Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000202

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.277.602 y V-4.277.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.T.D., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Comunicación Social, residenciada en el Estado de Florida (Estados Unidos de Norteamérica) y titular de la cédula de identidad No. V-16.004.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 07-9552.

- I - SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada por los ciudadanos N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., en contra de la ciudadana A.C.T.D., por simulación.

En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció el abogado H.E.R.L., antes identificado, quien se dio por citado en nombre de la demandada, consignando al efecto documento poder.

En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandada A.C.T.D., consignó escrito de contestación a la demanda; así como denuncia de fraude procesal.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual dio por admitidas las pruebas promovidas por los accionantes.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto en el cual se ordenó la evacuación tanto de la prueba de experticia como la de informes; librándose al efecto las correspondientes providencias.

En fecha 30 de junio de 2009, los expertos designados consignaron informe de justiprecio.

En esa misma fecha, se agregó a los autos, constante de un (1) folio útil, comunicación signada GFAL-C-037-2009. Asimismo, se recibió resultas proveniente de la Consultoría Jurídica de CANTV y de Hidrocapital.

En fecha 5 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en la presente causa.

- II - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que de conformidad con lo establecido 1281 del Código Civil, los actores demandan por simulación a la ciudadana A.C.T.D..

  2. Que su pretensión se circunscribe a la declaratoria de simulación de: a) el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D.A. y la demandada, mediante el cual enajenó un inmueble situado en el Edificio Mara, el cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital,; y b) el contrato celebrado entre los mencionados ciudadanos, en el cual se enajenaron todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble.

  3. Que el primero de los contratos compraventa, es una simulación absoluta, ello sobre la base de las siguientes razones: (i) la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio; (ii) el contrato nunca se llegó a ejecutar realmente; (iii) el precio de la venta es vil e irrisorio; (iv) ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compraventa en las condiciones fácticas en las que se llevó a cabo; (iv) el grado de parentesco entra las partes (abuelo-nieta), contribuyó a la ejecución de la simulación; (vi) el contrato se perfeccionó a espalda de algunos de los herederos, y (vii) el señor Dávalos enajenó la totalidad de los bienes muebles que encontraban en el inmueble en la misma fecha en que se celebró el contrato.

  4. Respecto de la venta de los bienes muebles es simulada, sobre la base de las siguientes razones: (i) la compradora no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio que podía valer la totalidad de los bienes en cuestión; (ii) el contrato nunca se llegó a ejecutar realmente; (iii) el contrato carece de precio; (iv), ninguna persona razonable habría celebrado el contrato de compraventa en la condiciones fácticas en las que se llevó a cabo.

  5. Que para la fecha de la negociación (30 de noviembre de 2005), la compradora (parte demandada) contaba apenas con 21 años de edad, era estudiante de comunicación social en la Universidad Católica A.B. y trabajaba como pasante en una empresa, ganando un salario que jamás le hubiese permitido comprar un inmueble de dichas características.

  6. Que en el caso de los bienes muebles las partes no pactaron un precio.

  7. Que el hecho de haber constituido la demandada un usufructo sobre el inmueble enajenado, demuestra que la supuesta compradora no adquirió el inmueble para habitarlo ella, sino a favor del vendedor para que éste pudiese continuar utilizándolo, ya que no se trataba de una venta real, más bien de un acto simulado.

  8. Que el precio irrisorio se puede apreciar del texto de contrato de compraventa, el cual fue fijado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), siendo el mismo sustancialmente menor al valor del mercado de un inmueble de las mismas características.

  9. Que la falta de precio en el contrato de bienes muebles, evidencia la falta de voluntad real de transmitir la propiedad de los bienes muebles.

  10. Que existe un grado de parentesco entre las partes que celebraron los contratos, pues el señor DAVALOS es abuelo de la demandada A.C.D..

  11. Que los contratos de compraventa se celebraron a espalda de los accionantes, en su condición de herederos.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  12. En primer término, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito de la demanda.

  13. Señala que la venta realizada por el abuelo materno a la demandada, es perfecta, válida y eficaz, ya que éste la realizó en perfecto estado de salud mental.

  14. Que los demandantes tenían conocimiento de la venta efectuada por su padre y nunca manifestaron su desacuerdo.

  15. Que para la misma fecha de la compraventa atacada por vía de simulación, la demandante N.D.C.D.A., recibía también en venta de su padre un town-house ubicado en la Urbanización El Morro de Puerto La Cruz, Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis, Estado Anzoátegui.

  16. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs. 15.000.000,00, cuando en realidad su valor era entre 160 y 180 millones de bolívares.

  17. Que la demandante no puede invocar como venta simulada la que se le hizo a su sobrina A.C.T.D., cuando al mismo tiempo y en igualdad de condiciones recibió un apartamento, el cual vendió apresuradamente para convertirlo en dinero.

