Decisión nº 904-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 16 de Febrero del 2007

195° y 146°

Decisión: 904-07 Causa No. 12CS-674-06

Visto el escrito presentando por el Abogado en Ejercicio DR. J.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.A.U., mediante la cual solicita la entrega del vehículo: PLACAS: XFC-836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCML781XJV051922, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 1988; COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según documento debidamente notariado en fecha 09-11-04, por ante la Notaria de Subalterna del Estado Táchira, donde el ciudadano L.A.A. da en venta pura y simple al hoy solicitante ciudadano N.A.U., a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas experticia de reconocimiento y avaluó real efectuado por el Comando Regional N° 3 destacamento N° 36, División de Instigaciones Penales de la Guardia Nacional, Brigada de Vehículo quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería Vin (… )8YCML781XJV051922, (…) FALSO Y SUPLANTADO (…) Serial del Compacto (…) 51922 (…) FALSO (…) Serial de Seguridad (….) 51922 (….) SUPLANTADO. Asimismo al ser consultado en el Sistema de Datos Sicoda, de la Guardia Nacional para la verificación de las placas matriculas XFC-836, informan que el mencionado vehículo no registra solicitud por ningún cuerpo de seguridad.

Consta en actas al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa oficio N° 264-07, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el referido vehículo al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I .P.O.L) no registra datos y al se verificado en el enlace I.N.T.T.T, aparece como propietario el ciudadano A.L.B.. Al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa corre inserta Acta Policial, donde los funcionarios adscritos la Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, hacen constar que la retención del vehículo se originó cuando encontrándose en el punto de control móvil, Albacaza sector Campo Buscan, avistaron el citado vehículo, indicándole al conductor que se estacionara, quedando identificado como N.U., a fin de efectuarle una revisión de documentación personal, como los documentos del vehículo, y que al verificar los seriales identificadores los mismos se encontraban falsos y suplantados, por lo que se procedió a la retención del vehículo. Al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa corre inserto Certificado de Registro Automotor, expedido por Instituto Nacional de Transporte y T.T., signado bajo el N° 3701111, de fecha 11-04-2002, el cual registra a nombre del ciudadano A.L.B. quien según cadena documental dio en venta pura y simple, al ciudadano R.A.M. según documento debidamente notariado en fecha 20-02-04, por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco, quien a su vez dio en venta pura y simple a L.A.A., según documento debidamente notariado en fecha 09-03-02, por ante la Notaria Publica de la Fría Estado Táchira y quien a su vez da en venta pura y simple al hoy solicitante N.A.U.. Al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa corre inserto, oficio N° 170-06 emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico mediante la cual informa a este Tribunal que el vehículo objeto de la presente investigación no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…

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En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valórale conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P.,

Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: XFC-836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCML781XJV051922, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 1988; COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR presenta problemas sobre la determinación de los seriales de identificación del VIN Y COMPACTO, siendo imperante la necesidad de identificar el vehículo para poder reconocer el derecho del reclamante sobre el mismo. Por consiguiente, al imperar en el presente caso la indeterminación de los seriales, pero al mismo tiempo y la presunta originalidad de los documentos incuestionables, presentados por el ciudadano N.U., donde se puede evidenciar que en mencionadas transacciones los notarios públicos tuvieron a su vista el Registro No. 3701111, correspondiente al ciudadano A.B., lo cual demuestra la adquisición del vehículo, Asimismo al considerar que no existe un tercero reclamante, y teniendo en cuenta que el mismo, no es imprescindible para la investigación, este Juzgado de Control ACUERDA HACER ENTREGA EN DEPOSITO CON USO GUARDA Y C.E.V. con las siguientes características: PLACAS: XFC-836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCML781XJV051922, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 1988; COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR al ciudadano N.A.U. titular de la cedula de Identidad Personal No. V-9.331.724, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, asimismo deberá tramitar por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., el actual Registro de Vehículo automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia acuerda la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO CON USO GUARDA Y C.E.V. de las siguientes características: PLACAS: XFC-836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCML781XJV051922, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA JEEP, MODELO: CHEROKEE, AÑO: 1988; COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR al ciudadano N.A.U. titular de la cedula de Identidad Personal No. V-9.331.724, , con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del Vehículo, La obligación de tramitar Registro de Vehículo expedido por Instituto Nacional de Transporte y T.T., todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA DUODECIMO DE CONTROL

ABOG YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 904-07. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B.

YM/zulay

Causa No. 12CS-674-06

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