Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS NOPAL S. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, constituida conforme a documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el No. 93, tomo 2-A, siendo la última modificación de su documento estatutario la realizada mediante acta de asamblea protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil anteriormente señalada, el 18 de julio de 2002, bajo el No. 66, tomo 107-A -Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, 527.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383 y 199.306, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Resolución N º 0565-11 y oficio Nº DM-0032/2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144.-

TERCERO INTERVIENTE: E.C.H., de nacionalidad, domiciliado en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 4.844.320.

MOTIVO: INCIDENCIA (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

EXPEDIENTE Nº: AP21-N-2012-000217

En fecha 28 de junio de 2012, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.C.M., IPSA N° 24.417, apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A. contra la Resolución N º 0565-11 y oficio Nº DM-0032/2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano E.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.844.320, en el expediente administrativo N° MIR-29-IEI0-0144.

Ahora bien, este Juzgado Superior en fecha 03 julio de 2102, visto que previamente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se había declarado incompetente, declinando la competencia en los Tribunales Laborales, se declaró competente en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011.

Así las cosas, vale indicar que el tercero con interés en el presente asunto solicitó mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, entre otras cosas, que se declinara la competencia por el territorio en los Tribunales Superiores Laborales, ubicados en la ciudad de los Teques, estado Miranda, por cuanto, tanto él como la recurrente tienen su domicilio en ciudad in comento, amen de haber prestado servicio en la mencionada entidad. Igualmente indica que los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), para lo cual consignó una serie de documentales que se aprecian conforme a la sana critica, es decir, señala el peticionante que los actos y actuaciones que importan al presente proceso acaecieron en la jurisdicción del estado Miranda, siendo que, inclusive, actualmente los Tribunales de Juicio de la precitada Jurisdicción conocen una demanda incoada, por el ciudadano en cuestión, por infortunio laboral.

En tal sentido, importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que lo relativo a la competencia por el territorio su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”). La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 40 y 47 que:

Artículo 40 “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre….”, y

Artículo 47 “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 121, de fecha 28 de febrero de 2002, que:

…en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por (…) es una cuestión (…) donde debe intervenir el ministerio público…

.

Mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo análogo al supuesto aquí planteado (sentencia Nº 978, de fecha 08 de agosto de 2012), estableció, recientemente, que:

…Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.

En este sentido, del escrito del recurso de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó como ocupacional el “Accidente de Trabajo Mortal”, sufrido por el trabajador A.J.B., en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

No obstante, de una revisión de la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el mismo fue suscrito en San Cristóbal, en fecha 6 de octubre de 2006 y que la sede del órgano administrativo se encuentra ubicada en la “calle 8 con 5ta Avenida, Torre E, Piso 1”, de la referida ciudad del estado Táchira.

En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y siendo la ubicación del ente que dictó el acto administrativo, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Juzgado competente, es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica…

. (Ver articulo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores)

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar aquí descritas, este Tribunal considera que al ser la Resolución N º 0565-11 y oficio Nº DM-0032/2012, emitidas por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer del presente asunto, y en especifico los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que al adminicularse el ordenamiento jurídico expuesto supra, con las actas procesales, se constata que el precitado órgano administrativo se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre. Estado Miranda, siendo que el extinto consejo de la Judicatura creo la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, estableciendo que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, estaba conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda, mientras que en la resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, estableció que la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estaba integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, y siendo que la ubicación del ente que dictó el acto administrativo es el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgado competente es el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que su competencia territorial comprende la ubicación geográfica señalada supa. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: COMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente recurso, en consecuencia se ordena la notificación de la presente decisión a las partes interesadas (con excepción del tercer interesado por cuanto el mismo se encuentra a derecho), a los fines legales consiguientes; es decir, para que cuando todas las partes estén a derecho, ejerzan, si a bien lo tienen, los recursos de ley y/o en todo caso dar continuación a la causa de acuerdo a lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/ECM/vm

Exp. N°: AP21-N-2012-000217.

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