Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte Demandante: Ciudadanos N.D.C.D.D.H., V.R.D. CEPEDA Y J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.277.602, 4.277.601 y 4.277.127 respectivamente, en su condición de causahabientes del de cujus M.D.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.984.000.

Representante Judicial del codemandante J.A.D.: Ciudadanos N.P.M. Y N.P.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.933 Y 75.760 respectivamente.

Representante Judicial de la codemandada V.R.D.C.: Ciudadano H.E.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589.

Parte demandada: ciudadana A.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.072.706.

Representantes judiciales de la demandada: ciudadanos A.T., G.R.F., M.A.R. Y A.P.D.G., abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.313, 21.175, 88.675 y 91.589 respectivamente.

Representante Judicial de la

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Expediente: Nº 13.585.

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Consta de las actas procesales que una vez recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a aquel, para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010).

Consta igualmente que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado N.P.M., apoderado judicial del heredero J.A.D.C., consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

En auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar fijado en auto del ocho (08) de noviembre del mismo año.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fue recibido para el conocimiento de esta segunda instancia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 100553 de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), contentivo de las copias certificadas que fueron anexadas al referido oficio en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada como fue indicado por el Tribunal de la causa.

Revisada la totalidad de las actuaciones contenidas en la copia certificada acompañada, aprecia este Tribunal que no consta ni la diligencia por la cual la parte demandada apeló de la decisión recurrida, ni el auto o providencia a través del cual el a-quo oye la mencionada apelación.

Ahora bien, se observa que una vez fijada la oportunidad para la presentación de informes ambas partes se hicieron presentes y consignaron sendos escritos, los cuales serán analizados más adelante.

Es de hacer notar que el abogado N.P.M., ya identificado, quien actúa como apoderado del ciudadano J.A.D.C., en el particular primero del escrito de informes indica a esta Alzada que las referidas copias certificadas suben a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada cesionaria ciudadana A.E.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (31) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la improcedencia de la cesión efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la demandada perdidosa ciudadana A.E.G..

Por otro lado, se observa que la ciudadana A.E.G.D., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes en el cual pide sea declarada con lugar la apelación por ella interpuesta.

En este sentido, es de hacer notar que aun cuando, como fue apuntado, no consta en el expediente, ni la diligencia a través de la cual se ejerció el recurso de apelación, ni el auto que ordena oírla, con el oficio de remisión del Juzgado de la causa en donde señala que la efectúa para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada; aunado a las respectivas declaraciones de las partes en los correspondientes informes, no le queda duda a esta Alzada, que no hay discusión en cuanto a la decisión recurrida, esta es la decisión de de fecha treinta (31) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la improcedencia de la cesión efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la demandada perdidosa ciudadana A.E.G., ni en lo que se refiere a la parte impugnante de la misma, es decir, la ciudadana A.E.G.D.; y como quiera que las partes aceptaron litigar en esta instancia de esa manera, pasa esta Juzgadora a decidir el asunto sometido a su conocimiento; y a tales efectos se observa:

El Tribunal a-quo, declaró improcedente la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la parte demandada, ciudadana A.E.G..

El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

“…la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario, sin embargo, si su antagonista acepta el pacto suscrito entre el titular del derecho y su sustituto surte inmediatos efectos contra éste.

No obstante lo anterior, es menester acotas que existe un vacío en el ordenamiento jurídico respecto al supuesto en que la cesión de derechos litigiosos se efectúa una vez haya sido declarada la firmeza de la sentencia de mérito y ante tal silencio, la Sala Constitucional del Nuestra M.J., mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que seguidamente se explana:

…En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

(…)

Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

(…)

De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato –ley entre las partes- sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público.

De este modo, estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en un proceso ya en fase de ejecución.

