NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ Y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, VS

Fecha29 Septiembre 2015
Número de expediente14.175
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ Y JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, VS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanos N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., venezolanos mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.277.602 y 4.277.127, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos R.E.L., P.J.M.H., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.187.551, V- 6.824.998, V- 13.113.574, V-13.113.755, V- 11.735.377, y V- 14.096.210, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 10.594, 43.897, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana A.C.T.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.004.169.

Apoderados judiciales de la demandada: Ciudadanos H.E.R.L., D.S.B., F.J.O.P. y NAYLEEN C.O.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.589, 3.582, 13.266 y 138.500, también respectivamente.

Motivo: SIMULACIÓN.

Expediente Nº 14.175 (Cuaderno Principal).-

-II-

Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, relacionada con la apelación ejercida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y la adhesión a dicha apelación realizada por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S. Y J.A.S.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito presentado ante el Juzgado antes mencionado, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos N.D.C.D.D.H. Y J.A.D.C. en contra de la ciudadana A.C.T.D..

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes a través de boleta; y posteriormente en auto del dieciocho (18) de marzo del mismo año, se ordenó la notificación de las partes mediante cartel.

Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos N.D.C.D.D.H. Y J.A.D.C. en contra de la ciudadana A.C.T.D..

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, adujeron lo siguiente:

Que la demanda tenía por objeto, que se declarara la simulación del contrato que había sido celebrado entre el de cujus M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., en el cual, el primero de los mencionados aparentemente había dado en venta a la segunda un inmueble ubicado en el Edificio Mara, el cual forma parte del conjunto residencial “Residencias el Paraíso”, distinguido con el Nº 25, piso 3, ubicado en la urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como que se declarara la simulación del contrato celebrado entre las partes mencionadas donde se habían negociado todos los bienes que se encontraban en el Inmueble. Demandando subsidiariamente la nulidad del último de los contratos.

Alegaron que el primero de los contratos señalados era una simulación absoluta sobre la base de las siguientes razones: (i) que la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio: (ii) que el contrato nunca había llegado a elaborarse realmente; (iii) que el precio de la venta había sido vil e irrisorio; (iv) que ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compraventa en las condiciones fácticas en las que se había llevado a cabo; (v) que el grado de parentesco entre las partes (abuelo-nieta), había contribuido a la ejecución de la simulación; (vi) que el contrato se había perfeccionado a espaldas de algunos de los herederos; y, (vii) y que el de cujus M.A.D.A. había enajenado la totalidad de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en la misma fecha, en que se había celebrado el contrato.

Que adicionalmente alegaban que el contrato de venta de los bienes muebles que se encontraban dentro del Inmueble, era una simulación absoluta sobre la base de la siguientes razones: (i) que la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio que pondría valer la totalidad de los bienes en cuestión; (ii) que el contrato nunca se había llegado a ejecutar realmente; (iii) que el contrato carecía de precio; (iv) que ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compraventa en las condiciones fácticas en las que se había llevado a cabo; (v) que el grado de parentesco entre las partes (abuela-nieta), había contribuido a la ejecución de la simulación; (vi) y que el contrato se había perfeccionado a espalda de algunos de lo herederos; que subsidiariamente demandaban la nulidad de la venta de dicho contrato, por carecer de precio alguno.

Indicaron los representantes Judiciales de los demandantes, que en el mes de agosto del año 1950, el de cujus M.A.D.A., había contraído matrimonio con la ciudadana T.A.M., de cuya unión había nacido tres hijos: N.D.C.D., V.R.D. y J.A.D.; que posteriormente el de cujus antes mencionado, se había divorciado y se había casado con la ciudadana A.K. B, en cuyo matrimonio no se habían engendrado hijos; y que estando éstos casados el de cujus M.A.D.A., había adquirió el inmueble identificado en autos; y que no obstante, en el acuerdo de separación de bienes y de cuerpos, ambos habían acordado otorgar la totalidad de la propiedad del Inmueble al de cujus M.A.D.A., quien, había pasado a ser su único propietario hasta el día de su muerte la cual había ocurrido en fecha el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007).

Que en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), la ciudadana A.K., había intentado una demanda por cobro de Bolívares contra el de cujus M.A.D.A., de la cual había conocido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y había dictado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble identificado en autos, en cuya demanda se había decretado la perención de la instancia, con el consecuencial levantamiento de la medida el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo señalaron que a partir del año 2004 el de cujus M.A.D.A. había comenzado a sufrir problemas de salud que habían ocasionado su muerte el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007); y, que durante ese período, la ciudadana V.R.D., había administrado de hecho los bienes de su padre, entre los cuales se encontraban: varias cuentas bancarias, un automóvil, el inmueble y numerosos bienes que se encontraban dentro de este último.

Que en el año dos mil cinco (2005), el de cujus M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., nieta de éste e hija de la ciudadana V.R.T.D., habían celebrado un contrato de compraventa, por el inmueble identificado en autos, por un supuesto precio de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), pagaderos en efectivo, en el mismo momento en que se había celebrado el contrato, que en esa misma fecha, dicha ciudadana había constituido a favor de su abuelo un derecho real de usufructo; e igualmente le habían vendido la propiedad de todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble.

Asimismo destacaron que el contrato de bienes muebles era inexistente al no haber establecido precio; y que desde el año dos mil cinco (2005), la demandada y su madre, la ciudadana V.R.T.D., habían intentado protocolizar el contrato ante el registro donde se encontraba registrado el Inmueble, a saber: Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Sin embargo, en varias oportunidades, el registro se había negado a protocolizar el contrato en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encontraba vigente sobre el inmueble identificado en autos.