  18. Rechazaron la exagerada cuantía fijada por la parte demandante.

    -III – PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva y contraria a lo dispuesto en la cláusula penal, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

    1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

    2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

    3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue hecho de manera pura y simple, sin adicionar una nueva estimación, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia supra citada, correspondía la carga al actor de probar su estimación.

    En ese sentido, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en el libelo de la demanda, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador declara como no estimada la presente causa. Así se decide.-

    - IV - DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:

    1. Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.D.C.D.. Acta de defunción del de-cujus M.A.D.. Acta de nacimiento del ciudadano J.A.D.. Acta de nacimiento de la ciudadana A.C.T.D.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Con dichos documentos se tiene demostrado la existencia de los vínculos consanguíneos existente entre los litigantes.

    2. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, en el que aparece como propietario el de-cujus M.A.D.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    3. Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 75-2519 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en el cual se sustanció el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana A.K. contra el ciudadano M.A.D., decretándose en el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos judiciales y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    4. Promovió copias certificadas del contrato de compraventa autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el de-cujus M.D. le vendió a su nieta el inmueble objeto de la demanda. Promovió copia certificada de contrato autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la demandada le dio el inmueble en usufructo al de-cujus M.A.D. hasta la fecha de su fallecimiento. Asimismo, promovió contrato de compraventa autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el de-cujus M.D. le vendió a su nieta una serie de bienes muebles descritos en el mismo. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    5. Promovió informe de avalúo del inmueble elaborado por la ingeniero civil A.G.. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado emanado de tercero, el cual requiere la ratificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió la confesión del demandando cuando en el escrito de contestación manifestó lo siguiente: “el padre de los recurrentes M.D.A. ya finado, a su nieta A.C.T.D.”. Al Respecto, este Tribunal observa que dicho vínculo ya fue probado y valorado en el presente capítulo, por lo tanto, no existe nada que valorar en relación a la confesión invocada. Así se establece.

    7. Promovió prueba de experticia sobre el inmueble a fin de determinar el valor del mismo en el momento en que fue efectuada la venta. Al respecto, este Tribunal se acoge al criterio esgrimido por los expertos, en el cual se fijó que el precio del inmueble para el mes de noviembre de 2005 estaba justipreciado en la cantidad de Bs. 226.206.000,00), por cuanto se evidencia que el trabajo efectuado por los expertos fue hecho con minuciosidad, exactitud y acorde con los métodos y procedimientos generalmente aceptados en las experticias periciales. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    8. Promovió experticia sobre los bienes muebles enajenados por el de-cujus. Al respecto, observa este sentenciador que la parte promovente no hizo evacuar la dicha prueba, por lo tanto, no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    9. Promovió prueba de informes dirigida a la Electricidad de Caracas, Hidrocapital, CANTV y la Universidad Católica A.B.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a cada una de dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada con las mismas lo siguiente: a) Que la titularidad de la cuenta contrato de electricidad correspondiente al inmueble para el período comprendido entre el 07/05/2002 hasta el 08/05/2008 correspondía al ciudadano A.D.. b) Que la titularidad de la cuenta contrato de electricidad correspondiente al inmueble para el período comprendido entre el 10/05/2008 hasta el 12/06/2009 correspondía a la ciudadana C.T.D.. c) Que la línea telefónica correspondiente al inmueble hasta la fecha 07 de mayo de 2008 se encontraba registrada a nombre de M.D., siendo posteriormente transferida a la ciudadana A.T.. d) Que la ciudadana A.T. ingresó a estudiar comunicación social en la Universidad Católica A.B. en el período académico 2001-2002. e) Que la ciudadana A.T. egresó de dicha Universidad el 02 de marzo de 2007. f) Quedó probado el horario de clases de dicha ciudadana en cada período de estudio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el juicio principal no promovió nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    A. Quedaron probados los vínculos de consanguinidad existente entre los litigantes, es decir, que el de-cujus M.A.D., es abuelo de la demandada y padre de los demandantes.

    B. Quedó probado que el propietario originario del inmueble era el de-cujus M.A.D..

    C. Que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, se sustanció el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana A.K. contra el ciudadano M.A.D., decretándose en el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual fue levantada a solicitud de la actora.

    D. Que en fecha 30 de diciembre de 2005, el de-cujus M.A.D. le dio en venta el inmueble a la demandada por un precio de Bs. 40.000.000,00. Que en esa misma fecha, su nieta le dio en usufructo vitalicio el mismo inmueble enajenado. Asimismo, la demandada adquirió de su abuelo una serie de bienes muebles mediante contrato de compraventa, el cual carecía de precio y le era entregado en uso los mismos bienes al vendedor.

