a la altura de la Avenida el Cuartel, lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza, lo pasaron para atrás, y el ciudadano que iba en el asiento trasero que es el que lo amenazo con el arma lo despojo de su cartera y el celular y el que iba de copiloto o en el asiento delantero, se paró al frente del volante, conduciendo el vehículo, apoderándose a la vez de un dinero que tenía en el tapa sol, y posteriormente lo despojaron en S.M., del testimonio de la víctima O.A. MONTlLLA MORA, se evidencia que al hacer contacto telefónico le solicitaron dinero para entregárselo, y que en el sitio convenido (bifurcación al final de la Avenida Baralt) se presento una moto de la policía Metropolitana, conduciéndola un uniformado de ese cuerpo policial, llevando un parrillero que se bajó armado, lo amenazó con un arma y lo despojo del koala con un dinero. En este punto, el

testimonio de la víctima es por demás interesante y preciso, al señalar que lo despojó luego del koala, estaba presente en la sala señalando al acusado G.G.L., de lo cual dejo constancia el tribunal.

Y sobre la actividad cumplida por el acusado G.G.L., en la bifurcación de la Avenida Baralt, tenemos el testimonio de la funcionaria A.C.C. ARMAS…

Y con el testimonio de los referidos ciudadanos sobre lo acontecido en la bifurcación de la Avenida Baralt, concuerda plenamente el testimonio rendido por el funcionario P.J. RAMONES CHIRINOS…

También tenemos que el funcionario D.I.N.O. en la oportunidad de deponer en juicio, señaló que estando en la bifurcación al final de la Avenida Baralt, llego una moto conducida por un funcionario uniformado de la Policía Metropolitana, con dos personas, el copiloto se bajo con un arma de fuego despojó del koala al denunciante, huyendo, luego fueron detenidos incautándosele al parrillero el koala, el dinero y un facsímil de arma de fuego y que el parrillero de la moto aprehendido era el mismo que se había presentado en la avenida Baralt y estaba presente en la sala de audiencia…

Por ende, con certeza podemos afirmar, fundamentados en los medios de prueba recepcionados en juicio, que el acusado tuvo vinculación directa con el vehículo del cual había sido despojado la víctima, al punto tal que tripuló o estuvo de tripulante del citado vehículo, lo que le permitió en esa fase tener una actividad de dominio sobre el bien y solicitar una cantidad de dinero para su entrega, fijándole a la víctima fecha y hora para la entrega del dinero, siendo el mismo acusado quien se presentó en una moto, la cual tripulaba otro ciudadano, y él andaba como parrillero, descendiendo de la moto y bajo amenaza de un facsímil de arma de fuego lo despojo de un koala con una cantidad de dinero, y al emprender la huid… fue capturado, incautándosele el koala, el dinero, el facsímil de arma de fuego y las llaves del vehículo, con lo cual con certeza la conducta del acusado encuadra en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 458 y 459 del Código Penal. En consecuencia la acción o conducta que puso en acción es típica.

En consecuencia por lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR la Primera Denuncia por FALTA DE MOTIVACION interpuesta por el Defensor Público Nonagésimo (90) Penal…

CAPITULO SEGUNDO

Segunda denuncia: Referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Si se pretende denunciar que la Recurrida ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en el primer supuesto es indispensable y necesario que el denunciante diga y pruebe que ley fue violada por inobservancia, es decir no se aplicó tal disposición legal, o se aplicó parcialmente o no se concatenó una norma rectora con otras para darle una interpretación contextual.

En el segundo supuesto, es impretermitible que el demandante en el recurso indique cual fue la ley (sustantiva o adjetiva) cuya aplicación hizo el fallador en forma errónea, es decir tiene que señalar mediante su operación mental utilizando los principios lingüísticos y teleológicos que nos puedan indicar si ciertamente hay una errónea subsunción de los hechos en el derecho, lo cual además debe ser estrictamente comprobado en los autos.

Elementos Probatorios que determinan que estamos en presencia no solo del delito de Robo Agravado sino también del delito de Extorsión, al iniciarse el procedimiento policial fue primero por la denuncia del Robo Agravado y Robo del Vehículo y posteriormente llamó por teléfono para pedirle un rescate de Un Millón de Bolívares para la entrega del vehículo,... " vehículo que se encontraba en un estacionamiento del Municipio Chacao, que la llave al ser utilizada abrió el vehículo estacionado. Y en estos particulares es conteste el funcionario P.J.R.C., quien sostuvo que al acusado al ser aprehendido se le incautó un facsímil de pistola y el koala del cual hacía pocos momentos había sido despojada la victima (respuesta a la pregunta 14 de la representante Fiscal), que el propio acusado indicó el estacionamiento donde se encontraba el vehículo que bajo amenaza le habían quitado a la víctima, Y que las llaves que se le incautaron al acusado pertenecían a un vehículo Daewoo Cielo, que la víctima en el estacionamiento reconoció al vehículo estacionado como el suyo, y que lo prendieron con las llaves encontradas al parrillero de la moto que habían aprehendido ... por lo que siendo el acusado el autor del delito de Extorsión puede la recurrente denunciar errónea aplicación de la norma cuando es cierto que los hechos se subsumen dentro de la norma in comento.

En consecuencia por lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR la Segunda Denuncia referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., interpuesta por el Defensor Público Nonagésimo (90) Penal… YONNYS R.A.F.…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos… CONTESTA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Público Nonagésimo (90) Penal… YONNYS R.A.F. contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio… solicito muy respetuosamente… que el mismo sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia confirme la Sentencia Condenatoria y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, Abogado YONNYS R.A.F., Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensor del acusado G.G.L., alegó en esta primera denuncia falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, como es obligante en el contenido del fallo de acuerdo al numeral 3° del artículo 364 eiusdem.

De la revisión exhaustiva de la Sentencia impugnada, se observa que el a quo en el Capítulo III del texto íntegro de la sentencia, realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, haciendo un análisis de las actas en cuanto a las deposiciones de los testigos, expertos y contenido de las documentales en el capítulo IV, denominado fundamentos de hecho y de derecho.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La Sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia y en este sentido se observa que la sentencia recurrida dejó establecido:

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano G.E.G.L., como autor de los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO, pero posteriormente en el acto de audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público señaló que ratificaba la calificación del delito de extorsión pero que en relación al delito de robo agravado, la cambiaba por la de robo agravado en grado de frustración. El Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en el punto primero de los pronunciamientos de la audiencia preliminar admitió la acusación Fiscal por los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Repub1ica Bo1ivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

La representante fiscal, como se dijo supra, en el acto de inicio del debate presentó acusación contra el ciudadano G.E.G.L., por los delitos de EXTORSION y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459, en concordancia el primero con el artículo 82, todos del Código Penal vigente, que consagran lo siguiente:

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico al ciudadano G.E.G.L..

En esta fase, la labor de este juzgador, es llenar de contenido procedimental 1a sentencia penal, hacer que la misma contenga "(...) un análisis detallado de las pruebas", siendo que también debe hacer y constar "la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal" (sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Los artículos 458 y 459 del Código Penal vigente contienen unos supuestos de hecho, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califica como ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, en razón de que el legislador no les daba nomen iuris, pero que ubica en el titulo X, (de los delitos contra la propiedad), capitulo II (del robo, la extorsión y del secuestro).

En este capítulo, denominado por exigencia legal, fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y confrontación de los medios de pruebas recepcionados en juicio, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos del acusado G.E.G.L., si los hubiere; en las oportunidades en que conforme a la ley se le concedió el derecho de palabra, y a este respecto acotamos que el acusado en el acto de inicio del debate manifestó acogerse al precepto constitucional, y en la oportunidad que pauta el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

"El dueño del vehículo dijo que yo estaba dentro del vehículo, yo salgo a las 6 de la mañana del Centro y me vaya mi trabajo y salgo a las 6 de la tarde para llegar a las 9:00 de la noche me perjudica y tengo que firmar en rojo, el 21-04-05 salí a trabajar cuando me detienen a las 6:00 de la tarde, y se tomo en cuenta el oficio, la victima me señaló a mi en esta sala, porque yo estaba solo en esta sala y no había más nadie, a parte de mi defensor, y dijo además que yo fui el que lo despojó de su koala, y también me señala en esta sala. Es todo".

Por su parte el ciudadano Defensor Público en el acto de inicio del debate expreso que en el curso del juicio demostraría que los hechos expuestos por el Ministerio Público no ocurrieron como los había narrado, y en el acto de conclusiones luego de hacer un análisis de lo acontecido en juicio, solicitó se dictara sentencia absolutoria.

Como vemos el acusado solo señalo que el s.d.C.d.T.C. a las 6:00 de la mañana y llega o llego a las 9:00 de la noche, y que la víctima lo señalo en la Sala de audiencia porque estaba solo, aparte de su defensor.

En pocas palabras, el acusado puntualizó descargos que deben ser analizados, en el entendido que ello podría ser un punto esencial a ser tratado en esta sentencia, tal como lo expreso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 del 19 de diciembre de 2000, en los términos siguientes:

En el capítulo III de esta sentencia se acreditaron los hechos objeto de este juicio, mediante un análisis exhaustivo de los medios probatorios y de la comparación de los mismos.

Explanaremos de seguidas los fundamentos de hecho y de derecho, que como exigencia legal contiene el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la deposición rendida en juicio por la victima, se desprende que fue víctima del despojo de su vehículo taxi marca Daewoo, por dos ciudadanos a quienes les hizo un servicio de taxi hacía la vía de Catia, una de los cuales a la altura de la Avenida el Cuartel, lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza, lo pasaron para atrás, y el ciudadano que iba en el asiento trasero que es el que lo amenazó con el arma lo despojo de su cartera y el celular y el que iba de copiloto o en el asiento delantero, se paró al frente del volante, conduciendo el vehículo, apoderándose a la vez de un dinero que tenía en el tapa sol, y posteriormente lo despojaron en S.M., del testimonio de la victima O.A.M.M., se evidencia que al hacer contacto telefónico le solicitaron dinero para entregárselo, y que en el sitio convenido (bifurcación al final de la Avenida Baralt) se presentó una moto de la policía Metropolitana, conduciéndola un uniformado de ese cuerpo policial, llevando un parrillero que se bajó armado, lo amenazó con un arma y lo despojó del koala con un dinero. En este punto, el testimonio de la victima es por demás interesante y preciso, al señalar que lo despojó luego del koala, estaba presente en la sala, señalando al acusado G.G.L., de lo cual dejó constancia el tribunal.

Ciertamente la víctima fue la única persona que testimonió

directamente acerca del hecho relativo al despojo a mano armada de su vehículo, pero tenemos que la victima dijo que esa misma noche llamó a su teléfono celular del cual había sido despojado, contestándole una persona que le dijo que lo llamara al día siguiente, y que al llamarlo esa persona le dijo que para entregarle el vehículo debía entregar una cantidad de dinero, indicándole el sitio o dirección y la hora aproximada donde se encontrarían, presentándose al lugar como parrillero de la moto que llegó al sitio tripulada por un funcionario uniformado de la Policía Metropolitana, el acusado G.G.L.. Por lo tanto, esta presencia del acusado en el sitio convenido para la entrega del dinero, es un elemento que permite fundadamente afirmar que fue el acusado la persona que al responder al teléfono le indicó por teléfono la cantidad que debía entregar para devolver el vehículo y el sitio de la entrega, y para reafirmar lo antes dicho tenemos que al acusado se presentó al sitio que había comunicado a la victima, y que una vez que fue aprehendido en la Autopista F.F., y ser sometido a revisión le localizaron la llaves del vehículo Daewoo, que al ser utilizadas abrieron las puertas del mismo y permitieron encenderlo, como ampliaremos luego.

Y sobre la actividad cumplida por el acusado G.G.L. en la bifurcación de la Avenida Baralt, tenemos el testimonio de la funcionaria A.C.C.A., quien conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba en el sitio, y fue conteste con el testimonio de la victima de que se presentó una moto, tripulada por un funcionario de la Policía Metropolitana con otro ciudadano que iba de parrillero, que se bajó de la moto con una pistola en la mano, amenazó y apuntó al denunciante-victima, lo despojó de un koala, se montó en la moto y se dio a la fuga ante la voz de alto que se le dio.

Como vemos, hay contesticidad en los testimonios de la victima y de la funcionaria A.C.C.A., en el punto antes anotado.

Y con el testimonio de los referidos ciudadanos sobre lo acontecido en la bifurcación de la Avenida Baralt, concuerda plenamente el testimonio rendido por el funcionario P.J.R.C., que señaló que se acercó una moto conducida por un funcionario uniformado de la Policía Metropolitana, llevando de parrillero a una persona de civil, que se bajó de la moto, sacó un arma de fuego, y despojó al denunciante de un koala, huyendo al serle dada la voz de alto.

También tenemos que el funcionario D.I.N.O. en la oportunidad de deponer en juicio, señaló que estando en la bifurcación al final de la Avenida Baralt, llegó una moto de la Policía Metropolitana con dos personas, el copiloto se bajó con un arma de fuego, despojó del koala al denunciante, huyendo, luego fueron detenidos, incautándosele al parrillero el koala, el dinero y un facsímil de arma de fuego, y que el parrillero de la moto aprehendido era el mismo que se había presentado en la Avenida Baralt, y estaba presente en la sala de audiencia.

Pero aun más la funcionaria A.C.C.

ARMAS, señaló que al acusado una vez que fue aprehendido, fue sometido a revisión incautándosele además del koala, un teléfono celular, un facsímil de arma de fuego de color negra, unas llaves del vehículo Daewoo, y que manifestó al ser inquirido que era de un vehículo que se encontraba en un estacionamiento del Municipio Chacao, que la llave al ser utilizada abrió el vehículo estacionado. Y en estos particulares es conteste el funcionario P.J.R.C., quien sostuvo que al acusado al ser aprehendido se le incautó un facsímil de pistola y el koala del cual hacía pocos momentos había sido despojada la víctima (respuesta a la pregunta 14 de la representante Fiscal), que el propio acusado indicó el estacionamiento donde se encontraba el vehículo que bajo amenaza le habían quitado a la victima, y que las llaves que se le incautaron al acusado pertenecían a un vehículo Daewoo Cielo, que la victima en el estacionamiento reconoció al vehículo estacionado como el suyo, y que lo prendieron con las llaves encontradas al parrillero de la moto que habían aprehendido.

En cuanto al sitio donde fue localizado el vehículo marca Daewoo, del cual bajo amenaza fue despojada la victima, al testimonio de los funcionarios policiales A.C.A. y P.J.R.C., tenemos que adminicular el contenido de la Inspección Ocular n° 002561, practicada en el sitio donde estaba aparcado el vehículo, señalándose: un vehículo con las siguientes características marca "Daewoo" modelo: "Cielo" color "Blanco" placas "CG-322T", serial de carrocería "KLATF19YlYB265633'', el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: Se observa su carrocería y pintura en regular estado de conservación, posee la mica izquierda posterior fracturada, sus demás stops y vidrios completos con papel ahumado, posee dos (02) limpia parabrisas, posee dos (02) retrovisores laterales, sin antena para radio comercial, cuatro (04) neumáticos con sus rines convencionales, en regular estado de orden y uso, presenta el para choque delantero un poco fracturado. Y al ser inspeccionado en su PARTE INTERNA: se observa un tablero elaborado en material sintético de color gris, así mismo es posible 'visualizar que el asiento izquierdo delantero se encuentra desincorporado de su lugar original, no obstante se puede percibir en el interior de dicho Automotor signos de desorden y en donde se observa entre la palanca y el freno de mano, específicamente en el intersticio se puede apreciar un (O1) porta identificación elaborado en material sintético de color negro, la cual posee a su vez dos compartimientos, en donde se logra avistar en uno de ellos un Escudo de Venezuela elaborado en metal, de color dorado y en su otro compartimiento un carnet de identificación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en donde es posible leer "Gerencia Regional" "Guiller Guillermo C.I. 12.765.290; C.P 26476" así mismo una tarjeta de debito del Banco Provincial signado con el número 5895240101365033210; y en cuanto al vehículo moto donde iba de parrillero el hoy acusado, moto en la cual se presentó en la intersección o bifurcación al final de la Avenida Baralt, y en la cual fue aprehendido en la autopista F.F., cuestión que refiere la víctima y los funcionarios A.C.A. y P.J.R.C., hay que adminicularle, para determinar su existencia- y características físicas, el contenido de la Inspección Ocular n° 002562, que señalo; se inspeccionó un vehículo moto, el cual reúne las siguientes características: marca: "Yamaha", modelo: "XT -600" color: "Azul", clase: "Moto", placas: "9124", serial de carrocería "024196", el cual al ser inspeccionado en su PARTE EXTERNA: su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee stop, faros y batería, desprovisto de sus espejos retrovisores. Se aprecia un asiento elaborado de material sintético de color azul el cual se encuentra en regular estado, así mismo se puede apreciar que no posee la luz de cruce derecho posterior y delantera, así como se puede visualizar las matriculas 9124 la inscripción "Policía Metropolitana", al inspeccionar su maleta se observa totalmente vacía. Posee dos (02) neumáticos con sus rines convencionales.

A todo lo anterior debemos adminicular el testimonio del experto C.O. que señaló que tanto el vehículo marca Daewoo como la moto marca Yamaha, fueron sometidas a peritaciones, presentando seriales originales tanto en motor como en carrocería, con avalúos de 10.000.000 y 5.000.000 millones de bolívares respectivamente.

En cuanto al asunto relativo al facsímil de arma de fuego, la victima refirió en su testimonio que en la bifurcación que esta al final de la Avenida Baralt el acusado lo apuntó con un arma de fuego; señalando este Juzgador que la victima en ese momento no tenía conocimiento de si el arma era verdadera o no, con lo que su conocimiento directo era que un sujeto estaba manifiestamente armado, lo que le produjo una amenaza cierta. Sin embargo, los funcionarios policiales A.C.A., P.J.R.C. y D.I.N.O., refieren en sus testimonios que el arma incautada al aprehendido, hoy acusado decimos nosotros, fue un facsímil de arma de fuego, que en el sitio de la aprehensión al copiloto de la moto se le incautó el facsímil, y que en principio pensaron "que era un arma de fuego pero se trataba de un facsímil de pistola color negra (...)" (respuesta de RAMONES CHIRINOS a la pregunta 4 del Juez). La existencia del facsímil, lo confirma la testimonial rendida por el experto M.C., que ratificó la experticia n° 002559, señalando que peritó un facsímil de arma de fuego, a la cual se refirió en la peritación como; facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborada con metal de color negro, presenta inscripción identificativa donde se lee: "Marksman".