Indicaron que a raíz de la negativa del registro y con la intención de dejar si efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había recaído sobre el inmueble, la ciudadana V.R.D., madre de la demandada, había iniciado un procedimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que dicho Tribunal, ordenara el levantamiento de la medida en referencia.

Que la ciudadana antes mencionada, había alegado para el levantamiento de la medida que su padre, el hoy de cujus M.A.D.A., tenía 84 años de edad, estaba en mal estado de salud y había puesto en venta el inmueble. Que había hacer notar que existía una incertidumbre con respecto a dicha declaración ya que el inmueble no habría sido puesto en venta sino, supuestamente, ya había sido vendido para el mes de marzo de 2006.

Manifestaron que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), ordenando notificar al registro sobre tal providencia.

Que para el momento de introducción de la presente demanda la parte demandada, vivía fuera del país; específicamente en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; y el inmueble estaba siendo habitado por la ciudadana V.R.D., madre de ésta.

Alegaron que su representado tenía interés jurídico y por ende la cualidad necesaria para proponer la presente acción; y que la doctrina y jurisprudencia establecían que la simulación estaba constituida por tres elementos fundamentales, a saber:

  1. Divergencia consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, partes del negocio jurídico;

  2. Acuerdo entre las partes de que las declaraciones vertidas en el contrato no tendrán efectos vinculatorios; y

  3. La voluntad común de las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer la celebración un contrato eficaz.

    Asimismo, señalaron que la simulación podía configurarse: (i) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando poseía todas las características de veracidad, valía decir, que en él se cumplieron todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectuó con intención de falsear una realidad, pues no estaba en el ánimo de los contratantes elogiar tal negocio; o (ii) Frente a terceros, quienes no habían tomado parte en la relación simulada, más podían resultar afectados por su ejecución. Éste sería por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebrare una venta simulada para excluir el bien objeto del negocio del acervo hereditario. En este supuesto, no existiría más que una apariencia de negocio, por cuanto nunca se habría producido una venta real.

    Que la simulación podría clasificarse como absoluta o relativa, según encubriera o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, se estaba en presencia de un acto simulado en forma absoluta; mientras que el acto era simulado relativamente, cuando tenía por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

    Seguidamente señalaron que en el caso que nos ocupaba concurrían las circunstancias relacionadas por la doctrina y la jurisprudencia como elementos reveladores o característicos de los negocios jurídicos simulados, a consecuencias de demostrar que el contrato no era real sino, por el contrario, un negocio jurídico o aparente en el que nunca había habido la voluntad de transmitir la propiedad del inmueble.

    Asimismo argumentaron que para la fecha de la simulación, la ciudadana A.C.T.D., quien había fungido como compradora del Inmueble y de los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, que contaba con apenas 21 años, era estudiante de Comunicación Social en la Universidad Católica A.B., y trabajaba como pasante en una empresa, ganando un sueldo que jamás le hubiese permitido comprar un bien inmueble, con las características del Inmueble junto con los bienes muebles que se encontraban dentro de éste.

    Que en nuestro país, era casi imposible para una estudiante universitario de 21 años de edad, obtener un inmueble por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00); y pagarlos al contado, con un sueldo de pasante, que dicho precio jamás había sido pagado por la demandada.

    Arguyeron que en el caso del contrato de compra-venta del inmueble referido, no se había realizado el pago del precio y la vendedora jamás había dispuesto de dicha cantidad, ni le había hecho entrega real y efectiva de la misma al comprador, que en virtud de dichos hechos demandaban la simulación y la nulidad del contrato de bienes muebles, por carecer éste de precio (elemento esencial de todo contrato de compra-venta) y por tanto, adolecían de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1479 del Código Civil; que así respetuosamente solicitaron fuera declarado.

    Alegaron que otros de los elementos que indicaban que los contratos había sido una simulación absoluta, era que nunca habían llegado a ejecutarse. En ese sentido, el aspecto que desean resaltar era, que después de celebrados los contratos, la posición de hecho de los contratantes jamás había cambiado, a pesar de que su posición jurídica frente al inmueble y a los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, se habían modificado aparentemente, toda vez que la ciudadana A.C.T.D. habría pasado a ser su propietaria; y que el usufructo demostraba que la compradora no había adquirido el inmueble para habitarlo ella, o que le originara una renta, y simplemente había constituido un derecho real de usufructo a favor del vendedor, para que éste pudiese continuar utilizando el inmueble de por vida; y ello, porque no se trataba de una venta real, sino de un acto simulado.

    Que asimismo se podía apreciar del texto del contrato del inmueble, que el aparente precio de la compraventa del inmueble había sido de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), precio menor del valor del mercado de un inmueble de las mismas características al vendido por el causante, para el momento en que se había perfeccionado el contrato del inmueble.

    Indicaron que, tal y como la han explanado en la presente demanda, en el contrato de bienes muebles, se hallaba un hecho adicional que evidenciaba la falta de voluntad real de negociar la propiedad de los bienes muebles supuestamente vendidos, a saber: Que las partes no habían pactado un precio; y que presumiendo de que el tribunal no considerara procedente la simulación de venta, subsidiariamente demandaban la nulidad del contrato de bienes muebles, por carecer éste de precio (elemento esencial de todo contrato de compra-venta) y, por tanto, adolecer de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1479 del Código Civil; y así respetuosamente solicitaban que fuese declarado.