(Énfasis añadido)

El criterio jurisprudencial antes transcrito es compartido ampliamente por el sentenciador que con tal carácter suscribe, ya que no podría incluirse a un tercero en la fase ejecutiva del juicio y mucho menos se puede aprobar la pretensión de ceder los derechos litigiosos a su antagonista, como los es en el caso de marras, pues de ser así, la deudora se estaría constituyendo en “acreedora de su propia obligación”, creando así un estado de confusión al momento de ejecutarse el fallo dictado; aunado al hecho de que se estaría produciendo en grave perjuicio al otro comunero interesado, a saber, al ciudadano J.A.D.C., por ser éste acreedor beneficiario de la obligación asumida por la parte por la parte demandada, lo que hace a todas luces improcedente la cesión de derechos litigiosos efectuada en el presente juicio, y ASÍ SE DECLARA.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteado la incidencia bajo estudio, constata este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento a cuyo efecto este tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultado lo más equitativo racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar improcedente la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la parte demandada, ciudadana A.E.G., a través del escrito de fecha 23 de abril de 2009; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar IMPROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la parte demandada, ciudadana A.E.G., a través del escrito de fecha 23 de abril de 2009;

Segundo

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;

Tercero

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

El abogado N.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del heredero J.D.C., presentó escrito de informes ante esta Alzada; y, pidió a este Juzgado fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su contra parte y fuera condenado en costas por el uso del recurso.

Entre otros aspectos, adujo el mencionado profesional del derecho, lo siguiente:

Que la ciudadana V.R.D. era hija del fallecido MNAUEL DÁVALOS ARMIJOS, quien en vida había sido el acreedor de la deuda que se reclamaba.

Que dicha ciudadana había suscrito con la contra parte ciudadana A.E.G. un convenimiento por cesión o venta de derechos litigiosos por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), la cual había dado apertura a la incidencia que dio lugar al fallo recurrido.

Que el propósito de la apelación ejercida era demorar la ejecución de la sentencia, pero los hechos eran evidentemente claros, se había realizado una composición fraudulenta (cesión dolosa), para transgredir el proceso, perjudicar los derechos procesales del coheredero J.A.D.C.; y, evitar el pago de honorarios profesionales que legalmente le correspondían por la representación judicial en el proceso que había iniciado en año 2.003.

Solicitó igualmente se estimara dolosa la cesión hecha en perjuicio de su representado.

Igualmente se observa que la recurrente ciudadana A.E.G., debidamente asistida por la abogada G.D.C., presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual solicitó fuera declarada con lugar la apelación.

Fundamento su solicitud en lo siguientes términos:

Que se podía observar en el juicio que bajo un préstamo irrisorio de una gran cantidad de dinero y ya cancelada en un monto de tres veces más de lo adeudado, no solo con bienes, sino con dinero, el cual tocaba hoy un derecho fundamental inherente a su propia existencia o al derecho a la vida como lo era la vivienda, donde los acreedores, tres en su totalidad, derivados de un patrimonio hereditario, una de ellos, ciudadana V.D., había cedido sus derechos en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), quedando así desvirtuada en su esencia.

Que con el mismo derecho que uno de los acreedores, la ciudadana N.D.C.D.D.H., había cedido a su hermano, por un monto inferior tan solo de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo) ese derecho que era el mismo que le asistía, convirtiéndola en una deudora de una acreencia para uno solo de los hermanos acreedores en el presente juicio.

Que la obligación había quedado desvirtuada, porque tenía carácter de la confusión porque era deudora de una obligación, pero también era acreedora y cualquiera de los acreedores que se hubiese opuesto al remate del bien inmueble, por razones incluso humanitarias, mal podía insistir el apoderado de la parte actora en pretender llevar a cabo un remate desconociendo la voluntad de alguno de los acreedores.

Que en el presente caso la cesión de derechos demostraba la voluntad de uno de los acreedores de solo obtener un pago de la acreencia y no de llevar a cabo un remate que constituía su única vivienda y las de los miembros de su familia que la conforman.

Que ya había entregado al padre de sus acreedores otros apartamentos ubicados en el mismo edificio en que vivía y tres locales por la misma deuda y ahora se pretendía inclusive cercenar el derecho del 50% del inmueble que le correspondía a su esposo, por ser un inmueble adquirido dentro de una relación matrimonial, con lo cual se había desnaturalizado la pretensión de rematar dicho inmueble.

Que solicitaba cancelar lo adeudado al acreedor por cuanto se había aceptado el pago de la deuda dentro del mismo proceso en forma fraccionada, desvirtuando la naturaleza por la cual había nacido el procedimiento.