Como se señaló en el capítulo III de esta sentencia el acusado G.E.G.L., como uso de sus argumentos defensivos expreso que estaba en un Centro de Tratamiento Comunitario del cual salía para trabajar a las 6:00 de la mañana y llega a las 9:00 de la noche, que es la hora de entrada -nocturna, que si ingresa al centro después de esa hora tiene que firmar en rojo.

Aquí no se procesó al acusado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, materia que fue objeto de un pronunciamiento de sobreseimiento de la causa en la audiencia preliminar, por ende, a los efectos de la presente sentencia es inoficioso referirnos a cualquier señalamiento que haya hecho sobre la participación del acusado en ese hecho. El fallo dictado de sobreseimiento está definitivamente firme, y en ese sentido es igualmente inoficioso que analicemos el oficio N° 1168-05 de fecha 31-05-2005, prescrito por la Licenciada MAGALI CAMERO y el abogado R.P., del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C..

Sin embargo, como un elemento de sumo interés procesal atinente a los hechos objeto de este proceso, y que toca directamente los supuestos de hechos contenidos en los delitos acusados, radica en que en el curso del juicio y como medio de prueba documental ofertado por la Defensora, este Juzgador acordó dirigirse al Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. F.C.", a los fines de que remitiera en un plazo no mayor de 24 horas después de haber recibido el oficio, copia del libro de entrada y salida que es llevado por ese centro relacionado con la asistencia y permanencia del ciudadano G.E.G.L.… desde el mes de enero al mes de julio de 2005, asimismo le informara a este Despacho, bajo que Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena se encontraba sometido, Tribunal de Ejecución que la otorgo, delito por el cual fue sentenciado, fecha del otorgamiento, y si el mismo pernoctaba de lunes a Domingo o de Lunes a Viernes, obteniendo como respuesta el oficio N° 2502-08 de fecha 05 de diciembre de 2008, firmado por el Director Abg. R.P., que fue recepcionado como documental por su lectura, en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2008, y de la misma se desprende con certeza que el acusado G.E.G.L., el día 21 de abril de 2005, no se presentó o ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario ni antes ni después de las 9:00 de la noche.

El contenido del oficio N° 2502-08 de fecha 05-12-2008, acreditó con certeza que el acusado G.E.G.L., el día 21-04-2005, egresó del Centro de Tratamiento Comunitario a las 6:00 horas de la mañana y no ingresó ese día, y no lo podía hacer ya que se probó con las testimoniales de la victima O.A.M.M. y de los funcionarios A.C.C.A., P.J.R.C. y D.I.N.O., que fue aprehendido en horas de la tarde en la Autopista F.F., por unidades motorizadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirnina1ísticas, después de emprender la huída una vez que manifiestamente armado para el momento del hecho, despojó a la victima que había citado en la funeraria al final de la Avenida Baralt, de un koala con 300.000 bolívares.

El vehículo marca Daewoo, del cual había sido despojada la victima el día 20-04-2005, fue localizado el 21-4-2005, un día después en un estacionamiento del Municipio Chacao.

Pero hemos de preguntarnos: ¿Cuál es la relación del acusado con el vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas CG-322T, del cual había sido despojada la victima? En primer término, cuando el acusado fue aprehendido en la Autopista le fue incautado en la revisión personal un .koala con dinero, un facsímil de arma de fuego, tres (3) llaves, teléfonos celulares y una constancia de la Casa de Reeducación Artesanal El Paraíso, y los funcionarios policiales deponentes en el juicio, A.C.C.A. y P.J.R.C., señalaron que el aprehendido, que es el acusado G.E.G.L., al ser inquirido sobre las llaves respondió que eran de un vehículo Daewoo, color Blanco, que se encontraba estacionado en el Centro de Estudios Latinoamericanos R.G., en la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao, y específicamente en ese sitio fue localizado y las llaves permitieron abrir el vehículo, pero aún más en ese vehículo estacionado, en su parte interna fue localizado un carnet con el nombre del acusado donde se destacaba que trabajaba para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por ende, con certeza podernos afirmar, fundamentados en los medios de prueba recepcionados en juicio, que el acusado tuvo vinculación directa con el vehículo del cual había sido despojado la victima, al punto tal que tripuló o estuvo de tripulante del citado vehículo, lo que le permitió en esa fase tener una actividad de dominio sobre el bien y solicitar una cantidad de dinero para su entrega, fijándole a la victima fecha y hora para la entrega del dinero, siendo el mismo acusado quien se presentó en una moto, la cual tripulaba otro ciudadano, y él andaba como parrillero, descendiendo de la moto y bajo amenaza de un facsímil de arma de fuego lo despojo de un koala con una cantidad de dinero, y al emprender la huida, y al emprender la huida fue capturado, incautándosele el koala, el dinero, el facsímil de arma de fuego y las llaves del vehículo, con lo cual con certeza la conducta del acusado encuadra en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 458 y 459 del Código Penal. En consecuencia la acción o conducta que puso en acción es típica.