    Que era el caso, que entre comprador y vendedor existía un vínculo de parentesco por consanguinidad, a saber: el de cujus M.D., era el abuelo de la demandada ciudadana A.C.T.D.; que en consecuencia dicha ciudadana, era la hija de la ciudadana V.D., quien a su vez, era hija del de cujus mencionado, lo cual implicaba que éste y la demandada fuesen parientes dentro del segundo grado de consaguinidad.

    Arguyeron que el contrato del Inmueble, se había celebrado, a espaldas de dos de los herederos del de cujus tanta veces mencionado, esto era que, sus representados, se habían enterado de su existencia con posterioridad al lamentable fallecimiento de su padre.

    Asimismo alegaron que otro de los sucesos que indicaba que el Contrato del inmueble no había sido más que un negocio jurídico forjado para disminuir el recurso patrimonial, sobre el cual, tenían derechos sus representados; por el hecho de que, el de cujus DÁVALOS, el mismo día en que había suscrito el contrato de compraventa, había vendido la totalidad de los bienes muebles.

    Que por las razones antes expuestas, acudían para demandar como en efecto formalmente demandaban, a la ciudadana A.C.T.D., a los fines de que conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en lo siguiente:

    …Primero: La simulación absoluta, y por consiguiente, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el Señor M.A.D.A., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 3.984.000, y la Ciudadana A.C.T.D., identificada con anterioridad, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 93 de los libros de dicha Notaría, mediante el cual el Señor M.A.D.A. dio en venta pura y simple a la Ciudadana A.C.T.D. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº veinticinco (25), del tercer piso del edificio “Mara”, el cual forma parte del conjunto “Residencias Paraíso”, situado en la Urbanización Loira de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante de documento de fecha 13 de octubre de 1965, bajo el número 4, Tomo 7, protocolo primero.

    Segundo: La Simulación absoluta, y por consiguiente, la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el Señor M.A.D.A., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 3.984.000, y la ciudadana A.C.T.D., identificada con anterioridad, autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 93, de los libros de dicha Notaría, mediante el cual el Señor M.A.D.A. dio en venta pura y simple a la Ciudadana A.C.T.D. los bienes muebles siguientes: Un (1) juego de dormitorio L.X., cama matrimonial, peinadora y dos (2) mesitas de noche del mismo estilo; 2.- Un televisor S.T. modelo AV27TH70, serial 7075954 de 21

    pulgadas; 3.- Una (1) obra de O.M. 72x62; 4.- Una (1) obra de O.M. 74x74 (paisaje); 5.- Una (1) obra Líbride 60; 6.- tres (3) obras Auténticas de V.T., dos (2) obras de 66 x 58, y una (1) 71 x 64 (Caras de Mujercitas); 7.- Una (1) obra de L.O. 96 x 79; 8.- Una (1) obra de L.O., título: Camino a la Chabola, ficha 0910, certificado de autenticidad, sala A.R. 77 x 57; 9.- Un (1) cuadro “ Juego de Domino” 80 x 90; 10.- Una (1) mesa de recibo 100 x 140 con dos (2) bases de mármol y un vidrio con espesor de 4 ml; 11.- un (1) juego de comedor de (8) puestos y su mesa en madera de estilo Chipendale Inglés; 12.- Una (1) nevera de 2 puertas, marca Whirpool, serial número SA5017928, modelo 8ED25RQXXW00; 13.- Un (1) congelador marca Whirpool, serial número EA0223458, modelo EVIQONXQQOI; 14,. Una (1) lavadora y una (1) secadora (morocha) marca Kenmore, serial número 41799980120-W04835675; 15.- Una (1) cocina eléctrica con horno marca KITCHENAID; 16.- Un (1) juego de recibo de madera de estilo Berger Isabelino que consta de un (1) sofá de tres (3) puestos y tres (3) poltronas del mismo estilo; 17.- Dos (2) alfombras Persas 3 x 2 Naim; 18.- Una (1) mesa Victoriana con mármol portugués rosado. Y SUBSIDIARIAMENTE, en caso que dicha simulación sea declarada improcedente, la nulidad de la venta de dicho contrato, por carecer precio alguno.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 1141 y 1281 del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.400.000.000,00), moneda vigente, para la fecha de la interposición de la demanda, hoy , CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), monto que corresponde al valor actual del inmueble, para esa fecha.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda representada por el abogado H.E.R.L., señaló lo siguiente:

    Que en nombre de su conferente ciudadana A.C.T.D.; y, en ejercicio de sus derechos, negaba, rechazaba y contradecía, por no ser ciertos, los hechos que se le imputaban y mucho menos el derecho que invocaban los tíos maternos de su representada.

    Indicó que la venta que había ejecutado el abuelo materno de su representada el de cujus M.D.A., que había sido perfecta, válida y eficaz; la había efectuado en perfecto estado de salud mental; y que el pago del precio de la venta se había efectuado; no como lo habían alegado los tíos maternos recurrentes quienes habían tenido conocimiento de la venta y nunca le habían hecho saber su enojo a su padre el de cujus M.D.A..