    E. Que el valor del inmueble para el mes de noviembre de 2005, era la cantidad de Bs. 226.206.000,00.

    F. Quedaron probadas todas las especificaciones contenidas en el punto 9 de la valoración de las pruebas aportadas por el demandante.

    - V - MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Solicita la parte actora, la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se enajenó el bien inmueble situado en el Edificio Mara, el cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Loira, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, solicita la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D.A. y la ciudadana A.C.T.D., mediante el cual se vendieron una serie de bienes muebles. En caso de que dicha simulación sea declarada improcedente, solicitaron la nulidad del mismo por carecer de precio alguno.

    De tal manera, la parte actora fundamente la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    Cabe señalar, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

    En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

    Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

    La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

    El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

    Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

    J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

    El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

    En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

    El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

    En este sentido señala Melich Orsini:

    Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.

    Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

    En ese mismo sentido el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:

    En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.

    De igual manera, el autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:

    La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

    De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por este mismo Juzgado, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:

    “En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada …(omisis)…

    Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

    “…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

    En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

    Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

    Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

    En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

    Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    ...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

    Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    . (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

    …Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

    …La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

    Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

    También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

    1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

    2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

    3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

    Del análisis anterior se concluye que:

    - Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

    - Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

    Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

    Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…

    A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    …Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

    (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la a.d.m. en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

    Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”

    (Resaltado de la sentencia)

    Por otra parte, y para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español L.M.S. respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:

    “…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.

    La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1)CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2)NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4)AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6)HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7)CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8)INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9)SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10)MOVIMIENTO BANCARIO: A.d.M. en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11)PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12)PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13)COMPENSATIO: Por compensación, 14)PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15)INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16)RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17)TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18)LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19)SILENTIO: Ocultación del negocio, 20)INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21)PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22)PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23)DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24)INCURIA: Dejadez, 25)INERTIA: Pasividad del cómplice, 25)NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26)DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27)SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28)CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29)TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

    Así pues, la simulación depende de los hechos antes mencionados o indicios simulatorios como bien ha anotado la semiótica judicial, resultando aplicables al caso bajo estudio los siguientes hechos:

    1)OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, que en este caso se evidencia que fue hecha la venta de la totalidad del inmueble y un conjunto de bienes muebles.

    2)AFFECTIO: Quedó probado el vínculo de consanguinidad entre las partes contratantes.

    3)PRETIUM VILIS: Quedó probado una diferencia considerable en cuando al precio de la venta y el verdadero valor del inmueble para el momento de su venta. Dicha diferencia es de casi BsF. 200.000,00. Y en la venta de los bienes muebles ni siquiera se fijó precio.

    4)RETENTIO POSSESIONIS: Luego de vendido el inmueble, el vendedor continuó en la posesión vitalicia del mismo, por habérsele dado en usufructo por el comprador. En los bienes muebles, el comprador nunca perdió la posesión de los mismos, según lo fijado en el propio contrato.

    6)DISPARITESIS: La venta no se ha pactado en condiciones de recíproca conveniencia y ha devenido en desventajosa para alguna de las partes contratantes, que en el presente caso ha devenido en desventajosa para el vendedor por el precio vil pactado por las partes

    7)SUBFORTUNA: La demandada no probó que para la fecha de la venta contara con los ingresos económicos para comprar el inmueble.

    8)DOMINANCIA: Intervención preponderante del abuelo con su nieta.

    9)HABITUS: Antecedentes de la conducta. Alegó el mismo demandado, que su abuelo había hecho el mismo negocio con la demandante N.D.C.D..

    10)NOTITIA: Conocimiento de la simulación por la demandada. Lo anterior, en virtud de que no llegó a ejercer la posesión del mismo, sino hasta después de la muerte del comprador.

    En consecuencia, observa este Tribunal que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia.

    De tal manera, que del estudio individualizado de cada uno de los indicios aplicados a los casos como el de especie, puede concluir este sentenciador que sin lugar a dudas en el presente caso se ha configurado un negocio simulado, toda vez que quedaron probados diez (10) indicios a los cuales hace alusión la doctrina y la jurisprudencia, pruebas suficientes como para declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa autenticados en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán especificados en el capítulo siguiente del presente fallo. Así se establece. - VI -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por simulación incoaran los ciudadanos N.D.C.D. Y J.A.D., contra la ciudadana A.T.D.; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D. y la ciudadana A.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 15, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano M.A.D. y la ciudadana A.T.D., autenticado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, tomo 96 de los libros llevados por dicha Oficina, mediante el cual se dio en venta una serie de bienes muebles especificados en el mismo contrato.

TERCERO

A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, esta sentencia deberá registrarse a fin de dar ejecución a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil.

CUARTO

Se condena a la parte perdidosa (demandada) en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .

LA SECRETARIA,

Exp. N° 07-9552.

LRHG/Henry HF.

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