De la revisión exhaustiva de la Sentencia impugnada, como ya se refirió anteriormente la recurrida realizó la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS” refiriéndose a los medios de prueba promovidos u ofertados en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral y público, como fueron las testimoniales de los expertos M.J.C.A. y C.O.M., de los funcionarios policiales A.C.C.A., P.J.R.C. y D.I.N.O. y de la víctima O.A.M.M.. Además fueron incorporadas por su lectura según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y lo admitido por el Juzgado de Control, las documentales que allí fueron señaladas.

Advirtiéndose que en el Capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” hubo el análisis de las actas en cuanto a las deposiciones de los testigos, expertos y contenido de las documentales; así tenemos que la actividad cumplida por el acusado G.G.L., en la bifurcación de la Avenida Baralt, se evidencia del testimonio del ciudadano O.A.M.M., del cual hay contesticidad con el testimonio de la funcionaria A.C.C.A., quien conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estaban en el sitio donde se presentó una moto tripulada por un funcionario de la Policía Metropolitana con otro ciudadano que iba de parrillero, que se bajó de la moto con una pistola en la mano, amenazó y apuntó al denunciante víctima, lo despojó de un Koala, se montó en la moto y se dio a la fuga ante la voz de alto que se le dio. Concatenado con el testimonio del funcionario P.J.R.C. y del testimonio del funcionario D.I.N.O.. Además, una vez que fue aprehendido y sometido a revisión le incautaron un koala, un teléfono celular, un facsímil de arma de fuego de color negra, unas llaves del vehículo Daewoo del cual manifestó que era del vehículo que se encontraba en un estacionamiento del Municipio Chacao, reconocido por la víctima como de su propiedad una vez que la comisión policial se apersonó a dicho estacionamiento y cuyas llaves incautadas abrió el mismo.

En efecto, en nuestro criterio la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en los capítulos correspondientes de la sentencia, con base a una valoración de pruebas argumentada, conforme a las reglas que rigen la sana critica, el Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, concluyendo que con los elementos probatorios analizados en el texto íntegro de la sentencia del a quo quedó demostrada la participación del acusado en los delitos imputados, lo que conllevó a una sentencia condenatoria.

En consecuencia considera este ad quem que el fallo cuestionado es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se obvió analizar, comparar y valorar adecuadamente las pruebas surgidas en el juicio oral y público.

Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia y por ende se declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El Recurso de Apelación fue interpuesto con fundamento en el supuesto de ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. inserto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que la recurrida al momento de emitir el pronunciamiento el cual condenó a su representado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, como coautor, y EXTORSION, como coautor en CONCURSO REAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 encabezamiento, respectivamente, ambos del Código Penal del 2005, cometió una errónea aplicación de dichas normas, ya que la defensa observó que durante el debate oral y publico a preguntas formuladas por el Juez a la víctima ciudadano: MONTILLA MORA O.A., folio 85 pregunta N° 10, “¿lo amenazo o no en la intercepción de la avenida Baralt en una moto para quitarle el koala y se monto en la moto? ¿Qué le dijo? Contesto si, tenía la pistola en la cintura y me quito el koala y se monto en la moto, pudiéndose inferir que la victima en ningún momento fue amenazado de muerte por persona alguna no pudiéndose configurar el tipo penal de ROBO AGRAVADO”, y que tampoco, se pudo acreditar el delito de EXTORSION, ya que la norma tipifica claramente que debe de existir temor de un grave daño a las personas, en su honor, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner disposición del culpable dinero, cosa títulos o documentos.

Esta Sala observa que en el Tribunal de la recurrida en su sentencia consideró que quedó suficientemente probado en juicio la culpabilidad del ciudadano G.E.G.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, tal como se desprende del texto de la sentencia contra la cual se recurre a que se contrae el CAPITULO IV de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” cuyo extracto reproducimos:

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. "aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones" (Manual di Diritto Penale, Parte Generale, Settima E.D.A.. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, (expediente número 2004-0118, expresó que: "el delito (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogenia naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida (...). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es precisó que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena (....). La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad... " (OSCAR P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 3, marzo 2005, pagina 533 al 536).

La misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señaló que "(...) el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico".