    Que principalmente la tía materna N.D.C.D.D.H., quien para la fecha del negocio jurídico in comento, había recibido también por venta de su padre el de cujus mencionado un (1) Town-House ubicado en la Urbanización el Morro de Puerto La Cruz, Conjunto Residencial “DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS”, ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inmueble valorado promocionalmente para la fecha de la pre-venta en un precio semejante a TRESCIENTOS MIL DÓLARES USA ($300.000,00).

    Manifestó que la simulación era un acto doloso y ahí no lo había, ya que no se había configurado el animus dañandi, pues el legitimado activo estaba en perfecto estado de salud, y los demandantes tíos maternos de la imputada tenían conocimiento de los hechos, al punto tal, que la tía materna N.D.C.D.D.H. al mismo tiempo que su sobrina demandada en esta causa, había recibido en venta pura y simple, el inmueble antes descrito por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), que por conversión monetaria correspondían a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE EXACTOS (Bs.15.000,00).

    Que correspondería aplicar en este caso la teoría del precio vil; ya que en el lugar privilegiado donde se encontraba ubicado el inmueble ni un rancho costaba ese precio; y que en el caso, de los demandantes N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., que serían los presuntos terceros y estaban participando en una acción igual con el de cujus M.D.A., por un precio no vil sino re-vil, en una compraventa; y podía alegar que estaban siendo dañados, por el conocimiento que tenían y el beneficio que habían obtenido en la compra que N.D.C.D.D.H., le había hecho su padre con el conocimiento de J.A.D.C..

    Alegó, que la demanda intentada por los actores tenía que ver con el Fraude Procesal, en cualquiera de sus formas previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Que los recurrentes habían realizado por medio de este proceso mediante el engaño o asombro en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio mintiendo al Tribunal cuando opinaron, al referirse a su padre, que de la unión matrimonial con la ciudadana T.A.M. habían nacido tres (3) hijos: N.D.C.D.C., V.R.D.C. y J.A.D.C., cuando lo cierto era que de esa unión habían nacido y muerto a la edad de un (1) año, la niña Z.D.C., quien era participe del acervo hereditario y en su representación debía acudir, ante la herencia del de cujus M.D.A., su madre T.A.M., lo cual se había hecho con el fin de engañar, al declarar tres (3) y no cuatro (4) partes; división que mermarían los derechos de los demandantes.

    Que los demandantes, en el libelo de demanda, habían solicitado frente a la demandada A.C.T.D. la supuesta administración de un hecho, de su madre la ciudadana V.R.D.C., sobre bienes de su abuelo el de cujus M.D.A., lo cual habían hecho en forma sibilina; ya que ella no era parte en el proceso, ni había podido serlo; y eso era a los fines de ocultar la co -administración que había ejercido y ejercía en cuentas bancarias del de cujus M.D.A. la demandante N.D.C.D.C..

    Que los demandantes habían establecido en su libelo una serie de presunciones como origen ilícito del dinero que podía haber pagado su representada a su abuelo, no entendiendo porque N.D.C.D.D.H.; según sus apoderados, si podía pagar en dinero en efectivo a su padre M.D.A..

    Que al parecer los abogados habían obtenido una fórmula mágica de honestidad que operaba para la ciudadana N.D.C.D.D.H.; y que tampoco podía suponerse que las cantidades de dinero le habían sido aportadas por su esposo ya que se trataba de un oficial retirado de la Guardia Nacional quien gozaba de una pensión de retiro, y que durante su carrera había enfrentado diferentes procesos judiciales y disciplinarios donde manifestó que su fortuna era aportada por su suegro el de cujus M.D.A..

    Asimismo señaló que esto no concluía en esa operación ilícita según la afirmación de los apoderados de la demandante N.D.C.D.D.H., ya que ellos habían afirmado la simulación de la venta, con los mismos argumentos aplicables a esa operación de compraventa que la demandante había pactado con su padre, en el mismo tiempo en que se había hecho la presunta simulación de su conferente.

    Señaló que, el documento de venta sobre el inmueble ubicado en el Morro de Puerto La Cruz, había sido presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), otorgado en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año; y que el documento de venta del apartamento del Paraíso, del cual se estaba demandando la simulación en esta causa, cuya venta se le había hecho a su mandante, se había fijado el otorgamiento para el día tres (03) de abril de dos mil seis (2006), era decir once días (11) después que la ciudadana N.D.C.D.D.H., había otorgado el documento correspondiente al negocio jurídico que se llevó a efecto.

    Manifestó, que al vender el apartamento que le había cedido su padre con toda la cadena de nulidades que tenía, la demandante había adquirido un dinero para su provecho, en perjuicio de quienes después podían pedir la nulidad de la venta, para volverlo al patrimonio hereditario, pero no solo existía ese inconveniente, sino que la demandante se había cubierto procesalmente de cualquier eventualidad de responder como miembro de la comunidad hereditaria, no solamente por insolvente, sino por la condición fundamentada en este proceso para tener cualidad procesal ante este Tribunal; y, ante tal eventualidad, la demandante N.D.C.D.C. había procedido mediante Convenio de Cesión de Derechos Sucesorales de carácter privado, cuyo precio de la cesión había sido la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.5.000,00), siendo que la demanda estaba estimada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000,00).

    Que dentro de ese documento de venta, de manera extraña existía en el segundo punto ese mandato, como si fuera obligatorio de quien vendía o transfería derechos que ya no le pertenecían ni podía ejercer, ya que al vender no se tenía cualidad ni representación sobre lo vendido, y así expresamente intentar cualquier recurso o realizar cualquier otra actuación que considere conveniente con el fin de realizar las resultas de cualquier juicio en razón de la masa hereditaria de la Sucesión Dávalos Armijos.