Por otra parte, el abogado N.P.M., en nombre de su representado consignó escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, a través del cual señaló lo siguiente:

Que de los informes presentados por la demandada se evidenciaba su intención de obstaculizar la ejecución y el remate del bien embargado en esa oportunidad; al tratar de dar valor a una cesión de derechos efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la demandada perdidosa A.E.G..

Que en relación al argumento de que se pretendía ejecutar su única vivienda perteneciente a la comunidad conyugal, nuestra legislación permitía que los cónyuges por separados en ejercicio de la administración ordinaria individual que les correspondía sobre los bienes comunes, pudieran comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y que tales bienes estuviesen sujetos a embargo y a la venta o remate judicial.

Que los cónyuges que integraban la comunidad conyugal, era solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común.

Por ultimó solicitó se estimara de dolosa la cesión hecha en perjuicios de su representado, y fuera declarado sin lugar la apelación, con la correspondiente condenatoria en costas por el recurso.

Al respecto, el Tribunal observa:

La doctrina define la cesión de créditos o de derechos como “…el convenio en virtud del cual, el titular del derecho de crédito lo transmite a un tercero ya sea a título oneroso o gratuito. El acreedor se llama cedente, el deudor cedido, y el adquiriente cesionario…” (Bonnecase, Julien).

Por otro lado, el Código Civil establece en sus artículos 1.549, 1.552 y 1.557, lo siguiente:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este caso observa esta Sentenciadora, que consta de las copias certificadas que cursan en la presente causa que el juicio se inició por libelo de demanda en el que los abogados N.P.M. Y N.P.M. en su carácter de endosatarios al cobro, demandaron a la ciudadana A.E.G.D.S., por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación).

Dicha pretensión fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), (folios 45 al 50); la cual fue modificada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a través de decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora, y se condenó a la demandada a pagar a los actores las cantidades demandadas.

Sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo, conoció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en v.d.R.d.C. anunciado y formalizado por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar, en decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).

Encontrándose la causa en ejecución de sentencia en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), las partes consignaron ante el Juzgado de la causa, transacción judicial, la cual fue homologada en decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Por auto dictado el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el a-quo, a solicitud de la parte actora, acordó la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita por las partes.

Durante la secuela de la ejecución la ciudadana V.R.D.D.P., cedió los derechos litigiosos a la ciudadana A.E.G.; a la cual la parte actora hizo oposición en diligencia de fecha (02) de junio del dos mil nueve (2009).

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, se evidencia que en el caso bajo estudio, encontrándose la causa en plena fase de ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes, la parte co-actora ciudadana V.R.D.D.P., cedió los derechos litigiosos a la demandada ciudadana A.E.G..

En este sentido, como acertadamente lo invocó el a-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), estableció criterio jurisprudencial consistente en que la incorporación del cesionario a un proceso que se encuentra en fase de ejecución, atenta contra el orden público procesal.

En vista de lo anterior, este Tribunal igualmente acoge el criterio jurisprudencial señalado por el Juzgado de la causa, y concluye que resulta forzoso en este caso declarar que la cesión en cuestión no tiene eficacia procesal en este asunto, pues la misma, fue realizada, como bien lo apunto el a-quo en fase de ejecución, lo cual, se reitera que atenta contra el orden público procesal y la seguridad jurídica que se desprende de una sentencia que ha adquirido condición de firmeza; aunado al hecho de que no podía la co actora ciudadana V.R.D.D.P., ceder sus derechos litigiosos a la demandada ciudadana A.E.G., por que se estaría constituyendo esta última en acreedora de su propia obligación, lo cual a todas luces le produciría perjuicios al acreedor beneficiario de la obligación.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar improcedente la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana V.R.D.D.P., a la demandada ciudadana A.E.G., en virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.E.G., contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, confirmada la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas del recurso, a tenor de lo previsto e el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.E.G., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

TERCERO

IMPROCEDENTE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS efectuada por la ciudadana V.R.D. a favor de la parte demandada ciudadana A.E.G., a través del escrito de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009).

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR