Decisión nº 0059-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 20 de Abril del año dos mil cuatro.-

193° y 145°

Vista la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, INTERESES MORATORIOS INDEXADOS y sus anexos, presentada por el Abg. T.O.H.M., IPSA N° 63.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.149.127, incoada en contra del ciudadano S.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.447, domiciliado en la Urbanización S.E., calle F, N° 70, Municipio Libertador, Estado Aragua, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de jurisdicción en razón de su incompetencia por la cuantía, a la cual le asignó, dicho Tribunal, el N° de Causa 43652-04, sin haberse pronunciado sobre su admisión. Esta Juzgadora para proveer sobre la misma observa:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado del Tribunal)

TERCERO

Asimismo, por cuanto la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, estableciendo la admisibilidad del Recurso de Casación solo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,°°), y la tramitación de aquellas causas que no excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000°°) por el procedimiento breve, lo cual originó que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 293247, de fecha enero de 1996, actualizara las cifras y los montos que determinan las competencias de los Tribunales por la cuantía. Decreto y Resolución que hasta la presente fecha no han sido derogados, es por lo que con fundamento al mismo, las causas cuyas cuantías excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000°°), y calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se tramitarán por el Procedimiento Ordinario. (Negrillas del Tribunal). Por lo antes expuesto se concluye que las demandas cuyas pretensiones sean por Cobro de Cantidades de dinero, sea cual fuere el concepto, cuyo valor exceda de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,°°), serán tramitadas por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, por cuanto de la lectura de la demanda y sus anexos, se desprende que el accionante, acumuló dos (02) pretensiones: La Primera por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la segunda, por Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos e Intereses Moratorios indexados, y siendo que de conformidad con lo narrado en el Particular SEGUNDO, la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser sustanciada, de conformidad con el procedimiento breve, independientemente de la cuantía; y de conformidad con lo expuesto en el particular TERCERO, la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos e intereses moratorios indexados, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, ya que la suma alcanza el monto de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,°°), por lo que en consecuencia al ser ambos procedimientos incompatibles, debe forzosamente esta Juzgadora abstenerse de admitir la demanda. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, NO ADMITE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS e INTERESES MORATORIOS INDEXADOS, interpuesta por el Abg. T.O.H.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.B.R., en contra del ciudadano S.V.M., todos antes suficientemente identificados; por cuanto el demandante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. A los efectos del Control de Causas se le asigna el N° 320-2004. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m.-

El Secretario,

BPH/cch.- Abg. C.E.C.H.

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