    Que el libelo de demanda presentado por los apoderados de los demandante había sido admitido por el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007); y el poder concedido a sus apoderados Judiciales había sido otorgado por ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha treinta (31) de octubre de dos mil siete (2007), lo cual evidenciaba que se había otorgado doce (12) días después del fallecimiento del de cujus M.D.A., lo cual demostraba que se pretendía utilizar esta demanda como una cortina de humo y que no se llegara a la venta que le había hecho el de cujus mencionado a su representada.

    Alegó que el fraude procesal que se encontraba cometiendo la co-demandante N.D.C.D.C. y los abogados que la estaban representando, sabiendo que se encontraban demandando un presunto derecho hereditario, no había debido hacer una cesión de derechos que era lo que le daban la cualidad a la ciudadana N.D.C.D.C., para sostener el proceso.

    Asimismo señaló que solicitaba la declaratoria de fraude procesal con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Que finalmente, rechazaba la exagerada cuantía fijada por la parte demandante, valorada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00), negó y contradijo la demanda intentada por constituir un fraude procesal solicitaron la nulidad del proceso.

    -IV-

    En el presente caso, tenemos que la parte actora ciudadanos N.D.C.D.D.H. Y J.A.D.C., ha demandado por simulación a la ciudadana A.C.T.D..

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

    1. Copias certificadas de actas de nacimientos: Nº 1867, de la ciudadana N.D.C., expedida por el ciudadano J.V., Registrador Civil del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007); Nº 1764 del ciudadano J.A., expedida por la ciudadana G.C.D.C., Jefe Civil de la Jefatura Civil de Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981); y, Nº 1602, de la ciudadana A.C., expedida por el ciudadano D.E.P.M., Registrador Civil del Municipio Chacao.

    2. - Copia certificada de acta de defunción Nº 1678, y copia simple de certificado de defunción EV-145, ambos del de cujus M.A.D.A..

    3. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por B.T.D.L., con el ciudadano M.A.D.A., por un inmueble distinguido con el Nº 25, piso 13 del edificio denominado Mara, ubicado en el conjunto residencial Residencias Paraíso, situado en la avenida Loira, Parroquia La vega, Distrito Federal, protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 32, Tomo 12.

    4. - Copias certificadas del expediente signado con el No. 75-2519, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la ciudadana A.K. B., contra el hoy de cujus M.D.A., llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.

    5. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, Tomo 93.

    6. - Copia certificada de documento suscrito por la ciudadana A.C.T.D. y el de cujus M.A.D.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 17, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    7. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., por diversos bienes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    8. - Original de informe Técnico, elaborado sobre el inmueble identificado con el Nº 25, piso 2, edificio Mara, conjunto Residencial el Paraíso, ubicado en la avenida Loira del la Urbanización Loira, El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Ingeniero Civil A.G.V., a solicitud del abogado J.A.S.O..

    9. - Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana A.C.T.D., a la ciudadana V.R.D., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, bajo el Nº 63, Tomo 62.

      Abierto el lapso de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

      a.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      b.- La confesión espontánea del representante judicial de la parte demandada contenida en el folio uno (1) de su escrito de contestación a la demanda.

      c.- Cinco (5) impresiones de la página web: http://micuentacorporativa.cantv.com.ve/cantv/cantvkenan/b2C/reports/complete.do.

      d.- Copia certificada de acta de defunción Nº 736, de la de cujus Z.B.D.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

      e.- Copia simple de la cédula de identidad del de cujus M.A.D.A..

      f.- Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a ser practicada: 1) Sobre el inmueble identificado en autos; y 2) Sobre los bienes muebles enajenados mediante el contrato simulado.

      g.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:

      1) A la ELECTRICIDAD DE CARACAS, con el objeto de demostrar que el de cujus M.A.D.A., aun después de haber celebrado el contrato era el responsable del pago del servicio por ser el verdadero propietario.

      2) A la CANTV, con el objeto de demostrar que el teléfono fijo Nº 0212-4617205, correspondía al inmueble identificado, las personas que habían sido titular de dicho número; el mismo esta a nombre del de cujus M.A.D.A., aún después de celebrado el contrato simulado; y que dicho de cujus era reconocido ante terceros como propietario del inmueble.

      3) A HIDROCAPITAL, con el objeto de demostrar que el de cujus M.A.D. era el responsable del pago del servicio de agua; y que éste era percibido por terceros como el verdadero propietario del inmueble.

      4) A la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., con el objeto de demostrara que al momento en que el de cujus M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., había celebrado el contrato simulado la demandante era estudiante universitaria que no ejercía alguna profesión o actividad lucrativa que le pudiese proveer fondos suficientes para comprar el inmueble.

      Por otro lado, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de consignar su escrito de informes ante la Alzada correspondiente, invocó la notoriedad judicial, respecto de las pruebas que cursan en el cuaderno de fraude, referidas a:

    10. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el tres (3) de abril de dos mil seis (2006).

    11. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    12. - Copia certificada de documento suscrito por la ciudadana A.C.T.D. y el ciudadano M.A.D.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 17, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    13. - Originales de informes médicos a nombre del de cujus M.A.D.A., suscritos por los doctores D.F.M.R., M.S., M.P., M.A.C., R.L.N., L.L. M y E.G., sobre los cuales solicitó la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiriera información a las siguientes instituciones:

  4. INSTITUTO DE OFTALMOLOGÍA; con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

  5. INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO; con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

  6. CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

  7. HOSPITAL MILITAR DR. C.A., con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

  8. CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

  9. HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CARACAS; con el objeto que el informe había sido emitido por el especialista y que reposaba en sus archivos.

  10. CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, con el objeto que informara si el informe médicos había sido emitido por el especialista y si reposaba en sus archivos.

    1. - Copia al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados todos en la cuenta corriente del de cujus M.D., Nº 4953001, por un monto VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), realizado en la entidad bancaria B.B.; Nº 4621353; por un monto de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), realizado en la entidad bancaria B.B.; y, Nº 252048433, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), realizado en la entidad bancaria BANESCO.

    2. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano M.A.D.A., y la ciudadana N.D.C.D.D.H., autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 36, Tomo 35; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, bajo el Nº 29, folios 239 al 244 Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, primer Trimestre del año 2007.

    3. - Copia certificada de acta de defunción de la de cujus Z.B.D.C..

    4. - Original de cheque de la cuenta Nº 0112-19-8112017182, del BANCO MERCANTIL a nombre de los ciudadanos M.D.A. Y N.D.C.D.D.H.; sobre cual promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

    5. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos E.J.H.R. Y N.D.E.C.D.D.H., y los ciudadanos F.L.L.N. Y A.B.J.H., inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.M.A., Puerto La Cruz, bajo el Nº 11, folio 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2007.

    6. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos.

    7. - Copia simple de acta de declaración rendida por el ciudadano E.H.R., en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ante el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Operaciones Dirección de Inteligencia; sobre la cual solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de que se oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    9. - Copia certificada de documento de convenio de cesión de derechos sucesorales, suscrito por la ciudadana N.D.C.D.D.H. y el ciudadano J.A.D.C., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 73, Tomo 09.

    -V-

    DE LA RECURRIDA

    La sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

    V - MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Solicita la parte actora, la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se enajenó el bien inmueble situado en el Edificio Mara, el cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicita la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., mediante el cual se vendieron una serie de bienes muebles. En caso de que dicha simulación sea declarada improcedente, solicitaron la nulidad del mismo por carecer de precio alguno.

    De tal manera, la parte actora fundamente la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    En este sentido señala Melich Orsini:

    Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

    En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de Simulación por interposición de persona y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por este mismo Juzgado, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

    …omissis…

    En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

    La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

    Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:

    1) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, que en este caso se evidencia que fue hecha la venta de la totalidad del inmueble y un conjunto de bienes muebles.

    2) AFFECTIO: Quedó probado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes.

    3) PRETIUM VILIS: Quedó probado una diferencia considerable en cuando al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta. Dicha diferencia es de casi BsF. 200.000,00. Y en la venta de los bienes muebles ni siquiera se fijó precio.

    4) RETENTIO POSSESIONIS: Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión vitalicia del mismo, por habérsele dado en usufructo por el comprador. En los bienes muebles, el comprador nunca perdió la posesión de los mismos, según lo fijado en el propio contrato.

    6) DISPARITESIS: La venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes

    7) SUBFORTUNA: La demandada no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble.

    8) DOMINANCIA: Intervención preponderante del abuelo con su nieta.

    9) HABITUS: Antecedentes de la conducta. Alegó el mismo demandado, que su abuelo había hecho el mismo negocio con la demandante N.D.C.D..

    10) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por la demandada. Lo anterior, en virtud de que no llegó a ejercer la posesión del mismo, sino hasta después de la muerte del comprador.

    En consecuencia, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia.

    De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa autenticados en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán especificados en el capítulo siguiente del presente fallo. Así se establece.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por simulación incoaran los ciudadanos N.D.C.D. Y J.A.D., contra la ciudadana A.T.D.; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D. y la ciudadana A.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 15, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D. y la ciudadana A.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta una serie de bienes muebles especificados en el mismo contrato.

TERCERO

A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, esta sentencia deberá registrarse a fin de dar ejecución a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa (demandada) en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-VI

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-a-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

Como ya fue señalado, los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S. Y J.A.S.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana A.T.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), sólo en lo referente a lo decidido por el Tribunal de la causa, en relación a que la demanda no había sido estimada.

Al respecto, tenemos:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Ante ello, se observa:

En auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo (20º) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día diez (10) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Superior acordó la suspensión de la causa a partir de esa fecha, hasta tanto se diera cumplimiento a la notificación de la partes de la sentencia aludida a la incidencia de fraude procesal, y ordenó la remisión del expediente al a-quo.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fue recibido el expediente nuevamente ante el Juzgado Superior mencionado; se ordenó la prosecución de la causa, dejando constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, de los veinte (20) fijados para informes.

El siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte demandante, se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011); y como se dijo, señalaron el objeto de dicha adhesión.

Ahora bien, observa este Tribunal que la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe únicamente a: “…centramos nuestra apelación, por vía de la adhesión a la apelación de la contraria, al hecho de que el Juzgado que conoció de la causa en Primera Instancia llegó a la conclusión de que la demanda no había sido estimada, porque no compartimos este criterio…”

Como quiera que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia; se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en los términos en que fue presentada.- Así se declara.

-b-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante la Alzada correspondiente, solicitó como punto previo se declarara por aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del juicio, por la violación de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas, para lo cual señaló lo siguiente:

Que la parte actora había consignado en el juicio, un documento de venta autenticado, en el cual fundamentaba su demanda y pretendía que dicho documento de venta autenticado, correspondiera al documento fundamental de la demanda.

Indicó que el artículo 1920 del Código Civil, era de obligatorio cumplimiento, ya que era de orden público, su observaría incondicional, no podía ser derogada ni relajada por el Juez ni por las partes; y que dicha norma concatenada con los artículos 341 y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, le prohibían al juez de la instancia haber admitido la presente causa, por cuanto en los citados artículos se establecía taxativamente que no podrían ser admitidas demandas que fuesen contrarias al orden público.

Que el Juzgado de la causa, había admitido una demanda por supuesta simulación basado en un documento consignado por la parte actora marcado con la letra I, el cual no era un documento de venta registrado sino un documento autenticado.

Manifestó que en dicho documento aparecía la venta de un inmueble, lo cual era el objeto o el fundamento de la acción de simulación; pero el mismo no estaba registrado como lo obligaba la norma sustantiva, siendo que la traslación de propiedad de los bienes inmuebles se producía con el registro correspondiente de la venta.

Que en el caso de autos, el documento debió ser un documento registrado y no autenticado, en el cual constara la operación de compra venta del inmueble objeto de la demanda de simulación; por lo que el juez no podía admitir la presente acción por cuanto no existía para ese momento documento registrado, era decir no existía la venta, por lo tanto en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió haber admitido la demanda, para así no relajar el ordenamiento jurídico.

Que al haberse admitido la demanda había sido violado los preceptos constitucionales contenido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna los cuales debían ser de escrito cumplimiento por el Juez como rector del proceso, para de esa forma hacer efectiva la justicia; y, más aún, en no violentar el orden público.

Por su parte los representantes judiciales de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, para debatir el punto mencionado, señalaron lo siguiente:

Que no era correcto, el alegato de la parte demandada, ya que el Código Civil, recogía el principio espiritualista de transmisión de la propiedad y los otros derechos reales; por ello, de manera expresa y sin ambages, el artículo 1161 del Código Civil, preveía que la propiedad se trasmitía con el simple consentimiento, sin que fuese necesario la inscripción de un contrato traslativo del derecho de propiedad para que ocurriera la transmisión de ese derecho.

Que en este caso, la función que cumplía el Registro era darle publicidad a la transmisión del derecho; pero que, sin embargo, para que se trasmitiera el derecho no era necesaria inscripción alguna en un registro, sino el simple consentimiento y ello podía ocurrir a través de un documento autenticado.

Ante ello, el Tribunal observa:

La acción de simulación como ha sido concebida en nuestro código sustantivo, concretamente, en el artículo 1281, se caracteriza por ser una acción declarativa por la cual, se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pudiera derivarse del acto simulado, para quien lo ejerce ya que, para ejercerla no es condición sine qua non, para quien se afirma titular que sea acreedor como contratante del autor de la simulación; lo que se requiere es que posea un interés legitimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza producirse en persistir eficazmente la falsa apariencia.

En efecto, lo que se persigue con esta acción es que se declare la inexistencia del acto simulado, por lo que, pretender la inadmisibilidad de la demanda, porque el documento en el cual, se ha realizado el presunto acto simulado no ha sido registrado, equivaldría a decir, que debe dársele la formalidad del registro, a un acto que supuestamente tiene una falsa apariencia. Ello, a criterio de quien aquí decide, atenta contra toda lógica jurídica, puesto que, si lo que se pretende evitar con la acción de simulación es que no persista la falsa apariencia de un acto simulado, no puede pretenderse que este deba registrarse para poder ejercer la acción correspondiente.

En vista de lo anterior, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada en este sentido. Así se establece.

No obstante lo explano anteriormente, observa este sentenciador lo siguiente:

Que la parte demandante señaló, que el inmueble identificado en autos, había sido vendido a través de un contrato simulado y en consecuencia al ser así, dicho contrato estaba viciado de nulidad y debía consecuencialmente ser declarado nulo y sin ningún efecto jurídico; Así como también el contrato de venta de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble supuestamente vendido, por adolecer ambos contratos de las causales, que conforman una simulación de venta.-

Considera este Juzgador, entonces, la necesidad de establecer, el concepto del contrato simulado y sus elementos fácticos que lo conforman; a este respecto cabe señalar, que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, limitándose a expresar en el artículo 1.281 del Código Civil quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración y los efectos que produce después de ser declarada con relación a terceros.

-II-

Ahora bien, un contrato es simulado, cuando existe acuerdo entre las partes intervinientes en dar una declaración de voluntad contraria a sus pensamientos con el fin de engañar inocuamente, en perjuicio de la Ley o de terceros, es decir los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico, aparentemente, con interés de efectuar otro distinto en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros.