Precedentemente, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 214 del 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, había indicado que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo "que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza", y en la sentencia número 460 del 24-11-2004 la misma Sala ratificó ese criterio, analizando un aspecto relativo al facsímil o instrumento de juguete respecto de la figura del artículo 460 del Código Penal (ahora 458), facsímil que no fue considerada en esa decisión arma propiamente dicha para estructurar la calificante "a mano armada", por ende, en ese supuesto la hipótesis debería examinarse bajo las figuras del robo, criterio que no comparte este Juzgador como veremos infra.

En el caso que nos ocupa tenemos sin duda alguna que la victima fue despojada bajo amenaza de un arma de fuego de su vehículo, que luego llamó por teléfono contestándole un ciudadano que le dijo que lo llamaría al día siguiente, y de hacerla esa persona le pidió un rescate de 1.000.000 de Bolívares por la entrega del vehículo, luego en la tarde de ese día le indico que fuera a la bifurcación que esta al final de la Avenida Baralt; por lo tanto, como ya se dijo supra, y esta probado con certeza, el acusado se presentó al sitio convenido demostrándose que fue la persona que solicitó el dinero para entregar el vehículo, y que esta actividad de constreñimiento tenía por objeto una extorsión.

En el supuesto del ROBO AGRAVADO, el bien jurídico protegido es la propiedad, la integridad y la libertad personal, mientras que en la EXTORSION, el jurídico protegido es la propiedad; por lo tanto, los delitos en cuestión son hechos típicos que se realizan o concretizan en la lesión de bienes jurídicos. Así, la antijuricidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En este sentido, son los bienes jurídicos o valores tutelados por las normas pertinentes, las que d.v., sentido y contenido a los tipos penales.

El acusado, esta probado con certeza, fue la persona que se presentó al sitio convenido, la bifurcación al final de la Avenida Baralt bajándose de una moto con un arma de fuego, que luego resultó un facsímil, y lo despojo del koala contentivo de 300.000 Bolívares; conocimiento de facsímil de arma de fuego que no tenía la victima para el momento del hecho, por lo que aquí opera el aspecto o elemento objetivo de que fue apuntado con un arma de fuego, como el aspecto o elemento subjetivo, la intimidación y el impacto psicológico que sufre la victima ante un sujeto manifiestamente armado.

Es por ello que opinamos que en el presente caso se dan los dos supuestos de la doctrina, que se integran para que la conducta tenida por el autor del hecho se adecue al supuesto de hecho encajado en la previsión normativa del artículo 458 del Código Penal vigente, ya que con conciencia y voluntad se presento al sitio supra mencionado y bajo amenaza de un arma de fuego, que resultó ser un facsímil cometió, consumo, el hecho punible que sub sumimos en la hipótesis del artículo 458 antes citado, que se le adscribe al acusado como coautor del delito de ROBO AGRAVADO.

Como se dijo supra esta probado con certeza que fue el acusado la persona que en la bifurcación al final de la Avenida Baralt, despojó manifiestamente armado, a la víctima de un koala con 300.000 bolívares, siendo posteriormente, a los pocos momentos capturado en posesión, no solo del koala con el dinero, sino también del facsímil de arma de fuego, y de unas llaves del vehículo por lo cual le pidió rescate a la victima; por lo que este Juzgador es del criterio que el simple apoderamiento de lo objetos de la victima, perfeccionó el tipo penal de robo agravado, o mejor dicho se perfeccionó el apoderamiento, tan es así, que los objetos fueron recuperados por su señalamiento a los funcionarios policiales. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 205 del 17-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar que "el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo "y en igual sentido, la sentencia número 258 del 3 de marzo de 2000 (expediente N° 990206), que marcó un punto de fractura en la jurisprudencia que sobre el punto en cuestión tuvo la extinta Corte Suprema de Justicia. En el mismo criterio, sentencias números 1170 del 10-08-2000; 331 del 09-07-2002; 401 del 14-08-2002 y 576 del 19-12-2006.

Debemos puntualizar, que la victima O.A.M.M., en la deposición rendida el 27 de noviembre de 2008, a preguntas formuladas por el Juez, señaló, identificó o reconoció al acusado G.G.L., como la persona que se presentó en una moto en la intercepción ubicada al final de la Avenida Baralt, se bajó de la moto, lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó del koala donde tenía un dinero. Por otra parte, los funcionarios A.C.C.A., P.J.R.C. y D.I.N.O., en las audiencias de juicio de fechas 28 de octubre y 17 de noviembre de 2008, también señalaron o identificaron en la sala de audiencia al acusado G.G.L., como la persona que descendió de la moto con un arma de fuego en la mano, apuntó a la victima y le quitó el koala, y que era el acusado presente en la sala, la persona que posteriormente y a los pocos minutos de sucedido el hecho, fue aprehendida junto con otro ciudadano en las inmediaciones de la Autopista F.F., incautándosele en esa oportunidad un facsímil de arma de fuego, unas llaves y un koala con dinero.