De conformidad a lo señalado, es claro y preciso de que en el contrato simulado convergen dos voluntades, en este caso que nos ocupa la voluntad del vendedor, el hoy, de cujus M.A.D.A., la compradora ciudadana A.C. TROCONIS DÀVALOS; lo que implica, que la acción ha debido ser intentada contra ambos intervinientes, lo cual no se hizo, los actores se conformaron con demandar solamente a la compradora, olvidándose que nadie puede ser juzgado sin ser oído, desechando la obligación de demandar al vendedor a fin de que compareciera a juicio junto a la compradora, lo que implica la existencia de un defecto en la integración del Litis Consorcio pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, ocurren dos particularidades, que para claridad de la presente decisión deben ser analizadas, la primera de ellas, es que uno de los integrantes del consorcio pasivo, vale decir el vendedor había fallecido, razón ésta que me permite presumir que los accionantes se abstuvieron de demandarlo por considerar inútil dicha citación; la segunda, es que los demandantes son parte integrantes de la sucesión dejada por este vendedor no llamado a juicio.-

El juez al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa que procesa debe procurar en resguardar, en primer orden los principios: pro actione, economía procesal, seguridad jurídica, debe el Juez en su actividad saneadora del proceso integrar de oficio la relación jurídico procesal, por estar facultado para ello de conformidad a nuestros principios constitucionales, que permiten corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado en el auto de admisión de la demanda.

Esta obligado el Juez a una relación inequívoca de la legitimación dirigida a establecer quienes son las personas que deben estar en el juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares, efectivos o verdaderos derechos del juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador con tal carácter para la relación procesal.

De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, está en la obligación de ordenar inclusive de oficio su integración.

Tal como fue significado anteriormente, en el presente caso se da la segunda circunstancia, de ser una acción intentada por dos integrantes de una comunidad sucesoral, lo que obliga sobre este punto realizar algunas consideraciones útiles a la presente sentencia.

En efecto la respectiva acción de simulación de venta es intentada por los ciudadanos N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., integrantes con otros ciudadanos de la sucesión dejada por el de cujus, M.A.D.A.; a este respecto, se observa, que en ninguna parte del contexto de la demanda se dice que los demandantes actúan en representación de la comunidad hereditaria o cuando menos de forma tacita, no se vislumbra en ninguna parte del proceso el carácter de representación del colectivo, que integra la comunidad sucesoral, ni tampoco, haber cumplido con los requisitos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que haga a los demandantes portadores de esa representación, ya que ellos no dicen, no establecen que actúan en procura o a favor de los beneficios de la comunidad, no se invoca que el ejercicio de la acción es para proteger o conservar la cosa común y que la acción deducida tiene como fin la protección de todos los que integran esa comunidad, no siendo tal el supuesto es evidente que las mismas, ni sus resultados, tienen la presunción de beneficiarse todos los integrantes que se verían afectados a favor o en contra por los efectos del proceso.

En consecuencia de los planteamientos analizados no existe legitimación Ad Procesum por parte de los demandantes para intentar la acción propuesta, ni tampoco la tiene la parte demandada para sostener el juicio por falta de integración del litis consorcio necesario, tanto activo como pasivo..

El análisis realizado en cuanto a la parte demandada; así como también en cuanto a los demandantes, obliga a examinar el tema relativo, a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

El Código Italiano, prevé:

Si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben obligar o ser demandadas en el mismo proceso. Si este es promovido por alguna solamente de ellas, el Juez ordenará la integración del contradictorio en un termino perentorio

Por su parte en Alemania existe Litis Consorcio necesario, cuando la relación jurídica controvertida tenga que recaer en una resolución uniforme para todos los litisconsortes.-

En nuestro Código Adjetivo Civil, además de regularse los supuestos de litis consorcio voluntario, establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se señalan en forma somera los lineamientos necesarios. En efecto dice el artículo 148 del mismo texto legal lo siguiente:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De este modo nuestro legislador admitió, que el mismo no solo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley Sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma.

Se puede deducir entonces y así es aceptado por la doctrina española, que el litis consorcio necesario, es aquella figura de pluralidades de partes activas o pasivas imprescindibles en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes.

El derecho sustantivo al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de estas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que este se pueda desarrollar validamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una relación jurídica, se debe, que tales personas pueden resultar perjudicadas, por que a todas ellas va alcanzar la cosa juzgada.

Atendiendo las consideraciones expresadas en el caso que nos ocupa, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, tal declaración afectaría a todos los integrantes de la comunidad, haya estado o no en juicio, por lo tanto, es necesario a juicio de este sentenciador la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus otros herederos conocidos y también de los desconocidos. Así se establece.

Se concluye entonces, encontrándonos ante la falta de cualidad activa por parte de los demandantes e igualmente falta de cualidad pasiva en relación a la demandada, ante la concurrencia de la figura del Litis consorcio indispensable, lo que hace obligatorio a éste Juzgador declarar inadmisible la pretensión propuesta.

Ahora bien, es importante referirse al contenido de la expresión “ADMISIBILIDAD DE PRETENSIÓN” y a este respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.370 de fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006), se refirió al alcance de dicha expresión de la siguiente manera:

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que esta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden publico), que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que en liminelitis impiden la continuación del proceso

Por consiguiente sin estos requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación, para la debida conformación de la relación jurídica procesal no puede tramitarse adecuadamente la pretensión.-

Atendiendo a los principios Constitucionales que deben regir toda reposición, considera, quien decide, que el alcance pro-actione, a favor de la acción y consecución del proceso, hasta obtener sentencia definitiva, sin reposiciones inútiles; que violenten el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; de ningún modo puede frustrar el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener una sentencia expedita de la controversia.

En nuestro caso se ha quebrantado, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar debidamente conformada la relación procesal. Así queda decidido.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S. Y J.A.S.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

Segundo

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

INADMISIBLE la acción de SIMULACIÓN propuesta por los ciudadanos N.D.C.D.D.H. Y J.A.D.C. en contra de la ciudadana A.C.T.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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