Aquí se plantea una cuestión sumamente interesante, y que tiene como principio fundamental un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia" que encardina como valor, entre otros, la justicia, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un abstractismo sino la concreción de derechos garantizados por el texto constitucional en su artículo 26, en tres aspectos del procedimiento: acceso a la justicia, el proceso debido y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente pautado. Interesa destacar, a los efectos de la identificación ó señalamiento que en audiencia hizo la víctima O.A.M.M. y los funcionarios A.C.C.A., P.J.R.C. y D.I.N.O., del acusado como la persona que se presentó en la intercepción al final de la Avenida Baralt y con un arma de fuego despojó a la victima de un koala con dinero, y que luego resultó aprehendido, que es el debido proceso, y en este sentido señalamos que es todo proceso, sea judicial o administrativo, en el cual se cumplan "las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley (... )" (sentencia número 2502 del 5 de agosto de 2005, expediente número 05-0846, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el ex Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY). Igualmente, es valedera, la sentencia número 553 del 16 de marzo de 2006, expediente número 04-1235, con ponencia del mismo ex Magistrado. De lo cual debemos colegir que el debido proceso son un conjunto de garantías constitucionales mínimas, con desarrollo y efectivo cumplimiento en el proceso, que no se estructura básicamente en orden al imputado o acusado, sino también en orden a la víctima, e incluso del Ministerio Público

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En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los delitos de EXTORSIÓN y de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, con base a la acción típica desplegada por el acusado G.E.G.L., en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuaron a los supuestos de hecho previstos en las citadas normas, por lo tanto, las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los citados delitos, como autor de la EXTORSIÓN y como coautor del ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano O.A.M.M..

Señala el recurrente que la recurrida incurrió en una errónea aplicación de la norma ya que se pudo evidenciar de la deposición de la víctima a pregunta formulada por el Juez que nunca existió violencia o amenaza de graves daños contra la persona de parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, sin embargo la Defensa Pública no tomó en cuenta que la víctima respondió afirmativamente a esa pregunta décima, que refiere “¿Lo amenazo o no en la intercepción de la avenida Baralt, en una moto para quitarle el Koala?. Contestó. Sí, tenía la pistola en la cintura y me quito el Koala y se monto en la moto”; además manifestó que esa misma noche llamó a su teléfono celular del cual había sido despojado, contestándole una persona que le dijo que lo llamara al día siguiente y que al llamarlo esa persona le dijo que para entregarle el vehículo debía entregar una cantidad de dinero, indicándole el sitio o dirección y la hora aproximada donde se encontrarían presentándose al lugar como parrillero de la moto que llegó al sitio tripulada por un funcionario uniformado de la Policía Metropolitana, el acusado G.G.L..

Por lo tanto, esta presencia del acusado en el sitio convenido para la entrega del dinero, es un elemento que permite fundadamente afirmar que fue el acusado la persona que al responder al teléfono le indicó por teléfono la cantidad que debía entregar para devolver el vehículo y el sitio de la entrega, y para reafirmar lo antes dicho tenemos que al acusado se presentó al sitio que había comunicado a la víctima, y que una vez que fue aprehendido en la Autopista F.F., y ser sometido a revisión le localizaron un arma de fuego que resultó ser un facsímil y la llaves del vehículo Daewoo, que al ser utilizadas abrieron las puertas del mismo y permitieron encenderlo.

Y sobre la actividad cumplida por el acusado G.G.L. en la bifurcación de la Avenida Baralt, tenemos el testimonio de la funcionaria A.C.C.A., quien conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba en el sitio, y fue conteste con el testimonio de la víctima de que se presentó una moto tripulada por un funcionario de la Policía Metropolitana con otro ciudadano que iba de parrillero, que se bajó de la moto con una pistola en la mano, amenazó y apuntó al denunciante víctima, lo despojó de un koala, se montó en la moto y se dio a la fuga ante la voz de alto que se le dio.

Y con el testimonio de los referidos ciudadanos sobre lo acontecido en la bifurcación de la Avenida Baralt, concuerda plenamente el testimonio rendido por el funcionario P.J.R.C., que señaló que se acercó una moto conducida por un funcionario uniformado de la Policía Metropolitana, llevando de parrillero a una persona de civil, que se bajó de la moto, sacó un arma de fuego, y despojó al denunciante de un koala, huyendo al serle dada la voz de alto.

Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia y en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado YONNYS R.A.F., en su condición de Defensor del acusado G.G.L..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se le condenó cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, como COAUTOR y EXTORSIÓN, como autor, en Concurso Real, previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 encabezamiento, respectivamente, ambos del Código Penal vigente del año 2005, en concordancia con los artículos 37, 83 y 88 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Causa N° 2009-2729

ORC/BAG/MPP/LA/rch

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